Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001049

PARTE ACTORA: B.I.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.383.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V, GLEDYS M VILLEGAS G y M.C.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad números 14.199.596, 8.956.105 y 5.652.673 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-a-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PÁEZ-PUMAR, C.I. PÁEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PÁEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., venezolanos los veintiséis (26) primeros y extranjero el último, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 1.723.222, 7.191.475, 5.970.043, 9.438.762, 10.335.052, 5.537.083, 11.309.216, 10.815.948, 10.805.541, 12.470.317, 11.551.792, 12.394.309, 11.305.159, 13.511.050, 13.532.568, 14.690.348, 13.693.543, 7.954.851, 14.889.772, 14.047.288, 16.004.840, 14.890.510, 14.200.726, 15.394.405, 15.151.098, 16.031.937 y E-82.025.546, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y daños y perjuicios

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado TOYN VILLAR VILLEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por B.I.S. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV);

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el viernes doce (12) de enero de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló el accionante que, ingresó a prestar servicios en fecha 20 de agosto de 1992 como “Auxiliar de Telecomunicaciones”, con funciones en el Área de Planta Interna Analógica, que posteriormente fue ascendido al cargo de Analista de Soporte Técnico con una remuneración básica mensual de 978.930,00 en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, que durante el tiempo que duró la relación laboral realizó varios cursos de capacitación y mejoramiento profesional.

Que sin que la demandada diere cumplimiento a las disposiciones contenidas en la cláusula N° 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2003, procedió a entregarle carta de despido, por lo cual acudió ante el Tribunal del Trabajo para solicitar la calificación del despido, que la empresa persistió en su propósito de despedirlo y en fecha 17 de noviembre de 2003, consignó dos cheques uno por 17.861.321,37 y el otro por 848.406,00 y la cantidad de 14.068.475,25 correspondiente al depósito de fideicomiso, lo que a su decir, es una conducta arbitraria e ilegítima.

Como consecuencia de ello, reclama: 1) el pago indemnizatorio de la antigüedad, con base al último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación individual de trabajo, según las previsiones del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha de los hechos, por la cantidad de Bs. 8.277.474,29 y la suma de Bs. 1.821.044,28 por concepto de intereses. 2) Indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegítima de la demandada, por la suma de Bs. 504.692.800,00. 3) Indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegítima de la demandada, por la pérdida de la expectativa del beneficio de la jubilación contractual, por la cantidad de Bs. 348.064.000,00.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 862.855.318,57 y solicita la indexación a través de una experticia complementaria del fallo, previo informe del “Banco Central de Venezuela”, sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar con respecto al dólar americano.

Estando dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la demandada contestó la demanda en estos términos: admite la relación de trabajo, como la fecha de ingreso, el salario devengado, la jornada de trabajo, las funciones que desempeñó en la empresa, que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de trabajo (2002/2004) y la forma del despedido de injustificada.

Sin embargo, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y a tal efecto, niega que su representada haya violentado el derecho a la Estabilidad Absoluta del Trabajador, que la empresa haya vulnerado el supuesto derecho a la jubilación del trabajador y aduce que no es cierto que la parte actora tuviese el derecho al beneficio de jubilación.

Niega que el literal D de la cláusula número 62 de la Convención Colectiva, a saber: “Cualquier otra acreencia a favor del trabajador exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo…”, deba interpretarse en el sentido que le da la parte actora, es decir, como la obligación de pagar una indemnización de daños y perjuicios.

Niega que la empresa tenga que cancelar una indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de la expectativa de la estabilidad absoluta, y de igual forma se deba cancelar una indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la expectativa de la jubilación.

Niega que el cálculo de las prestaciones sociales deba realizarse de acuerdo con la última remuneración que devengue el trabajador para la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Rechaza que en la convención colectiva de CANTV alguna indemnización que pueda ser exigida por concepto de despido sin justa causa y por un presunto abuso del derecho patronal.

