Decisión nº 202-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000670

ASUNTO : VP02-R-2013-000670

DECISIÓN N° 202-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L., titular de la cédula de identidad N° 14.090.722, contra la decisión N° 087-13, de fecha 31 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano B.A.L., a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 087-13, dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, y su defendido aún se encuentra detenido sin que se le haya realizado el juicio oral y público, no obstante, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible, ni exceder del plazo de dos años.

Planteó la recurrente, que en ningún momento en el caso bajo estudio, el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en la ley en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida de coerción, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la representación del acusado, asimismo, para dictar la decisión impugnada, la Jueza fundamentó su resolución tomando en consideración lo establecido en la sentencia N° 601 de fecha 22/06/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que no procederá el decaimiento de la medida cautelar por causa del imputado o cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se busca la protección de los ciudadanos, de sus bienes y sus derechos.

Sostuvo la apelante, que en ningún momento la libertad de una persona que está siendo procesada por algún delito, puede determinar que en lo sucesivo la misma vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se está juzgando, ya que presumir que un procesado dañará a la sociedad en caso de estar en libertad, se traduce en una pena anticipada, negándole la libertad que le corresponde y que ha sido establecida por la ley, específicamente en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la profesional del derecho, que su defendido tiene derecho a estar en libertad pudiendo ser sometido a la vigilancia de un Tribunal bajo otro medida de carácter menos gravosa, ya que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponérseles, y los Jueces deben hacer un análisis del asunto, para decidir conforme a la ley, al momento que se le plantee una solicitud de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Manifestó la Defensora Pública, que el Tribunal indicó en su fallo que se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delito por el cual se acusó a su defendido fueron de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, excediendo la pena a imponer de diez (10) años, no obstante, el peligro de fuga se establece en la ley para el momento que el Ministerio Público presenta a una persona y solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad y el Juez tomará las circunstancias del caso que deberá explicar razonadamente al momento de decretar la medida de coerción, no constituyendo la mencionada disposición una excepción al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta por el lapso de dos (02) años, por causas no imputables a su persona, ni a su defensor y no puede someterse a un ciudadano a seguir cumpliendo una medida de privación judicial, por cuanto así lo considera el Tribunal sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo, y pudiera decretársele una medida menos gravosa, que sea capaz de garantizar las resultas del proceso, creándose con este criterio una violación del debido proceso y al estado de libertad, y en consecuencia una transgresión del derecho a la defensa.

Señaló la defensa en su escrito, que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la prórroga respectiva, acordada por el Tribunal, y en el presente caso, no fue así, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto.

Refirió la defensora, que la negativa del Tribunal en acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constituye un gravamen irreparable para su representado, por cuanto está obligado a seguir privado de libertad, por todo el tiempo que dure el proceso, sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado el Ministerio Público, en tiempo oportuno la prórroga legal, que es la única excepción establecida en la ley, violándose con ello su garantía del debido proceso, su estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que está preservado en la Carta Fundamental y tal como lo establece la sentencia N° 1027, de fecha 07/07/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el aparte denominado “PETITORIO” la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido, se revoque la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Acotó el Ministerio Público, que tomando en cuenta que se trata de delitos graves y pluriofensivos, como lo son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y en vista que se ha dilatado el proceso producto de las mismas ocupaciones del Tribunal debido al gran número de causas que se ventilan en el mismo, y al existir circunstancias que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto si se otorga una media menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podría impedir la prosecución del proceso, no acudiendo a las audiencias sucesivas.

Así mismo, estimó la Fiscalía que la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, y en tal sentido, procedió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a dar oportuno pronunciamiento, es decir, actuó apegado al principio de tutela judicial efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, sino por cualquiera de las partes, Ministerio Público, víctima y querellante si fuese el caso.

