Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.120

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECUSANTE: L.R.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.211.451, representante legal de CERVECERÍA POLLOS EN BRASAS Y PARRILLA LUIS, firma mercantil unipersonal registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/2001, bajo el N° 90, Tomo 29-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: J.L.J., identificado con la Cédula Nº 9.835.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.

PARTE RECUSADA: Abogada M.M.D.O., Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

I

Obra ante esta Alzada incidencia de recusación formulada por el ciudadano L.R.S., asistido por el abogado J.L.J., en fecha 31 de Octubre de 2.013, contra la abogada M.M.D.O., Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

Con respecto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, obra en autos las siguientes actuaciones en copias certificadas:

Del folio 2 al 4, escrito presentado en fecha 31/10/2.013 por el ciudadano L.R.S., asistido por el abogado J.L.J., mediante la cual recusa a la abogada M.M.D.O., Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de la cual se desprende lo siguiente:

• Que recusa a la referida Jueza de conformidad con el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Que se siguió ante ese Juzgado un procedimiento signado con el Nro. C-180-2013 incoado por el ciudadano M.R.R. en contra del ciudadano L.R.S., por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Que en dicha causa se dictó sentencia definitiva en fecha 07 de agosto del año 2.013, en la cual se declaró con lugar la demanda, y que en contra dicha sentencia interpuso acción autónoma de a.c. en fecha 02 de octubre del año 2.013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

• Que la acción de amparo fue admitida en fecha 03 de octubre del año 2.013 y a su vez se decretó medida cautelar de paralización de la ejecución de la sentencia impugnada, a través de la acción de a.c..

• Que en dicha acción de amparo se delataron diversos derechos constitucionales violentados, tal como el derecho al ser juzgado por un juez imparcial, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros.

• Que tiene fundado temor de que ese Tribunal pronuncie una decisión apartada de los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso. Que tal aseveración no la hace de manera alegre, sino que anteriores oportunidades ha sido juzgado por ese Tribunal sin obtener una sentencia favorable, o por lo menos apegada a derecho, pues en dichos casos se han emitido sentencias favoreciendo a la parte contraria y en evidente vejación de sus derechos constitucionales.

• Que tal es el caso, que ya fue seguido por ante ese despacho, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentare el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada ADRIANY E.C., por motivo de cobro de honorarios profesionales y que fue intentada por la parte quién no es abogado, pero a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia han sido cónsonas en afirmar que la parte no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, no obstante el Tribunal declaró con lugar la demanda, violentando con el lo establecido en el artículos 286 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la Jueza recusada en su informe presentado en fecha 04 de noviembre de 2.013, lo siguiente:

 Niega, rechaza y contradice de manera enfática lo expuesto por el recusante, por no ser cierto los hechos alegados y por no estar incursa dentro de la causal a la cual se refiere el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto trae a colación los criterios jurisprudenciales que clara y categóricamente han establecido, que el juez recusado está en la facultad de a.l.r.d. admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.

 Que con respecto al alegato del recusante, referido a que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de a.c. en contra de la sentencia del 07 de agosto del año 2.013 dictada por ese Juzgado, lo que es motivo para que el demandado intente recusación ante la suscrita, argumentando el artículo 82, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, señala que cabría preguntarse ¿Dónde existe tal juicio?, ¿Cuándo se inició y con motivo de que? Toda vez que el ordinal 10 aduce a causas civiles, es decir, asuntos personales, y que ni existe y no ha existido entre el recusante y la recusada, pleito civil alguno, así como tampoco entre aquella y sus parientes por consanguinidad o afinidad; es más que no conoce a la parte recusante ni mucho menos lo conocen sus parientes y que con respecto al amparo contra sentencia, indica que ésta es una acción constitucional en contra de una sentencia o decisión proferida por el Tribunal, no de un asunto de índole personal de la suscrita.

 Que con respecto al alegato de que en varias oportunidades a sido juzgado por el Tribunal a su cargo sin obtener una sentencia favorable, o por lo menos apegada a derecho, favoreciendo a la parte contraria, señala que el recusante a sido parte de diversas causas que se han tramitado por ante ese juzgado, respetándosele al mismo sus derechos y garantías procesales y constitucionales, garantizándole el derecho a la defensa, no existiendo antecedente que pueda alegar como violatorio a derechos esenciales propios del proceso. Así mismo señaló en su defensa, que si el ciudadano L.R.S. sintió ser objeto de una sentencia desfavorable contraria a derecho, por qué no ejerció contra la misma las acciones recursivas respectivas.