Niega que la supuesta indexación monetaria por desvalorización monetaria del Bolívar con respecto al dólar sea obligatoria en materia laboral y por ende la empresa deba estar obligada a indexar cantidad de dinero alguna.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en: los contratos deben cumplirse como están pactados, en la cláusula 57 de la Convención Colectiva se establece la estabilidad absoluta tal y como lo ha dicho A.G., lo cual, resulta violentado por el arbitrario despido. El trabajador no pudo ser despedido, y se violentó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de las documentales A,B,C,D y E por las evaluaciones de desempeño que demuestran que prestó servicios con cabalidad. La Constitución y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento con mala fé del patrono, 1196 del Código Civil dispone que la separación debe extenderse al todo, lo cual, comprende la expectativa de la jubilación. Los trabajadores del Contrato Colectivo no pueden ser objeto del cambio legal de forma de cálculo del régimen de prestación. En el laudo arbitral que no fue valorado por la Juez (cláusula 83.4) Se dice que no puede desmejorarse las condiciones laborales beneficiosas bajo el principio de intangibilidad y progresividad. El artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la preeminencia de la Convención Colectiva y sobre la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, además que ella perjudicó a los trabajadores. El artículo 1264 y 1273 y 1196 del Código Civil establecen la reparación por el daño por la pérdida de la expectativa salarial hasta el momento que disfrutase la jubilación.

El representante judicial de la demandada expresó, el actor egresó en octubre 2003 por despido injustificado, en ninguna parte se prevé una estabilidad absoluta para los trabajadores de Cantv. Al trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes. Debe aplicarse la convención colectiva vigente al momento de terminar la relación de trabajo, por ello no procede la reclamación del actor en base al último salario, el pago se hizo conforme al artículo 108 y se le canceló en el fideicomiso en base al salario mes a mes del trabajador. El demandante no cumplía los requisitos necesarios para reclamar la jubilación ya que se necesitaban 14 años y el actor trabajó sólo 11 años. No hay planteado hecho ilícito extra contractual alguno. No es procedente la indexación. El demandante era trabajador de dirección o confianza, prueba “d” entre otras con el cargo de analista, por tanto está excluido del ámbito de la convención colectiva no siendo aplicable las cláusulas 59, 60 y 57.La cláusula 57 es un procedimiento de autocomposición, potestativo a la parte actora Sentencias 12/07/2000 y 18/07/2001 Sala Político Administrativa, y copia de comunicación al sindicato por la empresa para constituir las comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas decisiones no son vinculantes y no han sido constituidos por mutuo acuerdo, no consta que el trabajador hubiese solicitado la constitución de las comisiones. La calificación de su despido fue preclusiva a los efectos de lo que quisiese reclamar, la demandada consignó todas los emolumentos y el trabajador aceptó. Las comisiones se constituyen a instancia del trabajador en un ánimo de conciliación, no siendo, vinculante la decisión quedando preservado el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, por ello se dejaron de constituir coincidiendo con ello tanto sindicato como empresa. En un principio se constituían en forma permanente pero luego de las decisiones de la Sala Político Administrativa perdieron objeto por no tener carácter vinculante y ya no se constituyen, no obstante puede el trabajador hacer la solicitud ante el sindicato.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

Copia de la carta suscrita en fecha 19 de agosto de 1992, por la ciudadana G.F., actuando en su carácter de Jefe del Departamento de Reclutamiento y Selección del Personal de la demandada, marcada con la letra “A”. Constancia de trabajo original suscrita por la ciudadana B.G., actuando en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la Gerencia de Facilidades al Personal de la demandada, de fecha 20 de septiembre de 2002, marcada con la letra “B”.Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL, marcada con la letra “C”. Copia del documento denominado “Evaluación de Eficiencia” elaborado por su superior inmediato ciudadano A.J.L., actuando en su carácter de Evaluador y Supervisor de Área I en fecha 16 de diciembre de 1996, marcada con la letra “D”. Marcada con la letra “E”, copia del documento denominado “Evaluación del Pasante/ Tesista”, marcada con la letra “F” carta original de fecha 12 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano J.C.S., actuando en su carácter de “Gerente General Interconexión”. Copia de la carta de despido de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano J.E.F.O., en su carácter de Coordinación Nacional de Asuntos Laborales de la empresa demandada, marcada con la letra “G”. Copias simples de dos cheques emitidos por la empresa demandada a nombre del trabajador, marcado con la letra “H”. Copia de la planilla denominada “Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral”, marcada con la letra “I” Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador, marcada con la letra “J” Copia del Laudo arbitral contentiva de la Convención Colectiva publicada en fecha 18 de junio de 1997, marcada con la letra “K”

