Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Documento

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8107

Parte actora: F.B., A.G. BRAVO SÀNCHEZ y M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.275.733, V-15.913.377 y V-8.676.263, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión Bravo.

Apoderado Judicial: Abogados M.A.R., O.A. DÌAZ, J.M. RODRÌGUEZ e I.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.514, 22.711, 98.971 y 10.945, respectivamente.

Parte demandada: J.L.L.A. y J.L.A., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. E-81.945.160, el primero, y el segundo con Pasaporte Español No. 34.25.563-D.

Apoderado Judicial: Abogados B.J.B.I. y J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 29.683, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Documento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de nulidad de contrato que incoaran F.B., A.G.B.S. y M.G.B., contra J.L.L.A. y J.L.A., todos identificados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 19 de febrero de 2013, declaró la falta de cualidad e interés de la parte actora.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 15 de abril de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandante recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alego entre otras cosas la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano S.B.H. compró al ciudadano E.P.B. una extensión de terreno situada en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sitio conocido como la Hacienda Carrizal, Fundo Nº 15, según documento Nº 177, protocolo primero, tercer trimestre del año 1933, asentado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que dicho ciudadano S.B.H., también compró al ciudadano F.A.F.L. otro terreno, colindante con el anterior, conforme a documento Nº 182, tomo uno, protocolo primero, tercer trimestre de 1983, registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, antes mencionada.

Que los dos lotes de terreno eran colindantes y por ser de un sólo propietario dieron lugar a una sola porción de territorio de aproximadamente 6.741 hectáreas de superficie, que desde el punto de vista geográfico se localiza entre las coordenadas Universal Transversal de Mercator UTM, Coordinadas Datum La Canoa Huso 19 Nº 1.150.000. Dicho lote de terreno está ubicado en los Municipios San Antonio, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que de toda la extensión de terreno se hizo levantamiento topográfico, que fue llevado a la División de Catastro de la Alcaldía de Carrizal, el 24-11-2003, levantamiento que es como resultado la siguiente descripción: Descripción de la poligonal que comprende los linderos de la sucesión S.B.. LÍMITE NORTE: limita con la Sucesión que es o fue de R.L. e hijos, desde el topo Peña Redonda ubicado en la loma del Cañaòn coordenadas (UTM. V-1 N. 1.148.802,19- E. 717.466,34), el lindero prosigue por la misma loma del Cañaòn, con rumbo noreste, pasando por los siguientes puntos: V-02 N. 1.148.741,00-E. 717.792,76, V-03 N.1.148.806,98- E. 718.129,47, V-04 N. 1.148.939,55-E.718.381,23, V-05 N.1.149.014,57- E. 718.560,31, para continuar por la fila del Cedral con el mismo rumbo noreste, y continuando por los puntos siguientes: V-06 N. 1.149.042,02- E. 718.815,60, V-07 N. V-08 N. 1.149.289,58- E. 719.945.98 V- 09 N. 1.149.369,25- E. 719.532,99, V-10 N. 1.149.586,10- E. 719.651,57 V- 11 N. 1.149.897,79- E. 719.876,26, V-12 N. 1.150.048,51- E. 720.048.71, hasta llegar a la parte más alta donde el lindero toma rumbo variable al Sur-Oeste, cuyas coordenadas son: V-13 N. 1.150.175,93- E. 720.539,56. LÍMITE ESTE: desde el último punto descrito, el lindero limita con la sucesión que es o fue de E.L. y G.L. e hijos, tomando por toda la fila bajando al sureste pasando por los siguientes puntos de coordenadas: V-14 N. 1.150.043,33 – E. 720.745,53, V-15 N. 1.149.821,30- E. 720-965,25, V-16 N. 1.149.601,56- E. 721.057,29, V-17 N.1.149.402,20- E. 721.268,76, V-18 N. 1.149.258,08- E-721.501,93, V-19 N. 1.148.341,44- E- 721.639,15 V-20 N.1.148.600,76- E.721.373,97, V-21 N. 1.148.405,05-E. 721.598,83, V-22 N.1.148.284,70- E. 721.522,27 prosiguiendo por la fila, V-23 N. 1.148.116,56- E. 721.506,03, V-24 N.1.147.990,34- E. a la carretera V-26 N. 1.147.625,36- E. 721.807,20 ubicado en la carretera hacia Los Teques en el sector denominado la recta de las Minas, V-27 N. 1.147.699,11- E. 722.036,23 en la misma carretera V- 28 N. 1.147.617,29 E- 722.070,38 ubicado en la Urbanización Las Minas, V- 29 N. 1.147.584,18 E. 722.049,89 en la misma Urbanización, V-30 N. 1.147.449,89 E. 722.089,11 al finalizar dicha urbanización V-31 N. 1.147.202,66- E-722.295,49, V-32 N. 1.147.106,33 E. 722.203,81 en la parte alta del cerro donde esta un tanque de agua, coordenadas: V-33 N.1.147.063,33-E.722.116,32 para seguir con rumbo al sureste por toda la fila y luego llegar al punto de coordenadas V-34 N. 1.146.856,95- E.722.171,88, V-35 N. 1.146.763,05- E. 722.220,90, V-36 N. 1.146.648,40-E.722.220,89, V-37 N.1.146.470,80-E. 722.750,80, V-38 N. 1.146.305,25- E.722.338,70, V-39 N. 1.146.374,57- E.722.485,12, V-40 N. 1.146.253,46 E. 722.555,79 ubicado en la parte alta de un cerro al lado derecho de la vía, V-41 N.1.146.090,82- E. 722.584,48, V-42 N.1.145.965,48 -E-722.730,58, ubicado al lado derecho de la vía que conduce a San Antonio, con una distancia de ciento ochenta metros, de aquí continua bordeando la urbanización El Retiro V-43 N. 1.145,802,47 E. 722.766,41 pasando por los siguientes puntos V-44 N. 1.145.786,29 E. 722.628,11, V-45 N. 1.145.610,07 E. 722.641,48, siguiendo en la misma dirección rumbo sur por toda la loma, pasando por los siguientes puntos de coordenadas UTM V-52 N. 1.145.752,75 E. 723.846,82 V-53 N. 1.145.677,43- E. 723.928,07 para llegar a la Vía San Diego V-54 1.145.477,65 E. 723.995,75, V-55 N. 1.145.346,56- E. 723.994,49; V-56 1.145.477,65-E.723.995,75, V-55 N.1.145.346, 56- E. 723.994,49; V-56 N.1.145.177,56- E.724.952,52, V-57 N. 1.144.966,28- E. 723.871,29 V-58 N.1.144.835,14- E.723.824,90 V-59 N. 1.144.728,75- E. 723.763,90, V-60 N.1.144.625,41- E. 723.771,71, ubicado en la vía san Diego V-61 N. 1.144.424,96 E. 724.474,10, continua por toda la vía en dirección este dicho punto se encuentra ubicado en un cruce de vía, hasta otro punto de coordenadas UTM V-62 N.1.144.401,96- E. 724.791,78, siguiendo por los puntos: V-63 N. 1.144.464,89- E. 724.837,85, V-64 N. 1.144.148,83- E. 725.198,71, V-65 N. 1.143.700,16- E. 725.410,11, V-66 N. 1.143.700,16 E. 725.410,10 ubicado en la entra (sic) al sector el prado, para proseguir por la loma con rumbo variable al sureste, coordenadas V-67 N. 1.143.668,99- E.725.496,65, V-68 N. 1.143.611,01- E. 725.496,65, V-69 N. 1.143.449,62- E.725.997,45, V-70 N. 1.143.304,79- E. 726.045,57, V-71 N. 1.143.212,45- E. 726.233,40, continua por la misma fila y pasando por los siguientes puntos V-72 N. 1.142.730,97- E. 726.391,50 V-73 N.1.142.343,59- E.726.744,95, V-74 N. 1.142.173,64- E. 726.924,78, V-75 N. 1.142.185,05 E. 727.126,76, hasta llegar al V-76 N. 1.142.142,48- E. 727.470,12, último punto por este lindero. LIMITE SUR: limita con la sucesión que es o fue de J.A.L. y R.L. e hijos, continuando por la fila rumbo Sur-Oeste, coordenadas V-77 N. 1.141.849,19- E.727.444.5, denominada fila cocorote hasta llegar al cerro del mismo nombre y en su recorrido pasa por los siguientes puntos: V- 78 N. 1.141.653,83- E. 727.277,41, V-79 N. 1.141.353,54- E. 727.056,54, V-80 N. 1.140.752,63- E.726.335,26 V-81 N.1.140.617,00- E.726.191,31, V-82 N. 1.140.071,72- E.725.688,82, punto este ubicado en el cerro cocorote, para luego seguir con rumbo variable al noroeste por toda la fila y pasando por los puntos siguientes: v-83. N.1.140.054,73- e. 724.690,95 ubicado en el topo las comadres para proseguir con rumbo noreste hasta llegar al punto de coordenadas: V-84 N. 1.140.449,41- E. 723.885,35 sigue por la divisoria de aguas hasta el punto denominado V-85 N. 1.140.984,36- E-722.913,15, V-86 N. 1.141.091,22- E. 722.826,87, de aquí continua el lindero por la quebrada guareguare continuando aguas abajo por esta donde recibe las aguas de las quebradas S.M. o el Paují y los Cerritos o Pretiles, coordenadas V- 87 N. 1.142.022,38- E. 717.986,04, donde sigue aguas arriba por la quebrada S.M. o el Paují. LIMITE OESTE: limita con la sucesión que es o fue de G.B., desde el punto anteriormente nombrado, coordenadas: V-88 N. 1.141.038,89-E.716.487,67, el lindero prosigue con rumbo variable por toda la fila, hasta un punto denominado V-89 N.1.142.187,72- E. 715.676,84, desde aquí en línea recta al parque los coquitos en el sector los Nuevos Teques en el punto V- 90 N. 1.144.429.59- E-715.147,72 donde sale otra línea recta en dirección noroeste al sitio denominado el Puente del Tambor de coordenadas: V-91 N. 1.145.734,82- E. 715.509,84 y para proseguir por la carretera vieja Caracas-Los Teques, pasando por los siguientes puntos: V-92 N. 1.146.021,57- E. 715.478,39, siguiendo por dicha vía hasta el punto de coordenadas V-93 N. 1.147.893,29- E- 716.197,98, ubicado donde se encuentra un puente colgante en el Barrio Carrizalito donde desembocadura (Sic) de la quebrada carrizal en el río San Pedro, prosiguiendo el lindero por toda la fila con rumbo variable hasta llegar a la parte más alta, del topo Peña Redonda en la misma loma del Cañaon.