 Sobre el alegato de que la abogada Adriany E.R.C., intentó juicio de intimación por ante el juzgado y que, no obstante haber el tribunal declarado con lugar la demanda, condenó a pagar un monto sumamente exagerado, rechazó tal argumento, por considerar temerario, ilógico y fuera de todo contexto que para el recusante el hecho de que la abogada Adriany E.R.C. forme parte de una causa, lo haga dudar de la honorabilidad de la juez, aclarando que el juzgado a su cargo está abierto para todas las personas que acuden en función del acceso a la justicia, y que valdría preguntarse si el recusante pretende que se le impida el ejercicio profesional a la mencionada abogada, así mismo señaló que los hechos no están directamente relacionados con el objeto del proceso, de modo que pudieran afectar su capacidad subjetiva de participar he dicho juicio, toda vez que no existe ningún vínculo de amistad con la prenombrada abogada, menos aún con su defendido.

 Que ante la actuación temeraria de la parte demandada es por lo que decide darle curso a la señalada recusación formalmente, rindiendo el respectivo informe de conformidad con el artículo 92 del Código de

En fecha 06 de Noviembre de 2.013, fueron recibidas las copias certificadas contentivas de la presente incidencia de Recusación, procediendo a dar entrada en la misma fecha y fijándose la oportunidad para dictar la sentencia (folio 15).

En fecha 18 de Noviembre de 2.013, el recusante L.R.S., asistido por el abogado J.L.J., presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Así mismo solicitó se oficie al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. a fin de que envíe copia de los anexos del escrito de recusación y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, a fin de que informe el estado y grado en que se encuentra el asunto 059-2.013, acción autónoma de a.c. contra sentencia de fecha 02 de octubre de 2.013 (folios del 16 al 106). Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado Superior en fecha 20 de Noviembre de 2.013, dejando constancia que una vez consten en autos las resultas de las mismas, este Tribunal dictaría sentencia en la presente causa. Se libraron los oficios correspondientes (folios 107 al 109).

Dichas resultas fueron recibidas en fechas 25 y 27 de Noviembre de 2.013 emanadas del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 110 al 115).

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO CONSIGNADO POR EL RECUSANTE L.R.S.:

  1. -) Marcado “A”, copias certificadas de demanda de Acción Autónoma de A.C. contra sentencia de fecha 07 de agosto de 2.013, interpuesta en fecha 02 de octubre de 2.013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 21 al 52).

  2. -) Marcado “B”, copia certificada de auto de admisión de demanda de Acción de A.C. de fecha 03 de octubre de 2.013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 53 y 54).

    En cuanto a las anteriores actuaciones, este juzgador las aprecia, solo para acreditar que los recusantes intentaron acción de amparo contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2.013, dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre de 2.013. ASI SE DECIDE.

  3. -) Marcado “C”, libelo por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano M.R.R., asistido por la abogada Adriany E.R.C. (folios del 57 al 59). La misma se desecha por no guardar ninguna relación con la causa que aquí se ventila. ASI SE DECIDE.

  4. -) Marcado “D”, sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.012 por la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente C-173-2012, Demandante: M.R.R.; Demandado: L.R.S., Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folios del 60 al 70). La misma se desecha por no guardar ninguna relación con la causa que aquí se ventila. ASI SE DECIDE.

  5. -) Marcado “E”, boleta de citación de fecha 29 de Junio de 2.012 del ciudadano L.R.S., en la causa Nro. C-173-2012, Demandante: M.R.R.; Demandado: L.R.S., Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Marcado “F”, diligencia realizada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de julio de 2.012 (folios 71 y 72). La misma se desecha por no guardar ninguna relación con la causa que aquí se ventila. ASI SE DECIDE.

  6. -) Marcado “G”, sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2.013 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. 180-2013, Demandante: M.R.R.; Demandado: L.R.S.; Motivo: Resolución de contrato de Arrendamiento (folios 73 al 88). La misma se desecha por no guardar ninguna relación con la causa que aquí se ventila. ASI SE DECIDE.

  7. -) Marcado “H”, sentencia número 1640 dictada en fecha 19 de agosto de 2.004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 04-1314, Partes: E.d.J.F.d.C.; Motivo: Acción de Amparo (folios 89 al 106). Considera este juzgador, que las sentencias que dictan los órganos jurisdiccionales, no constituyen pruebas que puedan hacerse valer en juicios, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en escrito de fecha 31 de octubre de 2.013, por el ciudadano L.R.S., en representación de la firma mercantil “Cervecería, Pollos en Brasas y Parrillas Luís”, asistido de abogado, contra la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cuyo efecto se observa:

    Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

    Como fundamento de tal recusación, el recusante asevera, entre otras cosas, que se siguió ante ese Juzgado un procedimiento signado con el Nro. C-180-2013 incoado por el ciudadano M.R.R. en su contra por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual se dictó sentencia en fecha 07/08/2.013, declarando con lugar la demanda, y en contra dicha sentencia interpuso acción de a.c. en fecha 02/10/2.013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue admitida en fecha 03/10/2.013, decretándose medida cautelar de paralización de la ejecución de la sentencia. Que en anteriores oportunidades ha sido juzgado por ese Tribunal sin obtener una sentencia favorable, o por lo menos apegada a derecho. Que ante ese despacho fue seguido juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentare el ciudadano M.R.R. (quien no es abogado), asistido por la abogada Adriany E.C., por motivo de cobro de honorarios profesionales, declarándose con lugar la demanda. Que el presente caso la acción es incoada por la misma abogada que asistió al ciudadano M.R.R., en la demanda antes descrita, lo que le hace temer con creces, que sentenciará nuevamente a favor de ella.