Estimó preciso indicar, el Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza a quo, resolvió apegada a la ley, y no como refiere la recurrente en su escrito, ya que tal como se evidencia del contenido de la resolución emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Juzgadora de manera detallada dejó constancia de diversas oportunidades en las cuales se difirió tanto el acto de constitución del Tribunal como la realización del juicio oral y público, a consecuencia de la ausencia del ciudadano B.A.L., por cuanto el mismo no era trasladado desde el centro de reclusión, ocasionando con ello dilaciones indebidas las cuales no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado acusado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, quien contesta el recurso interpuesto, plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al levantamiento de las medidas de coerción personal, para luego agregar que de acuerdo a la gravedad de los delitos y la sanción probable a imponer hacían improcedente, tal como fue decidido por el Juzgado a quo, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “Petitorio”, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública E.M., por ser improcedente en derecho, y en tal sentido, se confirme la decisión N° 087-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano B.A.L..

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la Abogada E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 087-13, de fecha 31 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera que violenta lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad que asiste a su defendido, por cuanto la Jueza de Instancia no tomó en cuenta que los diferimientos acaecidos en el presente asunto, no son atribuibles ni al acusado ni a la defensa, ordenando el mantenimiento de la medida de coerción personal, como si estuviese imponiendo una pena anticipada a su representado, es decir, tratándolo como culpable sin haber sido juzgado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado B.A.L., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano B.A.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.G.H., la cual fue prorrogada, a solicitud del Ministerio Público, hasta el día 09-04-11, a los efectos de la culminación de la investigación. (Folios 17-19 y 23-25 de la pieza I del asunto).

En fecha 09 de mayo de 2011, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos B.A.L. y LEUDY R.B.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. (Folios 38-39 de la pieza I del expediente).

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acordó fijar el acto de audiencia preliminar para el día 07 de junio de 2011, a las 10: 00 a.m., ordenando la notificación de las partes. (Folio 41 de la pieza I de la causa).

En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 21 de junio de 2011, por inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Retén de Cabimas, así como tampoco compareció la víctima, quien no fue localizada por la Unidad de Alguacilazgo, se refijó el acto para el día 21 de junio de 2011. (Folio 48 de la pieza I del asunto).

En fecha 21 de junio de 2011, se difirió la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la víctima, quien no pudo ser localizada, así como tampoco compareció al acto la defensa privada, abogado F.V., quien solicitó el diferimiento, por razones de salud. Se acordó fijar la audiencia para el día 04 de julio de 2011. (Folio 67 de la pieza I del expediente).

En fecha 12 de julio 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó el siguiente auto: “Por cuanto se observa que para el día 04-07-11, se encontraba fijado la audiencia oral preliminar, en el presente asunto penal, fecha en la cual este Tribunal deja constancia que no se practicaran actuaciones por no encontrarse de Guardia (sic) por cuanto el día de hoy (sic) 04-07-2011, fue decretado como no laborable por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de celebrarse los 200 años del Bicentenario (sic), razón por la cual se acuerda fijar para nueva oportunidad la referida audiencia para (sic) el DÍA 26 DE JULIO DE 2011…”. (Folio 81 de la pieza I de la causa).

En fecha 26 de julio de 2011, se difirió la audiencia preliminar pautada en el presente asunto, por inasistencia de la víctima y del abogado F.V., de quienes no constan las resultas de las boletas de notificación. Se fijó el acto para el día 09 de agosto de 2011. (Folio 95 de la pieza I de la causa).

En fecha 09 de agosto se llevó a cabo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar en el presente asunto, decretándose el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos LEUDY R.B.C. y B.A.L.. (Folios 131-135 de la pieza I del expediente).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenó la remisión de la causa, a los fines de su distribución al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondiera conocer. (Folio 139 de la pieza I del expediente).

En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada al asunto y le dio cuenta al Juez. (Folio 143 de la pieza I de la causa).

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fijó sorteo ordinario para el día 21 de diciembre de 2011, y para el día 25 de enero de 2012 la constitución de tribunal con escabinos. (Folio 164 de la pieza I del expediente).