En relación a las documentales anteriormente mencionadas, por lo que respecta a las marcadas B, F, G, H y J, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el contenido de los artículos 77 y 78 ejusdem.

En cuanto a las documentales marcadas C y K, referidos a las convenciones colectivas de trabajo, las mismas son fuentes derecho.

Exhibición

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “D”, “E” e “I”, promovió la exhibición de los originales, en la audiencia la parte demandada manifestó que no reposaban en los archivos de su representada, no obstante, manifestó reconocer su contenido, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Comprobante de Recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”.Copia simple de planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral de fecha 23 de octubre de 2003, marcado con la letra “B-1” Copias simples de los cheques a nombre del ciudadano B.S.R., marcadas con las letras “C-1” y “C-2”. C.d.A.d.C.d.A. de fecha 24 de noviembre de 2003, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, marcado con la letra “D”. Copias simples de planillas de depósitos, libreta de ahorros, marcada con la letra “E-1, E-2 y E-3”. Original de la comunicación dirigida por el trabajador a la Dirección Relaciones Industriales de CANTV en fecha 7 de noviembre de 1997, marcada con la letra “F-1”. Original del documento contentivo del cálculo detallado de las prestaciones sociales del actor con fecha de corte 18 de junio de 1997, marcado “F-2” Solicitudes de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 16 de marzo de 1998, marcado con la letra “G”. Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “G-1”. Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 9 de febrero de 2000 marcado con la letra “G-2”. Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 20 de agosto de 2001, marcado con la letra “G-3” Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 19 de febrero de 2002, marcada con la letra “G-4”. Solicitud de anticipo de prestaciones Sociales de fecha 7 de julio de 2003, marcada con la letra “G-5”. Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 22 de septiembre de 2003, marcado con la letra “H”. Finiquito del contrato de fideicomiso de fecha 13 de diciembre de 2004, celebrado entre el trabajador y el Banco Mercantil con motivo de la culminación de la relación laboral con CANTV, marcado con la letra “I”. Planilla de Promoción al Personal de Confianza de fecha 16 de mayo de 2000, marcada con la letra “J”. Acta de audiencia preliminar, marcada con la letra “K”.

Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manual de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, marcada con la letra “L”, en relación a los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación. La presente documental –por tratarse de un manual interno de la empresa- tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “M” Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, convención vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral (2002-2004) y fuente de derecho.

Prueba de informes, al Banco Mercantil C.A, sobre los hechos contenidos en sus archivos, en cuanto a:

a- Si CANTV abrió en esa institución bancaria, un fideicomiso a nombre del trabajador y en qué fecha.

b- Cuáles fueron las cantidades depositadas en el mencionado fideicomiso desde la apertura hasta la fecha de su finiquito, así como los intereses que dichas cantidades fueron generando.

c- Si el trabajador solicitó el finiquito de dicho fideicomiso. De ser afirmativo, la fecha en la cual solicitó dicho finiquito.

No consta la información.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión interpuesta por la parte demandante consiste en el reclamo del pago indemnizatorio de la antigüedad con base al último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación individual de trabajo, ello en razón, entre otros argumentos que, expresara el demandante, que a los trabajadores que estuvieron bajo el ámbito de contrato colectivo no le aplicaba el cambio del régimen prestacional con la reforma del año 1997. Reclama también la indemnización por daños y perjuicios causados por el despido injustificado en virtud de la conducta arbitraria e ilegitima de la empresa demandada e igualmente la indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegitima de la demandada con pérdida de la expectativa del beneficio de jubilación contractual.

