Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1° de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000486

ASUNTO: BP01-R-2006-000233

PONENTE: Dra.M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados F.L. y E.P., en su condición de Defensores de los ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 15 de Junio de 2006 publicada el 04 de Junio del mismo año, en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano.

Siendo el mismo recibido el 21 de mayo del año que discurre, proveniente de la Sala de Casación Penal Caracas, del Tribunal Supremo de Justicia el cual en decisión del 12 de abril de 2007, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró CON LUGAR la denuncia del Recurso de Casación interpuesto por los abogados F.L. y E.P., en su condición de Defensores de los acusados H.A.A. BLANCO y J.R.R.G.. Por consiguiente: 2) ANULO la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 29 de Septiembre de 2006, y ordenó reponer la causa al estado de que este Tribunal de alzada resuelva el recurso de Apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose entrada se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…F.L. y E.P.... abogados... APELO de la decisión de fecha 15 de Junio de 2006 y publicada El 4 de Julio de 2006...emanada del Juzgado de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego...se condenó a mis defendidos, ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G., a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio... La sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, cuando dictamina que con el sólo testimonio de las víctimas N.D.C.M.M., O.J.R.B. y del experto de un arma de fuego YOLIMER A.M.V. se comprobaron todos los elementos que conforman el cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego con el sólo testimonio de las victimas se comprobaron los elementos que constituyen la responsabilidad y culpabilidad de nuestros defendidos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G.... EL Juzgador hizo una transcripción integra de lo sucedido en el Juicio Oral y Publico en cuanto a la declaración de los testigos N.D.C.M.M., O.J.R.B., E.J. ANUEL GONZALEZ y de la experta YOLIMER A.M.V.... El juzgador considera que al existir el solo testimonio de las victimas no desvirtuado durante el desarrollo del debate y por haber narrados los hechos de manera clara y contundente se le aprecia y se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza y hacer constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, concatenada dicha declaración en relación al instrumento utilizado por los sujetos activos del delito; piensa esta defensa que para sustentar la anterior posición la Juez de juicio tres, utilizo la doctrina denominada “la mínima actividad probatoria”...La defensa considera que en el presente caso era improcedente una sentencia condenatoria bajo la figura de la MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA teniendo en cuenta que dicha figura tiene ciertas limitaciones, entre ellas que no se aplica a todos los delitos... su aplicación no depende de la cantidad de pruebas recepcionadas sino del tipo delictual... del delito de Robo de Vehículo Automotor y al de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual por su naturaleza sí dispone de amplios y variados medios de prueba siendo de los mas importantes el testimonio de los agentes aprehensores y el de cualquier testigo instrumental imparcial... el Ministerio Público ofreció en el caso de marras, para probar el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego las siguientes pruebas: 1.experticia de reconocimiento legal Nº 136 de fecha 21-05-2005 a un arma de fuego tipo escopeteen, de la marca, MAIOLA. 2. experticia de reconocimiento legal Nº 136 de fecha 21-05-2005 a un casquillo perteneciente originalmente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 milímetros, marca “IMI” 3. experticia de reconocimiento legal Nº 136 de fecha 21-05-2005 a un teléfono celular marca Nokia, modelo 8260. 4. experticia de Seriales y Avaluó Real Nº 64 2004 a un vehículo marca DAEWO, Modelo: ESPERO. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Año: 1997. Color: PLATA. Placas: BAI-30ª... 5. testimonio de la experto: Yolimer Marcano, 6. testimonio del experto Reinaldo Rafael Andrade.7. testimonio del testigo (victima) O.J.R.B. 8. testimonio de la testigo (victima) N. delC.M. Milano.9.testimonio de los funcionarios aprehensores C.O. (cabo segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui)10. J.B. (agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui). Solo fueron evacuadas por el representante de la Vindicta Publica en el juicio Oral y Publico para ser debatidas, tal como consta en el acta de juicio y posterior Sentencia Publicada, las siguientes: 1.experticia de reconocimiento legal Nº 136 de fecha 21-05-2005 a un arma de fuego tipo escopeteen, de la marca, MAIOLA.2. testimonio de la experto: Yolimer Marcano, 3. testimonio del testigo (VICTIMA) O.J.R.B. 4. testimonio de la testigo (VICTIMA) N. delC.M.M.... solo se debatieron dos (4) de (10) que debieron ser evacuadas por el Ministerio Publico, no pudiendo el sentenciador subsanarle o suplirle al Ministerio Publico la debilidad o no comparecencia al juicio de los medios probatorios ofrecidos...la situación descrita originó una falta de motivación en la sentencia. Solicita esta defensa sea declarada con lugar la denuncia... se puede inferir del contenido de la Sentencia Publicada que la Juez de Juicio Tres, para sentenciar, solo tomo en cuenta los testimonios rendidos por las victimas y el del experto en armas, sin haber valorado de manera lógica la gran duda razonable que existió en la sala de juicio cuando la testigo Milano Milano señalo a otra persona diferente de los acusados como participe también en el delito, razonado la Juzgadora que la equivocación había surgido por ser esta persona tío de uno de los acusados y primo del otro dejando a un lado uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio como lo es el in dubio pro reo...debió la recurrida haber favorecido a los acusados y no por el contrario al hacer el análisis decir que por las máximas de la experiencia el parecido es lógico... Ciudadanos Magistrados, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, no indican que por ser dos personas parientes estas deban parecerse a un punto tal que una persona que sabe fue robada por dos individuos señale a un tercero, existiendo una gran duda en ella para saber si son realmente las personas acusadas las que cometieron el delito, esto aunado a que los efectivos policiales que realizaron la detención no se presentaron a dar su testimonio, de esta manera no pudiéndose asegurar, si los acusados son a ciencia cierta las personas que cometieron el delito... existe a favor de nuestros representados una duda razonable... y es por eso lo que de asociarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal... la Juez de Juicio tres incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar la prueba nueva apreciada en el Juicio Oral y Publico como lo fue el Testimonio del ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ de manera ilógica transgrediendo la regla de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo demuestra esta defensa con la anterior argumentación. Solicita esta defensa sea declarada con lugar esta denuncia, se anule el Juicio Oral y Publico donde se sentencio a nuestros patrocinados y se ordene un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto a este... El juzgador aplicó de manera errónea el articulo 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos Automotores y desaplico el articulo 7 de la referida ley por la cual se le debió realizar el juicio a mis patrocinados ya que de las actas del juicio Oral y Publico se desprende que el delito por el se juzgan a mis defendidos, es de los llamados delitos imperfectos, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor no se llego a consumar, esto por la intervención de los efectivos de la policía del estado quienes a los pocos momentos de efectuarse el delito, detuvieron el vehículo con los presuntos autores de dicho delito no pudiendo estos tomar provecho y disfrute de la cosa mueble, elemento este necesario para la constitución del delito de Robo de Automotores... los efectivos actuantes en dicha procedimiento y posterior incautación de un arma de fuego... no estuvieron en el debate oral y publico por lo tanto no hubo la contradicción en cuanto el testimonio que pudieron haber dichos efectivos policiales... solicita esta defensa sea declarada con lugar esta denuncia...”(sic)

