Decisión nº 041-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteEnrique Parody Gallardo
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de noviembre de 2008

Año 199° y 149°

Ponente Juez Integrante: J.E.P.G.

Resolución Judicial Nro. 041-08

Asunto Nro. CA-702-08-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana: Solchy Delgado Paredes, Defensora Pública Quinta (5º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.J.B., incoada en contra de la Decisión, dictada contra el antes nombrado, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2008, conforme a la cual Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el Recurso, la Juez a quo, emplazó a la Fiscala 107 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., quien no dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 24 de octubre de 2008, la Juez aquo remitió el cuaderno de apelación a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibido en este Tribunal Superior Colegiado en fecha 27 de octubre de 2008.

En esa misma fecha, se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA- 702-08 VCM y se designó como ponente al Juez Integrante J.E.P.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 29 de octubre de 2008, con ponencia del Juez Integrante J.E.P.G., admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal 05 Penal, con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra La Mujer, del ciudadano imputado R.J.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual decretó Decretó Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 10 al 22 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-702-08 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la abogada, SOLCHY DELGADO, en su condición de defensora pública 05 Penal, con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del ciudadano R.J.B., en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:

…Yo, Solchy Delgado Paredes, Defensora Pública Quinta con Competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano BRACAMONTE RICHERD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 12.065.965, a quien se le sigue la causa por ante ese juzgado a su cargo, según asunto número AP01-S-2008-006530, y a quien en fecha 10 de octubre de 2008, le fue decretada Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., asimismo le fue interpuesta la MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN conforme al artículo 477 ordinal 4º del texto procesal penal, en los siguientes términos.

PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en el cual se establece lo siguiente: “(…) la decisión deberá ser debidamente fundada (…)”, y el artículo 64 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados y el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidos mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, por lo que se pide la sanción establecida a la falta de fundamentación racional de la medida impuesta, pues la juez de Control consideró fundamentada la decisión en los siguientes términos:

(…) SEGUNDO: Este tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por considerarlos ajustado a derecho. (…) CUARTO: Este tribunal acoge la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92, ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta. Así mismo las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 64 de la Ley especial que regula la materia, es decir, que el ciudadano R.J.B. deberá presentarse cada (15) días por ante la oficina de presentación de imputados. QUINTO: En cuanto al punto previo, solicitado por la representante del Ministerio Público, este tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Así mismo la decisión emitida por el Tribunal de Control se dicta la Resolución Judicial, en el cual se lee.

SEGUNDO

Este tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por considerarlos ajustado a derecho. (…)

CUARTO

Este tribunal acoge la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92, ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta. Así mismo las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 64 de la Ley especial que regula la materia, es decir, que el ciudadano R.J.B. deberá presentarse cada (15) días por ante la oficina de presentación de imputados. QUINTO: En cuanto al punto previo, solicitado por la representante del Ministerio Público, este tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Así la considera la Defensa, que la juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación.

Así pues resulta importante examinar que entendemos por motivación de una decisión:

La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, auque el razonamiento no exteriorizado del juzgador- suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido implacable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación auque esta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho mas exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

La fundamentación de la decisión dada por el juez de Control con respecto al punto Quinto en el cual se lee:

QUINTO

En cuanto al punto previo, solicitado por la representante del Ministerio Público, este tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Es importante hacer la observación que de la exposición hecha por el Ministerio Público, la misma solicito la nulidad de la aprehensión, mas sin embargo no señalo cual era la violación en que se había incurrido, haciéndolo con posterioridad y alegando fundamentos de hecho y de derecho la defensa, mas sin embargo la juez la acuerda en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que es violentada, por funcionarios aprehensores, más sin embargo la norma que prevee la nulidad se encuentran consagradas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , que debieron haber sido utilizadas por la juzgadora por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Así mismo el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (…)”

De la lectura del acta de la Audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2008, así como de la resolución no se desprende que se haya dado fiel cumplimiento a lo ordenado por la norma ut-supra transcrita, es decir ha sido inmotivada la decisión emitida por el Juzgado de Control, pues no le permite a la defensa comprender de manera razonada la resolución de la misma, ni se puede conocer cual ha sido el criterio de la Juzgadora.