En tal sentido observa este Juzgador con respecto al primer elemento. La apelación se circunscribió a que, la Juez a-quo no tomó en cuenta lo señalado conforme a las pruebas de autos, lo pedido por la parte demandante. Con respecto a la prestación de antigüedad o forma de cálculo de la prestación de antigüedad se observa que tal como fue consignado a las actas del expediente cursa, copia de contrato colectivo vigente para el período 2002-2004, periodo en que se dio por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de octubre del año 2003, o, la persistencia en el despido luego con posterioridad el 17 de noviembre de 2003. La cláusula 61 de la convención colectiva señala lo siguiente:

1. La Empresa reconocerá como derecho adquirido e irrenunciable a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, la cual se pagará conforme a los contemplado en el artículo 108 de la referida Ley y la clásula Nº 62 (Pago de la Prestación de Antiguedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo).

2. El salario que servirá de base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el salario devengado por el Trabajador en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

  1. Durante la prestación de servicios, el trabajador tendrá derecho a solicitar, a cuenta de su prestación de antigüedad, créditos o garantías de créditos concedidos por terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de que la prestación de antigüedad del trabajador se encuentre depositada en una institución financiera conforme a la Ley, la Empresa remitirá las solicitudes de anticipo presentadas por el trabajador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si la prestación de antigüedad del trabajador se encuentra en la contabilidad de la empresa, ésta entregará los anticipos solicitados por aquél, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación de la correspondiente solicitud, siempre que los recaudos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.

(omissis).

Y la cláusula 62, es del siguiente contenido:

1.-A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajo recibirá de la Empresa previa las deducciones a que haya lugar la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

…(omissis)…

Las cláusulas 61 y 62 del contrato colectivo no hizo más que incorporar lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2002, con posterioridad a la reforma del año 97. No consta que, en la contratación colectiva vigente -que es derecho objetivo entre las partes- que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se estipulara un régimen de prestaciones sociales distinto, o se estipulara la excepción que trae el artículo 672, ejusdem; así:

Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

Es decir, no existe en la convención colectiva de Cantv un régimen distinto respecto a la forma de cálculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (posterior a la reforma del año 1997), un régimen distinto a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo así, ya que no se desprende de la convención colectiva vigente cursante en autos.

Distinto es el argumento que señaló la parte demandante, en cuanto a la firma o suscripción del laudo arbitral en el año 1997. La intención de los árbitros, según lo afirmado por el recurrente –así lo entiende este Juzgador- fue estipular un régimen prestacional distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si eso fue así, o si fuera cierto el alegato del demandante, lo primero, entonces, que debió hacer el accionante fue demandar la nulidad de la existencia de esa cláusula en la convención colectiva, al no hacer ese ataque por nulidad mediante acción autonóma, esa cláusula tiene plena vigencia, y en consecuencia, es ley ente las partes y no puede este Juzgador hacer pronunciamiento alguno al respecto. En razón de ello, observa este Juzgador que, no es procedente la pretensión del demandante y es ajustada a derecho la decisión de la Juez a-quo, y así se decide.

Con respecto al segundo elemento reclamado, la indemnización por daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegitima de la demandada. Es de observar que: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en doctrina pacífica y reiterada que la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo primera parte, es una indemnización de carácter resarcitorio al trabajador objeto de una terminación de relación de trabajo sin justa causa. El patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, con lo cual, se libera de reenganchar al trabajador, y por tanto actúa en ejercicio de la potestad que le da la ley, en todo caso lo que existiría es un incumplimiento contractual de éste.