Que al ciudadano S.B.H. lo heredó S.B. DÌAZ quien era portador de la cédula de identidad Nº V 604.027, y quien falleció el 25-04-1992, cuya declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, hoy, de Finanzas, la efectuó el hijo del ultimo fallecido, ciudadano F.B.S., conforme a expediente Nº 930074, certificado de liberación 0463 de fecha 04-02-1994, y declaración complementaria a favor de los herederos de S.B.D., expediente Nº 923612, certificado de liberación Nº 0175, todo conforme a asiento de registro Nº 4, protocolo 4, tomo 1, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha tres de agosto de 1998, donde consta el nombre e identificación de los herederos de S.B.D., quienes son ahora los aquí accionantes, como sucesión Bravo y tienen la cualidad que les confieren los indicados documentos sucesorales.

Que tal cualidad da a sus representados el MEJOR DERECHO SOBRE LOS BIENES ANTES MENCIONADOS Y DESLINDADOS.

Que mediante documento Nº 18, protocolo primero, tomo 05 del cuarto trimestre de mil novecientos sesenta y cuatro, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano T.S.S., C.I V-887.350 constituyó hipoteca de primer grado sobre terreno que le fue adjudicado por la Junta Comunal del Municipio Paracotos del Distrito Guaicaipuro del Estado, según documento de adjudicación de fecha 30 de abril de 1964, y sobre el cual levantó título supletorio registrado en la misma oficina subalterna de registro del seis de octubre de 1964, bajo el Nº 4, folio 6 vto, protocolo primero, tomo uno.

Que esa documentación viciada, sin tradición alguna, dio lugar a una cadena de otros documentos, igualmente viciados, que se basan en lo nulo, porque la adjudicación del terreno al indicado ciudadano y el subsiguiente registro, carecen de los requisitos esenciales para constituir documento madre y primitivo de la cadena posterior.

Que mediante documento Nº 07, protocolo 1º, tomo 03 del segundo trimestre de 1965, como documento anterior, y sea, la respectiva tradición, los señores R.L.P. y ROSETA RONZONI DE LUNGO vendieron a INVERSIONES ROARO S.R.L., un inmueble de 3.627,73 metros cuadrados, ubicado en el Kilometro 21 de la Carretera Panamericana, Caracas-Los Teques.

Que esa venta con el anterior señalamiento registral como tradición fue protocolizada bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 4, fechada el 17 de abril de 1984. Los “vendedores” fueron identificados por los funcionarios de la Oficina Subalterna de Registro, quienes firmaron, pero no fue identificado el representante de la parte a la cual se cedió o traspasó el inmueble, la cual tampoco firmó el correspondiente documento. Tal hecho vicia la operación de venta de INEXISTENCIA porque no hubo consentimiento del adquiriente.

Que mediante documento notariado y luego protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el tres de febrero del 2004, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 09, el ciudadano A.A.L.R., diciéndose Presidente de INVERSIONES ROARO S.R.L., dio en pago al ciudadano J.C.C., mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº VA-13.644.199, una casa quinta y 1.200 metros cuadrados de terreno sobre la cual esta construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con frente hacia la carretera Panamericana, retirada de ésta unos quince metros, siendo este frente de treinta metros (30 m.); SUR: con terreno que forma parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta; ESTE: Con terrenos que forman parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta, en este viento con una distancia de cuarentas (sic) metros (40 mts), y OESTE: con terrenos de mayor extensión, correspondientes a Fincas Agropecuarias C.A.

Que el terreno en referencia, según el documento anterior, era de la empresa Inversiones Roaro S.R.L, pero en fecha catorce de septiembre del dos mil seis, en su propio nombre los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D., mayores de edad, de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad Nºs 34374242 y 345183041, radicados en Ourense, España, mediante apoderado, dieron en venta a los ciudadanos JAVIER LUÌS LÒPEZ ARCOS, cédula de identidad Nº E- 81.945.160 y JULIO LÒPEZ ARCOS, titular del pasaporte español Nº 3451563D, de este domicilio, comerciantes, el mismo lote de terreno de 1.200 metros cuadrados, antes alinderado, así como la casa quinta sobre el mismo construida, terreno que es de la propiedad de la Sucesión Bravo.

