Decisión nº WP02-R-2015-000671 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-017610

Recurso WP02-R-2015-000671

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano B.A.A.G., identificado con la cédula N° V-20.784.395, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana QUEZADA RAIZA. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado E.P.D., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el juzgado de Control el Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de coautor en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando la declaración que sobre los hechos inicialmente emitiera la presunta víctima, ciudadana R.Q., quien informó que le fue arrebatada su cartera por dos sujetos que se dieron a la fuga por unos callejones, y hasta este momento procesal no se ha realizado un reconocimiento en rueda de individuos que con las formalidades del caso y atendiendo al debido proceso se pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano B.A. en la comisión de tales hechos; en consecuencia, considera la defensa que hasta este momento procesal no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia debe acordarse la l.s.r. de mi defendido; ahora bien, en caso de no macoger (sic) tal pedeimento (sic), necesario es acotar lo siguiente: soslaya el Tribunal de Control el argumento esgrimido por la defensa en cuanto a que, sin que significara reconocer responsabilidad en el delito imputado, sino considerando la exposición fiscal, pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO CON VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LA COSA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y en grado de frustración, atendiendo igualmente a la deposición de la presunta víctima, por lo que considerando la entidad punitiva de este delito, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual solicito sea impuesta en caso de no otorgar la L.s.R. como se solicitó inicialmente, sugiriendo la de presentación periódica tal y como lo contempla el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, además debe ponerse en relieve el principio de afirmación de la libertad y de inocencia, pilares fundamentales de nuestro actual sistema de justicia penal, donde la libertad de la persona debe ser la regla y como medida excepcional el juzgamiento bajo detención.-Así tenemos que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna (sic), cuando en el numeral 2 del artículo 49…Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal y como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo…SEGUNDO Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA L.S.R. del ciudadano B.A.A.G., toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado que no se sirva acordar la L.D.M.D. le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa a la detención, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem …

Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.784.395. CUARTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. La motiva de la presente decisión se fundamentará por auto separada, quedando las partes debidamente notificadas.

Cursante a los folios 14 al 18 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en el delito imputado, y en consecuencia solicita la l.s.r. de su defendido o en el supuesto negado solicita la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano B.A.A.G., ya que a su criterio la acción que presuntamente desempeño su patrocinado atiende al supuesto de hecho previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, descrito como ROBO CON VIOLENCIA EJERCIDA SOBRE LA COSA, que además reputa como un delito en grado de frustración, atendiendo a la deposición de la presunta víctima.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, cursante al folio 04 del expediente original.

  2. -ACTA DENUNCIA de fecha 27 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana R.Q. ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadana P.V. ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadana S.N. ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca, tipo navaja y una cartera tipo bolso, contentiva de un polvo compacto, un ritme, un lápiz labial, un delineador, un paraguas y la cantidad de 460 bolívares en efectivo, cursante a los folios 9, 10 y 11 del expediente original.

Asimismo a los folios 12 al 18 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano B.A.A.G., impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 27 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, funcionarios adscrito a la dirección de operaciones de la policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en los sectores críticos de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momentos en los cuales se desplazaban por el sector El Rincón, específicamente por las adyacencia de la iglesia y el sector Vilachá, cuando de pronto observaron a una ciudadana la cual se encontraba en compañía de otras dos ciudadanas, indicándoles la primera de las ciudadanas la cual se identificó como R.Q., que minutos antes había sido víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos, uno tenía franelilla de color gris y el otro franela amarilla, los cuales le habían quitado una cartera con sus pertenecías, bajo amenaza con un arma blanca, de igual manera las otras ciudadanas identificadas como V.P. y NELLY SALA2AR, indicaron las mismas ser testigos en el momento en el que los sujetos despojaron de sus pertenencia a la primera de las ciudadanas mencionada bajo amenaza con un arma blanca (tipo navaja), que los sujetos habían emprendido la huida por los callejones adyacente al lugar por lo que rápidamente procedieron a realizar un dispositivo en el sector, logrando visualizar en un callejón el cual desemboca el sector del Jabillo a unos sujetos, los cuales presentaban similares características a las descritas por las prenombradas ciudadanas, por lo que procedieron acercarse a los mismos, con las precauciones del caso dándole así la voz de alto, observado que el primero de los nombrados poseía en sus manos una cartera de color blanca, tratando los dos sujetos de emprender la huida por lo que se produjo una breve persecución dándoles alcance, aplicándole la retención preventiva a ambos, seguidamente le solicitaron a estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, por lo procedieron a realizar la inspección corporal, todo esto en presencia de la víctima y testigos, logrado así incautarle al que resultó adolescente una cartera tipo bolso elaborada en material sintético de color blanco con marrón, contentiva en su interior de un bolsito porta cosméticos, contentivo en su interior de un polvo contacto de color negro, un ritme de color morado, un delineador de color gris, un lápiz labial de color verde, un paraguas de color negro y la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares; mientras que al imputado ALEMAN GAMBOA B.A. le incautaron en la pretina del short, un arma tipo navaja, objetos estos que corresponden con los bienes que la víctima aseguró le fueron previamente sustraídos por estos ciudadanos y con el objeto que fue amenazada para apoderarse de sus pertenencias, hechos estos corroborados en las actas de entrevista de la víctima y las testigos presencial del hecho, elementos que permiten acreditar para este momento la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la mayoría sentenciadora considera que el hecho punible se consumo, en virtud del criterio de la Sala de Casación Penal Sentencia N° 435, Expediente N° C07488 de fecha 08-08-2008, en la que entre otras cosas se asentó: “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo…”, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ALEMAN GAMBOA B.A., en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y el cambio de calificación jurídica, ya que conforme a lo narrado por la víctima y las testigos presenciales, la primera fue amenazada con una navaja para lograr apoderarse de las pertenencias de ésta.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.A.A.G., por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.A.A.G., identificado con la cédula N° V-20.784.395, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.

WP02-R-2015-000671

RMG/a.a.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA M.G., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/09/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.A.A.G., identificado con la cédula N° V-20.784.395, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano B.A.A.G., fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados y no salieron de la esfera del lugar de los hechos.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. K.C.

Causa: WP02-R-2015-656

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