En el caso de los trabajadores que laboran en la Cantv, existe, una norma de derecho objetivo que rige también la materia, - cláusula 57 del convenio colectivo- cláusula que conforme a la Ley, si bien es cierto la Sala de Casación Social ha indicado que por vía de legislación no hay ningún sistema de estabilidad absoluta para los trabajadores distinto al establecido por la Ley Orgánica del Trabajo como sistema de fueros sindical, fuero maternal, entre otros supuestos cubiertos por el beneficio de estabilidad absoluta que tiene previstos la Ley Orgánica de Trabajo; también es cierto que esta cláusula 57 debe leerse a la luz de lo que allí se expresa, así:

a los efectos de la cláusula 57 se entenderá estabilidad en el trabajo, el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en la empresa mientras cumpla con todas las obligaciones que le impone su contrato de trabajo. En la estabilidad queda excluido todo criterio basado en discriminación de edad, sexo, grupo étnico, religioso e ideológico. La estabilidad así definida persigue crear un equilibrio razonable entre los intereses individuales del trabajador y los intereses socio-económicos de la Empresa, considerando:

a) Que el trabajador queda a salvo de toda medida arbitraria de la empresa

b) Que la empresa quede a salvo de todo abuso posible derivado del incumplimiento del contrato de trabajo por el trabajador.

Siendo una norma que todavía sigue vigente o era vigente al año 2003, es una norma que vincula las partes en específico a la Cantv y sus trabajadores, en razón de esa norma se estableció: la posibilidad que el trabajador cuando sea objeto de un despido por parte de la empresa y considere que su despido no es procedente solicitará por medio del sindicato que el caso sea sometido a los procedimientos de conciliación y arbitraje, lo cual, es consono con el ordenamiento constitucional artículo 257.

La cláusula 57 va en función de lo establecido en el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, en el sentido de que, debe dársele preeminencia al arbitraje y a la conciliación como medios de auto composición procesal por encima del medio de heterocomposición procesal como lo es una sentencia de un órgano jurisdiccional o de un representante de un Poder Público del Estado.

En consecuencia se observa que, en dicho convenio colectivo se establece un procedimiento para el caso de reclamo de despido:

las reclamaciones por despido de conformidad con la cláusula 57 estabilidad laboral, 59 comisión de conciliación, y 60 comisión tripartita de arbitraje, presente Fetratel ante la comisión tripartita de arbitraje se formularán por escrito exponiendo con claridad y precisión los siguientes elementos: nombre y apellido del trabajador despedido, el número de cédula de identidad, el de su carnet de trabajador, el nombre de la unidad administrativa, fecha del despido, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide y reclama y las circunstancias de hecho en que se basa y que considere convenientes y necesarias, el nombre y apellido, profesión y número de cédula de la persona autorizada por la organización sindical para tramitar la reclamación ante las comisiones tripartitas de arbitraje

Estableciéndose una serie de fases en el procedimiento hasta la decisión definitiva que en caso de reclamación de despido el trabajador tendrá derecho a ser reincorporado a su misma clase de cargo o en alguna clase de cargo similar de igual grado de remuneración, si así lo solicita y se presenta a su centro de trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje.

Al igual que se dijo anteriormente esta cláusula sigue vigente; ésta cláusula no ha tenido nulidad absoluta alguna decretada por un órgano jurisdiccional; en consecuencia, sigue vigente con el carácter de una norma vinculante entre las partes respecto a las condiciones que rigen la labor o la relación de trabajo.

La Legislación venezolana en función de esa posibilidad de medios de auto composición del conflicto permite, tanto, en el derecho civil como en el derecho del trabajo, como en este caso particular, a las partes, -en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales- dirimir sus conflictos de manera interna, y en consecuencia proceder de esa forma. Tanto es así que habiendo acudido a los órganos jurisdiccionales, sin embargo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone de los artículos 138 al 149, un procedimiento ad-hoc de arbitraje, lo cual, significa entonces, que es perfectamente válido y permisible, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de procedimientos para alcanzar la solución al conflicto.

Pues bien, que es lo que sucede, cuando un trabajador considera que fue objeto de un despido injustificado y conforme a su derecho establecido en la cláusula desea que se le reenganche?