Asimismo, hay que considerar los efectos que conllevan a la declaratoria e nulidad, lo cual se encuentra escrito en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa al momento de su exposición, ante tan evidente violación no consideró necesario referirse al tipo penal imputado por el Ministerio Público, ni las medidas cautelares solicitadas, pues lo procedente y ajustado a derecho era decretar la l.s.r. del ciudadano R.J.B., más sin embargo el tipo penal es acogido por la Juez de Control, quien sin ningún fundamento solo con la expresión de considerarlo ajustado a derecho lo admite, e impone medidas cautelares a mi defendido.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LOS

HECHOS

La presente causa se inicia en v.d.D. realizada por la ciudadana M.J.N.V., en fecha 09/10/2008por ante la sub-delgación El Llanito, en el cual expuso:

“vengo a denunciar al ciudadano R.B., motivado a que el día jueves 02-10-08, el mismo en momentos en que se encontraba compartiendo en la casa de mi comadre de nombre R.V., exactamente en la platabanda, aprovechando que había bajado hacia la puerta de la casa, se saco el pene y comenzó a frotárselo delante de mi hija menor de siete (7) años de edad de nombre M.M., posteriormente le ofreció dinero para que no dijera nada, es todo. (…)

En fecha 09-10-2008 los funcionarios policiales, además órganos receptores de la denuncia se trasladaron y realizaron inspección ocular en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En fecha 09-10-2008 se toma acta de entrevista a la ciudadana M.d.C.M.E. en la sede de la sub- delegación, de El Llanito, en la cual expone.

(…) Resulta que el día jueves 02-10-08, me encontraba en la casa de una tía de nombre Rosmary, lavando mi ropa en compañía de mi concubino de nombre R.B., en la casa también se encontraban unos primos menores de nombre S.E.D. 08 años de edad, REIMER MENDOZA de 06 años de edad y MARIELYS MENDOZA de 07 años de edad, ya cuando eran las 04:00 horas de la tarde se fueron mis primos y mi concubino y mi persona nos fuimos como a las 07:00 horas de la noche, posteriormente el día 04-10-08, en horas de la noche nos encontrábamos nuevamente en la casa de mi tía ROSMARY y la misma nos manifestó que una tía de nombre M.D.M. madre de MAIBER, REIBER Y MARIELYS, estaba diciendo que mi concubino el día jueves le estaba sisando y le enseño el pene, enseguida baje con mi concubino y hablamos con mi tía MARY, ya en su casa mi p.M. dijo delante de nosotros que efectivamente RICHARD le había sisado y le había enseñado el pene, yo le dije a mi prima que me dijera en que momento sucedió lo que me estaba contando y ella respondió que en el momento que yo me fui a bañar y que me regrese al momento de haber bajado de la platabanda, ella dijo que fue en ese momento lo que pasó y ella bajo enseguida porque la subió a buscar una prima de nombre ANDERLYN de 06 años de edad, luego de haber hablado nos fuimos de la casa de MARY, y no hemos tenido mas comunicación es todo (…)

En fecha 09-10-2008 se levanta el acta policial se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.J.B., quien se presentó de manera espontánea previa boleta de notificación emitida por el órgano receptor de la denuncia.

En fecha 10/10/2008, se toma acta de entrevista a la menor MEIBY MENDOZA, quien se encontraba en compañía de su representante la ciudadana M.J.N..

En fecha 10/10/2008, se celebra por ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en unciones de Control Audiencias y Medidas, la audiencia de calificación de Flagrancia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en la cual el tribunal oída la exposición de las partes resuelve:

(…) “PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se hace necesario la práctica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Este tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por considerarlos ajustado a derecho. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la niña MAIBYS K.M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en el ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Este tribunal acoge la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92, ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta. Así mismo las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 64 de la Ley especial que regula la materia, es decir, que el ciudadano R.J.B. deberá presentarse cada (15) días por ante la oficina de presentación de imputados. QUINTO: En cuanto al punto previo, solicitado por la representante del Ministerio Público, este tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

DEL DERECHO

La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 ejusdem, en el cual se establece lo siguiente:

(…) la decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del `presunto agresor.

Así de la decisión dictada por el Tribunal de Control a los fines de imposición de la medida cautelar no fundamentó de que manera se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes, es más ni siquiera señala de forma genérica cuales son los supuestos a que se contrae la norma.