En fecha 21 de diciembre de 2011, se llevó a cabo sorteo ordinario para seleccionar los escabinos, convocándose a las personas seleccionadas para la constitución del tribunal mixto, para el día 25 de enero de 2012. (Folio 185 de la pieza I del asunto).

En fecha 25 de enero de 2012, se difirió la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de los escabinos, quienes no fueron debidamente notificados, y por inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Retén Policial de Cabimas. Se difirió el acto para el día 07 de febrero de 2012. (Folio 199 de la pieza I de la causa).

En fecha 07 de febrero de 2012, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, cuyas boletas fueron negativas, se acordó fijar sorteo extraordinario para el día 14 de febrero de 2012, y el acto de constitución del tribunal mixto para el 02 de marzo de 2012. (Folio 207 de la pieza I del expediente).

En fecha 14 de febrero de 2013, se llevó a cabo sorteo extraordinario para seleccionar a las personas que conformaran el tribunal con escabinos, se fijó acto de de constitución del tribunal mixto para el día 02 de marzo de 2012. (Folios 212 de la pieza I del asunto).

En fecha 02 de marzo de 2012, se levantó acta de diferimiento de constitución del tribunal, por incomparencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Retén de Cabimas, así como tampoco asistieron al acto la víctima y los escabinos. Se difirió la constitución del tribunal mixto, para el día 16 de marzo de 2012. (Folio 214 de la pieza I de la causa).

En fecha 16 de marzo de 2012, se levantó acta de constitución del tribunal unipersonal, en la cual se indicó lo siguiente: “…En consecuencia, este Juzgado, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que se han agotados (sic) las convocatorias de escabinos, para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, y por cuanto no hay quórum para la constitución del mismo, se acuerda PRIMERO: CONSTITUIR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL, siendo explanados los fundamentos de hecho y de derecho en auto por separado, así mismo se acuerda fijar JUICIO ORAL CON TRIBUNAL UNIPERSONAL para el día (10) DE ABRIL DEL AÑO 2012…”. (Folio 223 de la pieza I del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 10 de abril de 2012, se difirió el juicio oral y público, por la inasistencia de la víctima y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el Retén de Cabimas. Se difirió el juicio para el día 3 de mayo de 2012. (Folio 227 de la pieza I del expediente).

En fecha 03 de mayo de 2012, se difirió el juicio oral y público, por la incomparecencia de la víctima, se refijó el acto para el día 24 de mayo de 2012. (Folio 232 de la pieza II del asunto).

En fecha 24 de mayo de 2012, se difirió juicio oral y público, indicando el Tribunal de Instancia, lo siguiente: “…Se deja constancia que la juez del despacho le fue asignada la suplencia por reposo médico de la juez titular ABG. M.J.A., hasta el día 31.5.2012, por lo que en acuerdo entre las partes, no va inicia (sic) el juicio ya que el mismo será interrumpido por inmediación procesal, por lo que se acuerda DIFERIR EL JUICIO ORAL CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, para el DÍA 13 DE JUNIO EL (sic) AÑO 2012 A LAS 8 Y 30 DE LA MAÑANA…”. (Folio 235 de la pieza II del expediente).

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público pautado en el presente asunto, por inasistencia de la víctima y de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados del Retén Policial de Cabimas, se fijó el acto para el día 04 de julio de 2012. (Folio 244 de la pieza II de la causa).

En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado de Instancia acordó diferir el juicio oral y público, por inasistencia de la defensa privada, abogada M.A.. Se fijó el acto para el día 25 de julio de 2012. (Folio 246 de la pieza II del asunto).

En fecha 25 de julio de 2012, se difirió el juicio oral y público pautado en la presente causa, por cuanto el Tribunal estaba en la realización del juicio en el asunto VP11-P-2011-2089, se pautó el acto para el día 06 de agosto de 2012. (Folio 254 de la pieza II del expediente).

