Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de diciembre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: F.E.B.O., N.V.S. y CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.737.428, 11.741.087 y 13.339.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.I.G. y R.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.647 y 67.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 02, Tomo 82 Qto. y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 275-A-Qto.

TERCEROS INTERVINIENTES: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-12-09, No. 42, Tomo 288-A.; y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004 bajo el No. 13, Tomo 985-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO TORRE LA SENZA NOME VENEZUELA, C. A.: Por STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.: el abogado H.J.D.C.R., Inpreabogado No. 9.928, por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO: R.Á.-LOSCHER y G.A.P.F., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 109.643 y 19.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A. : B.Y.C.P., M.A.M.S. y K.T., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 146.199, 79.506 y 178.269, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 16 y 17 de julio de 2013 por los abogados A.G., G.A.P. y K.T., en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas y tercero, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de julio de 2013.

El 05 de agosto de 2013, fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días siguientes, el 07 de agosto de 2013, se dio por recibido dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 184 de la tercera pieza del expediente que se fijó para el día lunes 09 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; por auto de fecha 10 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose además la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 12 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. previa notificación de las partes; en la fecha señalada y luego del debate se difirió para el día miércoles 20 de noviembre de 2013 a las 3:00 p.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En el acta levantada al momento de dictarse el dispositivo del fallo y mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia que por cuanto los días viernes 22, jueves 28 y viernes 29 de noviembre de 2013 el Juez Titular se encontraría asistiendo al Programa de Formalización Especializada para Jueces y Juezas Superiores y de Juicio del Trabajo que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Magistratura en la DEM, tales días no se computarían para el lapso de dictar sentencia en virtud que no se efectuaron actuaciones procesales.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en cuanto al ciudadano CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, inició su relación laboral en fecha 16 de agosto de 2003 con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que desempeñaba el cargo de Consultor de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicios de Bs. 51.942,57; que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; demandó: Diferencia de Antigüedad: Bs. 48.335,25, Indemnización por despido injustificado: Bs. 290.011,50, Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00, Vacaciones vencidas: Bs. 48.479,48, Bono vacacional vencido: Bs. 19.045,51, Vacaciones fraccionadas: Bs. 25.971,25, Bono vacacional fraccionado: Bs. 15.582,69 y Utilidades fraccionadas: Bs. 38.956,72, para un total de Bs. 502.372,40; F.E.B.O.: que inició su relación laboral en fecha 04 de enero de 2004, con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que se desempeñaba con el cargo de Vice-Presidente de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 87.486,47 que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; demandó: Diferencia de Antigüedad: Bs. 81.411,00, Indemnización por despido injustificado: Bs. 488.466,00, Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00, Vacaciones vencidas: Bs. 78.737,67, Bono vacacional vencido: Bs. 29.162,10, Vacaciones fraccionadas: Bs. 23.329,68, Bono vacacional fraccionado: Bs. 13.122,94 y Utilidades fraccionadas: Bs. 36.452,62, para un total de Bs. 764.672,01; y el ciudadano N.V.S.: Alega que inició su relación laboral en fecha 16 de abril de 2002, con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que se desempeñaba con el cargo de Vice-Presidente de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 67.511,77 que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; demandó: Diferencia de Antigüedad: Bs. 93.210.03, Indemnización por despido injustificado: Bs. 377.878,50, Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00, Vacaciones vencidas: Bs. 65.261,31, Bono vacacional vencido: Bs. 27.004,68, Vacaciones fraccionadas: Bs. 47.258,19, Bono vacacional fraccionado: Bs. 29.255,07 y Utilidades fraccionadas: Bs. 28.129,87, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 683.987,65.

Alega que la empresa SGV-Asesores formaba parte integrante de un grupo económico conjuntamente con la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A, con la sociedad mercantil STANFORD CORPORATE SERVICES, C.A, que en consecuencia al STANFORD BANK ser absorbido por fusión por el BANCO NACIONAL DE CREDITO asumió todas las obligaciones laborales incluyendo aquellas obligaciones solidarias, con las consecuencias propias de la sustitución de patronos.