Asimismo considerando que en el punto quinto de la decisión del Tribunal decretó la nulidad de aprehensión, esa decisión surte efectos los cuales se encuentran consagrados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 196. EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.(…)” (negrilla y subrayado de la defensa)

De las actas se evidencia que la presente investigación se inicia a través de denuncia formulada en día 09-10-08, sobre hechos que ocurrieron el día 02-10-08 es decir, mi defendido no fue aprehendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo lo mas ajustado a las normas de procedimiento es que el ciudadano R.J.B., haya sido citado para rendir declaración ó en su defecto se le informe que deberá acudir acompañado de un abogado de confianza y que de no tener uno el Estado le designara un Defensor público, para realizar el acto formal de impugnación al cual esta obligado la vindicta pública en relación a este caso en concreto, pues no es suficiente con que se denuncie la presunta comisión de un hecho punible para que la persona señalada sea aprehendida y de una forma inconstitucional sea puesto a la orden de un tribunal de control, a los fines de que éste de aparente legalidad un acto viciado.

En el presente caso debe hacerse mención a lo establecido en el LIBRO SEGUNDO, capitulo II, Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee como medio de proceder para iniciar una investigación la denuncia, a lo cual como acto consecutivo deben realizarse las diligencias que se estimen necesarias para la comprobación del delito y del autor (s) de los mismos, una vez verificados estos supuestos por el Ministerio Público el acto seguido es la realización del acto de impugnación al cual se refiere el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

(subrayado de la defensa)

De lo cual debe colegirse que si no hay varios actos de procedimiento señalados en dicha norma sino un acto de procedimiento, hay que inferir que se trata del acto de procedimiento de imputación Fiscal.

Es decir, a criterio de quien aquí se expresa serán presentados ante los Tribunales de Control a los fines de realización de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a aquellas personas que hayan sido aprehendidos conforme a lo allí escrito, y no es suficiente con que se presuma que ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.

Al respecto transcribo lo señalado por el tratadista BINDER citado por la DRA. M.V.G. en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano” Universidad Católica A.B., Caracas 2007, pagina 88:

“…no es posible confundir al “imputado” con el “autor del delito” pues al ser imputado “es una situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que de modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito…”

La misma autora, M.V.c. también en su obra una decisión de fecha 19/07/1989 del Tribunal Constitucional español que asentó:

…El órgano instructor no debe retrasar el otorgamiento de tal condición a alguno de quien fundadamente sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarlo en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado esta obligado a comparecer y a decir la verdad, en tanto que al imputado le asiste su derecho de no declarar contra si mismo. El instructor deberá evitar que alguien a su entender sospechoso declare en situación desventajosa…

(Ramos M.F. (99) El P.P. (quinta lectura Constitucional) J:M Bosch Editor, Barcelona, España, p 43.

Lo anterior sirve de fundamento no solo para indicar la importancia del formal acto de impugnación, si no además del total desconocimiento y violación de garantías que le asisten a mi defendido pues en virtud de haber señalado como presunto autor de un hecho punible, fue suficiente para violentar el derecho Constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aun reconociendo la juzgadora que a mi defendido se le habían violentado sus derechos procede sin mayor fundamento a dictar medidas cautelares cuando lo procedente y ajustado a derecho en virtud de no estar en presencia de un delito flagrante era decretar la L.s.r..

Por otra parte, no es menos cierto que el fin del procedimiento especial previsto en el artículo 94 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la determinación de los mismos y a sujetar a una persona a una medida de coerción por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares, puesto que el Ministerio Público aseguras y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de – eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el juez de Control la imposición de las mismas, por ello solicito la nulidad de la medida cautelar decretada a mi asistido, pues el mantenimiento de la misma iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantias constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y como complemento de la ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano a los fines de que NO queden nugatorias tales garantías, solicitando asimismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en derecho, lo declaren con lugar y decreten la libertad de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no pueden someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y 1.- SE DECLARE LA NULIDAD DEL PUNTO SEGUNDO Y CUARTO DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 10/10/2008, en virtud a ser inmotivada la decisión dictada por la juez de Control conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR decretada por la Jueza Quinta de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/10/08 en contra del Ciudadano R.J.B., y les sea concedida LA L.S.R., a los fines de que la nulidad decretada por la Juez de Control surta los efectos legales previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado el Recurso de Apelación y emplazado el Ministerio Público, no se dio contestación al mismo, en el plazo de ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de octubre del 2008, el Juzgado cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la niña Maibys K.M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en el ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación de una Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 ordinal 7 en relación con el artículo 122 de la misma ley, en concatenación a las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

…PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se hace necesario la práctica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Este tribunal acoge como calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, por considerarlos ajustado a derecho. TERCERO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la niña MAIBYS K.M.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 87, en el ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Este tribunal acoge la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92, ordinal 7º en relación con el artículo 122 de la misma ley, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, a objeto de que asista a el equipo multidisciplinario con que cuenta este tribunal, a los fines de tratar la violencia que el mismo presenta. Así mismo las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 64 de la Ley especial que regula la materia, es decir, que el ciudadano R.J.B. deberá presentarse cada (15) días por ante la oficina de presentación de imputados. QUINTO: En cuanto al punto previo, solicitado por la representante del Ministerio Público, este tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Líbrese oficio con destino a la Sub – Delegación El Llanito participándole lo resuelto en la audiencia. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda la libertad inmediata del ciudadano R.J.B., de conformidad con lo establecido en los artículo s 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7, 9 y 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVA: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. NOVENO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Público…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de Auto en los siguientes términos:

La recurrente impugna la decisión de fecha 10 de octubre de 2008; emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, decretó medida cautelar prevista en el artículo 93 numera 7; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial señalada, al ciudadano: R.J.B..

Alega la apelante como primera denuncia, la falta de fundamentación de la resolución judicial dictada por la Jueza de la recurrida al término de la audiencia de presentación; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa hace referencia en la segunda denuncia a los hechos por los cuales se produjo la detención del ciudadano R.J.B.; la data de la presunta comisión de los mismos y la fecha en que se interpuso la denuncia ante la Subdelegación de la Comisaría de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; además de esgrimir ciertas consideraciones jurídicas referentes a la procedencia de la Privación de Libertad a la luz de lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los efectos de los actos declarados nulos y la vulneración de los derechos del investigado al imponerle la Jueza de la recurrida medidas precautelativas.

Estudiado el escrito recursivo, así como revisada la incidencia, este Tribunal colegiado como garante de la Constitucionalidad debe acentuar que es deber de todo Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de la Constitución y leyes de la República y en tal sentido nuestro texto magno establece en el encabezamiento del artículo 334 lo siguiente:

Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en a ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)

Resulta inexorable para todas y todos quienes administramos justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley nos confiere, hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la libertad y la preeminencia de los derechos humanos.

Cónsono con lo expuesto y actuando como Jueces constitucionales, esta Instancia pasa a verificar lo alegado por la Defensa, en lo concerniente a las circunstanciad de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de ciudadano R.J.B., que dieron lugar a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a la imposición de las Medidas Cauteles por la ciudadana Jueza de la recurrida; ello en interés del debido proceso.

Se observa que en la audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en fecha 10.10.08; cuya acta corre inserta a los folios 01 al 09 de la incidencia, consta que la representación fiscal al cedérsele el derecho de palabra solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión del ciudadano: R.J.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de derechos constitucionales y legales, por cuanto el referido ciudadano no fue aprehendido en forma flagrante, indicando además que los hechos ocurrieron en fecha 02.10.08 y los mismos fueron denunciados el día 09.10.08, evidenciándose además que el investigado acudió por voluntad propia ante el órgano receptor de denuncia.

Ante tales circunstancias, bien procedió la representante del Ministerio Público como garante de la legalidad, al solicitar la nulidad de la aprehensión por haberse vulnerado el derecho constitucional de inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, la detención del ciudadano: R.J.B., no se efectuó dentro de los supuestos de preexistencia de una orden judicial o como consecuencia de la comisión de un delito flagrante.

Conviene afirmar que de las palabras del constituyente se establecieron expresamente dos formas de restringir la libertad, la primera de ellas se circunscribe al presupuesto de la existencia de una orden judicial, la cual debe emanar de un órgano competente para ello y que la misma goce de vigencia; la segunda supone que el sospechoso sea sorprendido in fraganti; empero para determinar cuales son los limites de este concepto, esta Sala de Apelaciones estima propicio señalar en que consiste la flagrancia.

