Decisión nº 13.035 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de febrero de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.035

El 26 de enero de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio C.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.304.983, en contra de “una Resolución emanada de un Órgano Jurisdiccional, concretada en un Auto Denegatorio de Admisión de Demanda, proferida bajo la especie de Sentencia Interlocutoria por el Ente Agraviante: Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 3.137.”

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, 12 de julio de 2010, que declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo intentada.

I

ANTECEDENTES

En fecha de 26 de noviembre de 2009, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., presentó ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de A.C. en contra de “una Resolución emanada de un Órgano Jurisdiccional, concretada en un Auto Denegatorio de Admisión de Demanda, proferida bajo la especie de Sentencia Interlocutoria por el Ente Agraviante: Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 3.137.”

El 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible “in limine litis” la acción de A.C. intentada.

Contra dicha decisión la parte recurrente en amparo ejerció recurso de apelación que fue oído por el tribunal mediante auto del 8 de diciembre de 2009, ordenando la remisión en copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.F.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., contra el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ANULO el referido fallo, por lo que ORDENO remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

El 12 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara INADMISIBLE “IN LIMINE LITIS”, la presente acción de amparo constitucional, contra dicha decisión la parte recurrente en amparo ejerció recurso de apelación que fue oído por el a quo constitucional mediante auto del 8 de diciembre de 2010 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 26 de enero de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra el accionante en su escrito de A. constitucional, que en fecha treinta de octubre de 2009, presenta una “silvestre y común pretensión constitutiva contra los dos (2) arrendadores de mi poderista y su comunero, que requiere del Órgano Jurisdiccional, en el caso de marras, al Ente Agraviante, previa distribución, una Sentencia Declarativa de Constitución, la cual, modificaría la situación jurídica que emana de la relación arrendaticia sobre un inmueble, dilucidando que es, y como es esa situación en cuanto al término de duración o vigencia, por ende, la existencia y aplicabilidad de principios y normas de Orden Público, no del derecho común.”

Que la “Acción Declarativa Constitutiva Modificatoria”, persigue esta que el órgano jurisdiccional, previo controvertido, declarase la voluntad de la ley, creando certeza, evitando la proliferación de juicios inútiles e inoficiosos mediante la tutela judicial efectiva, principio de concentración procesal, que al adquirirse el carácter de Cosa juzgada formal y material, su ejecutabilidad impediría a los arrendadores sorprender la Buena Fe de otro Juzgado o cualesquiera competentes, mediante la interposición de una Demanda por cumplimiento de contrato (Supuesto Vencimiento de Término) y obtener una cautelar de secuestro, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causando daños de difícil reparación, a la reputación comercial de los arrendatarios, y, lo más grave aún, afectando al interés general, por tener como objeto el inmueble, el estacionamiento de góndolas que transportan alimentos, industrias farmacéuticas, maquinarias y equipos en diferentes zonas del país.

Alega que el ente agraviante se trata de un Tribunal de la República, que dictó auto denegatorio de admisión de demanda con fecha 04 de noviembre del 2009, calificado como sentencia interlocutoria Nº 118; quien asumió actitud, sin querer, casi como defensora de los demandados, incurriendo en la llamada incompetencia sustancial, por abuso y desviación de poder, al asentar, entre otros argumentos, que: 1.- Califica la pretensión como mero declarativa, cuando es, constitutiva; 2.- Expresa que existen otras acciones que incoar, sin decir cuales; 3.- Aduce que se pretende pre constituir una prueba que no debe acatar otro Juez, pues, según ella, la Sentencia no es coercitiva ni obligante, es decir, no es ejecutable y jamás obtendría el efecto de cosa juzgada oponible a todo el mundo, niega a interpretar el contenido del contrato acompañado al libelo y; por último, 4.- Niega la tutela judicial efectiva de la cautelar innominada porque se le afectarían los derechos a los arrendadores demandados y que no expide las copias certificadas según lo requerido.

Alega que el acto lesivo es una resolución, acto decisorio o sentencia Nº 118, contentiva de un auto denegatorio de admisión de demanda, calificada como sentencia interlocutoria, de declaración constitutiva modificatoria, conforme a los artículos 1.600 del Código Civil y, 16 del Código Procedimiento Civil, por error de interpretación y desaplicación de estos, así como el 341 ejusdem, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada en la Ley.

Que los medios judiciales ordinarios ni aun el de apelación, en virtud de la urgencia y la dilación natural de trámite no darán satisfacción oportuna a la pretensión deducida, pues está en riesgo gravemente al interés general, su mandante sufriría una desventaja inevitable en sus derechos subjetivos, y, agotar la vía judicial ordinaria de apelación devenga irreparable la lesión por la dilación natural del trámite.

De conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la “Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, artículo 58 parágrafo primero y 585 del Código Procedimiento Civil, por existir a favor de su mandante presunción de buen derecho y, fundado temor de que con la inminencia de ejecución de una cautelar de secuestro no impedida por la dilación natural del trámite de la vía ordinaria, que haría nugatoria e irreparable lesión causada por la ejecución de un secuestro; solicita el otorgamiento de la cautela innominada de prohibir a todos los juzgados competente en materia civil de primera instancia o de municipio del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, decretar medida de secuestro alguna contra los arrendatarios agraviados y que tengan por objeto el inmueble (lote de terreno) determinado en el libelo y contrato que encabezan las copias certificadas fotostáticas que se acompañaron.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y como quiera que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y este Tribunal es la instancia superior, resulta evidente que tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 12 de julio de 2010, declaró inadmisible “in limine litis” la pretensión de amparoC. interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Así las cosas, en el presente caso, se observa que existe el recurso de apelación el cual fue ejercido por la parte presuntamente agraviada. Por lo tanto, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que, el recurrente no ha sido perjudicado en las garantías constitucionales, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso del recurso o medio procesal existente para corregir el daño que considera fue objeto, por constar autos, el ejercicio del recurso impugnativo de apelación con el objeto que un tribunal superior jerárquico se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la pretensión del presunto agraviado con ocasión a la decisión de fecha 04 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo se intenta en contra en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda por el recurrente en amparo, contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C..

Se observa de la copia certificada del Expediente Nº 3.137, expedida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contra la decisión recurrida en amparo se ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2009.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente dos recursos contra una misma decisión. Por lo tanto, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el accionante alega y demuestra al Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos.

Como quiera que en el caso de marras, la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra la decisión hoy recurrida en amparo, al ejercer el correspondiente recurso de apelación mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2009, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el a quo constitucional declara inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, lo que constituye una imprecisión técnico-jurídica conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la admisibilidad está referida al cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin entrar al fondo o mérito del amparo, lo que se puede declarar in limine litis es la improcedencia del amparo, que sí implica un pronunciamiento del fondo, pero que por razones de economía procesal se hace in limine litis, vale decir sin la sustanciación del procedimiento. (Ver entre otras las siguientes sentencias: N° 1.470 del 1 de Julio de 2005; N° 314 del 9 de Marzo de 2004; Nº 227 del 09 de Marzo de 2005; N° 453 del 28 de febrero de 2003 y Nº 549 del 20 de octubre de 2006)

Expuesto lo anterior, se hace indispensable modificar la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el recurrente en amparo, ciudadano M.B.S.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, 12 de julio de 2010, que declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo intentada; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., en contra de “una Resolución emanada de un Órgano Jurisdiccional, concretada en un Auto Denegatorio de Admisión de Demanda, proferida bajo la especie de Sentencia Interlocutoria por el Ente Agraviante: Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 3.137.”

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.035

JAM/DE/ema.-

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