Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-001060

PARTE ACTORA: C.T.B.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.141.905, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.225, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISHEC MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.060. ¬

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de julio de 2013, contentivo de la consulta obligatoria y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.B., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: diferencias en prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2003-2007; así como las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el art 125 LOT.

TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO: Se exonera de costas al demandado…

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 01-03-2010, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 044-03-2010 (folio 20), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 30-04-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 14-05-2010 al Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 15-06-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 22-06-2010 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 10-08-2010, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual fue objeto de revisión por el Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó decisión confirmando la decisión recurrida, la cual a su vez fue recurrida a través del recurso de control de la legalidad, considerando la Sala de Casación Social procedente el mismo y reponiendo la causa al estado que el Juez de instancia conociera el controvertido, es por lo que celebrada la audiencia por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio y dictada sentencia de fondo, anteriormente señalada, es por lo que pasa esta alzada a analizar a misma, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar señala la accionanteen fecha enero de 2003, fue contratada mediante contrato de trabajo a tiempo determinado durante el año 2003, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas ya que no se firmó ningún otro contrato para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tiempo durante el cual laboró para el MPPE y tal como se evidencia de la nómina de personal contratado. Dicha relación continuo hasta el 26 de diciembre 2007 cuando se le notificó que no le renovarían el contrato para el año 2008, así consta de comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, todo ello de manera injustificada y arbitraria, por no tener causa justificada para rescindirlo y como si se tratara de un contrato a tiempo determinado; de los conceptos reclamados: Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 52.899.372.77. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.331.651.21. Vacaciones no disfrutadas Bs. 13.667.839.00. Vacaciones fraccionadas Bs. 86,66. Indemnización 125 LOT. Bs. 26.310.480.00. Total pagado a cuenta Bs. 40.627,640.00. Total adeudado Bs. 60.581.702. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.581,70.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la República Bolivariana de Venezuela, alegó como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, que la accionante fue contratada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 26 de septiembre 2007, que se le notifica que el contrato celebrado por honorarios profesionales, a partir del 01 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como Abogado asesor, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio, culminaría en la fecha establecida en el contrato y que el mismo no sería objeto de prórroga, firmando la referida notificación en fecha 26 de diciembre 2007; y que desde la finalización de la relación de trabajo hasta que fue admitida la demanda transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, de allí que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Con relación al fondo adujo la parte demandada que a la actora en reconocimiento de su labor se le pagaron sus prestaciones sociales, mediante abono en su cuenta de ahorros personal por la cantidad de Bs. 40.627.640 conforme a los cálculos emanados de la Oficina d Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siguiendo para ello los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, razón por la que nada se le adeuda a la demandante. Asimismo, alegó que los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional debían ser con base a lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual; y que en todo caso la tasa a aplicar debe ser a contemplada en el articulo 89 del Decreto con rango y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcado “A”, riela al folio 47 al 49, original de contrato de servicios profesionales como Asesor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la unidad de Consultoría Jurídica del Ministerio, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen se les otorga valor probatorio, ella se evidencia la relación de naturaleza laboral de la demandante con la República Bolivariana de Venezuela, mediante la celebración de contratos de trabajo para prestar sus servicios como Abogado en la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación. Así se establece.-

Marcado “B”, riela al folio 50, original de la carta de fecha 26-12-2007, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida y recibida por la hoy demandante en la misma fecha, mediante la cual se le informa que el contrato culminaría en la fecha indicada y no seria objeto de prorroga, dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen se les otorga valor probatorio, se evidencia que el 26-12-2007, su empleador le notificó de la culminación de la relación de trabajo por terminación del contrato. Así se establece.-

Marcados “C y D”, riela a los folios 51 y 52, originales de constancia de trabajo de fechas 28-12-2007 y 4-4-2008 respectivamente. Por cuanto los referidos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga pleno valor probatorio, de ella se evidencia desde el 1-1-2003 hasta el 31-12-2003 recibiría un paquete anual de Bs. 18.000.000,00 hoy Bs. 18.000,00, lo que incluía un salario mensual de Bs. 1.500,00, bono vacacional y 3 meses de bonificación de fin de año. Que al mes de diciembre de 2007, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.340.000,00 hoy Bs. 2.340,00 además de percibir en efectivo Bs. 393.568,00 hoy Bs. 393,57 por cesta ticket sin incidencia salarial. Así se establece.