El accionante puede escoger dos vías, 1- acudir a los órganos jurisdiccionales; - por la vía de estabilidad relativa, y cabe la posibilidad que la empresa persista en el despido- , o, 2.- acudir ante los órganos de auto composición del conflicto, previstos en la Convención Colectiva; por lo que, en este caso la única solución debe ser el reenganche del trabajador o la confirmación de las causas que dieron lugar al despido; entonces, cuando la empresa en su argumentación señaló que, esas cláusulas contenidas en la convención colectiva perdieron vigencia en razón de unas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 2000 y su aclaratoria de fecha 12 de julio de 2001, y que en razón de esas sentencias perdieron eficacia en el carácter vinculante de las decisiones derivadas de la aplicación de esas cláusulas y por tanto no tenía sentido la constitución de comisión, alguna puesto que las decisiones de la comisión eran de carácter no vinculante, aprecia este Juzgador que artificiosamente yerra la empresa su apreciación en ese sentido: El caso fáctico analizado en aquella oportunidad (la de ambas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), era un caso de inamovilidad, y en consecuencia que fue lo que dijo la Sala Político Administrativa: Que es procedente en los casos de inamovilidad que prive el fuero de inamovilidad por encima incluso de las decisiones de auto composición del conflicto, lo cual, es lógico, pues la inamovilidad tiene un amplio y un serio contenido constitucional, en consecuencia no puede ser objeto de ninguna decisión de reducción por causas económicas o tecnológicas, un personal que está cubierto bajo el supuesto de inamovilidad, lo cual, hasta la propia cláusula 57 numeral 3° expresa cuando excluye los supuestos de inamovilidad del ámbito de aplicación de la cláusula.

El caso del ciudadano accionante no está en ese supuesto, sino en el supuesto de estabilidad relativa, entonces, en un caso de estabilidad relativa cabe la posibilidad de que él trabajador decida entre dos vías –dependiendo lo que a él más confiabilidad le dé y de acuerdo a su interés particular-: Acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la estabilidad relativa con la posibilidad de que la empresa ejerza su derecho a la persistencia en el despido, o, en el caso que el trabajador así lo estime conveniente, acudir a los órganos de auto composición del conflicto previstos en la Convención Colectiva, enervando así la posibilidad que la empresa pretende persistir en el despido.

Ahondando un poco más allá de la diferencia de la sentencia de la Sala Político Administrativa argumentada por la empresa demandada y el caso fáctico analizado, la propia cláusula 57 se lee así:

los procedimientos de conciliación y de arbitraje no se aplicarán a los trabajadores que según las cláusulas N° 67 (Inamovilidad Directivos de la Federación), N° 68 (Inamovilidad Directivos Sindicales) y N° 69 (Delegados Sindicales) de esta convención o por la Ley, disfruten de inamovilidad, en cuyo caso los despidos se tramitarán ante las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello afirma, lo expuesto por este Juzgador en los casos de inamovilidad, y así lo entendieron las partes que negociaron la cláusula en aquel momento. Los casos de inamovilidad por su misma naturaleza no pueden ser objeto de decisiones de la comisión de conciliación y arbitraje, pero, todos los demás casos sí, estando, vigente la cláusula, en consecuencia cualquier trabajador que consideraba seguir manteniéndose dentro de la empresa o en el seno de la empresa Cantv, podía accionar por esta vía de la cláusula 57 siendo, obligación de la empresa proceder con todos los demás trámites necesarios, como la constitución de la comisión de conciliación y arbitraje.

Observa este Juzgador que en efecto a los autos se trajo una prueba documental que aún cuando fue impugnada por la demandada, sin embargo este Juzgador en razón de la sana crítica y en función de lo afirmado por ambas partes en la audiencia de apelación, aprecia su contenido, toda vez que, se desprende de lo debatido en la audiencia de apelación, lo cierto o la veracidad del contenido de dicha comunicación. De la comunicación inserta a autos se lee:

Que dicha comunicación es dirigida a una ciudadana secretaria general del sindicato unión obreros y empleados de telecomunicaciones del Estado Bolívar, con el siguiente contenido:

previo análisis de la legislación laboral vigente, así como de las sentencias emanadas de los tribunales de la República, ha quedado evidenciado con meridiana claridad que las decisiones tomadas, tanto por la Comisión de Conciliación como la Comisión Tripartita de Arbitraje, no reúnen carácter vinculante, ya que las partes conservan incólume su derecho de acudir a las instancias judiciales competentes, quienes por mandato constitucional, tienen la potestad de administrar justicia (Ver sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Julio de 2000 y 12 de Julio de 2001, exp. 16.491) Por lo antes expuestos y en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar a las partes un acceso expedito y eficaz a los órganos jurisdiccionales, esta Gerencia considera inoficiosa la convocatoria de la Comisión de Conciliación.