La definición de la flagrancia propia, real o estricta según (Rionero y Bustillos, 2003) se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención, por lo que la situación flagrante se presenta en su noción vulgar y gramatical, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida –vista directamente o percibida de otro modo- en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal define en el artículo 248 la flagrancia de la siguiente manera:

ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001; señalo que la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. - Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hizo un análisis de lo que se considera delito flagrante, ajustado a la definición que establece el Código Orgánico Procesal Penal como ya se indicó en el texto citado; empero, tratándose de delitos contra el género femenino, por las características propias de estos hechos delictuosos que son ejecutados en su mayoría en la clandestinidad y apreciando con objetividad las circunstancias fácticas que lo rodean, la Sala Constitucional en fecha 15.02.07; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó un análisis de las condiciones de flagrancia en la comisión de dichos delitos, apreciando el hecho criminoso como un todo (delito-autor) cuya apreciación al llevarla al proceso, se producen los efectos de la flagrancia.

    Con base a la decisión señalada la Sala Constitucional distingue el delito flagrante de la aprehensión in fraganti, señalando que ésta también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Sigue manifestando la Sala Constitucional que para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.

    El m.T. de la República mediante esta decisión reconceptualiza, como ella misma lo señala, viejos conceptos, precisando cómo la institución de la flagrancia que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, manifestando además que se trata de un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, garantiza el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

    También, señala la Sala Constitucional que se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida (Privación Judicial Preventiva de libertad) se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

    En efecto, luego de esta reconceptualización de la Flagrancia; lo cual es un concepto de avanzada que va tomado de la mano con las exigencias reales para verificar la acreditación de delitos de género, así como también el estado probatorio que conducen a identificar al presunto autor o autores de una manera fundada; nace la nueva definición de la flagrancia para delitos cometidos contra el género femenino, así como la forma de proceder en estos casos, pues bien, con base a esta definición es que se establece legalmente la nueva concepción de flagrancia en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647; en fecha 19.03.07; disponiendo en la sección quinta, “De la aprehensión en Flagrancia”, en el artículo 93 lo siguiente:

    Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Subrayado de la Alzada).

    El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

    La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

    De la norma transcrita up supra, se observa que en la nueva definición de flagrancia para delitos de género, se mantienen a groso modo en principio los mismos supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 para calificarla; empero también, se observa que se amplían los supuestos de ella en franca comparación con la concepción tradicional que rige para establecerla en los casos de delitos comunes.

    Se evidencia del texto normativo que se le adiciona a la nueva definición el supuesto que medien solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; constituyendo esto un compás amplio para valorar que efectivamente se trata de un hecho flagrante del cual se tiene conocimiento de inmediato.

    En lo que respecta a la inmediatez entre el hecho ocurrido y el conocimiento del mismo por parte de las autoridades competentes, encontramos que la propia ley señala un margen máximo de veinticuatro (24) horas; es decir, se debe concebir que el hecho delictuoso se realizó, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del mismo, de parte de ello al órgano receptor de la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comisión. He aquí lo que el legislador estableció como un hecho que debe considerarse como flagrante, distinto a lo que debe concebirse como aprehensión in fraganti.

    Para establecer seriamente lo que corresponde a la aprehensión in fraganti con estricto apego a la definición y forma de proceder según lo que se desprende de la propia letra del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; se debe verificar que una vez, el órgano receptor de la denuncia o la autoridad que tiene conocimiento de la presunta comisión del hecho punible, realizó efectivamente dentro de las doce horas sucesivas lo siguiente:

  2. - Que se haya dirigido en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas de cometido el ilícito al lugar donde ocurrieron los hechos, con el objeto de recabar los elementos que acrediten su comisión.

  3. - Que haya verificado los supuestos que establece la norma in comento para estimar que existe un hecho flagrante.

  4. - Que haya aprehendido al presunto agresor bajo los supuestos de flagrancia y dentro del lapso que expresamente ha dispuesto la Ley.

