Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 152º

ASUNTO N° AH24-L-1993-000013

PARTE ACTORA: F.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 1.711.478.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.P.A. y E.G.W.W., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 18.283 y 23.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.)

APODERADO DE LA DEMANDADA: no constituyo apoderado judicial.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (CONSULTA OBLIGATORIA).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 12 de enero de 1964, desempeñando el cargo de obrero, hasta el día 20 de junio de 1977 y del 01 de marzo de 1977 al 29 de abril de 1993 en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, que tenia un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando inicialmente un salario de Bs. 1.282,68 mensuales y finalmente de Bs. 2.606,05; que la relación de trabajo duro desde el 12 de enero de 1964 hasta el 29 de abril de 1993 cuando se prescindió de sus servicios. Señala que la empresa se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden por 29 años y 3 meses de servicio cumplido, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y montos:

Preaviso: 90 días (doble) = 180 días x 2.606,05= Bs. 469.089,51

Antigüedad: 30 días (doble)=60 días x 29 años= 1.740 días x 2.606,05= Bs. 4.534.531,97

Bonificación de fin de año: 13.33 días x 2.606,05 = Bs. 34.747,37

Vacaciones fraccionadas: 41 días x 1.282,68= Bs. 15.197,47

Vacaciones vencidas: 70 días x 2.606,05 = Bs. 182.423,70.

Bono vacacional Bs. 200,00

Cláusula Nº 11 Bs. 16.623,00

Cláusula Nº 12 Bs. 47.514,63

Cláusula Nº 13 Bs. 300.000,00

Fideicomiso 1991 a 1992 (Bs. 352.542,03, Bs. 382.652,95)

Las cantidades anteriormente señaladas suman la cantidad de Bs. 6.298.808,23, a las cuales se les debe deducir la cantidad de Bs. 2.322.632,06, lo que da un total adeudado de Bs. 3.796.176,17. Señala que el salario integral era de Bs. 2.606,05 (salario diario Bs. 1.282,68 + Bs. 50,00 por 1 litro de leche diario cláusula 96 del contrato colectivo + Bs. 338,00 cláusula 99 del contrato colectivo por dotación de toallas y jabones + Bs. 800,00 cláusula 100 del contrato colectivo por lavado de uniformes), por lo que el sueldo mensual es de Bs. 78.181,50.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demandada, sin embargo siendo que en el presente caso existió una sustitución procesal por la cual la República se constituyo en sucesora a titulo particular de FUNDASEO por lo cual asume el presente proceso, en tal sentido siendo que la demandada es la República si bien es cierto que la misma no dio contestación a la demandada en base a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la Republica se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Vista la normativa anterior, siendo que en el presente juicio se encuentra involucrado los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda este Juzgador debe observar los privilegios procesales de la República; por lo que la demanda se considera contradicha.

Así las cosas, debe establecerse los limites de la controversia en los siguientes términos: el presente caso se corresponde con una reclamación por diferencia de prestaciones, la cual habiendo quedado contradicha la demanda, corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio, una vez resuelto dicho punto en caso de demostrarse el mismo, debe revisarse cual es la antigüedad de dicha relación y cual era el salario eficazmente devengado por el accionante.

Ahora bien, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 22 al 25 de la primera pieza del expediente, consignó recibos de pago cuya autoria no se desprende sea de la demandada, en consecuencia se desecha.

Al folio 27 de la primera pieza del expediente, consignó Planilla de Liquidación de Obrero emanado del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los siguientes elementos: fecha de ingreso 01-03-1977, fecha de egreso 31-01-1993, tiempo de servicio 15 años, 11 meses, salario básico diario Bs. 1.282,68, salario diario base de calculo para la antigüedad Bs. 1.605,80, evidenciándose el pago de los siguientes conceptos: preaviso Bs. 144.522,00, antigüedad Bs. 1.541.568,00, bonificación de fin de año Bs. 6.021,75, vacaciones fraccionadas Bs. 92.734,95, cláusula acta Nº 11 Bs. 16.223,85, cláusula acta Nº 12 Bs. 47.514,63, cláusula acta Nº 13 Bs. 300.000,00, fideicomiso 91 Bs. 81.148,47, fideicomiso 92 Bs. 130.612,82. sub total liquidación Bs. 2.359.346,47 menos anticipos de prestaciones Bs. 36.714,41, da un total pagado de Bs. 2.322.632,06.