De lo debatido en el presente proceso, así como del contenido de la documental –antes trascrita-, se desprende que, la comisión de conciliación y la comisión de arbitraje, conforme a lo señalado en las cláusulas de la convención colectiva (57, 59 y 60) no se han constituido, y mucho menos, se ha dado el trámite correspondiente –al procedimiento ad- hoc- que se señaló y que está previsto en la convención colectiva.

Entonces, lo que afirmó la empresa es una interpretación particular e interesada de lo que significa el alcance de esa sentencia (Ver sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Julio de 2000 y 12 de Julio de 2001, exp. 16.491). Considera este Juzgador que, de las sentencias no se desprende ni lo dicho por la empresa demandada en la presente audiencia de apelación ni el contenido que afirmó la gerente de relaciones laborales en la comunicación antes analizada.

Es decir, es un legítimo derecho de todos los trabajadores que se encuentren amparados dentro del ámbito del contrato colectivo de Cantv, que se constituyan esas comisiones para poder tramitar, la opción que está indicando de estabilidad en el empleo al seno de la empresa, estabilidad de origen convencional, tomando en cuenta, además, que esa convención es ley entre las partes y rige la forma o dinámica de las relaciones laborales.

Queda demostrado a los autos que dicha comisión no se ha constituido por voluntad unitaleral de la empresa. Que sucede entonces? Que efectivamente a los trabajadores se les restringe su posibilidad de opcionar por la vía de la estabilidad de la cláusula 57, estabilidad que implica que su despido sea declarado por la comisión como improcedente, y se le reenganche a su puesto de trabajo. En consecuencia, es posible y perfectamente válida la cláusula 57, 59 y 60 como un derecho de los trabajadores que restringe a la empresa que actúe arbitrariamente y de manera unitaleral.

Ahora bien, en el caso particular del ciudadano accionante, observa este Juzgador que, en la audiencia de apelación, señaló que le fue restringido la posibilidad de acudir a lo previsto en la cláusula porque no estuvieron constituidas las condiciones correspondientes, -ello fue lo que se dijo en la audiencia de apelación- y por ello acudió al procedimiento de estabilidad relativa.

En el procedimiento de estabilidad relativa –hecho admitido por ambas partes- la empresa dio por terminada la relación de trabajo con la persistencia en el despido, produciéndose el despido sin justa causa. De los autos del proceso se desprende que, el comportamiento laboral del accionante nunca fue cuestionado, por el contrario recibió reconocimiento a su desempeño, no dando lugar a causal alguna de despido, por tanto, su caso estaba dentro de la posibilidad prevista en la cláusula 57. Ahora bien, era necesario no sólo alegarlo sino demostrarlo a los autos, de qué tenía su voluntad de acudir a esa opción?. Aprecia este Juzgador, que en ese caso, debió demostrar, en caso, de que no estuviera constituida la comisión, con una solicitud dirigida directamente, o por vía notarial, hacer llegar una solicitud con fecha cierta a la demandada, a efectos de colocarla en mora -a la empresa- para el cumplimiento del contenido de esta cláusula y así ejercer su derecho previsto en la misma para preservar su puesto de trabajo, lo cual consideró este Juzgador ut supra.

En el caso particular de B.I.S. contra Cantv, no quedó demostrado a los autos la voluntad del trabajador de accionar u opcionar por el procedimiento previsto en la cláusula del contrato colectivo (57,59 y 60) siendo fundamental para que se produzcan las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, el demostrarlo. Ello es necesario para poder demostrar la causa que genero el daño ocasionado al accionante, es decir, el que se hubiese producido por el incumplimiento de la empresa a la opción del trabajador prevista en la Convención Colectiva.

