Decisión nº WP01-R-2010-000014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2010

199° y 150°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho F.B., en su carácter de Defensor del acusado B.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.627.700 y el Abogado J.M. defensor del acusado M.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 20.630.082, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES PUESTAS por la defensa.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

La Defensa Privada del acusado B.L.C., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…El presente Recurso de Apelación lo ejerce, debido a que la ciudadana Juez 4to de Primera Instancia, en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 03-12-2009, constituyéndose en agraviante, declaró sin lugar las EXCEPCIONES OPUESTAS, por habérsele negado a mi defendido el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Fiscalía Segunda y por haber admitido en su totalidad la acusación fiscal, por el delito invocado, aún cuando en las excepciones hechas en el desarrollo de la audiencia preliminar…se estableció claramente que estábamos en presencia del delito de PROPIACION (sic) INDEBIDA SIMPLE ó ABUSO DE CONFIANZA…solicité varias diligencias por ante la sede de la fiscal…la experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO…Una experticia Especial de mecánica y diseño…la evacuación de los testigos…JOSE …CALDERON Y DANIRA…BOUTTO. Con respecto a la primera y segunda diligencia, la representación fiscal hizo caso omiso a la misma, más no le indicó a la defensa su improcedencia o impertinencia, tal como lo prevé la norma procesal. Con respecto a los testigos promovidos, asistieron dos días seguidos a la sede de la precitada fiscalía…pero no pudieron ser declarados por falta de personal…Que el presente recurso de apelación invocado según el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea debidamente admitido y declarado con lugar, declarándose procedentes las EXCEPCIONES OPUESTAS en su debida oportunidad…Que de igual forma sea escuchada la denuncia que hago, en relación a lo que prevé el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez desarrollada la audiencia preliminar, con la exposición de la víctima, a todas luces se nota que estamos en presencia de una APROPIACION INDEBIDA SIMPLE o en presencia de UN ABUSO DE CONFIANZA, más no de un delito pluriofensivo tal como lo ha tipificado la representación fiscal y como la ha admitido la ciudadana Juez de la causa…

La Defensa Privada del acusado M.C.U., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…una de las causales esgrimidas por esta defensa es la expresa (sic) en el numeral 5 del artículo 447…en tal sentido es importante señalar la jurisprudencia expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005…en virtud de que esta defensa en su debida oportunidad se adhirió a la defensa incoada por el profesional del derecho F.B. bajo el principio de la mancomunidad de la prueba y en sintonía con la cabal interpretación del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 numeral 5 y la jurisprudencia antes mencionada, es necesario indicar que la recurrida incurrió en violación al derecho a la defensa produciendo un gravamen irreparable ya que declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos dentro del lapso legal siendo lícitos, necesarios y pertinentes, específicamente la prueba de ATD ello a objeto que se demostrara que en el cuerpo o manos de los imputados no existían elementos químicos o minerales, que hagan suponer que hayan disparado arma de fuego en las últimas horas, tal diligencia se solicitó con carácter de urgencia pero no hubo practica de la misma ni tampoco pronunciamiento fiscal sobre la practica o no de la misma, asimismo fue declarada por la juzgadora como una prueba de carácter no pertinente sin aducir razones o fundamentos contundentes para catalogarla de esa forma…no se explica y no se da cabida sin el fundamento legal debido a una prueba solicitada dentro del lapso…como lo es una experticia de mecánica y diseño sobre la moto con los fines de demostrar que la misma tiene repuesto y partes que no son originales de la moto tal como lo reconoce la víctima…y estas partes y repuestos pertenecen al ciudadano B.L. y la moto fue dada como compensación por esta deuda, pues esta prueba no es admitida sin indicar razones de peso que señalen el porqué no es pertinente o lícita, ni la fiscalía se pronunció sobre las mismas…en segundo lugar esta defensa apela en virtud del artículo 447 numeral 4…ya que la juzgadora no da fundamento de derecho que expresen por qué dicta una medida de privación de libertad a mi defendido…violación del artículo 447 numeral 5…la audiencia preliminar se realizó en presencia de la víctima declarando éste…que los hechos no ocurrieron tal y como él había narrado cuando interpuso la denuncia (es decir, nunca se configuró un robo) sino que había dado la moto como compensación a una deuda que habían contraído él y el ciudadano B.L. y posteriormente éste se llevó la moto fuera de los predios del Estado Vargas…la víctima exculpando a mi defendido del delito de Robo de Vehículo Automotor, y configurándose el de apropiación indebida, cambio de calificación que se debió realizar en virtud del artículo 33 numeral 2 del COPP (sic)…debe producirse la nulidad de la sentencia impugnada y reponer la causa al estado que corresponda…la nulidad de la medida de privación de libertad y la libertad de mi defendido…

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (f. 20 de la incidencia).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numerales 2º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara que:

...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…7. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, el profesional del derecho F.B. recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legal, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numerales 2º y 7°, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado B.L.C.. Y así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M., se advierte que el mismo recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, de la inadmisibilidad de las pruebas de ATD y experticia mecánica y, por último recurrió de la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su representado.