Del folio 28 al 30 de la primera pieza del expediente, consignó constancias de trabajo emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en los cuales se señala que el accionante presto servicios para dicho ministerio desde el 12 de enero de 1964 hasta el 20 de junio de 1977, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Al folio 31 de la primera pieza del expediente, consignó planilla de liquidación de fecha 28 de febrero de 1978, del cual se desprende que el accionante recibió del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cantidad de Bs. 18.929,15 por concepto de prestaciones sociales por terminación del contrato individual de trabajo el cual inicio en fecha 12 de enero de 1964 y culmino el 20 de junio de 1977, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, consignó antecedentes de servicio y constancia de trabajo, emanadas del instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, as cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 34 al 38 de la primera pieza del expediente, consignó copia simple de pliego de peticiones, las cuales se desechan por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 39 al 160 de la primera pieza del expediente, consignó copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo del IMAU año 1986-1988, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Al folio 286 de la segunda pieza consignó Aviso al público en general emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 287 al 307 de la segunda pieza, consigno resolución Nº 2003-00018 referente a la creación de los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo, y resolución número 2003-0191 referente a la designación de los jueces a los distintos tribunales del trabajo, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 308 al 354 de la segunda pieza, consigno impresiones de sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales se desechan por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio.-

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual si bien es cierto que fue admitida no consta en autos resultas de las mismas, denotándose la perdida del intereses de su promoverte, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual se solicito la exhibición de Asignación de recursos financieros, expediente personal del accionante liquidación del personal obrero y funcionarial, los cuales si bien es cierto fueron admitidos, los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo no opera la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promoverte no consignó copia de dichas documentales, ni señalo el contenido de las mismas, por lo que no puede tenerse cierto el contenido de dichas documentales, siendo que su contenido es desconocido para este Juzgador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.P.B. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales.

En primer lugar, debe señalarse que contrariamente a lo señalado por el a-quo la parte accionada, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, así como el salario alegado y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

Así las cosas, siendo que contrario a lo señalado por el a quo, no hay en el presente caso admisión de los hechos, corresponde a este Juzgador verificar en primer termino si la parte accionante logró demostrar la existencia de la relación laboral, a este respecto observa este Juzgador que de las documentales que de las pruebas presentadas por la parte accionante, específicamente la planilla de liquidación que corre inserta al folio 27 de la primera pieza del expediente logró demostrar la existencia de la relación laboral que la unió a la demandada. Así establece.

Establecido lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la Antigüedad alegada por el accionante, a este respecto debe señalarse que se evidencia igualmente de la planilla de liquidación supra señalada que la fecha de inicio de la relación laboral para con la demandada FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS fue en fecha 01 de marzo de 1977, culminando dicha relación laboral en fecha 31 de enero de 1993, teniendo una antigüedad de 15 años y 11 meses, ahora bien, con respecto al periodo que señala el actor que laboro con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 12 de enero de 1964 hasta el 20 de junio de 1977 debe indicarse que dicho ente es distinto al demandado, por lo tanto no se le puede imputar al accionado el tiempo de servicio que tuvo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por cuanto no se trata el presente caso de una continuidad laboral ni una sustitución de patrono (ver sentencia Nº 1246 de fecha 03-08-09 de la Sala de Casación Social), aunado a que se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta al folio 31 de la primera pieza del expediente el pago realizado al actor por concepto de liquidación motivado a la terminación del Contrato Individual de Trabajo que mantuvo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual fue recibida por el accionante en fecha 28 de febrero de 1978, entendiendo este Juzgador que la relación laboral que tuvo el accionante con FUNDASEO es distinta a la que tuvo con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por otra parte debe señalarse que si bien es cierto que la parte accionante adujo que la fecha de egreso fue el 29 de abril de 1993, de autos se evidencia que la relación culmino en fecha 31 de enero de 1993, razón por la cual debe concluirse que la relación laboral inicio el 01 de marzo de 1977, y culmino el 31 de enero de 1993, teniendo entonces un tiempo de servicio de 15 años y 11 meses. Así se establece.

Revisado lo anterior pasa esta alzada a pronunciarse sobre el salario señalado por el accionante en su escrito libelar, a este respecto se observa que el accionante señala que su salario diario era de Bs. 1.282,68, lo cual se corresponde con el salario básico diario especificado en la planilla de liquidación, por lo cual se tiene como cierto dicha cantidad, ahora bien, en lo que respecta al salario diario integral, el accionante le pretende adicionar a dicha cantidad las cantidades de Bs. 50,00; Bs. 338,00; y Bs. 800,00 por concepto de ½ litro de leche diario que no le fue entregado (cláusula 96), por incumplimiento en la entrega de jabones y toallas (cláusula 99), y por el incumplimiento en el pago del lavado de los uniformes (cláusula 100). Pues bien corresponde a este Juzgador revisar si a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la epoca en que culmino dicha relación laboral dichos conceptos se podrían considerar componente del salario del trabajador, para lo cual de un estudio del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, se observa que la cantidad reclamada por concepto de ½ litro de leche, jabones, toallas y lavado de uniforme no tienen carácter salarial toda vez que los mismos se estipularon a los fines de facilitar el trabajo realizado por los trabajadores, y los mismos no son de carácter remunerativo, por lo que resulta improcedente el alegato expuesto por el accionante de que su salario integral era de Bs. 2.606,05, por lo que en base a las pruebas aportadas en autos se concluye que el salario diario integral devengado por el accionante era de Bs. 1.605,80 según se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte actora. Así se establece.