Al momento de dar contestación a la demanda, el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto los demandantes no tenían una relación laboral con ella, ni puede considerarse como solidariamente responsable en virtud de un supuesto grupo económico o que tenía identidad de patrimonio. En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo los alegatos de los demandantes sosteniendo que éstos comenzaron a prestar servicios fue en la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.

Por su parte el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., llamado en tercería por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, alegó la falta de cualidad e interés activo y pasivo, ya que jamás ha sido empleador o patrono de los demandantes. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente incierto que haya tenido algún tipo de relación laboral con los demandantes, cada uno de los argumentos utilizados por los actores en su escrito libelar, así como el llamado a tercería pues aduce que siguiendo una orden impartida por su Ministerio de adscripción, de forma excepcional suscribió las acciones de STANFORD BANK, actuando como guardián y custodio de las mismas, hasta el momento en que el Ministerio realizase la subasta de las acciones, la cual efectivamente se realizó.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

En la audiencia oral y pública ante esta alzada, expuso en primer lugar el apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, quien fundamentó su apelación en la ratificación del contenido de la contestación de la demanda y el llamado a tercería al Banco Bicentenario; que la sentencia es inmotivada y no se apega a la normativa legal aplicable; que el 18 de febrero de 2009 la Superintendencia de Bancos decidió intervenir el Stanford Bank y en ese acto de intervención refleja que había sido intervenido el Stanford Group en Antigua y en Estados Unidos que afectó a los ahorristas venezolanos; que esa intervención produjo efectos legales y en un acto de soberanía estadal la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio de Finanzas decide anular las acciones en cabeza del Grupo Stanford y llevar el capital a cero, reconstituirlo a través de Banfoandes emitiendo nuevas acciones y en un acto posterior deciden sacarlas a subasta pública en donde su representada sale beneficiada, se hacen los pagos respectivos y se produce la fusión por absorción de Stanford Bank con el BNC quedando este último sobreviviente por lo que su representada opone la falta de cualidad porque hubo esa intervención, esa estatificación conforme la Ley de Bancos, el Stanford Bank se separó del Stanford Group, la subasta que realizó el estado generó una segunda ruptura del grupo económico conforme la normativa vigente bancaria que alega para sostener que no tiene cualidad pues su representada ni el Stanford Bank nunca fue patrono directo de los trabajadores, los activos y los trabajadores directos del banco sí fueron absorbidos pero aquellas relaciones externas de las empresas relacionadas se separaron por causa de la ruptura del grupo económico; como segunda defensa opone falta de cualidad de orden público pues existía un litisconsorcio pasivo necesario que no fue demandado o al menos haberse emplazado a alguno de ellos, que hubo una interpretación errada sobre la contumacia de Stanford Group (ni lo beneficia, ni lo perjudica), la sentencia recurrida omitió pronunciamiento respecto a este alegato ni tampoco sobre las defensas de fondo invocadas; solicitó se revise la conformidad en derecho del segundo despacho saneador solicitado en el escrito probatorio; que hay normas especiales y específicas en materia cambiaria; que ya había ocurrido la ruptura del grupo económico cuando adquirieron en subasta las acciones al Estado; que la demanda la intentaron 4 personas pero sólo 3 la firmaron siendo éste un litisconsorcio pasivo necesario también, por lo que no debió habérsele dado curso a la demanda.

La apoderada judicial del llamado en tercería apelante, Banco Bicentenario manifestó ante esta instancia que se violó el principio de exhaustividad del fallo aunado al vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento sobre lo peticionado sobre la falta de cualidad o interés insistiendo en que su representada nunca fue patrono de los demandantes y Banfoandes en el momento en que se sucedieron los hechos, su Ministerio de adscripción le dio una orden excepcional de suscribir las acciones de Stanford Group hasta tanto se celebrara la subasta en la que resultó ganador o beneficiario el BNC; fue una tenencia temporal y excepcional, fungió como tenedor y cuidador, no usó, gozó ni disfrutó de las acciones, sólo cumplió con tenerlas y entregarlas, sólo se protegieron; que el llamado en tercería es temerario por lo que BNC debe ser condenado en costas; que no hay grupo o unidad económica con su representada.