    De acuerdo con el artículo en estudio, se evidencia que el legislador si bien amplió la definición de flagrancia sobre la base de los supuestos tradicionales de ella, también estableció límites en el procedimiento de aprehensión con el fin de evitar arbitrariedades que conlleven a la detención de personas en desapego a los derechos constitucionales que le asisten, máxime, cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se enfatiza que en el marco de la situación espacialísima de la flagrancia se preserva el derecho al debido proceso de la persona aprehendida.

    Ciertamente del caso en estudio esta Alzada evidencia que la aprehensión del ciudadano R.J.B., en las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó resulta ilegítima, en virtud que no se ciñe al procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., pues, no se puede subsumir en el supuesto de aprehensión flagrante, pudiéndose además apreciar claramente que el órgano policial incurrió en un exceso al detener al hoy investigado; ya que los hechos por los cuales se interpuso la denuncia en fecha 09.10.08, ocurrieron según lo manifestado por la víctima en fecha 02.10.08; es decir, aproximadamente siete (7) días antes de dar conocimiento a las autoridades, quedando por otra parte demostrado, según lo afirmado por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano: R.J.B., que el mismo compareció voluntariamente ante el órgano receptor de la denuncia.

    Con vista a lo anterior, la ciudadana Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, al culminar la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al emitir el quinto pronunciamiento (folio 7 de la incidencia); expresó:

    En cuanto al punto previo, solicitado por la representante de Ministerio Público, este Tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Si bien, la juzgadora acierta en su pronunciamiento al advertir que hubo violación de derechos constitucionales en el procedimiento sometido a su consideración y declara la nulidad de la aprehensión, no esgrime los fundamentos de hecho y derecho que la llevaron a tomar tal decisión, no individualiza plenamente el acto viciado, ni indica cuales actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado.

    Como se puede apreciar, según las circunstancias en que se produjo la detención, el órgano aprehensor yerra en su proceder al mantener detenido al ciudadano: R.J.B., sin comprobar la existencia de una orden judicial de detención emanada de un Tribunal de la República y sin verificar que se dieran los supuestos que exige la ley y que dan lugar a la aprehensión en flagrancia; hecho este convalidado por la representante Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar que el ciudadano en mención fuese presentado ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público con sede en el Palacio de Justicia, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 10 de las actuaciones originales.

    Habiendo sido lo procedente y ajustado en derecho en todo caso, que sobre la base de la denuncia interpuesta ante el órgano receptor y ante la imposibilidad legal y fáctica de poder practicar la detención del presunto autor bajo los presupuestos de flagrancia, en virtud que el hecho fue denunciado trascurridos aproximadamente siete días de su presunta comisión como ya se indicó; debió el receptor de la denuncia dictar las medidas de protección y de seguridad que el caso ameritaba, notificar inmediatamente al Ministerio Público quien a su vez debía dictar sin demora alguna la orden de inicio de investigación, disponiendo la practica de todas las diligencias necesarias a establecer la comisión del delito así como la responsabilidad de las personas incursas en el mismo, conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley especia que rige la materia; lo cual no obstaba que una vez realizado esto e imputado el involucrado, pudiera posteriormente haber solicitado fundadamente conforme las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o bien cualquier otra Medida Cautelar de las contempladas en el texto adjetivo penal o en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que estimara necesaria; pues, se trata de un proceso que apenas comienza y sobre las cuales el Ministerio Público tiene el derecho de hacer valer sus pretensiones para asegurar el resultado del mismo, pero siempre respetando los derechos del investigado y observando el debido proceso, para así evitar futuras nulidades que acarreen reposiciones en el proceso, imputables al Estado, quien goza de todo el poder coercitivo y de los mecanismos legales para perseguir, sancionar y evitar la impunidad de delitos.

    Hechas las anteriores consideraciones, la sala establece que no habiéndose practicado la detención del ciudadano R.J.B., bajo el antecedente de la existencia de una orden judicial y tampoco bajo el presupuesto que justificara la aprehensión in fraganti conforme al procedimiento establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; se ha vulnerado el debido proceso, en lo atinente al derecho civil contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerándose solo ajustado en Derecho el pronunciamiento del a quo cuando señala “(…)este Tribunal declara la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (folio 24 de las actuaciones principales), mas no comparte lo esgrimido para decretar las medidas de Coerción personal impuestas.