Que el documento anterior mencionado en dicho documento como tradición de la nueva operación de venta es el mismo antes mencionado, o sea documento Nº 11, protocolo primero, tomo 09, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro, el tres de febrero del dos mil cuatro. Ese mismo documento sirve para acreditar tradición de tres mil seis ciento veintisiete metros con 73 decímetros cuadrados (3.627,73 m2).

Que en el indicado instrumento se indica como domicilio de J.L.L.A. la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, pero de J.L.A. no se señala domicilio alguno, pero el primero dice actuar en representación del segundo según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro el 26 de mayo del 2006, bajo el Nº once, Tomo 02, protocolo tercero. En los dos documentos se establece que los dos ciudadanos son solteros.

Que estas impugnaciones y objeciones tienen como origen el hecho cierto de la cadena de viciadas operaciones registrales atenta contra los derechos de mis representados, por el hecho también cierto de que el lote de terreno al cual se contrae dicha documentación y que es objeto de sucesivas enajenaciones viciadas se encuentra dentro del perímetro de la propiedad de la sucesión Bravo, aledaña al puente que está en la curva del kilometro 21 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques.

Que en el primero documento mencionado se dice que T.S.S. constituyó hipoteca de primer grado sobre terreno adjudicado por la Junta Comunal del Municipio Paracotos. Este Municipio queda bien lejos del kilómetro 21 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, y por ello la indicada Junta Comunal nunca ha tenido propiedad alguna en el indicado kilometro 21. Por ello, la supuesta adjudicación nunca existió y en supuesto negado de que hubiera existido la misma era absolutamente ilegal, porque nadie puede donar o adjudicar lo ajeno a favor de un tercero.

Que en efecto para la fecha de ese documento, o sea, para el cuarto trimestre de 1964, el indicado terreno era de la propiedad de S.B.H., conforme a la documentación registral mencionada y los indicados linderos transcritos. El amañado documento dio lugar la cadena de títulos viciados. Que posteriormente aparece la aparente venta de R.L.P. y Roseta Ronzoni de Lungo a Inversiones Roaro S.R.L., donde nadie firmó por la adquiriente. Que después J.C.C. recibe en pago de Inversiones Roaro SR (Sic) sin que estas hubieran comprado el mencionado terreno. Que luego éste y la esposa de él vendieron como propio el indicado bien raíz, sin que nadie les hubiera vendido, ni regalado, ni cedido ni traspasado terreno alguno, a los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A., y en el respectivo documento “se engorda” el terreno con otro hasta llegar a 3.627,73 m2 mencionando el mismo documento viciado, como tradición.

Que con el fundamento en los hechos explanados y en la ley que ampara los derechos de mis representados, en el carácter dicho OBJETO E IMPUGNO todas las mencionadas operaciones inmobiliarias e igualmente OBJETO E IMPUGNO los respectivos asientos registrales, que ha quedado anteriormente identificados.

Que formalmente demanda a los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A. ya identificados, para que oigan sentencia del Tribunal conforme a las siguientes PETITORIA: PRIMERO: que el tribunal declare que la sucesión Bravo, tiene el mejor derecho sobre la propiedad del lote de terreno, anteriormente deslindado, cuyos linderos NORTE, SUR, ESTE y OESTE, y ubicación doy por reproducidos. SEGUNDO: que el Tribunal declare la NULIDAD del asiento Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, de fecha catorce de septiembre del dos mil seis, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Como anulación o cancelación de un asiento de registro, como en el presente caso, da lugar la extinción o anulación del acto registrado, demando que el Sentenciador declare la nulidad del acto de venta registrado conforme al mencionado asiento anterior.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la pretensión de la parte actora a solicitar, que este Tribunal declare que la parte actora tenga un pretendido mejor derecho sobre el Lote de Terreno que de manera genérica describen en su Libelo de Demanda y que no guarda absoluta relación con el inmueble propiedad de nuestros mandantes.

Que no alegan para su solicitud las razones de hecho y de derecho que apoyen tal pretensión de manera pormenorizada y debidamente concatenada y circunstanciada. Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en lo (sic) hechos como en el derecho, la pretensión de que este honorable Juzgado decrete la nulidad del asiento Nº 23, protocolo primero, tomo 26, de fecha 14 de septiembre de 2006, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Bolivariano). Al igual que en el punto anterior la parte actora no determina con precisión cuales son las razones de hecho y derecho que lo impelen a tan inusitada solicitud, no identifican con sus linderos, medidas y demás datos circunstanciados, que permitan que este honorable Juzgado pudiese determinar la exactitud del inmueble sobre el cual la accionante pide se decrete la nulidad del documento, toda vez que suministran una serie indeterminable de coordenadas y no indican cuales a su real saber y entender pertenecen o enmarcan el inmueble descrito en el documento sobre el cual pide se decrete la nulidad.

Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en lo hechos como en el derecho, la pretensión de que este honorable Juzgado decrete la extinción o la anulación del acto registrado y que decrete la nulidad del acto de venta. Todo lo anterior contradice en su esencia el motivo de la demanda, cuando el demandante dice en el encabezado de su escrito libelar, ocurrí ante esta instancia con la finalidad de “accionar NULIDAD DE DOCUMENTO...”, quien en ningún momento razona y que hace nugatoria por inmotivada tal pretensión.

Que los hechos narrados por la actora, son inciertos y completamente divorciados, tanto de la verdad procesal como de la verdad verdadera, por cuanto en ningún momento los inmuebles descritos en el documento del cual se pide y pretende la nulidad han pertenecido al ciudadano S.B. HERNÀNDEZ y mucho menos pertenecen a la SUCESIÒN BRAVO, quien es parte actora en este proceso. Esta afirmación que de manera categórica y sin lugar a dudas expresamos en nombre de nuestros mandantes, será perfectamente demostrada en la etapa procesal subsiguiente a este acto, como lo es el lapso probatorio. En todo caso en este acto negamos, rechazamos y desconocemos la pretendida y llamada por la actora en el Capítulo Primero de su Escrito Libelar, en el acápite intitulado: “Descripción de la poligonal que comprende los linderos de la sucesión S.B.” (folios 2 al 8), toda vez que dicha descripción es genérica y no determinada con claridad meridiana, cual es o sería la porción delimitada sobre los que la parte actora pretende se le declare un mejor derecho y no deslinda la pretendida porción de terreno que a su real saber y entender constituye en la mencionada poligonal determina los inmuebles que pertenecen a nuestros poderdantes, según el documento del cual igualmente solicitan la nulidad, extinción o anulación.

Que a los fines de dar certeza a su afirmación, de que las coordenadas vertidas en su demanda, no guardan relación alguna con el inmueble propiedad de nuestros mandantes, de seguidas copiamos las Coordenadas U.T.M. La Canoa, dentro de las cuales se encuentra la propiedad en cuestión.