Notificada la Fiscalía, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la manera siguiente:

“…AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en mi condición de Fiscal... ante usted ocurro... a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 21 de julio de 2006... contra la SENTENCIA de fecha 15 de junio de 2006, publicada el 4 de julio de 2006, mediante la cual se CONDENO a sus defendidos H.A.A. BLANCO Y J.R.R.G., a cumplir la pena de nueve años de presidio por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego...1.Se incurre en grave confusión cuando se intenta engañar al tribunal, señalándola que el tribunal desestimó la confusión de un testigo solo porque ello se explicaría en razón de un parentesco entre el imputado y un testigo que se le parecería, puesto que en realidad el tribunal utilizó un razonamiento mucho más complejo. Además, el recurso hace aquí un razonamiento ilógico (Falacia) en el que pretende concluir que ES ILÓGICO O ES UNA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA QUE LOS FAMILIARES NO PUEDEN PARECERSE ENTRE SI.2. El recurrente incurre en grave confusión al denunciar una ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA pero confundiendo el vicio con la violación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la regla de la valoración. 3. Además es absolutamente falso que el tribunal incurriese en ilogicidad manifiesta, puesto que en el análisis al que se refieren los recurrentes hace análisis o valoraciones que aunque no gustan al recurrente, obviamente cumplen los requisitos básicos de la lógica...es evidente que la Corte debe proceder a Desestimar el Recurso por infundado y declararlo sin lugar, aplicando la Jurisprudencia del M.T. según la cual cuando “Resulta imprecisa la fundamentación del recurso y no permite a la Sala determinar cuál es el vicio denunciado... el recurso será desestimado por manifiestamente infundado... es obvio que el Tribunal dictó una decisión con una motivación expresa y compleja, cargada de silogismos y explicaciones racionales con las cuales podemos o no estar conformes pero que respetando las reglas de la lógica no pueden ser consideradas ilogicidad manifiesta... Los recurrentes, bajo el mote de “Violación de la errónea aplicación de una norma jurídica... acumular dos denuncias absolutamente distintas... si se acumulan denuncias confundiéndolas como una sola, haciéndolas confusas, estas deben ser desestimadas por infundadas y por lo tanto por improcedentes...si entramos a analizar por separado cada una de esas denuncias, observaremos lo siguiente:... Respecto al supuesto error en la calificación debemos observar la denuncia que es absolutamente infundada por inmotivada...según el dicho de los recurrentes “a los pocos momentos de efectuarse el delito, detuvieron el vehículo con los presuntos autores de dicho delito no pudiendo estos tomar provecho y disfrute de la cosa mueble, elemento este necesario para la constitución del delito de Robo de Automotores”... no explican los recurrentes en que modo establece la sentencia esa afirmación, siendo que es fundamental para resolver ese punto...Debieron los recurrentes explicar cuales hechos de la sentencia les llevan a tal conclusión para luego explicar sus fundamentos de Derecho...el Tribunal...demostrado que los acusados mediante amenazas con armas despojaron de sus bienes a las víctimas, el delito se consumó al momento del despojo, independientemente de que pocos momentos después intervenga la autoridad e impida el aprovechamiento económico de los bienes apoderados...Cuando los recurrentes pretenden que la Corte de Apelaciones anule o modifique el fallo, sobre la base de que no pudo consumarse el delito de Porte Ilícito de Armas, en virtud de que no pudo haberse demostrado sin la comparecencia de los funcionarios aprehensores, tenemos que nuevamente los recurrentes incurren en grave incomprensión del derecho procesal y de las técnicas necesarias para recurrir, además... de incurrir en graves fallas en la fundamentación de su recurso... solicito de esa Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en virtud de resultar absolutamente infundada, tanto por razones de fondo como por razones de forma...”(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Este Tribunal... pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de fecha 21/05/2004, practicada por YOLIMER MARCANO de la forma siguiente: La ciudadana N.D.C.M.M., testigo ofertada por el Ministerio Público... La Experta YOLIMER A.M.V., ofertada como testigo por el Ministerio Público...El ciudadano O.J.R.B., testigo ofertado por el Ministerio Público...El ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ, quien fue admitido por el Tribunal, como medio de prueba nueva; en virtud de haberse suscitado en el desarrollo del debate hechos o circunstancias nuevos que considero esta instancia debían ser esclarecidos...Dentro de las Pruebas Documentales fueron presentadas las siguientes: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 64-2004 de fecha 28/05/2004, practicada por el T.S.U. R.R.A., Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar “EXPERTICIAS DE SERIALES Y AVALUO REAL”. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de fecha 21/05/2004, practicada por YOLIMER MARCANO, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y publica, este Tribunal de juicio, estima que con las pruebas reproducidas en el Debate, se evidencio la perpetración de los acusados; en los mismos... en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se desprende el esclarecimiento de los hechos investigados; a través de las deposiciones rendidas por los testigos O.J.R. y N.D.C.M.M., quienes de manera clara y contundente narraron los hechos delictivos de los cuales fueron victimas, por parte de los acusados; y ante la confusión, en lo que respecta al ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ, la misma fue esclarecida a través de la incorporación de esto como medio de prueba nueva; y se aprecio tal y como lo manifestó en su intervención final la victima N.D.C.M.M.; que esta fue debido al parecido del ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ con uno de los acusados, parecido lógico, pues lo mismo es sobrino del primero de los acusados identificado en la presente decisión, y primo del segundo de ellos...Así mismo la declaración rendida por el ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ, a través de la cual se esclareció la única confusión surgida en el debate por parte de la ciudadana Milano Milano... Este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA A LOS ACUSADOS H.A.A.... y J.R.R.G.... por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO... cometidos en perjuicio de los Ciudadanos O.J.R. Y N.D.C.M., a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio...”(sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 7 de agosto de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.C.M.C., como Juez Presidente, el Dr. C.F.R.R. y la Dra. M.B.U., como Juez Ponente; así como la Secretaria Abogado R.B., entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes siete (07) de Agosto de dos mil siete, siendo las diez y treinta de la mañana se suspende la presente audiencia para las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado del acusado H.A.A., desde el Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, con sede Guanta. Siendo las doce y treinta de la tarde horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.L. y E.P., defensores de los acusados H.A.A. BLANCO Y J.R.R.G., contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes los recurrentes DRES. F.L. y E.P., los acusados H.A.A. BLANCO Y J.R.R.G.; no así la Fiscal 1° del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, notificada para este acto, ni así las victimas, notificadas conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Dr. E.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación de fecha 21/07/2006, la apelación fue en base al artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta motivación en la sentencia, ilogicidad en la motivación de la sentencia y por errónea aplicación de una norma jurídica; narran todo lo ocurrido durante el juicio y no dicen como se comprobaron los delitos, solo con los dichos de las victimas, en la sala de juicio la ciudadana C.M. señaló a uno de los presentes en la sala como perpetrador del delito, lo cual subsano la Juez de Juicio, diciendo que era por el parecido que tenían, no hubo un testigo imparcial, decimos que esto no es suficiente, la Fiscalía pidió que se evacuaran 10 pruebas y solo se evacuaron 4, de las cuales el experto Yolimar Marcano, ella no tiene la cualidad de experto en armas, y le fue tomada su declaración, sin embargo, existe una contradicción, la ciudadana Juez dice que el testimonio de la experto es tomada y no fue tomada la experticia por cuanto no fue ratificada en la audiencia, no existen fundados elementos contradictorios, el Tribunal acogió a la doctrina denominada mínima actividad probatoria, la Juez dice que con eso se comprueban los delitos, la mínima actividad probatoria no se puede comprobar en este delito, solo en violación, en el caso que nos ocupa, tiene infinidad de pruebas que se pueden discutir en juicio para probar, la Fiscal diò 10 pruebas de las cuales evacuó 4 y una de ellas fue el testimonio de un testigo que señaló a una de las personas presentes en la sala como perpetrador también de estos delitos, a esta persona que también estaba presente en la sala, se le tomo testimonio y fue valorado por la Juez, en contra de nuestro Defendido, cuando en realidad lo que existe es una gran duda razonable, en virtud de que la victima testigo C.M., no reconoce quien cometió el delito; nosotros nos encontramos con una jurisprudencia de la Dra. MARMOL LEON, que dice que la sentencia tiene que ser armoniosa, en el caso del porte ilícito de arma, se realizo la prueba al escopetín, la segunda prueba era una bala calibre 38 no se dice que es lo que se comprueba o se prueba, ya que esta prueba no fue evacuada; de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2, pedimos la nulidad de la sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la sentencia