Marcado “E”, riela al folio 53, copia de la cuenta individual extraída del portal web del IVSS en la que se verifica que el patrono la egresó el 31-12-2007, se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “F”, riela al folio 54, hoja consulta de personal tiempo completo, en la que se constata que la fecha de inicio de la relación de trabajo 1-1-2003 fecha de egreso 31-12-2007, cargo Abogado I en la consultoría jurídica, el número de cuenta del Banco Industrial de Venezuela 0003300802200100231430. Así se establece.-

Marcados “G”, riela a los folios 55 al 111, ambos inclusive, recibos de pago de salario y otros beneficios contractuales de personal contratado Abogado I, de los años 2004 al 2007. Estos instrumentos, merecen valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 ejusdem, permitiendo establecer en el proceso, los salarios y demás percepciones devengadas por la demandante durante la relación de trabajo, y así se establece.

Marcado “H” cursan copia de estados de cuenta del Banco Mercantil. Estos instrumentos deben desecharse del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no haber sido ratificado por dicha entidad, y así se establece.

Marcado “I” riela original de libreta de la cuenta de ahorro No. 0003080-20-01002314 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana C.B. por cuenta del Ministerio de Educación. No obstante las observaciones efectuadas por la representación del accionado, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, probando especialmente dos notas de crédito por cuenta del Ministerio de Educación; la primera del 8-7-2008 por Bs. 35587,23 y la segunda el 17-3-2009 por Bs. 4770,41. Así se establece.

Informes.-

Solicitó prueba de Informes requeridas al IVSS y al Banco Mercantil cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la parte promovente de su evacuación.

Exhibición

Solicitó la exhibición de los documentos señalados en el escrito, en su oportunidad procesal se intimó al demandado a presentar originales de las copias marcadas por la actora F, J, y K respectivamente. La parte demandada informó al Tribunal que las marcadas J y K ya se encontraban incorporadas en el expediente en el CR No. 1 marcadas 20, 21 y 22, folios 21, 22 y 23 respectivamente; ni exhibió la marcada F, por reconocer su contenido.

Así las cosas, del instrumento marcado F, el cual fue reconocido por la parte demandada demuestra que la ciudadana C.B., presto servicios en la Consultoría Jurídica como Abogado Asesor, como contratada desde el 1-1-2003 al 26-12-2007. Igual suerte tienen los instrumentos marcados J y K, incorporado por la parte demandada al proceso, evidenciando que la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del poder popular para economía y finanzas emitió orden de pago, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación para ser abonada en la cuenta 003-0080-20-0100231430 por del Banco Industrial de Venezuela Bs. 4.770,41 , por concepto de complemento de prestaciones sociales por motivo de rectificación de fechas en cambio de remuneración; de igual forma consta orden de pago de fecha 25-06-2008, por cuenta del demandado por pago de prestaciones sociales, por culminación del contrato, Bs. 35.857,23. También fue promovido por la demandada, copia certificada de documento denominado Listado de órdenes de pagos, en el que se verifica un pago para la ciudadana C.B. en fecha 17-3-2009 por Bs. 4.770,41. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcados con las letras “A” a la “D”, rielan a los folios 02 al 08, ambos inclusive, cursan copias certificadas de la carta de notificación de la no renovación del contrato, en fecha 26-12-2007 memorandas internas disponiéndose la culminación del contrato por honorarios profesionales de la hoy demandante.