El apoderado judicial de las codemandadas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. y TORRE SENZA NOME, también apelantes, manifestó en su exposición que la sentencia recurrida las condenó por no haber dado contestación a la demanda pero el Tribunal obvió los argumentos de falta de cualidad invocados a lo largo del juicio pues tal como lo sostuvo BNC, los demandantes debieron haber demandado a todos los integrantes del STANFORD GROUP y no lo hizo, desestructurando por eso la legitimación pasiva en un litisconsorcio pasivo necesario como el de autos, argumento suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad que es de orden público, no requiere ser alegada, porque además se les demanda como patrono sustituido y en este caso no se conformó sustitución de patrono alguna, no hubo traslado de titularidad, se trató de una acción del Estado producto de un hecho público y notorio, fue por hechos ajenos a la voluntad del Grupo Stanford.

En su intervención, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que la defensa de falta de cualidad es oponible en el acto de contestación de la demanda y fue aceptado que STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. y TORRE SENZA NOME no dio contestación en la oportunidad procesal pertinente, aunado a que las razones esgrimidas son erradas pues es falso que se demandó una sustitución de patrono sino al BNC por conformar un grupo económico con Stanford Group al haber adquirido por fusión al Stanford Bank que era parte del grupo económico del que formaba parte STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.; que esta codemandada asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas que atañían al fondo de lo debatido (recibos de pago), a la relación jurídico sustancial, siendo una contradicción la defensa sostenida; comparte la posición del Banco Bicentenario quien fue un simple tenedor, no obligados al saneamiento de ley; que es clara y evidente la existencia del grupo económico y la solidaridad automática del BNC en las obligaciones derivadas; que el segundo despacho saneador solicitado por el BNC fue debidamente decidido y no apelado, es cosa juzgada; que la relación sustantiva es evidente y también la responsabilidad laboral pues lo que se reclaman son diferencia de prestaciones sociales; que el presupuesto básico en materia de apelaciones es el gravamen; que no hay litisconsorcio activo necesario en la presente causa, es facultativo; que la solidaridad no está dada por la existencia de una sustitución de patronos sino de un grupo económico

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta del Juez a STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. y TORRE SENZA NOME: ¿Usted alega que no se integró debidamente el litisconsorcio pasivo necesario pero tanto ustedes como BNC admiten que hay un grupo económico? Respuesta: Es correcto. Pregunta del Juez a las codemandadas: Entonces no están haciendo ninguna defensa con respecto al fondo, a la demanda por diferencia de conceptos laborales, sus defensas se basan en la defensa de falta de cualidad, cada uno por distintas razones? Respondieron: Sí, es así. Pregunta del Juez a la parte actora: ¿Qué sucede con el codemandante que no suscribió la demanda? Aclare el punto. Respondió: El sr J.R.M. no está representado ni accionó efectivamente en este juicio, fue manifestado desde la audiencia preliminar y la de juicio. Pregunta del Juez a las codemandadas: ¿Quién según su tesis debería responder por los pasivos demandados? Respondieron: Stanford: Eso lo debió estructurar la parte actora pero no conformar un litis consorcio pasivo necesario incompleto, en todo ante quien prestó servicio; BNC: señala que Stanford Group Asesores de Inversión que fue su patrono directo; parte actora: debería responder Stanford Group y BNC, la relación laboral se pactó, ejecutó y culminó en Venezuela por lo que no puede pretenderse que se trate de trabajadores expatriados.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta declarando procedentes los conceptos peticionados, a saber: diferencia de antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, al desechar las defensas opuestas por las codemandadas y el tercero llamado a juicio y al no evidenciar en autos pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto los declaró procedentes, ordenando una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

La apelación de la parte accionada y del tercero llamado a juicio se circunscribe a oponer la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, cada uno desde ópticas y perspectivas distintas.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Marcados “A”, folios 33 al 35, instrumento poder otorgado por el ciudadano CARRL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, que se aprecia y acredita la representación de sus apoderados.

A los folios 36 al 39, marcadas “B1”, “B2” y “B3”, cartas de fechas 7 de abril de 2009, emitidas por STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que comunicó a los ciudadanos CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, F.E.B.O. y N.V.S., sobre la intervención de la demandada y que por ello daba por extinguida la relación laboral, es decir, culminó por despido injustificado.