    Comporta tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable, ni convalidable, siendo esto así, esta Instancia Superior, debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber: “ todo (…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben, en todo momento, respetar las garantías procesales y constitucionales, lo cual también es señalado en el p.p., específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    En el mismo orden de ideas dispone el artículo 191 eiusdem:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrilla de la alzada).

    Y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem señala:

    La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (…)

    Siendo que el acto viciado comprende la detención del ciudadano R.J.B., deben considerarse nulos todos los actos consecutivos que del mismo emanan y dependen; resultando imperioso a esta Alzada decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones que vulneraron el debido proceso a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio 10 de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano: R.J.B., ante la Sub Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su detención y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia. Extendiéndose los efectos de dicho acto írrito que nacieron con ocasión de la detención ilegal, a la imposición de derechos del imputado que riela al folio 11; inicio de investigación dictado por la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente por vía de lo contenido en el artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12); actuaciones administrativas del a-quo (folios 14 y 15); Acta de nombramiento de la Defensora Pública con ocasión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. folios (16 y 17); Acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial, cursantes a los folios (18 al 32); y solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado (folio 1); todos de las actuaciones originales.

    En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.N.V., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 5), asimismo quedan vigentes las diligencias investigativas cursantes a los folios (4; 6; 7; 8 y 9 ) de acuerdo con la cual la Representante del Ministerio Público quedará facultada para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró de oficio nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la l.s.r. del ciudadano R.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 07.05.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.965; residenciado en: Petare, Barrio El Campito, calle El Motor, transversal Las Dos Selvas, casa sin número; debiendo señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar las Medidas de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera una investigación, un juicio y una sentencia, de ser el caso. Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer la fundamentación de la resolución judicial del a-quo en los puntos referentes a las medidas cautelares dictadas y a la calificación jurídica provisional acogida por la recurrida; toda vez que se decretó de oficio la nulidad absoluta del pronunciamiento emitido por la recurrida al haberse advertido la transgresión de derechos de orden constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

    De otra parte, atendiendo lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a los Jueces que pronunciaron la decisión anulada seguir interviniendo en el proceso, se acuerda que la presente causa sea distribuida a un Juez o Jueza en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.10.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio 10 de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano: R.J.B., ante la Sub Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su detención y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia. Extendiéndose los efectos de dicho acto írrito que nacieron con ocasión de la detención ilegal, a la imposición de derechos del imputado que riela al folio 11; inicio de investigación dictado por la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente por vía de lo contenido en el artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12); actuaciones administrativas del a-quo (folios 14 y 15); Acta de nombramiento de la Defensora Pública con ocasión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. folios (16 y 17); Acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial, cursantes a los folios (18 al 32); y solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado (folio 1); todos de las actuaciones originales.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.N.V., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 5), asimismo quedan vigentes las diligencias investigativas cursantes a los folios (4; 6; 7; 8 y 9 ) de acuerdo con la cual la Representante del Ministerio Público quedará facultada para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 07.05.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.965; residenciado en: Petare, Barrio El Campito, calle El motor, transversal Las Dos Selvas, casa sin número; debiéndo señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar las Medidas de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera una investigación, un juicio y una sentencia, de ser el caso.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo líbrese copia certificada de la misma al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. N.A.A.J.E. PARODY GALLARDO

(Ponente)

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

Asunto Nro. CA-702-08 VCM

TDJG/NAA/JEPG/frcc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de noviembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 118-08.

SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. SOLSHY DELGADO PAREDES, en su condición de defensora pública 5º con competencia especial en delitos de violencia Contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.B.. Que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.10.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio 10 de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano: R.J.B., ante la Sub Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su detención y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia. Extendiéndose los efectos de dicho acto írrito que nacieron con ocasión de la detención ilegal, a la imposición de derechos del imputado que riela al folio 11; inicio de investigación dictado por la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente por vía de lo contenido en el artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12); actuaciones administrativas del a-quo (folios 14 y 15); Acta de nombramiento de la Defensora Pública con ocasión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. folios (16 y 17); Acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial, cursantes a los folios (18 al 32); y solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado (folio 1); todos de las actuaciones originales.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.N.V., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 5), asimismo quedan vigentes las diligencias investigativas cursantes a los folios (4; 6; 7; 8 y 9 ) de acuerdo con la cual la Representante del Ministerio Público quedará facultada para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 07.05.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.965; residenciado en: Petare, Barrio El Campito, calle El motor, transversal Las Dos Selvas, casa sin número; debiendo señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar las Medidas de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera una investigación, un juicio y una sentencia, de ser el caso.…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-702-08 VCM

TDJG/RMT/NAAA/frcc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de noviembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 119-08.