Marcado “E”, riela a los folios 07 y 08 cursa registro de datos personales y funciones que cumplía como asesora.

Marcados “F, J y K”, riela a los folios 09, del 21 al 23, se da por reproducido su merito probatorio, por haber sido a.p.. Así se establece.-

Marcado “G”, riela al folio 10, copia de constancia de trabajo, instrumento que se desecha del proceso, por no estar discutido este hecho. Así se establece.

Marcado “I”, riela al folio 11 al 20, ambos inclusive, copia de sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por no tratarse de un medio de prueba que permita establecer hechos en el presente juicio, se desecha y así se establece.

Desde el folio 24 al 47 cursa la tabla de cálculos para la prestación de antigüedad e intereses de la accionante elaborado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo. Este instrumento debe ser desechado por no serle oponible a la demandante, toda vez que emana de la parte que lo hace valer en este juicio, vulnerando así el principio de alteridad de la pruebas, y así se establece.

Marcado H riela desde el folio 48 al 275, originales de control de asistencia del personal que laboraba en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Educación. Por considerar esta sentenciadora que divos instrumentos resultan totalmente impertinente a los hechos controvertidos en el juicio, deben desecharse y así se establece.

Declaración de Partes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza interrogo a las partes en la audiencia de juicio, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la ciudadana C.B., recibió pago de sus prestaciones sociales en dos oportunidades; la primera por Bs. 35.857,23 en fecha 8-7-2008. Que ante el reclamo de la hoy demandante por deficiencia en el pago, pagó un complemento en fecha 13-3-2009 por Bs. 4770,41; ambos mediante abono a su cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso específicamente de adminicular la declaración de partes rendida en la audiencia de juicio que el demandado, la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ordenaron el pago de un complemento de las prestaciones sociales de la ciudadana C.B., materializándose el pago en fecha 17-03-2009, por la cantidad de Bs. 4.770,41. De esta forma, el cómputo del lapso de prescripción consagrado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al caso de autos, para demandar la diferencias de los derechos que a juicio de la demandante le corresponden por no haber sido satisfechos en su totalidad por su patrono, se inició el 17 de marzo de 2009 y finalizaba el 17-3-2010. En este orden de ideas, se constata que al folio 17 de la primera pieza, se encuentra el comprobante de recepción de documentos dando por recibida la demanda en fecha 01-03-2010, notificando al demandado en la persona de la Procurador General de la Republica en fecha 12-3-2010 (folio 23) y al Ministerio del poder popular para la educación se efectuó el 23-3-2010, según se evidencia de la declaración del Alguacil que cursa al folio 31 de la pieza Nº1. De esta forma, concluye este Juzgado que la demanda fue interpuesta antes de que expirara el lapso de prescripción, aunado al hecho de haber sido notificado el demandando dentro del lapso también previsto para ello, razones suficientes para declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte accionada, relativa a la prescripción de la acción y así se decide.

En relación con el primero de los hechos controvertidos en el presente asunto, esta Alzada observa que la existencia de la relación de trabajo quedó absolutamente demostrada con las fotocopias simples de los documentos privados promovidos por el actor y provenientes de la demandada, los cuales, aportan todo su valor probatorio al no ser desconocidos de forma alguna por la accionada y al no ser exhibidos por ésta, como fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, la copia fotostática de la orden de pago que consignó la propia demandada, (folio 21 y 22) y las copias fotostáticas del formato de cálculo de las prestaciones sociales del actor, adminiculadas con las demás probanzas, demuestran evidentemente que existió una relación laboral entre las partes en juicio que justificó el pago de las prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales a que se contraen dichos instrumentos. Y así se decide.