La decisión en torno a la admisibilidad de la acusación, la cual incluye la calificación jurídica de los hechos que es recurrida, no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas dispone:

…Este auto será inapelable…

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de estos decidores).

En consecuencia de lo anteriormente expresado, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la calificación jurídica admitida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en la celebración de la audiencia preliminar en el caso de autos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las pruebas que supuestamente no fueron admitidas por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se advierte:

A los folios 95 al 100 de la causa original, cursa escrito interpuesto en fecha 26/11/2009, por el Abogado F.B., en su carácter de defensor del acusado B.L.C., a través del cual opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del texto adjetivo penal, asimismo promovió a los ciudadanos J.C. y D.B. y promovió diversas pruebas documentales y, por último solicitó a la Juez de Control se sirviera ordenar la práctica de las pruebas técnicas dejadas de evacuar por el representante fiscal, siendo ellas la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), a los fines de demostrar que su representado no había disparado y la Experticia de Mecánica y Diseño sobre la motocicleta motivo del presente caso, a los de establecer que habían partes en la misma que no eran originales y que estas partes las había colocado su defendido.

A los folios 111 al 120 de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 03/12/2009, a través de la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se lee:

…Se admite parcialmente los medios de pruebas ofrecido por Defensa Privada, admitiéndose únicamente las testimoniales por ser legales, útiles y pertinentes. No se admiten las pruebas documentales de la defensa por ser impertinentes. No se admite la solicitud de de practica de ATD, toda vez que la misma es impertinente por cuanto la misma es practicable únicamente dentro de las 72 horas siguientes al efectuarse el disparo… En relación a la violación del derecho a la defensa interpuesta en razón a la omisión del Ministerio Público de dar respuesta conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la mismas fueron consignadas a la Representación Fiscal tres días antes al vencimiento del lapso para la presentación de la acusación fiscal, y si bien es cierto que al Tribunal no le fue consignada respuesta por parte del Ministerio Publico, la reposición de la causa al estado que se le practique dichas diligencias sería inoficioso, toda vez que la prueba de ATD no es procedente luego de haber pasado 72 horas al disparo, en relación a la inspección exhaustiva a la motocicleta marca Jaguar, ya se le practicó una experticia la cual fue ofrecida por el Ministerio Público, y por último los testigos fueron admitidos por este Tribunal, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa (nulidad) por ser improcedente…

Como se puede observar, la defensa del acusado B.L. en su escrito de excepciones y promoción de pruebas solicitó la práctica de la prueba de ATD y la experticia mecánica de la moto, solicitud que fue denegada por la Juez de Control en forma motivada, tal y como fue trascrito anteriormente.

Ahora bien, se advertir de lo anteriormente transcrito que el Abogado J.M. ejerce la defensa del acusado M.C.U. y no la defensa del ciudadano BRAULUIO LEON, razón por la cual carece de legitimación para intentar el recurso de apelación contra la decisión de la Juez A quo, en la cual negó la solicitud de practicar las diligencia correspondientes al ATD y experticia mecánica;, en consecuencia, se declarara INADMISIBLE el precitado recurso de apelación en relación a este punto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, el recurrente apeló de la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido M.C.; en este sentido, advierte este Órgano Colegiado que en fecha 08/10/2009, el Juzgado 51º de Primera Instancia, en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.U.M. y LEON C.B., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. (fs. 30 al 31 de la causa principal).

Al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Jueza A quo, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por cuanto la misma es improcedente por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer…

Dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(subrayado de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.B., en su carácter de Defensor del acusado B.A.L.C., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/12/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTA por la defensa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c”, en relación con el artículo 447 numerales 2º y 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M. defensor del acusado M.C.U., en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, la negativa de la práctica de la prueba de ATD y la experticia mecánica y la declaratoria sin lugar de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “a” y “c”, en relación con los artículos 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264, respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase inmediatamente la causa original al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ESTHER ROA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ESTHER ROA

Causa N° WP01-R-2010-000014

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