A los fines probatorios de lo anterior consignamos con esta contestación Plano Topográfico, con linderos, medidas y determinación de coordenadas, no sólo como información adicional las coordenadas por el sistema RECVEN. En la poligonal referida por la parte actora, que repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos, aparentemente está referida a una porción de terreno, que según su decir, tiene aproximadamente una extensión de 6.741 Has, de los cuales no presentan documento público alguno que de fe de la certeza de la existencia de las aludidas hectáreas de terreno y el hecho de que presuntamente los hayan presentado por ante la División de Catastro de la Alcaldía de Carrizal, presuntamente el día 24 de Noviembre de 2003, no le confiere a la demandante ningún derecho de propiedad sobre el aludido terreno. Como bien podrá determinar este honorable Juzgado, en ningún momento haya similitud entre ambas informaciones, lo que da un mentis a la pretensión de la demandante de pretender hacer ver a este Juzgado que el inmueble descrito en el documento del cual entre otras acciones, piden su nulidad, pertenezca o haya pertenecido a la Sucesión Bravo. En el Capitulo Tercero del Libelo de Demanda, la parte actora procede a enumerar y describir una serie de documentos que al análisis que se haga de la fecha en los cuales fueron protocolizados y por las explicaciones que sobre ellos da la accionante, quien pretende que se encuentran viciados de inexistencia, por según su decir, no haber habido “...consentimiento del adquiriente”, acciones y pretensiones que debieron ser argüidas en su debida oportunidad y mediante las acciones a que hubiera lugar, más sin embargo es a esta instancia a la que pretenden elevar dichas consideraciones, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 1.997 del Código Civil, se encuentran prescritas por haber transcurrido mas de veinte (20) años desde que dichos documentos fueron protocolizados y lo traemos a colación en esta contestación por haber sido argumentado por la parte demandante, dichas acciones y la pretendida solicitud de que dichos documentos se declaren como inexistentes no pueden ser opuesta a nuestros representados por cuanto no fueron suscritos por ellos, así como por estar evidentemente prescritas las acciones de nulidad que contra esos instrumentos se podía solicitar y así pedimos sea expresamente declarado por este honorable Juzgado.

Que niegan, rechazan y desconocen el documento identificado en el numeral 2º del Capítulo Primero del Libelo de Demanda, identificado por la parte actora como Nº 182, Tomo Uno, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1983. En todo caso, tal y como se desprende del documento sobre el cual la parte actora solicita su nulidad en el numeral Segundo del Capitulo Quinto del Libelo de Demanda y tal y como lo preceptúan los artículos 1977 y 1979 ambos del Código Civil, nuestros mandantes han adquirido de buena fe los inmuebles allí descritos y de los cuales se establece en el cuerpo del documento de marras la procedencia y tradición de la propiedad de los vendedores y la negociación se realizó de la manera que pauta la Ley. Igualmente en el numeral Tercero del Capitulo Quinto al solicitar se decrete la anulabilidad del acto de venta obvian establecer las razones de hecho y de derecho que los impulsa a tal solicitud, en este caso concreto la anulabilidad de un contrato o de un acto legal, debe obedecer a dos razones fundamentales, como lo son el error o el dolo y ambas consideraciones deben estar perfectamente fundamentadas para poder alegar y pedir la mencionada anulabilidad.

Que lo cierto del caso es que con respecto al documento de compra-venta sobre el cual en su petitum solicitan, primero nulidad del asiento Nº 23, Protocolo Primero, tomo 26, de fecha 14 de septiembre de 2006, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Bolivariano) y luego y al mismo tiempo se decrete la extinción o la anulación del acto registrado y que asimismo se decrete la nulidad del acto de venta, no se hace ninguna consideración especifica, no se determina con claridad meridiana a que inmueble se refieren, sino que su libelo constituye una serie de consideraciones generales, que no guardan relación de temporalidad y de ubicación geográfica.

Que para mayor abundamiento y conocimiento de este Juzgado existen documentales suficientes, debidamente registradas que determinan que el ciudadano S.B., por documento Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 1, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijas P.d.R., A.B. y B.B.d.A., la extensión de terreno que se reservó al vender al señor Santiago Azpùrua Quiroga, el resto de las posesiones que compró a los señores F.A.F.L. y Dr. E.P., por escrituras inscritas en la oficina subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Protocolo 1º, una el 29 de septiembre de 1933, bajo el Nº 182, tercer trimestre de dicho año y la otra, el 25 de los mismos meses y año, bajo el Nº 177. La otra prueba documental fundamental que permite determinar la falsedad de los alegatos vertidos por la actora en el Capitulo Primero de su escrito, la constituye el documento que en copia simple presentamos, emanada de la misma oficina de registro, de fecha 22 de junio de 1954, anotado bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual S.B., vendió a Santiago Azpùrua Quiroga.

Que se puede observar en dichos documentos que la accionante olvida mencionar que el ciudadano S.B. declara vender el resto de las posesiones y determina los documentos por medio de las cuales las adquirió y posteriormente vendió y que confidencialmente son los documentos de los cuales pretende la Sucesión Bravo hacer nacer un derecho que no poseen, tal y como dicen a los números 1, 2 y 3 del Capítulo Primero de su Escrito de Demanda. Es decir, de manera selectiva, la parte actora olvida hacer mención de estos documentos, de los cuales anexamos copias simples y que evidencian que el ciudadano S.B. al momento de su muerte fuese propietario de los dos lotes de terreno que según el decir de la demandante dieron lugar a una sola porción.

Que en atención a todo lo expuesto y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la Falta de Cualidad e Interés por parte de los demandantes SUCESIÒN BRAVO para intentar y sostener este procedimiento y así pedimos se declare. En efecto la falta de cualidad e interés para sostener este procedimiento del hecho cierto de que los terrenos sobre los cuales se pretende la nulidad, anulabilidad y/o extinción, no han pertenecido nunca a la Sucesión Bravo, de todo esto existen los documentos probatorios los cuales presentaremos en la etapa probatoria correspondiente. Solicitamos que este honorable Juzgado declare la inepta acumulación, toda vez que la parte actora en el Capítulo Quinto de su Escrito Libelar, acumula pretensiones que son incompatibles entre sí, por tener procedimientos distintos y sin que el demandante la proponga de manera subsidiaria de la petición principal, la cual a todas luces no existe, en virtud de que en el numeral primero del mencionado Capítulo Quinto pide: “...que el Tribunal declare la NULIDAD del asiento...” y en el numeral tercero solicita: “...demando que el sentenciador declare la nulidad del acta de venta registrado...”...Como se puede ver la parte actora ha acumulado en esta demanda acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, lo que configura la Inepta Acumulación de Acciones y así pedimos se declare.”

Capítulo III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora en base a los siguientes razonamientos:

“…PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Corresponde ahora pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, por cuanto en su decir los terrenos sobre los cuales se pretende la nulidad, anulabilidad y/ extinción, no han pertenecido nunca a la SUCESIÓN BRAVO, y en tal sentido se observa:

En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).

Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores, la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

En el caso de autos, tenemos que la parte demandada alegó entre otras defensas la falta de cualidad del actor para intentar la acción en los siguientes términos:

…En atención a todo lo expuesto y de acuerdo lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la Falta de Cualidad e Interés por parte de los demandantes SUCESIÓN BRAVO para intentar y sostener este procedimiento y así pedimos se declare. En efecto la falta de cualidad e inter para sostener este procedimiento del hecho cierto de que los terrenos sobre los cuales se pretende la nulidad, anulabilidad y/o extinción, no han pertenecido nunca a la Sucesión Bravo...