En consecuencia, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos, los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor, excepto los extraordinarios o exhorbitantes, que en el presente caso no los hay. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que las demuestran (de hecho, ni siquiera intentó hacerlo), se tienen por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la parte demandante, tales como fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, jornada laboral, cargo desempeñado y salarios percibidos. Del mismo modo quedó plenamente demostrado que el actor recibió un pago en fecha 17-03-2009, por la cantidad de Bs. 4.770,41, por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con el segundo punto controvertido en el presente asunto, quien suscribe observa, de un estudio pormenorizado de los conceptos y montos pagados, en relación con los años de servicio, los salarios percibidos en cada período y de los conceptos que corresponden al actor, que la suma de dinero pagada por la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por concepto de diferencia de prestaciones sociales al actor, ciudadano C.B.E., no satisface los montos y conceptos específicos que por prestaciones sociales efectivamente le correspondían. Razón por la cual, la cantidad percibida por el demandante de autos por los mencionados conceptos, debe ser tenida como un Adelanto de Prestaciones Sociales, la cual será deducida del monto total de las mismas, una vez realizados los cómputos correspondientes. Y así se decide.

Luego, reconocida y declarada la existencia de una Diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales en el caso de autos y resultando conforme a derecho los cálculos presentados por el actor en su libelo, forzoso es declarar CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, se ratifican los conceptos y montos condenados a pagar por la recurrida, los cuales se indicarán más adelante. Como consecuencia de la decisión anterior, se ratifican todos y cada uno de los montos y sus respectivos conceptos, ordenados a pagar por la Juez a quo, los cuales son:

En primer término debe esta alzada determinar que al igual que concluyó el a quo, el bono sustitutivo del beneficio de alimentación o cesta tickets, en su naturaleza no tiene incidencia salarial y la accionada nada dijo en la contestación a la demanda; como quiera que fue pagado contraviniendo lo dispuesto en el articulo 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 27-12-2004, además de haber operado la admisión del hecho por parte del demandado, al no rechazar ni negar la naturaleza salarial del bono de alimentación, en la contestación a la demanda, tampoco aportar elementos de prueba que permitan enervar la naturaleza salarial de la aludida contraprestación, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora de considerar formando parte del salario del bono de alimentación, para la determinación de la prestación de antigüedad e intereses conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que comenzó a devengarlo mes enero de 2004 hasta diciembre de 2007 y así se decide. En consecuencia, se condena a pagar al demandado las diferencias en estos conceptos, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando en consideración que la actora devengó los siguientes salarios fijos: desde enero de 2003 a febrero de 2004 Bs. 1.500,00 mensual; desde marzo de 2004 a mayo de 2006 Bs. 1.800,00 mensual; desde junio 2006 a diciembre de 2007 Bs. 2.340, 00 mensual.

Por concepto de bono alimentación con carácter salarial, como se dijo ut supra devengó, desde enero a diciembre de 2004 Bs. 200,00 mensual; durante el año 2005 Bs. 259,36; año 2006 Bs. 369,61; y en el año 2007 Bs. 393,57. Además el experto deberá considerar que la demandante tiene derecho a percibir –como los demás trabajadores del Ministerio- por bono vacacional 45 días de salario normal por año laborado y 90 días de salario por bonificación de fin de año, a los efectos de considerar las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, para la determinación del salario integral mes a mes, base para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses según articulo 108 ejusdem. A la cantidad resultante deberá deducírsele lo ya recibido por estos conceptos Bs. 40.627.640,00 hoy Bs. 40.627.65. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados desde el inicio de su relación de trabajo 1-1-2003 al 26-12-2007, se ordena el pago de 150 días a razón del ultimo salario normal diario devengado, el cual quedó establecido en Bs. 91,12, para un total de Bs. 13.667,84. En cuanto a las indemnizaciones por despido considera esta alzada procedente las indemnizaciones demandadas indemnización por antigüedad 150 días y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 125,29, para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 26.310,49, cantidad que se condena al demandado a pagar a la demandante dado que el demandado no negó, ni rechazó el despido, ni tampoco trajo prueba en contrario, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto el despido injustificado alegado. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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