Habiendo quedado definido el hecho de que la relación laboral inicio el 01 de enero de 1977 culminando el 31 de enero de 1993, que el salario diario fue de Bs. 1.282,68, y el salario diario integral fue de Bs. 1.605,80, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados por el accionante lo cual lo hace en los siguientes términos:

Preaviso: antes de entrar a precisar lo correspondiente al accionante por este concepto debe señalarse que el accionante indico en su escrito libelar que la demandada “prescindió de su servicio”, por lo que siendo que no consta en autos prueba alguna que desvirtué este hecho y siendo que en la planilla de liquidación presentada por el accionante se evidencia que la demandada le cancelo el concepto de preaviso, concibe este Juzgador el hecho de que la relación laboral culmino por despido injustificado. Ahora bien establecido lo anterior continua quien aquí decide el análisis de lo reclamado por concepto de Preaviso: el accionante reclama 180 días x 2.606,05, ahora bien con respecto a este punto observa se evidencia de la planilla de liquidación (folio 27, 1ª pieza) que al accionante le cancelaron en base al salario integral de Bs. 1.605,80 la cantidad de 90 días (no se especifica que sean 90 días, pero este Juzgador llega a esa conclusión en base a una simple operación matemática) por lo que en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble del concepto de preaviso en caso de despido y siendo que solo le pagaron 90 días le corresponde una diferencia de 90 días en base al salario integral lo que da un monto adeudado por este concepto de Bs. 144.522,00. (Bs. F. 144,52)

Antigüedad: el accionante por dicho concepto reclama 1.740 días x 2.606,05 en base a 60 días x 29 años, ahora bien en base a lo establecido en el articulo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1990) vigente para el momento de culminación de la relación laboral, le correspondía el doble de lo generado por antigüedad por calculando en base a 16 años de servicio (siendo que el último año de servicio tenia mas de seis meses laborados 15 años mas 11 meses), en tal sentido el calculo debe ser en los siguientes términos:

30 días por año= 30x 16 años= 480 días x 2=960 días a razón del salario integral devengado por el accionante de Bs. 1.605,80= Bs. 1.541.568,00 cantidad que fue cancelada exactamente en la planilla de liquidación (folio 27, 1ª pieza) razón por la cual a este respecto no existe diferencia a favor del actor. Así se establece.-

Bonificación de fin de año: a este respecto reclama la cantidad de 13,33 días en base un salario integral de Bs. 2.606,05, a este respecto debe señalar esta alzada que por dicho concepto le corresponde al accionante en base al contenido de la cláusula 56 del contrato colectivo, la cantidad de 40 días por año, y siendo el caso que en el año en que culmino la relación laboral solo laboro un mes completo, le corresponde la fracción que es 3,33 a razón del salario básico (puesto que no se encuentra estipulado en ninguna norma que los mismos deban ser cancelados con salario integral), lo que es igual a 3,33 x Bs. 1.282,68= Bs. 4.271,32, y siendo que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de 6.021,75, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 1.750,44, el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas: por dicho concepto reclama Bs. 15.197,47, a este respecto se observa de autos que la demandada le cancelo al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 92.734,95, evidenciándose que la demandada le pago un excedente de Bs. 77.534,48, el cual deberá deducirse de la cantidad que sea condenada la demandada, siendo improcedente el reclamo realizado por el accionante. Así se establece.-

Vacaciones vencidas: en lo que respecta a este concepto el accionante reclamo la cantidad de 70 días y siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto se condena el pago del mismo en base al salario diario básico, lo que es igual a 70 x 1.282,68= Bs. 89.787,60 (Bs. F. 89,78). Así se establece.-

Bono vacacional: por dicho concepto reclamo la cantidad de Bs. 200,00, y siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto se condena el pago del mismo por lo que le corresponde por este concepto Bs. 200,00 (Bs. F. 0,20) Así se establece.-

El accionante reclamo lo concerniente a las Cláusula Acta Nº 11, Cláusula Acta Nº 12 y Cláusula Acta Nº 13, las cuales se evidencia de planilla de liquidación que fueron pagadas en las mismas cantidades que fueron reclamadas, por lo que resulta improcedente dichos reclamos. Así se establece.-

Fideicomiso 1991 a 1992, en lo que respecta a este concepto se observa que el accionante tomo una antigüedad superior a la que realmente tuvo, para el calculo del fideicomiso, razón por la cual las cantidades reclamadas exceden la cantidad que realmente le correspondería por dicho concepto, aunado a esto se observa de autos (folio 27, 1ª pieza) que la demandada cancelo dichos conceptos al accionante, razón por la cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Habiéndose pronunciado esta alzada sobre todos los conceptos reclamados, se establece que le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 234.509,60 lo que equivale en bolívares fuertes a Bs. F. 234,50, a dicha cantidad debe deducirse la cantidad de Bs. 79.287,92, (pagada en exceso, ver sentencia Nº 194 de la Sala Constitucional de fecha 04-03-11) equivalente a Bs.F. 79,28, lo que da un total a pagar de Bs. 155.221,68 equivalente en bolívares fuertes a Bs. F. 155,22. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado, tomando en cuenta los siguientes parámetros: desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de enero de 1993) hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del 3% anual por interés de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 Código Civil, y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará con base a los siguientes parámetros: El perito ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la citación de la demandada hasta el decreto de ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.P.B. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia consultada, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

L.R.

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