A tal respecto, quien aquí suscribe a los fines de determinar acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:

Al revisarse minuciosamente el escrito libelar que da inicio a la presente acción interpuesta por los ciudadanos F.J. BRAVO, A.G.B.S. y M.G.B., en su condición de integrantes de la Sucesión S.B.D., a cuyo efecto acompañaron una serie de instrumentos de los cuales a su decir, deviene su cualidad de herederos, razón por la cual quien aquí suscribe procede a analizarlos de la siguiente manera:

1-Acompañó al libelo de demanda (F. 21 al 24 de la I pieza) copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 177, Protocolo 1º, de fecha 25 de septiembre de 1933, mediante el cual el ciudadano E.P.B., dio en venta al ciudadano S.B., una porción de terreno situado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), que forma parte de la Hacienda Carrizal del fundo Nº 15 y cuyos linderos son: Por el NORTE: Con la Carretera que de Los Teques conduce a Carrizal; Por el SUR: Con barranco que lo separa de arboleda que es o fue de R.D.F.; Por el ESTE: Con una Zanja y por el OESTE: con otra zanja; este Tribunal la considera como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio en concordancia con lo estipulado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

2- Acompañó al libelo de demanda (F. 25 al 28 de la I pieza) copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 182, Protocolo Único, de fecha 27 de septiembre de 1933, mediante el cual el ciudadano F.A.F.L., dio en venta al ciudadano S.B., el fundo denominado Cañaón, situado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Terrenos del P.d.C. (lindero fijado con mojones y cerca de alambre), al ESTE: Terreno de M.Á.d.C.; al SUR: Con la confluencia de las quebradas de Los Cerritos y El Paují y al OESTE, con terrenos que fueron de Mezones; cuya línea divisoria está fijada en la partición protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, de fecha 23 de febrero de 1926, anotada bajo el Nº 65, folios 55 al 57 del protocolo Primero y que también colinda con terrenos de M.B., del cual lo separa una quebrada de agua, este Tribunal la considera como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio en concordancia con lo estipulado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  1. - Acompañó al libelo de demanda (F. 29 al 31 de la I pieza) copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 18, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 29 de octubre de 1964, mediante el cual el ciudadano T.S.S., constituyó a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio del Trabajo y de los Institutos Autónomos a él adscritos, hipoteca convencional de primer grado sobre una casa de su propiedad, situada en el Caserío “Los Lirios”, en el sitio denominado “La Fila de los Lechosos”, jurisdicción del Municipio Paracotos del distrito Guaicaipuro, este Tribunal una vez analizado su contenido considera que la documental en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, en efecto, se desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Acompañó al libelo de demanda (F. 32 al 34 de la I pieza) copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el número 07, Tomo 03, Protocolo 1º, de fecha 05 de abril de 1965, mediante el cual el ciudadano T.S.S., dejó constancia de haber recibido un crédito complementario de Bs. Cinco Mil (Bs. 5.000), por parte de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio del Trabajo y de los Institutos Autónomos a él adscritos, y en cuyo documento dejó constancia que la obligación quedó garantizada con la hipoteca ya constituida sobre el inmueble de su propiedad, este Tribunal una vez analizado su contenido considera que la documental en cuestión no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente controversia, en efecto, se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Acompañó al libelo de demanda (F. 35 al 39 de la I pieza) copia simple de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 24, Tomo 04, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril de 1984, mediante el cual los ciudadanos R.L.P. y ROSETTA RONZI de LUNGO dieron en venta a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROARO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, un inmueble constituido por un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado a la altura del Kilometro 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea quebrada de sesenta y un metros con cero ocho centímetros (61,08 mts) lineales; esta línea quebrada constituye a su vez el lindero Sur del terreno la Sociedad Mercantil Martivilca C.A., que a su vez separa este lote de terreno del borde Sur de la Carretera Panamericana. En segundo lugar: Una línea recta de treinta metros (30 mts) de largo, que separa el terreno de otros que son o fueron de Fincas Agropecuarias C.A., ESTE: En cuarenta metros (40 mts) con terrenos propiedad del comprador y en segundo lugar, en treinta metros con sesenta y ocho centímetros (30, 68 mts) con terrenos que son o fueron de E.P.; SUR: en una línea recta de setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 mts) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo; OESTE: en cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 mts) en línea recta que une los extremos de los linderos norte y sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección de la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (3.627,73 mts2). Este Tribunal la considera como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio en concordancia con lo estipulado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  4. - Acompañó al libelo de demanda Copia simple (F. 40 al 57 de la I pieza) de la Declaración Sucesoral del causante BRAVO DÍAZ SANTIAGO, quien falleció en fecha 25 de abril de 1992, de fecha tres (03) de agosto de 1998, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nº 04, Protocolo Cuarto, Tomo 01 y de la cual se aprecia los herederos y legatarios, así como el activo hereditario, cuya documental constituye documento público, por lo cual es apreciada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil por considerarla fidedigna de su original, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. - Acompañó al libelo de demanda Copia simple (F. 58 al 64 de la I pieza) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, protocolo primero, Tomo 09, de fecha 03 de febrero de 2004, mediante el cual el ciudadano A.A.L.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROARO S.R.L., da en pago al ciudadano JOSÈ CARIDE CORTIZO los siguientes bienes: 1) Una casa-quinta y el terreno sobre el construida ubicado en el sitio denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual mide aproximadamente Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 mts2) y cuyos linderos se encuentran comprendidos: NORTE: Con frente hacia la carretera panamericana retirada de ésta unos quince metros siendo este frente de Treinta Metros 830 mts); SUR: Con terreno que forma parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta; ESTE: Con terrenos que forman parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta, en este viento con una distancia de Cuarenta Metros (40 mts) y OESTE: Con terrenos de la misma mayor extensión, correspondientes a Fincas Agropecuarias C.A., 2) Un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado en la altura del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada de Sesenta y Un metros con Ocho centímetros (61,08 mts) lineales; esta línea quebrada constituye a su vez el lindero SUR del terreno de la Sociedad Mercantil Martivilca C.A., que a su vez separa este lote de terreno del borde sur de la Carretera Panamericana. Esto en primer lugar. En segundo lugar una línea recta de Treinta metros (30 mts) de largo, que separa el terreno de otros que son o fueron de Fincas Agropecuarias C.A., ESTE: en Cuarenta metros (40 mts) con terrenos propiedad del comprador y en segundo lugar en Treinta metros con Sesentas y Ocho centímetros (30,68 mts) con terrenos que son o fueron de Elisco Piovesao. SUR: en una línea recta de Setenta y Dos metros con Sesenta centímetros (72,60 mts) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo; OESTE: en Cuarenta y Tres metros con Veinticuatro centímetros (43,24 mts) en línea recta que une los extremos de los linderos Norte y Sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección en la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de Tres Mil Seiscientos Veintisiete metros cuadrados con Setenta y Tres decímetros cuadrados (3.627,73 mts), y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 1360 del Código Civil por considerarla fidedigna de su original, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. - Acompañó al libelo de demanda Copia simple (F. 65 al 68 de la I pieza), marcado con la letra “H”.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 26, de fecha 14 de septiembre de 2006, mediante el cual la ciudadana CHIQUINQUIRA PRAGEDES RODRÌGUEZ RIVERO, en su condición de Apoderada del ciudadanos JOSÈ CARIDE CORTIZO y de la ciudadana E.P.P.D., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAVIER LUÌS LÒPEZ ARCOS y JULIO LÒPEZ ARCOS los bienes inmuebles propiedad de sus representados contentivos de: 1) Una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida ubicado en el sitio denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal , Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mts2) y que esta comprendido dentro de otra mayor extensión, siendo sus linderos particulares y medidas las siguientes: NORTE: Con frente hacia la carretera panamericana retirada de ésta unos quince metros siendo este frente de Treinta Metros (30 mts); SUR: Con terreno que forma parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta; ESTE: Con terrenos que forman parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta, en este viento con una distancia de Cuarenta Metros (40 mts) y OESTE: Con terrenos de la misma mayor extensión, correspondientes a Fincas Agropecuarias C.A., 2) Un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado en la altura del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada de Sesenta y Un metros con Ocho centímetros (61,08 mts) lineales; esta línea quebrada constituye a su vez el lindero SUR del terreno de la Sociedad Mercantil Martivilca C.A., que a su vez separa este lote de terreno del borde sur de la Carretera Panamericana. Esto en primer lugar. En segundo lugar una línea recta de Treinta metros (30 mts) de largo, que separa el terreno de otros que son o fueron de Fincas Agropecuarias C.A., ESTE: en Cuarenta metros (40 mts) con terrenos propiedad del comprador y en segundo lugar en Treinta metros con Sesentas y Ocho centímetros (30,68 mts) con terrenos que son o fueron de Elisco Piovesao. SUR: en una línea recta de Setenta y Dos metros con Sesenta centímetros (72,60 mts) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo; OESTE: en Cuarenta y Tres metros con Veinticuatro centímetros (43,24 mts) en línea recta que une los extremos de los linderos Norte y Sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección en la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de Tres Mil Seiscientos Veintisiete metros cuadrados con Setenta y Tres decímetros cuadrados (3.627,73 mts) y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal la tiene como fidedigna de su original y la valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto fue autorizado por un funcionario autorizado, sumado a que no fue tachado en el decurso del proceso. Así se establece.