SE HACE SABER

Al ciudadano R.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.965 en su condición de IMPUTADO. Que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.10.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio 10 de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano: R.J.B., ante la Sub Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su detención y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia. Extendiéndose los efectos de dicho acto írrito que nacieron con ocasión de la detención ilegal, a la imposición de derechos del imputado que riela al folio 11; inicio de investigación dictado por la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente por vía de lo contenido en el artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12); actuaciones administrativas del a-quo (folios 14 y 15); Acta de nombramiento de la Defensora Pública con ocasión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. folios (16 y 17); Acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial, cursantes a los folios (18 al 32); y solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado (folio 1); todos de las actuaciones originales.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.N.V., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 5), asimismo quedan vigentes las diligencias investigativas cursantes a los folios (4; 6; 7; 8 y 9 ) de acuerdo con la cual la Representante del Ministerio Público quedará facultada para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 07.05.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.965; residenciado en: Petare, Barrio El Campito, calle El motor, transversal Las Dos Selvas, casa sin número; debiendo señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar las Medidas de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera una investigación, un juicio y una sentencia, de ser el caso.…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

DIRECCIÓN: BARRIO EL CAMPITO, CALLE EL MOTOR, TRANSVERSAL CALLE LAS DOS SELVAS, CASA SIN NÚMERO, CASA CON UN MURO SIN SER PINTADO, CERCA DEL ABASTO LORENZO TLF 0416-5374753

Asunto Nro. CA-702-08 VCM

TDJG/RMT/NAAA/frcc.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de noviembre de 2008.

199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 120-08.

SE HACE SABER

Al ciudadano FISCAL CENTÉSIMO SEPTIMO (107) DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10.10.08, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto al folio 10 de las actuaciones principales, acta policial en el cual se deja constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano: R.J.B., ante la Sub Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de su detención y la orden emanada del Ministerio Público para su posterior conducción ante la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia. Extendiéndose los efectos de dicho acto írrito que nacieron con ocasión de la detención ilegal, a la imposición de derechos del imputado que riela al folio 11; inicio de investigación dictado por la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente por vía de lo contenido en el artículo 282 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12); actuaciones administrativas del a-quo (folios 14 y 15); Acta de nombramiento de la Defensora Pública con ocasión de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. folios (16 y 17); Acta de audiencia oral, oficios y resolución judicial, cursantes a los folios (18 al 32); y solicitud de la celebración de la audiencia para oír al imputado (folio 1); todos de las actuaciones originales.

En consecuencia, se retrotrae el proceso al momento de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.N.V., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 5), asimismo quedan vigentes las diligencias investigativas cursantes a los folios (4; 6; 7; 8 y 9 ) de acuerdo con la cual la Representante del Ministerio Público quedará facultada para dar inicio o no a la investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, que declaró nulo el pronunciamiento del Juzgado a quo, lo procedente y ajustado en Derecho es decretar la L.S.R. del ciudadano R.J.B., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, hijo de M.B. y M.G., nacido en fecha 07.05.71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.065.965; residenciado en: Petare, Barrio El Campito, calle El motor, transversal Las Dos Selvas, casa sin número; debiendo señalar además esta Alzada que la nulidad que hoy se decreta y que hace cesar las Medidas de Coerción personal, en nada debe entenderse como la impunidad del hecho investigado, sino que se trata de restablecer el orden en un proceso que apenas se inicia, el cual se encuentra en espera una investigación, un juicio y una sentencia, de ser el caso.…”

Notificación que se le hace a los f.d.L..

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. T.D.J.J.G..

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-702-08 VCM

TDJG/RMT/NAAA/frcc.-

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