recurrida; la segunda la fundamentamos en la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el día de los hechos ventilados, la ciudadana C.M., identificó a un tercer imputado o acusado, lo que a esta defensa presume que ella no sabe quien fue que la robo, esa duda favorece a nuestros defendidos, por el principio del In dubio pro reo; el Juez A quo, dijo que esto es porque esa persona tiene un parecido con los acusados, esto seria subsanar el error en contra de los acusados, La ciudadana Juez inclusive subsana un error, piensa esta defensa que los testimonios de los ciudadanos C.M. y el nuevo testigo tomado de la sala E.A., fueron tomados de manera ilógica, dicho ciudadano no tenia la edad era adolescente, eso no puede ser; además los policías que practicaron la detención de los acusados no rindieron su testimonio, ambos funcionarios fueron promovidos pero no se les tomo su testimonio, la Juez debió buscar los mecanismos idóneos para hacer comparecer a estos testigos, dejando constancia en el acta de que los testigos y expertos fueron debidamente notificados y no comparecieron a la Sala de Juicio a rendir testimonio, y no se empleo la fuerza pública para hacerlos comparecer, como hace la referida Juez de Juicio N° 3, en estos casos, y al no haber comparecido en la sala de Juicio no hubo contradicción en el testimonio de los funcionarios que practicaron la detención de mis representado, por lo que solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se realice un nuevo juicio. En tercer lugar, existe errónea aplicación de la ley, supuestamente en el Robo Agravado De Vehículo Automotor, se consuma cuando una persona tienen un beneficio de lo que toma o roban, mis representados fueron presuntamente detenidos a pocas cuadras de haber cometido el delito, en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuando no se consuma el delitos es tomado como tentativa, es un delito imperfectos y no por Robo Agravado, esta defensa estima que no debieron ser sentenciados por este delito de Robo Agravado, no estuvieron presentes los funcionarios que practicaron la detención de nuestros defendidos. Por todo lo antes expuesto es que solicitamos que se anule la sentencia, se declare con lugar la denuncia al capitulo 1 del recurso interpuesto, donde se sentencia a nuestro representado; en nuestro capitulo 2 por ilogicidad manifiesta y el capitulo 3 por considerar que debieron ser sentenciados por el tentativa de robo y no por robo agravado. Seguidamente la Dra. M.B., formula pregunta al recurrente, a la cual contestó: ¿la experto Yolimer Marcano no ratificó la prueba documental: Si el juez cuando va a emitir sentencia dice ella textualmente, a la prueba documental leída, a la experto Yolimer Marcano..:“surtiendo esta pleno valor a la prueba documental respectiva; no siendo posible valorar la prueba documental leída, ya que no fue ratificada por el experto…”. Esto trae dudas al respecto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados H.A.A. BLANCO Y J.R.R.G., plenamente identificados en las actas procesales, fueron impuestos del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer hacer uso del derecho de palabra Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a la recurrente, para que presente las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente, quien expuso: Las conclusiones la primera, que existe una falta de motivación en la sentencia, puesto que la juez tuvo la ponencia debida para decir que estos fueron culpables; existen ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a los testimonios del ciudadano H.A.B. y J.G., debieron favorecerlos. Esta defensa concluye que existe aplicación errónea de la Ley por haber sido procesado por robo agravado y no por tentativa de robo. Culminada la exposición de la recurrente la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo la una y diez (01:10 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui una decisión; ésta debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratase de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados F.L. Y E.P., quienes en este acto actúan como defensores de confianza de los ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G., mediante el cual apelan de la decisión dictada el 15 de Junio de 2006 y publicada el 4 de Julio del mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa seguida a los ya citados acusados por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la que se condenó a sus defendidos, a cumplir la pena de Nueve (9) años de presidio, por considerar los recurrentes que la Juez a quo incurrió en falta de motivación, ilogicidad en la motivación y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Explanan los impugnantes en su escrito que la Juez de la causa incurrió en el vicio de falta de motivación en la sentencia cuando condenó a sus defendidos con el sólo testimonio de las víctimas N.D.C.M.M., O.J.R.B. y de la experto YOLIMER A.M.V., dando por sentado que quedaron comprobaron todos los elementos que conforman los delitos in comento para constituir la responsabilidad y culpabilidad de los acusados.

