Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Diez (10) de Mayo de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000039

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: B.A.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.749

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: D.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.072.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Febrero de 2012, en la causa seguida por el ciudadano B.A.D., en contra de la ciudadana D.J.B., ya identificados, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16-03-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, y en fecha 27-03-2012, se fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación para el 16 de abril de 2012, en esa misma fecha se emitió auto motivado mediante el cual se reprogramó la audiencia para el día 08-05-2012, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se deja constancia de comparecencia tanto de la parte demandada recurrente. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. SE REVOCA la decisión dictada por el A quo. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero del 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Carúpano, se recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano B.A.D., en contra de la ciudadana D.J.B.,

En fecha 28 de Abril del 2011 el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa. En fecha 02 de Mayo del 2011 se dicta despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios detectados en el libelo ordenando el Tribunal A quo la notificación de la parte actora, presentando la misma el correspondiente escrito de subsanación del libelo. Y en fecha 18 de Mayo del 2011 el Tribunal admite la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada siendo certificada por la secretaria en fecha 25 de enero del 2012.

En fecha 15 de febrero del 2012 siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; por lo que procedió a aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, anexándose escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha 24-02-2012, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano B.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.749 contra la ciudadana D.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.072.

En fecha 02-03-2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Carúpano, se recibe diligencia presentada por la parte demandada Apelando de la sentencia. En fecha 06-03-2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Estado Sucre, una vez vista la Apelación, interpuesta por la parte demandada, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a los fines de ser enviado a esta Alzada.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOY RECURRENTE:

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente, que se encuentra vulnerado del derecho a ala defensa y el debido proceso de la ciudadana demandada, ya que debido a un hecho fortuito y de causa mayor, le fue imposible presentarse en la oportunidad de la audiencia preliminar en la hora fijada. Que el 15 -02-2012, la ciudadana demandada se dirigía desde su residencia Ubicada en la población de Guaca aproximadamente a 15 o 20 minutos del centro de Carúpano, cuando se encontraba ubicada en la calle San Félix; av. R.G., por la premura de llegar a la audiencia pasó el semáforo inconscientemente, siendo detenida por los policías Municipales, la trasladaron a su sede donde le levantaron una boleta, aproximadamente a las 8:55 a.m, y desde la calle Libertad hacia la sede del Tribunal de Primera instancia transcurrieron 14 minutos. Expone la abogada asistente de la parte demandada que se encontraba en la sede del tribunal a la espera de su representada y que cuando llegó al Tribunal a las 09:07 a.m, no se le permitió su entrada a la sala de audiencia del Tribunal, para lo cual consignó c.d.L.d.E. y Salida llevado por el Tribunal. Que consigna boleta y constancia de deposito de la multa impuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandada de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, si expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuitito o fuerza mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual declaró la admisión de los hechos y en consecuencia Parcialmente con lugar la demanda.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en el presente juicio que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada el 15 de Febrero de 2012, a las 9: 00 a.m., se debió a que el 15-02-2012, la ciudadana demandada se dirigía desde su residencia Ubicada en la población de Guaca aproximadamente a 15 o 20 minutos del centro de Carúpano, cuando se encontraba ubicada en la calle San Félix; av. R.G., por la premura de llegar a la audiencia pasó el semáforo inconscientemente, siendo detenida por los policías Municipales, quienes la trasladaron a su sede donde le levantaron una boleta, aproximadamente a las 8:55 a.m, y desde la calle Libertad hacia la sede del Tribunal de Primera instancia transcurrieron 14 minutos. Expone la abogada asistente de la parte demandada que se encontraba en la sede del tribunal a la espera de su representada y que cuando llegó al Tribunal eran las 09:07 a.m, y no se le permitió su entrada a la sala de audiencia del Tribunal.

Al respecto establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal...

A los fines de resolver el presente caso, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-03-2012, expresó:

Omissis…

…Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, (…), salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes…

Esta Alzada se permite establecer en cuanto al hecho alegado por la parte demandada, recurrente como caso fortuito o fuerza mayor, que le imposibilitó llegar oportunamente a la realización de la audiencia preliminar, por haber sido multada por los Policías Municipales, por haber cometido la infracción de desatender las indicaciones del semáforo, que la inobservancia de la señalización del semáforo, va en contra del orden público y del cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, instándose a la ciudadana hoy demandada, a respetar las reglas impuestas que coadyuvan al orden y correcto funcionamiento del orden público nuestro país; por lo concluye esta Alzada que el supuesto no encuadra dentro de los motivos justificados establecidos en nuestra legislación; por lo que resulta improcedente el alegato analizado. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, en cuanto al alegato formulado por la parte demandada en relación al hecho de su llegada a la sede del Tribunal a las 09:07 a.m, y no se le permitió su entrada a la sala de audiencia a tal efecto consigna copia certificada del Libro de Visitas llevado por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo sede Carúpano, el cual riela a los folios 62 y 63 del presente expediente, y del éste se observa que en el renglón Nº 11, se encuentra el nombre de la ciudadana demandada D.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.458.072, con hora de entrada las 9:07 a.m. Así mismo se observa del contenido de dicho libro, que en renglón Nº 2 figura el nombre de la abogada asistente de la demandada, ciudadana Mabalys Montes, inpreabogado Nº 98.777, lo que lleva al ánimo de esta Alzada a conformar los dichos expuestos por la parte demandada y siendo que el objeto de la audiencia preliminar, es posibilitar el encuentro entre las partes y lograr la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada, y por cuanto tal como lo ha sostenido nuestra doctrina del tribunal Supremo de Justicia, la sanción establecida esta dirigida a estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, por lo que al haber la parte demandada, comparecido a la realización de la audiencia preliminar aunque 7 minutos después del llamado del tribunal de la hora establecida, se entiende que la parte tiene la voluntad de someterse a la jurisdicción de los Tribunales a los fines de resolver la controversia, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley declaró: Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante y en consecuencia revoca la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, en fecha 24 de Febrero de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el A quo. TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) de Mayo de dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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