Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. AP21-R-2011-000541

PARTE ACTORA: F.E.B.O., N.V.S. y CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.737.428, 11.741.087 y 13.339.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.I.G. y R.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.647 y 67.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el No. 02, Tomo 82 Qto. y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 275-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó ante esta instancia.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011 por el abogado T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de abril de 2011.

En fecha 04 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 09 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y por cuanto no fueron acompañadas la totalidad de las copias certificadas necesarias, se ordenó la devolución del asunto a su tribunal de origen a los fines de la remisión de las mismas; una vez cumplido lo señalado por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011 se le dio formal recibo a los fines de su tramitación, explicando los motivos por los cuales se realizaría fuera del lapso legalmente establecido y en esa misma fecha se fijó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes 17 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era por la inadmisión de la prueba de informes realizada mediante auto de fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentándose dicha negativa en que supuestamente la misma no había sido promovida conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido parafraseando el auto referido, en su particular tercero se indicó que vista la prueba de informes promovida a las empresas BANCO NACIONAL DE CRÉDITO Y STANFORD GROUP, se niega su admisibilidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destacando que dicha norma dispone que no se puede pedir prueba de informes a las partes en el juicio; como fundamento de su apelación se refirió el apoderado judicial de la parte actora recurrente que en el escrito de promoción de pruebas consignado, en el capítulo correspondiente a las pruebas de informes se evidencia claramente que están dirigidas a los fines que se oficie al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital para que informe sobre una serie de particularidades indicadas de manera detallada con referencia a las empresas BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, STANFORD GROUP y STANFORD BANK, que están registradas en dicha oficina y nunca, bajo ningún supuesto se pidió prueba de informes a las empresas demandadas en el presente asunto sino que se solicitó la prueba de informes a un Registro Mercantil sobre empresas demandadas en este juicio, por lo que considera que hubo un error en la inadmisión o en el auto que es objeto del presente recurso, siendo que la decisión de primera instancia fue producto de un falso supuesto al haber dado al escrito de promoción de pruebas menciones que no contiene porque no se pidió prueba de informes a la parte demandada sino a un tercero que es el Registro Mercantil, cometiéndose un error derivado del falso supuesto denunciado porque la prueba fue debidamente promovida según lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se solicitó información que reposa en una oficina pública, sobre documentos o archivos que se encuentran en ellas y es totalmente pertinente porque se alegó en el libelo de demanda la unidad económica de las empresas demandadas y con la prueba se pretende demostrar ello porque una de las codemandada niega la existencia de la unidad económica, por lo que al ser totalmente legal y pertinente, solicita se ordene la admisión de la misma.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 04 de abril de 2011, negó la admisión de la prueba de Informes por considerar que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que se practicara a terceros y no a personas que sean parte del proceso.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si la negativa expuesta por el Tribunal de la recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas (folios 12 al 14 de la presente incidencia), solicitó la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital a los fines que informase si en dicho organismo se encontraban los expedientes mercantiles de las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y STANFORD BANK, C.A., de ser cierto ello se indicaran los accionistas y directores originales y actuales de la referida compañía y que se remitiera copia fotostática de los mencionados expedientes; señaló además que la prueba promovida tenía por objeto demostrar la unidad económica alegada en el libelo.

El motivo de la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el auto dictado en fecha 04 de abril de 2011 (folio 18 de la presente incidencia) es que contraría el requisito previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque en su criterio se solicitó dirigiera la prueba a las partes del proceso.

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de parte y de una revisión de las actas procesales, se evidencia que la prueba de informes peticionada está dirigida a un tercero que no es parte en el proceso (Registro Mercantil) y que se solicitó básicamente para demostrar la unidad económica invocada en el escrito libelar, solicitando para ello información contenida en los archivos del referido organismo y que guarda relación con las empresas demandadas.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la LOPTRA se evidencia que “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo que se evidencia de la simple lectura al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que sí se cumplen con los requisitos legales porque simplemente se solicita se pida información que reposa en la oficina pública del Registro Mercantil y únicamente se requiere que los datos o los documentos que se soliciten se hallen en instituciones públicas o privadas y en el caso de autos se pide información sobre las actas constitutivas de las empresas codemandadas, quiénes las conforman para en todo caso demostrar la unidad económica alegada, por lo que se cumple con el principio legal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumple con la pertinencia de la prueba tendiente a dilucidar un punto controvertido y se cumple con el requisito relativo a que está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio (Registro Mercantil) por lo que efectivamente se partió de un falso supuesto al no observar con detenimiento de la lectura del escrito que la prueba no estaba dirigida a obtener información de las empresas demandadas en el presente proceso; motivo por el cual es forzoso para este despacho considerar con lugar el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, revocar el mismo parcialmente en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informes y ordenar en consecuencia sea admitida la misma. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2011 por el abogado T.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de abril de 2011, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos F.E.B.O., N.V.S. y CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, en contra de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 27 de junio de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000541.

JG/TM/ksr.

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