De la misma manera aducen que la Juzgadora de instancia hizo una transcripción íntegra de lo sucedido en el Juicio Oral y Público en cuanto a la declaración de los antes nombrados testigos y experto, sin haber valorado de manera lógica la gran duda razonable que existió en la sala de juicio cuando la testigo N.D.C.M.M. señaló a otra persona diferente de los acusados como participe también en el delito, razonando la Juzgadora que la equivocación había surgido por ser esta persona tío de uno de los acusados y primo del otro dejando a un lado uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio como lo es el in dubio pro reo; lo que en criterio de los abogados defensores, se traduce en ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que creen que debió la recurrida haber favorecido a los acusados y no por el contrario decir que por las máximas de la experiencia el parecido es lógico; aunado a esto que los efectivos policiales que realizaron la detención no se presentaron a dar su testimonio, de esta manera no pudiéndose asegurar, si los acusados son a ciencia cierta las personas que cometieron el delito, delatan que existe a favor de sus representados una duda razonable.

La defensa considera que en el presente caso era improcedente una sentencia condenatoria bajo la figura de la mínima actividad probatoria teniendo en cuenta que dicha figura tiene ciertas limitaciones, entre ellas que no se emplea en todos los delitos, ya que en sus criterios su aplicación no depende de la cantidad de pruebas recepcionadas sino del tipo delictual, toda vez que al tratarse de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales por su naturaleza sí dispone de amplios y variados medios de prueba siendo según sus dichos los mas importantes el testimonio de los agentes aprehensores y el de cualquier testigo instrumental imparcial. Además fundamentan los apelantes que la a quo incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar la prueba nueva apreciada en el Juicio Oral y Publico como lo fue el Testimonio del ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ, transgrediendo la regla de la lógica y las máximas de experiencia.

La última denuncias traídas a esta Alzada por los abogados apelantes está referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que según sus dichos el hecho que según lo dicho por los apelantes, la juzgadora aplicó de manera errónea el articulo 5 de la Ley de Hurto y robo de Vehículos Automotores, desaplicando el articulo 7 de la referida ley por la cual se le debió realizar el juicio a sus patrocinados ya que de las actas del juicio Oral y Publico se desprende que el delito por el se juzgan a sus defendidos, es de los llamados delitos imperfectos, ya que el delito de Robo de Vehículo Automotor no se llego a consumar, esto por la intervención de los efectivos de la policía del Estado quienes a los pocos momentos de efectuarse el delito, detuvieron el vehículo con los presuntos autores de dicho delito no pudiendo estos tomar provecho y disfrute de la cosa mueble, elemento este necesario para la constitución del delito de Robo de Automotores.

Así pues, observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, que se declaren con lugar, el presente recurso de apelación, se anule la decisión, y dicte una nueva decisión otro Juzgado de Juicio, es por ello que esta Corte pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que son tres (3) los puntos a resolver.

Determinado lo anterior, observa esta Superioridad que los apelantes explanan que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se incurre simultáneamente en los vicios de Falta de Motivación e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de sentencia.

Olvidan los ciudadanos Defensores que enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que los vicios de falta de motivación y motivación ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.

Se lee en la Sentencia N° 797 del 17 de diciembre de 2000 del máximoT. del país en Sala de Casación Penal que:

…no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria. Denunciar en esos términos una infracción hace que dicho recurso sea confuso…

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Se infiere igualmente de la lectura de la Sentencia N° 871 de fecha 17 de diciembre de 2001 dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que:

…falta de motivación y… motivación contradictoria. “Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria… “.

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

A fin de cumplir con nuestra labor como Tribunal Superior, creemos pertinente por razones metodológicas, establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia para consecuencialmente precisar la existencia o no del mentado vicio; entiéndase pues que la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por su parte, M.O. en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera G.C., en su diccionario jurídico elemental, afirma que se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Lo que en otras palabras quiere decir que el vicio de falta de motivación de la sentencia, se considera como aquel que se presenta cuando los motivos son insuficientes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega.