A los folios 40 al 42, marcadas “C1”, “C2” y “C3”, constancias de trabajo de fechas 13 de abril de 2009, emitidas por STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la existencia de la relación laboral de los ciudadanos CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, F.E.B.O. y N.V.S., la fecha de ingreso de cada uno, el cargo y la compensación promedio mensual y anual y la existencia del grupo de empresa por presentar todas el membrete “Miembro de Stanford Financial Group”.

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Marcada “D” folios 2 y 3, comunicación enviada por STANDFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., al ciudadano Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que consta que le ofreció el cargo de Asesor Financiero Asistente, a partir del 16 de agosto de 2003.

Folio 4 marcada “E” comunicación enviada por STANDFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., al ciudadano Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer, el 28 de febrero de 2005, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende se le comunicó un incremento de su salario mensual.

Al folio 5, marcada “F” forma 14-02 inscripción del ciudadano Brewer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose la relación laboral.

Folio 6, marcada “G” carta de despido de fecha 07 de abril de 2009 al ciudadano Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folio 7 marcada “H” comunicación enviada por el ciudadano Brewer a SGV-Asesores debidamente recibida en fecha 02 de marzo de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que este reclamó la falta de pago de su salario en la primera quincena del mes de febrero de 2009.

Folio 8 marcada “I” original de constancia de trabajo de fecha 13 de abril de 2009 emitida por SGV-Asesores al ciudadano Brewer, ya apreciada en copia cuya valoración se reproduce.

Marcada “J” folios 9 y 10 comunicación y sobre, que se dice enviada por el ciudadano A.S. al ciudadano Brewer, que carece de valor probatorio porque no contiene firma y esta en idioma ingles.

Folios 11 al 17 marcadas “K1 a la K6” constancias de remuneraciones anuales devengadas por el ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien no tienen firma, presentan sello húmedo de la demandada, de las que se demuestra las remuneraciones recibidas por el mismo.

Folios 18 y 19 marcadas “L1” y “L2” comprobantes de retención de impuestos de los años 2007 y 2008 del ciudadano Brewer, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta las remuneraciones percibidas por el mismo.

Folio 20 marcada “M” reporte de fideicomiso del ciudadano Brewer correspondiente al año 2008, que se desecha porque carece de firma.

Marcada “K” folio 21 carta de despido al ciudadano N.V., de fecha 07 de abril de 2009, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el despido.

Folios 22 al 30 Marcadas “O1 a O3” comunicaciones y contrato de trabajo del ciudadano Valera, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia la existencia de la relación laboral.

Marcada “P” folio 31 forma 14-02 inscripción del ciudadano Valera por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia y acredita la relación laboral.

Folios 32 al 39, marcadas “Q1 a la Q7” constancias de remuneraciones anuales devengadas por el ciudadano Valera, que se aprecian en vista de que si bien carecen de firma, presentan sello húmedo de la demandada.

Folios 40 al 45, marcadas “R1” a la “R7” comprobantes de retención de impuestos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 del ciudadano Valera, que se aprecian y demuestran las remuneraciones pagadas a este.

Marcada “T” folio 46, carta de despido enviada por SGV-Asesores a F.E.B.O., de fecha 07 de abril de 2009, que se aprecia y acredita el despido.

Folios 47 al 50 marcadas “T1” a la “T3” comunicaciones mediante las cuales se inició la relación laboral del ciudadano F.B., que se aprecian y acreditan la relación laboral, fecha de inicio y cargo.

Folio 51 marcada “V” forma 14-02 inscripción del ciudadano Bramanti por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se aprecia y acredita la relación laboral.

Folio 52 marcada “W” comunicación enviada por el ciudadano Bramanti a SGV-Asesores, recibida en fecha 02 de marzo de 2009, que se aprecia y acredita que reclamó la falta de pago de la segunda quincena del mes de febrero de 2009.

Marcada “Y” reporte de fideicomiso del ciudadano Bramanti correspondiente al año 2009.

Folio 53 marcada “Y” copia del estado de cuenta que se desecha porque carece de firma.

Folios 54 al 59 marcadas “X1 a la X6” copia de constancias de remuneraciones anuales del ciudadano Bramanti, que si bien carecen de firma, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las remuneraciones devengadas por este.