Cuál es el daño que se le está ocasionando al trabajador por no accionar? Sencillamente se le impidió la posibilidad de mantener su estabilidad en el empleo, pero, para ello, es elemento fundamental, como presupuesto para que exista, el hecho de que efectivamente él hubiera opcionado, lo cual, no quedó demostrado a los autos, en consecuencia, se observa que el accionante decidió acudir a la vía de la estabilidad relativa, por lo que al recibir la persistencia en el despido simplemente recibió su indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia la pretensión del demandante en cuanto a que, se le resarza los daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocados por la conducta arbitraria e ilegitima de la demandada no es procedente. Para que fuera procedente tuvo que demostrar que él accionó o deseo opcionar por lo previsto en esa cláusula, y por tanto, que el accionante demostró su voluntad de ejercer su derecho, y cosa diferente sería que la empresa no lo hubiere permitido iniciar el procedimiento previsto en la Cláusula, puesto que no obstante la solicitud del trabajador, no hubiese –la empresa- querido constituir la comisión, como es, el ejemplo de la lectura de la documental que aparece a los autos. En consecuencia, esa pretensión solicitada no procede.

Indemnización de daños y perjuicios causa por el despido injustificado en virtud de la conducta arbitraria e ilegitima de la empresa demandada e igualmente la indemnización de daños y perjuicios causados por el despido sin justa causa provocado por la conducta arbitraria e ilegitima de la demandada con pérdida de la expectativa del beneficio de jubilación contractual.

Al haber el incumplimiento de una obligación pactada entre las partes, ese incumplimiento si es doloso, intencional, obedece a voluntad –como en efecto se puede describir del artículo 1185 del Código Civil. Para que obedezca dicho incumplimiento a un acto voluntario de la demandada que, dicho incumplimiento a su vez de manera dolosa ocasiona o pudiera ocasionar una serie de daños a la parte actora pueden ser perfectamente objeto de las indemnizaciones por hecho ílicito, -que se aparte de la indemnización por despido injustificado y se configura de alguna manera con lo que está establecido aquí en la cláusula. Una cosa es que el patrono tenga la posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo conforme la libertad de trabajo, y otra cosa es que por incumplimiento a obligaciones que derivan del contrato colectivo efectivamente la persona del trabajador en virtud de ese incumplimiento comience a sufrir un daño que, se hace de manera evidente al quedarse sin su puesto de trabajo, allí ya el daño es simplemente sin quedarse sin puesto de trabajo ello implica la existencia real de un daño en específico y en consecuencia podría ser procedente dicha indemnización. En el caso particular no quedó demostrada la opción del trabajador de acudir al mecanismo establecido en dicha cláusula y por supuesto no puede ser procedente dicha petición o pretensión, más, aún en una expectativa de jubilación, la cual, surgía en derecho a partir del décimo cuatro año de servicio, siendo, que el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 11 años y 2 meses, en consecuencia mal se puede hablar de una expectativa de derecho cuando no había adquirido los elementos necesarios por el transcurso del tiempo para hacerse acreedor de dicha jubilación, no se puede decir que la expectativa de derecho sea realmente una fuente de obligación y que efectivamente, sea indemnizable por el incumplimiento doloso de la parte demandada en este particular.

De lo antes expuesto, y a título ilustrativo considera este Juzgador, que si a un trabajador efectivamente estando vigente la cláusula de convención colectiva cumple con el hecho de demostrar que estaba opcionando dentro de la cláusula 57, - considera este Juzgador- sería procedente entonces cualquier indemnización, claro indemnizaciones que deben ser proporcionales a los daños causados y demostrados, que por supuestos tendrían que verse o cuantificarse, pero en todo caso, si cabe un daño y una expectativa indemizatoria en esos casos.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesto por el abogado TOYN VILLAR VILLEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por B.I.S. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por B.I.S. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2006-001049

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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