De acuerdo a lo alegado por la defensa privada, éstos aducen que la Juez de la recurrida se limitó a condenar a los acusados con el sólo testimonio de las víctimas N.D.C.M.M. y O.J.R.B., así como de la experto YOLIMER A.M., utilizando en criterio de los apelantes la doctrina denominada “mínima actividad probatoria”, deviniendo la recurrida de inmotivada, de lo cual deduce este Órgano Colegiado lo siguiente:

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Como ya se ha establecido precedentemente, la defensa de los acusados han denunciado, que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al establecer sólo testimonio de las víctimas N.D.C.M.M. y O.J.R.B., así como de la experto YOLIMER A.M., para considerar que los acusados de marras son los responsables de la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, para lo cual resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la quejosa.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente recurso, la apelante no detalla a cual de los supuestos del ordinal 2° del artículo 452 en forma específica denunció, sino que de su escrito recursivo alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin analizar por separado cual de los supuestos ha de referirse, no obstante como ya se acotó precedentemente, esta Corte extremando el derecho a recurrir, entra a analizar si la sentencia impugnada adolece de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones estima, que la sentencia recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio; así como también explana los hechos y acontecimientos que considera acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo primero la descripción del hecho y luego de las pruebas, pues así lo ha evidenciado este Tribunal Pluripersonal, de la revisión de la recurrida, toda vez que la decisora a quo de todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, estimó acreditada la comisión de un hecho punible cometido, del cual consideró como culpables a los ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G..

De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano tal y como se evidenció de la revisión de la recurrida donde se constató que la Juez de Juicio al dictar su fallo condenatorio adminículo las prueba a saber: Pruebas Testimoniales: N.D.C.M.M., testigo ofertada por el Ministerio Público; la experta YOLIMER A.M.V., ofertada como testigo por el Ministerio Público; O.J.R.B., testigo ofertado por el Ministerio Público; E.J. ANUEL GONZALEZ, quien fue admitido por el Tribunal, como medio de prueba nueva; en virtud de haberse suscitado en el desarrollo del debate hechos o circunstancias nuevos que considero esta instancia debían ser esclarecidos; Pruebas Documentales: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 64-2004 del 28 de mayo de 2004, practicada por el Técnico Superior Universitario R.R.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar “EXPERTICIAS DE SERIALES Y AVALUO REAL”; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, del 21 de mayo de 2004, practicada por YOLIMER MARCANO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien de todo el acervo probatorio en la audiencia oral y pública una vez cumplidos los principios como son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, el Tribunal de Juicio, estimó acreditada la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Se observa además la licitud de las pruebas señaladas anteriormente, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Publico y reproducidas por las partes en el desarrollo del debate, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el cual vale para todos los sujetos procesales, independientemente de quien las promovió, a fin de probar el hecho cierto de la muerte de la adolescente hoy occisa. Lo cual llevó a la Juez de instancia una vez aplicados los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y sobre todo la lógica en cuanto al hecho ocurrido y participación del acusado, ello en base a la aplicación de los principios de valoración de la prueba contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 ejusdem.

De todo lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Alzada que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, porque, como se dejó antes señalado, la referida decisión presenta la descripción del hecho, la conducta antijurídica de los sujetos activos del delito, la subsunción al tipo penal y la debida motivación de cada prueba, imponiendo la condena que consideró acorde. De igual modo consideró la a quo la licitud de las pruebas antes señaladas, por cuanto en su criterio las mismas fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes. Por lo que debe esta Superioridad declarar sin lugar esta primera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

También han reflejado los recurrentes la falta de motivación en la sentencia en virtud que en el juicio no fueron evacuadas las 10 pruebas ofertadas por el Ministerio Público si no sólo 4 de éstas; estima esta alzada que no les asiste la razón a los recurrentes, en virtud que la decisora de instancia consideró la existencia suficiente de elementos para formar su criterio de certeza acerca de la responsabilidad de los imputados.

Es de entender que la actividad probatoria limitada o llamada también “Mínima Actividad Probatoria” (como es mencionada por los recurrentes) cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, lo cual implica que el Juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos la llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia condenatoria siempre y cuando tal y como se indicó ut supra exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión, lo cual ocurrió en el presente caso.

En estas situaciones, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

Al respecto A.M., (citado por M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que

la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.

Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la indefectible obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.

Considera esta Juzgadora que no pueden utilizar los recurrente como argumento de apoyo a su tesis de impugnación que la mínima actividad probatoria sirva para condenar a sus defendidos, cuando es sabido que esta no aplica a todos los casos; conviene precisar que el autor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.” se refiere a que en los delitos contra la libertad sexual, se admite la declaración de la víctima como elemento probatorio idóneo para formar convicción aún siendo la única prueba existente; pero no limita la aplicación de tal criterio en delitos de naturaleza distinta a los indicados. (Página 183. J.M.B.E.. Barcelona. 1997).