Folios 60 al 62 marcadas “Z1 a Z3” comprobantes de retención de impuestos de los años 2006, 2007 y 2008 del ciudadano Bramanti, que se aprecian y demuestran las remuneraciones devengadas.

Folios 63 y 64 marcada “AA” detalle de remuneración percibida por el ciudadano Bramanti durante el año 2007, que se desecha del proceso porque carece de firma de la demandada es incluso del actor.

Folios 65 y 66 marcadas “BB1 y BB2”, cartas de fecha 07 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las cuales se les comunicó el despido a F.B. y N.V..

Folios 67 y 68, marcadas “CC1” y “CC2” constancias de trabajo de fechas 30 de julio y 06 de febrero de 2008 del ciudadano Brewer, a las que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “DD1” y “DD2” folios 69 y 70 constancias de trabajo de fecha 13 de abril de 2009 de los ciudadanos F.B. y N.V., se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende además de la relación laboral, el cargo y la remuneración.

Marcadas “EE1” y “EE2” folios 71 y 72, constancias de trabajo de fecha 09 de febrero de 2009 de los ciudadanos Bramanti y Valera, que se aprecian y demuestran la relación laboral.

Folios 73 al 104, marcado “FF” y “GG”, documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa SGV-Asesores, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que fue inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A-Qto. Y asamblea de la compañía SGV-Asesores.

Marcado “HH” folios 105 al 110, folleto de presentación del Stanford International Bank y tarjetas de presentación que carecen de valor porque carecen de firma.

Folio 111 marcada “II” certificado del curso sobre prevención y control de legitimación de capitales otorgado al ciudadano Bramanti, en febrero de 2007 que se aprecia y acredita que efectuó ese curso.

112 al 127 marcado “JJ” contrato de fideicomiso celebrado por SGV-Asesores con Banesco para el depósito del fideicomiso de las prestaciones correspondientes a los trabajadores de dicha empresa, que se aprecia y acredita esa circunstancia.

Folios 128 al 247 marcado “KK”, “LL1”, “LL2”, “MM1” y “MM2”, folleto de presentación de la empresa SGV-Asesores, formas de información que debían llenar los clientes de SGV-Asesores y folletos del grupo financiero Stanford proporcionaban a sus clientes como documentos informativos, que se desechan por carecer de firma.

Folios 240 al 410 marcados “NN1 al NN100” recibos de pagos de sueldos, comisiones, bonos de productos, cancelados durante la relación laboral al ciudadano Bramanti; “OO1 al OO29” recibos de pagos de sueldos, comisiones, bonos de productos, cancelados durante la relación laboral del ciudadano Valera; y “PP1 al PP34” recibos de pagos de sueldos, comisiones, bonos de productos, cancelados al ciudadano Brewer, que se aprecian y acreditan los pagos efectuados por esos conceptos en vista de que estan efectuados en formatos de Stanford Bank.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.I.M.M., I.S.C., J.L.O., J.R.B., L.G., G.P.B., I.F., de los cuales solo compareció el ciudadano J.L.O., declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.

El mencionado ciudadano juramentado debidamente declaró que conoce a los ciudadanos actores en el juicio, porque abrió una a cuenta en el Stanford Bank, que Stanford Bank y las oficinas que quedaban en la torre 3M Asesores de Inversión eran un mismo grupo, que una vez solicitó una chequera, que no conocía oficinas comerciales de Stanford Bank, que en Stanford Asesores podía enterarse de sus cuentas en Stanford, que cualquiera de los que estaba allí lo atendía. Repreguntado contestó que supone que Stanford era patrono de los demandantes, que le entregaban la chequera, que el iba a la torre en Chacao, cree que piso 8.

La anterior testimonial se desecha por ser vaga, imprecisa y ambigua en cuanto a sus dichos y no aportar nada sobre lo controvertido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes: Consta a los folios 118 al 152, resultas de las prueba de informes en la cual el Registro Mercantil V remitió al Tribunal copia certificada del expediente correspondiente al BNC.

Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió los documentos promovidos en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, no obstante, no existe consecuencia jurídica conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los documentos constitutivos, salvo los que constan en autos, en vista de que no se señaló los datos que conoce de los mismos en cuanto a su contenido. Con respecto a los recibos de pago y constancias de trabajo, fueron valoradas como prueba documental.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL:

Cuaderno de recaudos Nº 2: folios 2 al 157.

Informes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banesco, Banco Universal, Banco Central de Venezuela.

Folios 235 al 244 consta respuesta del IVSS en donde consta que todos los demandantes están inscritos por STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION. Folios 364 al 381 consta respuesta de Banesco y los estados de cuenta de los demandantes en esa institución. Folios 40 al 68, consta respuesta del Seniat y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los demandantes.

STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.

Recibos de pago salarial, cheque de gerencia librado contra el Banco Nacional de Crédito de los ciudadanos F.B., N.V., Henrik Edlund, contrato de fideicomiso para los trabajadores de Stanford, modificación del contrato de fideicomiso, donde consta los pagos efectuados a los mismos.

Cursan a los folios 2 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 3 documentales promovidas por el tercero interviniente que se analizarán poesteriormente.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los demandantes alegan que prestaron servicios para SVG-Asesores que formaba parte de un grupo de empresas conjuntamente con Stanford Bank, C. A. y con Stanford Corporate Services, C. A. y los ciudadanos G.T.Y., R.C., J.M.D., Y.M.S. y R.A.S., como accionistas.

Que el 18 de febrero de 2009 Stanford Bank, C. A., fue objeto de una intervención por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), medida que fue levantada el 21 de mayo de 2009, folios 5 al 7 cuaderno de recaudos Nº 3.

Que el 14 y 26 de mayo de 2009, se acordó la fusión por absorción de Stanford Bank, C. A. por parte del BNC, quedando extinguido el primero y el BNC asumió todas las obligaciones laborales de Stanford Bank, C. A., incluyendo las derivadas del grupo de empresas formado por SGV-Asesores y SCS, C. A.

Que los demandantes laboraron para SGV-Asesores parte del Grupo Stanford Bank, absorbida por BNC, por sustitución de patronos; que fueron despedidos el 7 de abril de 2009.

Demandaron a Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. y a Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal BNC

El 17 de julio de 2010, el BNC interpuso tercería contra Bicentenario Banco Universal, C. A., alegó su falta de cualidad alegando que no existe responsabilidad solidaria de su representada, por considerar que con la estatización, posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y luego su traspaso y compra por parte de su representada, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban), rompió la condición de empresa relacionada, la condición de grupo con las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Company y la empresa Stanford Corporate Services Venezuela, C.A., es decir, el grupo Stanford, propiedad de R.A.S., pues sólo operó la fusión del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial adquiriendo la totalidad de sus acciones; y, la prestación personal de servicios aparece únicamente con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por lo tanto, negó la sustitución de patronos, que los demandantes hubiesen prestado servicios personales para Stanford Bank, S.A. Banco Comercial ni para su representada, así como las condiciones en que los actor alegan haber prestado sus servicios.

El 25 de octubre de 2010, el BNC interpuso tercería contra Torre la Senza Nome Venezuela, C. A., por considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario entre Stanford Bank, S.A. Banco Comercial y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. en la cual los accionantes prestaron sus servicios, considerando, que todas las compañías que conforman el Grupo Stanford Venezuela son solidariamente responsables, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, R.A.S. (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM) asentadas en Houston, así como también son solidariamente responsables con R.A.S., propietario del 99% del Stanford Group Venezuela.

Señaló que Banco Bicentenario, antes Banfoandes, debe responder por ser la entidad que en nombre de la República vendió a su representada las acciones y patrimonios del Stanford Bank, Banco Comercial, S.A. a Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por ser la entidad en la cual se desenvolvió la relación de trabajo de los demandantes y a Torre Senza Nome Venezuela, C.A., por pertenecer al grupo de empresas Stanford Group Venezuela.

El BNC y Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., contestaron la demanda; Stanford Group Asesores de Inversión, C. A. y Torre la Senza Nome Venezuela, C. A., no contestaron la demanda.

Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (antes Banfoandes), alega la falta de cualidad, por considerar que no fue patrono del actor, quien prestó servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial, S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y que por vía de excepción, fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, para adquirir las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., hasta la verificación de la subasta, es decir, que actuó como guardián y custodio.

Torre Senza Nome Venezuela, C.A., no contestó la demanda, alega en alzada la falta de cualidad sobre la base de la inexistencia de la relación laboral con el actor; y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., no contestó la demanda y del escrito de pruebas consta que no negó la relación laboral.

La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda.

Con respecto a la falta de cualidad por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 856 de fecha 08 de julio de 2013 (Pedro P.L.D. y otros en revisión), declaro ha lugar solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 828 dictada el 23 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO).

En la mencionada sentencia de la Sala Constitucional en la cual examinó si es posible accionar contra la beneficiaria del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos por existir un litis consorcio pasivo necesario, así como de acuerdo a la doctrina vinculante de la misma Sala, que reiteró en el mismo, contenida en el fallo Nº 1105 de fecha 7 de junio de 2004 (Constructora Riefer en amparo), se concluye:

1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, constituye un supuesto de solidaridad regulado en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil y esta sometida a dichas normas.

2) Según el artículo 1.221 del Código Civil, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago hecho por uno de ellos libera a los otros.

3) Que de acuerdo a los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno cualquiera de los acreedores (o a todos) por la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre codeudores solidarios, porque ello implica que las partes no pueden escindirse y deben actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.

En consecuencia, cuando se pretende una responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, el demandante puede a su elección accionar a uno de ellos, a dos de ellos o a todos ellos a su elección.

En caso de demandar a todos, procesalmente funciona no como un litis consorcio pasivo necesario, sino como un litis consorcio en el cual la causa debe resolverse de manera uniforme conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que los actos de uno aprovechan al otro. Así se establece.

No cabe duda de que el litisconsorcio activo en este caso es facultativo, no necesario, por tanto es improcedente reponer la causa como lo solicitan los apelantes por la exclusión del codemandante J.R.M.R..

No procede en consecuencia, la solicitud de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., de reposición de la causa al estado de que se aplique despacho saneador, al considerar que habría violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el actor no estructuró el litisconsorcio pasivo necesario y se desecha la defensa de falta de cualidad en lo que respecta a que debe integrarse un litisconsorcio pasivo necesario.

La sustitución de patronos, contenida en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa.

De las pruebas cursantes a los autos, Resolución Nº 002-2009 del 16 de enero de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.123 extraordinaria del 18 de febrero de 2009, consta que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió la totalidad de las acciones de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, no de la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para la cual los demandantes prestaron servicio, en vista de lo cual no existe sustitución de patrono por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

Ahora bien, Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. forman parte del Stanford Group Venezuela, conjuntamente con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome Venezuela, C.A., Stanford Bank Antigua y R.A.S. (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM).

El Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, pagó y suscribió la totalidad de las acciones de Banfoandes quien para ese momento las detentaba y que efectuada la fusión, los efectos consistieron en que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucedió a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, producto de lo cual, al suceder a título universal el patrimonio del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, el cual está conformado por los activos y pasivos, empresa que formaba parte del grupo económico Stanford Group Venezuela del cual también forma parte Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para quien los demandantes prestaron sus servicios, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, resulta responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con los demandantes, puesto que las relaciones laborales culminaron el 17 de abril de 2009, es decir, con anterioridad al momento en que se produjo la adquisición de la totalidad de las acciones que fue el 14 de mayo de 2009 y la publicación en la Gaceta Oficial de la fusión por absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, 4 de junio de 2009, en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es a partir de la fusión por absorción que quedó disuelta de pleno derecho Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, que se produce la ruptura de ésta de su condición de empresa relacionada con el Stanford Group Venezuela, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

Ahora bien, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., no contestó la demanda, si bien no se aplica la consecuencia jurídica de su incomparecencia conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no es menor cierto que no desvirtuó la existencia de una relación con los demandantes.

Igualmente, Torre Senza Nome Venezuela C.A., no contestó la demanda, alegó la falta de cualidad, por considerar que no fue su patrono, no obstante al forma parte del Stanford Group Venezuela, de manera que es responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con los demandantes, por lo que se desecha la falta de cualidad.