  7. - En lo que respecta a las instrumentales traídas a los autos mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007 (folios 71 al 78, 77 al 81 y 82 al 89 de la I pieza), esta Juzgadora deja expresa constancia que las mismas fueron a.y.v.c. anterioridad específicamente en los numerales 3 al 5, así se deja establecido.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, consignó a los autos las siguientes documentales contentivas de:

    1-(F. 76 al 81 II pieza).- Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 152, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 1915, mediante el cual los ciudadanos RITA y J.A.L., dieron en venta al ciudadano JOSÈ EULOGIO RAMÌREZ, todos los derechos que poseían sobre dos lotes de terreno ubicados en el Municipio Carrizal, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    2- (F. 82 al 88 II pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 126, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 01 de septiembre de 1915, mediante el cual los ciudadanos R.L.d.F. viuda y F.A.F. celebraron contrato de permuta de la siguiente manera: R.L.d.F. vende al ciudadano F.A.F. los derechos y acciones que poseía sobre dos (2) lotes de terrenos limítrofes (una séptima parte en cada uno de los lotes) ubicados en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, limitados así: El primero por el SUR, la confluencia de las quebradas Los Cerritos y el Paují, por el NACIENTE la Loma de “El Cañadon”, VERTIENTES a la quebrada de los Cerritos Por el Norte hasta salir al camino real de Los Teques y por el Poniente la subida de El Corralito dando vuelta a buscar la quebrada de este mismo nombre. El segundo lote linda por el NORTE, el camino a carretera: Por el Naciente lindando con el terreno del pueblo por el Poniente por Tachuelo que esta inmediato al café del señor J.M.Á.C., abajo hasta la quebrada que viene del Corralito y por el Sur: con terrenos del comparador. Asimismo el ciudadano F.A.F. dio a la ciudadana R.L.d.F. como parte de pago una pequeña casa ubicada en la Calle Ribas y que linda por el Naciente que es su frente con casa que fue de J.M.G. y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    3- (F. 89 al 95 II pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 137, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 04 de septiembre de 1913, mediante el cual el ciudadano F.A.F. da en venta al ciudadano JOSÈ E.R., todos los derechos que tenia sobre dos lotes de terrenos limítrofes (una séptima parte en cada uno de los dos lotes), ubicados en la Jurisdicción del Municipio Carrizal y limitados: El primero por el SUR, la confluencia de las quebradas Los Cerritos y el Paují, por el NACIENTE la Loma de “El Cañadon”, VERTIENTES a la quebrada de los Cerritos Por el Norte hasta salir al camino real de Los Teques y por el Poniente la subida de El Corralito dando vuelta a buiscar la quebrada de este mismo nombre. El segundo lote linda por el NORTE, el camino a carretera: Por el Naciente lindando con el terreno del pueblo por el Poniente por Tachuelo que esta inmediato al café del señor J.M.Á.C., abajo hasta la quebrada que viene del Corralito y por el Sur: con terrenos del comparador. por el SUR: la confluencia de las dos quebradas, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    4- (F. 96 al 102 II pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 09 de julio de 1894, mediante el cual el ciudadano R.L. da en venta al ciudadano I.A.G., todos los derechos y acciones asignados como herederos del ciudadano R.L. sobre los terrenos de las minas •El Cañaon”, “San Corniel” y “La Mata de Jagüey”, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    5- (F. 103 al 108 II pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1915, mediante el cual ciudadano I.A.G. dio en venta al ciudadano JOSÈ E.R., las tierras situadas en el “Cañaon”, jurisdicción del Municipio Carrizal, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    6- (F. 109 al 115 II pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 08 de julio de 1895, mediante el cual el ciudadano R.L. da en venta al ciudadano J.M.L., una arboleda de café constante de cómo doce mil matas frutales, ubicada en el lugar denominado “El Potrerito”, Jurisdicción del Municipio Carrizal, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

    7- (F. 116 al 121 II pieza) Copia Certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1912, mediante el cual ciudadano J.M.L. dio en venta al ciudadano A.A., una arboleda de café ubicada en el lugar denominado “El Potrerito”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como la venta de los derechos sobre las posesiones “Potrerito” y “El Cañaon”; y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  8. - (F. 122 al 127 II pieza) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 22 de julio de 1915, mediante el cual ciudadano A.A. da en venta al ciudadano J.E.R., una arboleda de café ubicada en el lugar denominado Potrerito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  9. - (F. 128 al 134 II pieza) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 22 de enero de 1917, mediante el cual ciudadano J.E.R. dio en venta al ciudadano R.L. y a R.M., una arboleda de café ubicada en el lugar denominado Potrerito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  10. - (F. 135 al 143 II pieza) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo Primero, Protocolo Primero, de fecha 18 de julio de 1925, mediante el cual las ciudadanas S.C.d.L. (viuda), R.M. y J.N.L.C. y M.L. de LÓPEZ casada con el ciudadano F.L., dan en venta al ciudadano F.A.F., todos los derechos y acciones que poseían sobre los siguientes inmuebles: a) Una arboleda de café situada en el lugar llamado Corralito o Potrerito, Jurisdicción del Municipio Carrizal y b) los derechos y acciones de la posesión denominada El Cañaon, situada en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  11. - (F. 144 al 150 II pieza) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 56, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 16 de diciembre de 1901, mediante el cual la ciudadana A.L.d.G., con autorización del ciudadano P.G., vende y traspasa los derechos que posee sobre los terrenos mineros denominados Pan de Azúcar, Corralito y El Cañaon situados el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda a la ciudadana M.G.d.S., y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  12. - (F. 151 al 156 II pieza) Copia certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 81, Tomo único, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1923, mediante el cual la ciudadana M.G.d.S., dio en venta a la ciudadana R.L.d.F. los derechos y acciones que poseía sobre dos (2) lotes de terrenos limítrofes (una séptima parte en cada uno de los lotes) ubicados en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, limitados así: El primero por el SUR, la confluencia de las quebradas Los Cerritos y el Paují, por el NACIENTE la Loma de “El Cañadon”, VERTIENTES a la quebrada de los Cerritos Por el Norte hasta salir al camino real de Los Teques y por el Poniente la subida de El Corralito dando vuelta a buscar la quebrada de este mismo nombre. El segundo lote linda por el NORTE, el camino a carretera: Por el Naciente lindando con el terreno del pueblo por el Poniente por Tachuelo que esta inmediato al café del señor J.M.Á.C., abajo hasta la quebrada que viene del Corralito y por el Sur: con terrenos del comparador, y siendo que dicha documental no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el dimana conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

  13. - En cuanto a las documentales cursantes a los folios 157 al 183 de la II pieza del expediente, quien aquí suscribe deja expresa constancia que las mismas fueron a.y.v.c. anterioridad y así se deja establecido.