En el caso presente la juzgadora de instancia fundó su convencimiento en el dicho de la víctima porque, conforme a la moderna orientación del Derecho Penal, ha sido superado el viejo apotegma testis unus testis nullus que imperaba en el sistema de la prueba legal. Por eso ha dicho el citado autor “La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, con independencia de su número” (Página 184).

La deposición de la ciudadana N.D.C.M.M., víctima y testigo presencial, es coincidente con la versión de la otra víctima, O.J.R. como resalta la a quo en su decisión condenatoria, evidenciándose de este modo la credibilidad que le inspiraron. En igual sentido la experta YOLIMER A.M.V., considerando el tribunal que con los señalamientos de estas personas, aportadas en el debate judicial, quedó acreditada la existencia de delito imputado.

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en la recurrida, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión objetada, se puede apreciar que efectivamente, tal y como lo señaló la a quo, en el caso de marras, ésta llegó al convencimiento de la culpabilidad de los ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G. y por ello dicto una sentencia condenatoria.

Al respecto, el máximoT. de la República, en Sala de Casación Penal, ha señalado que la sola declaración de la victima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal y como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto.

En consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la juez a quo incurrió en inmotivación de la sentencia, ello en virtud de que la mínima ó limitada actividad probatoria no puede equipararse con la insuficiencia probatoria; asimismo cuando alega que no puede basarse una sentencia de condena con un testimonio único, toda vez que como ocurrió en el caso de marras la sentenciadora la valoró como plena prueba capaz de crear en ella la convicción de su veracidad con la consecuencia de la sentencia condenatoria que nos ocupa, lo cual en criterio de esta Alzada se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el M.T. y la mínima actividad probatoria amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas; Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada por los recurrentes, quien a aquí decide, a pesar de no concebir este alegato, pues como ya se dijo anteriormente, no puede ser ilógica la motivación de una sentencia que en principio se alega como no motivada, sin embrago esta Decisora Superior entra a conocer la aludida queja, referida a que según lo dicho por los impugnantes la juez de la recurrida no valoró la gran duda razonable que existió en la sala de juicio cuando la testigo N.D.C.M.M., señaló a otra persona diferente a los acusados como partícipe también del delito; esta Superioridad de la revisión de la recurrida observa que la juez de primera instancia en funciones de juicio explanó en la parte motiva de su decisión lo que a continuación se transcribe:

…Ante la confusión, en lo que respecta al ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ, la misma fue esclarecida a través de la incorporación de este como medio de prueba nueva; y se apreció tal como lo manifestó en su intervención final la víctima N.D.C.M.M. ; que esta fue debido al parecido del ciudadano E.J. ANUEL GONZALEZ con uno de los acusados, parecido lógico pues el mismo es sobrino del primero de los acusados identificados en la presente decisión, y primo del segundo de ellos; tal como lo manifiesta el mismo testigo, “siempre los acompaña a todas las audiencias”…”

Destaca este Tribunal Colegiado el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su encabezamiento establece:

…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y qué no esté expresamente prohibido por la ley…”

Igualmente la norma procesal citada nos señala en su segundo aparte:

”…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Omissis)

En el mismo sentido, el artículo 199 ejusdem indica:

”…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en éste código…”

Por su parte, el artículo 359 Ibidem prevé:

”…Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…” (Omisis)

Como se puede apreciar de las normas procesales precedentemente transcritas, nuestro proceso penal recoge como régimen probatorio, la libertad de prueba y la posibilidad de ofrecimiento de las mismas durante la celebración de la audiencia oral y pública, cuando el tribunal de la causa considere por habérsele solicitado por una de las partes o de oficio, que han surgido hechos nuevos que deben ser esclarecidos y por supuesto que sean de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad como finalidad primordial del proceso.

En el caso que nos ocupa, cuando la jueza de la recurrida admite la prueba testimonial del ciudadano E.J. ANUEL GONZÁLEZ, se entiende que lo hace amparada bajo el precepto jurídico de una prueba nueva, que aún cuando no fue ofrecida en la oportunidad señalada en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; ni tampoco como prueba complementaria con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar como lo indica el artículo 343 ejusdem; sin embargo, fue apreciada por la juez de la recurrida estando ajustada a los procedimientos legales vigentes y conforme a la normativa adjetiva penal referida. De tal manera, si la incorporación del mentado ciudadano era fundamental para el esclarecimiento de la verdad de los hechos suscitados en la audiencia, evidentemente que la jueza de la causa podía proceder como lo hizo. En tal sentido, el argumento de los denunciantes aquí analizado carece de fundamento y en consecuencia se procede a declararlo sin lugar Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la tercera y última denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación, por haberse aplicado erróneamente el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y desaplicar el artículo 7 ejusdem, ya que según el criterio de la defensa estamos en presencia de un delito imperfecto, es conveniente traer a colación lo que al respecto a dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

...La inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento

. (Sent. No. 836 de fecha 20-11-2001)…”

También creemos acertado a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

…La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

… La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance…

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora a quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, el cual consagra lo concerniente al delito de robo de vehículos automotores.

El representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Anzoátegui, fundamenta su acusación, y basa los fundamentos de la imputación entre otros medios probatorios, en el contenido del acta policial del 6 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario C.O. cabo segundo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona policial N° 2, en la que se hace constar que siendo aproximadamente las 12:50 del día viernes catorce de Mayo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del funcionario J.B., por los diferentes sectores que componen el Municipio Sotillo, recibió llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policial N° 02 informándole la centralista de servicio, para ese momento la Cabo 2do (IAPANZ) E.P., que se recibió llamada telefónica realizada por el ciudadano O.J.R.B., quien informó que en momentos de encontrarse en compañía de su esposa, ciudadana N.D.C.M. RODRIGUEZ, esperando que abriera el portón eléctrico de la residencia donde habita en Residencias Caribe, Sector El Frío, fue víctima de un robo a mano armada por parte de sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas de muerte con arma de fuego lo despojaron de su vehículo marca Daewoo, modelo Espero, de color plateado, placas BAI-30A, y de un teléfono celular, marca Nokia, llevándoselos a la fuerza y liberándolos a la altura del Colegio Lourdes, para luego darse a la fuga llevándose el citado vehículo procediendo a realizar recorridos por los diferentes sectores, y a la altura de la estación de servicio PDV se logró avistar el vehículo antes descrito, al dirigirse hacía ese vehículo sus ocupantes al notar la presencia policial salen de la citada estación a exceso de velocidad (picando caucho) en virtud de lo cual se inicia una persecución y la persona que venía como copiloto se asomó por la ventana de la puerta derecha del citado vehículo y efectúa un disparo, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento y exactamente a la altura del Supermercado Central Madeirense los lograron interceptar logrando la captura de sus ocupantes, observando que la persona que venía como copiloto portaba en su mano derecha un arma de fuego Tipo escopetin, marca Maiola, calibre 38Mm., cromada, cacha de goma negra, serial 1562, en su interior un cartucho del mismo calibre percutido, y en su bolsillo derecho delantero del pantalón se le decomisó un teléfono celular marca nokia, con su respectiva batería (pila)… quedando identificados como H.A.A. BLANCO y J.R.R.G.… "; dicha acta policial se encuentra debidamente corroborada con la denuncia del ciudadano O.J.R.B., quien entre otras cosas expuso que en horas de la medianoche del día 14 de mayo de 2004, cuando llegó a su residencia en el vehículo, marca Daewoo, color plateado, placas BAI-30A, con su esposa de nombre N.D.C.M. DE RODRIGUEZ, observó que a unos pocos metros estaba estacionado un vehículo Toyota, color verde y en eso venía bajando otro vehículo blanco y cuando el portón se estaba abriendo ya que es eléctrico dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego lo encañó y lo bajó del vehículo pasándolo para el asiento trasero con su esposa, dejándolos posteriormente cerca del Colegio Lourdes, en virtud de lo cual llamó a la comisión policial.

Ahora bien, observa esta que los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el ilícito penal por el cual fueron condenados, a saber ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, destacando esta Superioridad lo narrado en la ya transcrita acta policial, donde se logra evidenciar con meridiana claridad que el hecho punible si llegó a consumarse no tratándose entonces de un delito imperfecto como lo hacen ver los recurrentes en su escrito de impugnación, pues quedó demostrado que fueron empleados medios violentos por parte de los sujetos activos del delito para conseguir el apoderamiento del vehículo automotor, distinto sería que la autoridad policial (funcionarios aprehensores) hubiesen frustrado el fin que perseguían los acusados al momento que estuviesen amenazando a las víctimas; por lo que resulta ajustado a derecho declarar sin lugar esta tercera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, la Juez de mérito no incurrió en ninguno de los vicios invocados por la defensa y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a todos las razones de hecho y de derecho esgrimidas, desvirtuados como han quedado los alegatos de la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho abogados F.L. y E.P., en su condición de Defensores de los ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G., contra la decisión dictada por el mentado Juzgado, en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal Venezolano al no haber evidenciado esta Superioridad los vicios alegados por los recurrentes Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados F.L. y E.P., en su condición de Defensores de los ciudadanos H.A.A. BLANCO y J.R.R.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 15 de Junio de 2006 publicada el 04 de Junio del mismo año, en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal Venezolano; por consiguiente queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en toda y cada una de sus partes. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 1° día del mes de octubre de dos mil siete (2007).

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

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