Banco Bicentenario, Banco Universal, suscribió las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., por orden del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, previa autorización para tal adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial, S.A. hasta la verificación de la subasta, de forma que únicamente actuó como guardián y custodio, en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por este.

Como quiera que los apelantes fundamentaron su defensa en la falta de cualidad y en alegar una improcedencia en forma genérica, pero nada alegaron con respecto al fondo, ni a la procedencia o no de los conceptos y cantidades condenados, debe declararse con lugar la demanda en contra de STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, debiendo estos pagar a los demandantes, los conceptos y cantidades condenados por la sentencia apelada, de la siguiente manera:

CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, fecha de ingreso 16 de agosto de 2003 con la empresa SGV-Asesores; fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; desempeñaba el cargo de Consultor de Negocios; devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes; devengó como salario promedio mensual para el último año de servicios de Bs. 51.942,57.

Le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Días Monto Bs.

Diferencia de antigüedad 25 48335,25

Indemnización por despido injustificado 150 290011,5

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 15990

Vacaciones vencidas 28 48479,48

Bono vacacional vencido 11 19045,51

Vacaciones fraccionadas 15 25971,25

Bono vacacional fraccionado 9 15582,69

Utilidades fraccionadas 22,5 38956,72

Total 502372,4

Quinientos dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos Bs. 502.372,40.

F.E.B.O.: inició su relación laboral en fecha 04 de enero de 2004, con la empresa SGV-Asesores; fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; se desempeñaba con el cargo de Vice-Presidente de Negocios; devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; su jornada de trabajo era de lunes a viernes; devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 87.486,47

Le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Dias Monto Bs.

Diferencia de antigüedad 25 81411

Indemnización por despido injustificado 150 488466

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 15990

Vacaciones vencidas 18 78737,67

Bono vacacional vencido 10 29162,1

Vacaciones fraccionadas 8 23329,68

Bono vacacional fraccionado 4,5 13122,94

Utilidades fraccionadas 12,5 36452,62

Total 764672,01

Setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con un céntimo Bs. 764.672,01.

N.V.S.: inició su relación laboral en fecha 16 de abril de 2002, con la empresa SGV-Asesores; fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; se desempeñaba con el cargo de Vice-Presidente de Negocios; devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; su jornada de trabajo era de lunes a viernes; devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 67.511,77

Le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Dias Monto Bs.

Diferencia de antigüedad 25 93210,03

Indemnización por despido injustiticado 150 377878,5

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 15990

Vacaciones vencidas 29 65261,31

Bono vacacional vencido 12 27004,68

Vacaciones fraccionadas 21 47258,19

Bono vacacional fraccionado 13 29255,07

Utilidades fraccionadas 12,5 28129,87

Total 683987,65

Seiscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos Bs. 683.987,65.

El ciudadano J.R.M.R., no suscribió el libelo y no otorgó poder, es decir, no demanda.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la diferencia de antigüedad a partir de la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales 17 de abril de 2009. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 10 de junio de 2010.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que se refiere a la diferencia de antigüedad a partir de la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales 17 de abril de 2009. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 10 de junio de 2010.

En ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentid, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, deben pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER: Quinientos dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos Bs. 502.372,40. F.E.B.O.: Setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con un céntimo Bs. 764.672,01. Y N.V.S.: Seiscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos Bs. 683.987,65, por los conceptos establecidos en este fallo, más la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por intereses de mora e indexación que se determinarán por experticia complementaria del fallo.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de las codemandadas elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos señalados en este fallo, los intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2013 por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C. A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2013 por el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 por la abogada K.T., en su carácter de apoderada judicial del tercero llamado a juicio BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las codemandadas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C. A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL. QUINTO: MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.E.B.O., N.V.S. y CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, en contra de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C. A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SÉPTIMO: Se ordena a STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, pagar a los demandantes, las siguientes cantidades: CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER: Quinientos dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 502.372,40). F.E.B.O.: Setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos bolívares con un céntimos (Bs. 764.672,01). Y N.V.S.: Seiscientos ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 683.987,65), por los conceptos establecidos en este fallo, más la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por intereses de mora e indexación que se determinarán por experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001127.

JCCA/RA/ksr.

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