  14. - (F. 190 II pieza) Copia simple de Partida de Defunción Nº 4, expedida por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano S.B. HERNÀNDEZ, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana por ser autorizada por un funcionario facultado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano S.B.H., falleció el 09 de febrero de 1957, no dejando bienes de fortuna y cuya consecuencia de muerte fue una hemiplejía. Así se establece.

  15. - (F. 191 II pieza) Copia simple de Partida de Defunción Nº 185, expedida por el P.d.M.G.d.E.M., correspondiente al ciudadano S.B.D. este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana por ser autorizada por un funcionario facultado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano S.B.D., falleció el 27 de abril de 1992, dejando bienes de fortuna y dejando dieciséis hijos y cuya consecuencia de muerte fue Acidosis Mixta E.P.O.C. Así se establece.

  16. - (F. 113 al 193 de la III pieza) contentivo de Copia Certificada del expediente signado bajo el número 44ºC-5231-05, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por ESTAFA AGRAVADA incoo el ciudadano BRAVO S.F.J. contra personas desconocidas y que el referido organismo decretó el SOBRESEIMIENTO de la misma en fecha 16 de septiembre de 2005, cuya probanza si bien es cierto constituye documento público de los establecidos en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el mismo nada aporta al presente proceso, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del mismo. Así se establece.

    Analizadas las pruebas traídas a los autos por la parte accionante, quien aquí suscribe observa:

    Riela a los folios 42 al 57 de la I pieza, Declaración Sucesoral del causante BRAVO DÍAZ SANTIAGO, quien falleció en fecha 25 de abril de 1992, de fecha tres (03) de agosto de 1998, la cual quedó debidamente registrada bajo el Nº 04, Protocolo Cuarto, Tomo 01 y de la cual se aprecia que dicho causante dejó como herederos y legatarios a los ciudadanos: F.B., E.G. BRAVO SÀNCHEZ, A.G.B.S., JOSÈ G.B., CARMEN MARÌA BRAVO, J.A.B., GUILLERMO BRAVO, RAMÒN S.B., LUÌS ALBERTO BRAVO, LUÌS R.B., RICARDO JOSÈ BRAVO, H.A.B., F.S.B., A.R.B.S., B.S.d.B., N.B.S., M.B.S. y L.R.B.S., correspondiéndole a los mismo el activo hereditario conformado por: 1) La cuota parte heredada por el causante de la Hacienda denominada Maraca, situada en el Río Aragua Arriba, Jurisdicción del Distrito Ricaurte (hoy Municipio Ricaurte), siendo sus linderos: al NACIENTE: la hacienda de café nombrada Monte Esperanza; al PONIENTE: El cerro de Maraca y al SUR: las Haciendas de Caña d.S. y La Estancia. Dicha herencia adquirida parte del abuelo del causante A.B. y de su padre S.B.H., fallecido el 09 de febrero de 1957; 2) La cuota parte heredada por el causante de su abuelo A.B. y su padre S.B.H., de la Hacienda de caña, denominada Silvita, situada en Aragua Arriba, jurisdicción del Distrito Ricaurte (hoy Municipio Ricaurte) del Estado Aragua, alinderada así: NACIENTE: la fila de cerro, vertientes abajo y del Portachuelo, buscando una acequia que atraviesa el camino real hasta llegar a un playón formado por la confluencia de los ríos “Aragua” y “Coche”, punto este en que estaban unos javillos y que se halla en la parte sur; el cual divide dicha hacienda en terrenos de La Estancia; por el PONIENTE: Los márgenes del río “Coche” hasta llegar al punto en que estaban los Javillos referidos, hacia el sur y hacia el norte, hasta llegar al camino real y luego siguiendo este hasta un poste de mampostería; por el NORTE: dicho poste de mampostería que la divide de Piedra Pintada; 3) El 14.29% sobre porción de terreno, situado en el Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, que forma parte de la hacienda de Carrizal del fundo Nº 15, que comprende los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que de Los Teques conduce a Carrizal . SUR: Con barranco que lo separa de arboleda que fue de R.F.. ESTE: con zanja y OESTE: con otra zanja. 4) El 14.29% sobre terreno del fundo denominado Cañaon, situado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), comprende los siguientes linderos: NORTE: Terreno del P.d.C.. ESTE: Terreno de M.Á.d.C.. SUR: Con la confluencia de las quebradas de los Cerritos y El Paují y OESTE: Con terreno que fue de Mesones, cuya línea divisoria esta fijada, también linda con terreno de M.B., del cual lo separa una quebrada de agua. Así se establece.

    Ahora bien, establecido el activo hereditario correspondiente a los hoy accionantes SUCESIÓN BRAVO, pasa esta juzgadora a adminicular dicha probanza con el documento objeto de la presente nulidad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, protocolo primero, Tomo 26, de fecha 14 de septiembre de 2006, mediante el cual la ciudadana CHIQUINQUIRA PRAGEDES RODRÌGUEZ RIVERO, en su condición de apoderada del ciudadanos J.C.C. y de la ciudadana E.P.P.D., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JAVIER LUÌS LÒPEZ ARCOS y JULIO LÒPEZ ARCOS los bienes inmuebles propiedad de sus representados contentivos de: 1) Una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida ubicado en el sitio denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal , Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mts2) y que está comprendido dentro de otra mayor extensión, siendo sus linderos particulares y medidas las siguientes: NORTE: Con frente hacia la carretera panamericana retirada de ésta unos quince metros siendo este frente de Treinta Metros (30 mts); SUR: Con terreno que forma parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta; ESTE: Con terrenos que forman parte de una mayor extensión de los señores L.E.M. y Jon Zubizarreta, en este viento con una distancia de Cuarenta Metros (40 mts) y OESTE: Con terrenos de la misma mayor extensión, correspondientes a Fincas Agropecuarias C.A., 2) Un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en el lugar originalmente denominado Fundo Corralito, situado en la altura del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, sección Caracas-Los Teques, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea quebrada de Sesenta y Un metros con Ocho centímetros (61,08 mts) lineales; esta línea quebrada constituye a su vez el lindero SUR del terreno de la Sociedad Mercantil Martivilca C.A., que a su vez separa este lote de terreno del borde sur de la Carretera Panamericana. Esto en primer lugar. En segundo lugar una línea recta de Treinta metros (30 mts) de largo, que separa el terreno de otros que son o fueron de Fincas Agropecuarias C.A., ESTE: en Cuarenta metros (40 mts) con terrenos propiedad del comprador y en segundo lugar en Treinta metros con Sesentas y Ocho centímetros (30,68 mts) con terrenos que son o fueron de Elisco Piovesao. SUR: en una línea recta de Setenta y Dos metros con Sesenta centímetros (72,60 mts) con el borde norte de la carretera interna de penetración del indicado fundo; OESTE: en Cuarenta y Tres metros con Veinticuatro centímetros (43,24 mts) en línea recta que une los extremos de los linderos Norte y Sur, y adyacente al sitio actual de desagüe hecho por el Ministerio de Obras Públicas en el puente de la nombrada sección en la Carretera Caracas-Los Teques. El área descrita es de Tres Mil Seiscientos Veintisiete metros cuadrados con Setenta y Tres decímetros cuadrados (3.627,73 mts).