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio, difirió el juicio oral y público, por inasistencia de la víctima, indicando igualmente, lo siguiente: “…verificado como ha sido que el tribunal tiene actualmente APERTURADAS las siguientes causas en juicio oral VP-P-20100-6215, VJ-P-11-33, VP-P-11-2596, VP-P-2010-2265, VP-P-2011-4092, VP-P-2010-7890, VP-P-2011-98, VP-P-2010-7943 Y (sic) VP-P-2011-2089 y VP-P-11-5306, considerando el principio de inmediación y concentración previsto en el código orgánico procesal penal (sic) y considerando el acervo probatoria (sic) a recepcionar en dichos juicio (sic) por lo que se acuerda DIFERIR EL JUICIO ORAL CON TRIBUNAL UNIPERSONAL para el día 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2012…”. (Folio 258 de la pieza II de la causa).

En fecha 27 de agosto de 2012, se difirió el juicio oral y público en la presente causa, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto VP11-P-2010-006215, a objeto de garantizar la inmediación y concentración. Se pautó el acto para el día 17 de septiembre de 2012. (Folio 265 de la pieza II del expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2012, se difirió el juicio oral y público en la presente causa, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto VJ11-P-2011-000033, a objeto de garantizar la inmediación y concentración. Se pautó el acto para el día 08 de octubre de 2012. (Folio 271 de la pieza II del expediente).

En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público en la presente causa, por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados, y por la inasistencia de la víctima y de la defensa privada, abogada M.A.. Se pautó el acto para el día 31 de octubre de 2012. (Folio 277 de la pieza II del asunto).

En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó el siguiente auto: “Por cuanto para el día de hoy se encontraba pautada la oportunidad para llevarse a efecto el juicio oral y publico (sic) en la presente causa, y por cuanto este tribunal estaba en la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico (sic), en la causa VP11-P-2011-0006785 y a objeto de garantizar la inmediación y concentración, principios básicos de todo proceso penal, este tribunal difiere la realización del presente acto de audiencia Oral (sic) para el DIA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012…”. (Folio 281 de la pieza II del expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público, por cuanto se encontraba en la realización del juicio en el asunto VP11-P-2007-002505, se refijó el acto para el día 07 de diciembre de 2012. (Folio 287 de la pieza II de la causa).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio, mediante auto, indicó lo siguiente: “…Por cuanto se observa que para el día 07-12-2012, se encontraba fijado (sic) en el presente asunto seguido en contra del acusado de autos, y en virtud de que para la referida fecha este Tribunal no otorgo (sic) despacho, ya que la Jueza ABOG. M.J.A., se encontraba en el Municipio Mara, realizando Jornada de Entrega de Juguetes (sic) a niños y niñas de escasos recursos organizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en razón de ello, ordena este Juzgado FIJAR nuevamente dicho acto, para el día 10 de enero de 2013…”. (Folio 293 de la pieza II del expediente).

En fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado de Instancia, difirió el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia al acto de la defensa privada, abogados G.C. y LILIANNY GOVEA, así como del Fiscal 42° del Ministerio Público. Se acordó la refijación del juicio para el día 01 de febrero de 2013. (Folio 311 de la pieza II del asunto).

En fecha 01 de febrero de 2013, se difirió el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de la defensa privada, abogados G.C. y LILIANY GOVEA, se acordó su refijación para el día 04 de marzo de 2013. (Folios 336 y 337 de la pieza II del expediente).

En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto, dejó sentado lo siguiente: “Por cuanto se observa del contenido del ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 01-02-2013 que antecede, que se fijó para el día 04-03-2013 a las 03:20 de la tarde, la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA (sic), conforme al artículo 230 del Decreto N° 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15-06-2012 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 como PUNTO PREVIO a la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) DE FORMA UNIPERSONAL, evidenciándose que la aludida fecha se encuentra fuera del lapso establecido en la ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas (sic) acuerda DEJAR SIN EFECTO la referida fecha fijada por error involuntario subsanándose el error incurrido conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 176 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente según Decreto N° 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicado en fecha 15-06-2012 en Gaceta Extraordinaria No. 6.078, y se ordena fijar para el día 20 DE FEBRERO DE 2013… la celebración de dichos actos…”. (Folio 338 de la pieza II de la causa).