    Por su parte la recusada manifestó en el informe levantado al efecto, en fecha 04/11/2013, entre otros argumentos, que el ordinal 10 aduce a causas civiles, es decir, asuntos personales, y que ni existe no ha existido entre el recusante y ella, o sus parientes por consanguinidad o afinidad, pleito civil alguno; y que con respecto al amparo, indica que ésta es una acción constitucional en contra de una sentencia proferida por el Tribunal, no de un asunto de índole personal. Que el recusante ha sido parte en diversas causas tramitadas en ese Tribunal, respetándosele sus derechos, y que tal argumento es infundado. Que el hecho de que la abogada Adriany E.R.C., forme parte de una causa, ponga en dudas su honorabilidad como juez, es temerario e ilógico.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario, resaltar, lo que con respecto a la competencia subjetiva del juez, enseña el procesalista A.R.R., quien al abordar este concepto, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

    Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

    Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

    De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

    En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:

    La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

    Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

    .

    Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, el Tribunal observa que la parte recusante fundamenta su recusación en la causales décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a “los pleitos civiles entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante”; y no establece, tal como lo expresa la sentencia antes parcialmente transcrita, una concreción con el hecho planteado, es decir, la coexistencia de un pleito civil entre éste y la parte recusada, ni la concordancia de tales hechos con el objeto del asunto, y aun más no se establece la relación causal de tales hechos con el supuesto de hecho señalado en referido ordinal 10°.

    Este Juzgado considera necesario resaltar, que a los fines de que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en el ordinal 10º, cuyo alcance fue anteriormente transcrito y en atención a la misma, esta Alzada considera, en virtud de las pruebas cursantes en autos y de los alegatos de las parte, que el hoy recusante interpuso recurso de amparo contra decisión del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 07/08/2.013, en la causa N° C-180-2.013, es decir, una causa distinta a la que dio origen a la presente recusación; además de que fue ejercido contra una actuación procesal del Tribunal, y no contra la jueza de dicho órgano jurisdiccional, por lo que no existe entre el recusante y dicha juez, juicio civil que configure la causal en referencia alegada por el ciudadano L.R.S., en su condición de representante de la Firma Unipersonal “Cervecería, Pollos en Brasas y Parrillas Luís”. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los otros señalamientos hechos por el recusante, referidos a que en anteriores oportunidades ha sido juzgado por ese Tribunal sin obtener una sentencia favorable, o por lo menos apegada a derecho; que ante ese despacho fue seguido juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentare el ciudadano M.R.R. (quien no es abogado), asistido por la abogada Adriany E.C., por motivo de cobro de honorarios profesionales, declarándose con lugar la demanda; y que el presente caso (que da lugar a la recusación) la acción es incoada por la misma abogada que asistió al ciudadano M.R.R., en la demanda antes descrita, lo cual le hace temer con creces, que sentenciará nuevamente a favor de ella; este Juzgador observa que dichos hechos no fueron subsumidos por el recusante en causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita, el recusante debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra; por lo cual este Tribunal no se pronunciará sobre dichos alegatos.

    En conclusión de todo lo anterior se establece, que al no desprenderse de las pruebas aportadas, que la jueza recusada está incursa en la causal décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusación interpuesta por el ciudadano L.R.S., en representación de la Firma Unipersonal “Cervecería, Pollos en Brasas y Parrillas Luís”, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 31/10/2.013, contra la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción del estado Portuguesa, debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia, seguir ésta en el conocimiento de la causa. Se impone al recusante el pago de multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por no ser criminosa la causa de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano L.R.S., en representación de la Firma Unipersonal “Cervecería, Pollos en Brasas y Parrillas Luís”, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 31/10/2.013, contra la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción del estado Portuguesa, abogada M.M.d.O.; en consecuencia debe la Jueza recusada, seguir conociendo la causa que dio origen a la presente recusación.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa la causa de la recusación, se le impone al recusante al pago de multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días de despacho, los cuales comenzarán a transcurrir desde que el Tribunal donde se propuso la recusación, recibido como sea el presente expediente, extienda la planilla de liquidación correspondiente; dicho pago acreditará el recusante, en el referido término, mediante la consignación en el expediente del comprobante respectivo.

TERCERO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la jueza recusada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/Marysol

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