    Ahora bien, dicho lo anterior y visto lo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad de los accionantes, quienes actúan como integrantes de la SUCESIÓN BRAVO, y revisado el acervo probatorio cursante de autos, quien decide considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

    La nulidad es el medio jurídico por el cual se busca anular un pacto por no reunir todas las condiciones exigidas por la Ley para devengar validez. En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.

    Del mismo modo es oportuno citar lo expuesto por Dr. F.L.H., quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Páginas 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157) hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas en los siguientes términos:

    (…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)

    . (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

    Encontramos entonces que en el presente procedimiento se pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta mediante el cual los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A. adquirieron legítimamente de J.C.C. y E.P.P.D. a través de una venta perfeccionada y protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26° del trimestre en curso, un inmueble constituido por una casa quinto y el terreno sobre él construida ubicada en Corralito, Municipio Carrizal, y un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del Kilómetro veintiuno (Km. 21) de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal.- Así se establece.

    Aunado a lo anterior es preciso dejar sentado que de ninguna manera el documento en cuestión transgrede las normas dirigidas a proteger los intereses generales, el orden público o las buenas costumbres, y mucho menos lesiona los derechos de los demandantes ya que éstos no intervienen de forma alguna en el documento cuya nulidad absoluta pretenden, ni demostraron en el decurso del proceso tener algún tipo de interés legítimo y actual en la declaratoria de nulidad, ni mucho menos demostraron tener interés fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de celebración del documento en cuestión. (Vid. E.M.L. “Curso de Obligaciones”, pp. 595-596).

    Siendo entonces que la cualidad activa corresponde al derecho o potestad para ejercitar una determinada acción, por cuanto equivale a un interés personal e inmediato del sujeto, y en vista que ha quedado evidenciado palmariamente que los ciudadanos A.G. BRAVO SÀNCHEZ, MARTÌN G.B.S. y F.J. BRAVO SÀNCHEZ, si bien son integrantes de la SUCESIÓN BRAVO, no tienen cualidad para intentar la presente acción de nulidad de documento, por cuanto no demostraron tener algún tipo de interés legítimo y actual en la declaratoria de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26° del trimestre en curso, ya que se puede observar de las probanzas aportadas que el inmueble objeto del documento impugnado no corresponde con ninguno de los activos dejados por el causante, ciudadano S.B.D. a sus herederos, por lo que en afinidad con los argumentos esgrimidos, debe este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ciudadanos A.G. BRAVO SÀNCHEZ, MARTÌN G.B.S. y F.J. BRAVO SÀNCHEZ, integrantes de la SUCESIÓN BRAVO para sostener el presente juicio y así expresamente se decide.

    Como corolario de los anterior, es preciso dejar sentado que si bien ha sido reiterado por la jurisprudencia y doctrina que el Juez puede de oficio declarar la nulidad absoluta de los contratos cuando ello aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna, en aras de resguardar el orden público o las buenas costumbres (Vid. L.H., Francisco, “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, pp. 111-112); no obstante, se requiere para ello que todas las partes que figuraron en el contrato nulo intervengan en el juicio, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez, evitando de esta manera que la declaratoria de nulidad le deje inermes. En efecto, siendo que el documento de compra venta suscrito en fecha 14 de septiembre de 2006, fue celebrado entre los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D. (en carácter de vendedores) y los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A. (en carácter de compradores), y en vista que los primeros no forman parte integrante del presente juicio, mal podría esta Sentenciadora declarar la nulidad del contrato en cuestión, con lo cual se le violaría a los prenombrados el derecho a la defensa y al debido proceso que particularmente les asiste como partes contratantes (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de diciembre de 2001). Así se establece.

    Ante la anterior declaratoria, considera inoficioso este Juzgado entrar a conocer el mérito del asunto controvertido, dicho de otro modo, decidida la falta de cualidad para intentar la presente demanda y verificada su procedencia, es obvio que en este estado la labor del juez concluye, por lo que no está obligado a pronunciarse sobre el resto de las defensas opuesta ni sobre el mérito de la causa. Así se establece…” . (Fin de la cita)

    Capítulo III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio.

    Para resolver se observa:

    Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Tanto los presupuestos procesales de forma como los de fondo constituyen requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida, y por consiguiente, para que exista un proceso auténtico que debe necesariamente resolverse sobre el fondo de lo pretendido.

    Por tal motivo, al instaurarse la demanda, el Juez deberá verificar si hay una relación formal de correspondencia entre el demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

    En el caso de autos, se observa que los ciudadanos F.B., A.G. BRAVO SÀNCHEZ y M.G.B., pretenden la nulidad del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 26°, mediante el cual los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A. adquirieron de J.C.C. y E.P.P.D., un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre él construida ubicada en Corralito, Municipio Carrizal, y un lote de terreno quebrado con declives pronunciados, ubicado en Corralito, a la altura del Kilómetro veintiuno (Km. 21) de la carretera panamericana, dirección Caracas-Los Teques, Municipio Carrizal, bajo el argumento de que los actuales propietarios devienen de una cadena titulativa viciada de nulidad.

    En tal sentido la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse cuya definición, según el autor H.D.E., se circunscribe a: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, observándose que los demandantes si acreditaron tener un interés legitimo actual en la declaratoria de nulidad demandada, ya que de la declaración sucesoral que acompañaron a su escrito libelar, de donde devienen sus supuesto derechos, se evidencia que dentro de los activos hereditarios del causante S.B.D., figuraban dos porciones de terrenos ubicadas en el Municipio Carrizal, dentro de los cuales pudiese encontrarse el inmueble vendido bajo el contrato objeto de nulidad, por tanto, si ostenta cualidad la parte demandante para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar su inadmisibilidad por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, observándose que en el caso de autos, la parte actora obvió incluir en su demanda a los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D., quienes figuraban como vendedores en el contrato cuya nulidad se demandó, en virtud de lo cual la demanda incoada afecta su derechos subjetivos, siendo que, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio.

    Por tal motivo, como quiera que la demanda incoada persigue la nulidad del acto negocial celebrado entre los ciudadanos J.C.C. y E.P.P.D. (vendedores), y los ciudadanos J.L.L.A. y J.L.A. (compradores), omitiéndose la integración en la litis de la totalidad de las personas que intervinieron en dicho acto, lo que consecuencialmente acarrea la inadmisibilidad de la demanda, no pudiendo esta Alzada subsanar dicha omisión conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M., dado el principio de expectativa plausible y los efectos ex nunc de dicho fallo. Y ASI SE DECIDE.

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada declarara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante F.B., A.G. BRAVO SÀNCHEZ y M.G.B., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de interés y cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, la cual quedara revocada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en atención al principio de conducción judicial, según el cual el Juez debe evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, esta Alzada declarar la inadmisibilidad ex officio de la acción propuesta, todo lo cual hace inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos y medios probatorios producidos por las partes. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

    Capítulo IV

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la falta de interés y cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos F.B., A.G. BRAVO SÀNCHEZ y M.G.B., contra J.L.L.A. y J.L.A., al no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 13-8107

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