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Instancia, dejó asentado el siguiente auto: “Por cuanto se observa que el día 20-02-2013 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, NO OTORGÓ DESPACHO por cuanto la JUEZ del mismo ABOG. M.J. (sic) ABREU se encontraba en la ciudad de Caracas a objeto de asistir a la Audiencia (sic) de Dictamen (sic) de Fallo (sic) de Dispositiva (sic) a efectuarse en el Tribunal Disciplinario, ESTE (sic) Despacho Judicial acuerda FIJAR la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) DE FORMA UNIPERSONAL para el día 13 DE MARZO DE 2013…”. (Folio 345 de la pieza II del expediente).

En fecha 13 de marzo de 2013, se difirió el juicio oral y público, pautado en la presente causa, por la inasistencia de la defensa privada, abogados G.C. y LILIANNY GOVEA, se acordó refijar el acto para el día 05 de abril de 2013. (Folios 350 y 351 de la pieza II del asunto).

En fecha 05 de abril de 2013, se difirió el juicio oral y público, para el día 25 de abril de 2013, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima, ciudadana L.D.V.G.H.. (Folio 367 de la pieza II del expediente).

En fecha 11 de abril de 2013, la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada B.G.C., en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L. solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado. (Folios 369-371 de la pieza II del asunto).

En fecha 25 de abril de 2013, se difirió el juicio oral y público pautado en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto VJP11-P-2010-002265. Se refijó el acto para el día 16 de mayo de 2013. (Folio 381 de la pieza II de la causa).

En fecha 16 de mayo de 2013, se difirió el juicio oral y público pautado en el presente asunto, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto VP11-P-2011-005101. Se refijó el acto para el día 05 de junio de 2013. (Folio 388 de la pieza II de la causa).

En fecha 31 de mayo de 2013, mediante decisión N° 087-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa a favor del ciudadano B.A.L.. (Folios 405-412).

En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió el juicio oral y público pautado en el presente asunto, por encontrarse en la audiencia de juicio en el asunto VP11-P-2009-005729. Se fijó el acto para el día 27 de junio de 2013. (Folio 422).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 087-13, de fecha 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se desprenden los siguientes argumentos:

…Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia, los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como (sic) por vía jurisprudencial, se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por El (sic) hoy acusado ciudadano B.A.L. previéndose para este delito una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar (sic) las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los interés (sic) existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros (sic), tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el (sic) Estado en cuanto a la protección de las víctimas.

Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite (sic) en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando parezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero (sic) los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de diez (10) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una transgresión del derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano B.A.L. y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad (sic) , a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, mediante ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva (sic) a través del órgano decidor. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida precautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el acusado…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado B.A.L., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 25 de marzo de 2011, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia que han conocido el asunto, es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período al cual el procesado está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.

(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse exclusivamente al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano B.A.L., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Es menester indicar, que si bien es cierto, el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta al ciudadano B.A.L., de la recurrida, se verifica que la Jueza a quo, tomó como soporte de su decisión la protección del bien común, los derechos de la víctima, la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano mencionado, el peligro de fuga y la finalidad del proceso, dejando claro que este mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza de Juicio.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano B.A.L., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la causa en el Tribunal de Instancia, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados B.A.L. y LEUDY R.B.C..

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L., contra la decisión N° 087-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 31 de mayo de 2013, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.G., Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano B.A.L., contra la decisión N° 087-13, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 31 de mayo de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la causa en el Tribunal de Instancia, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los acusados B.A.L. y LEUDY R.B.C..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 202-13 de la causa No. VP02-R-2013-000670.

Abg. G.F.G.

El Secretario (S)

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