Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000261

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011135

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrentes: L.E.B., asistido por el Abogado Kanan G.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-011135; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, el vehículo presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) FALSAS, SERIAL DE CHASIS FALSO, al ciudadano L.E.B., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.E.B., asistido por el Abogado Kanan G.L., contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-011135; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, el vehículo presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) FALSAS, SERIAL DE CHASIS FALSO, al ciudadano L.E.B., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 07 de Septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, Abogado A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012, asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitida en fecha 12 de Septiembre de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-011135, interviene el ciudadano L.E.B., asistido por el abogado Kanan G.L., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde vehículo, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/05/20112, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, por parte del ciudadano L.E.B., asistido por el Abg. Kanan G.L.. Se deja constancia que el referido ciudadano se da por notificado de la decisión el mismo día de la interposición del recurso, es decir en fecha 15/05/2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. De igual forma CERTIFICA que a partir del día 07/06/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 21/06/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 27/05/2011. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El ciudadano L.E.B., asistido por el abogado Kanan G.L., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión de fecha 13 mayo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, en virtud que niega la entrega del vehículo propiedad de mi representado, toda vez que es el propietario y poseedor pacifica del mismo, decisión ésta que le causa un gravamen irreparable, por cuanto no solo le violenta el derecho a la propiedad sobre el mencionado bien sino que a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la referida decisión no se ajusta a la realidad del caso de marras, por las razones que a continuación se plantean:

Consta en autos copia certificada de documento de Compra Venta del Vehículo, Notariado por la Notaría de Caracas y el segundo por la Notaría de Cabudare, a nombre de E.P.M.A. C.l. V-16.417.781, el cual es vendido al ciudadano L.E.B. C.l. V- V-7.433.873.

El vehículo solicitado mí representado, es de su exclusiva propiedad y le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública la cual fue anexada copia certificada de Contrato de compraventa del Vehículo, (sic)

Del auto recurrido podemos leer lo siguiente:

…Omisis…

La ciudadana Jueza en su decisión, hace referencia a una norma que consagra unos supuestos de procedencia para la entrega del vehiculo solicitado, los cuales a decir de la jurisdiscente son obligantes, pero no hace mención cual es la norma a que hace referencia, toda vez, que en la ley adjetiva penal, no existe nada al respecto y ante la falta de una explicación debida, es evidente que la decisión impugnada carece de fundamento, requisito esencial para la validez de todo auto emanado de autoridad judicial de conformidad con lo previsto en el

artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

Así pues, de los extractos de la sentencia antes transcritos, se establece que en el caso de un vehículo que no se pueda identificar, el Juez debe tomar en cuenta, a los efectos de su entrega, el Certificado de Registro del Vehiculo así como el documento de compra-venta, y en autos consta en forma clara y fehaciente, que mi representado, adquirió de BUENA FE en fecha (16) de Enero del (2008) el vehículo tantas veces mencionado, de manos del ciudadano E.P.M.A. según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, y que desde esa fecha hasta el día en que le fue retenido el vehículo solicitado, tenía la completa POSESIÓN PACIFICA Y REITERADA del mismo, circunstancias que ha debido ser apreciada por la ciudadana Jueza del Tribunal de Control, todo en aras de garantizar la protección debida al derecho de propiedad, derecho protegido por la Constitución Vigente, pues la juzgadora en el texto de la decisión que se recurre, para negar la entrega del vehículo solicitado, no consideró la posibilidad de que nuestra representada es una compradora de BUENA FE, no consideró que ha sufrido un daño patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero que entregó por concepto de compra del vehículo que se solicita, no consideró QUE SE ENCONTRABA EN POSESIÓN PACIFICA Y REITERADA DEL MENCIONADO BIEN, lo que atenta contra la protección constitucional de la propiedad y por tanto, contra los derechos y garantías constitucionales que deben ser el norte al momento de emitir un pronunciamiento.

…Omisis…

Como podemos apreciar de las decisiones parcialmente reproducidas, tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal, han indicado la solución con relación al caso de vehículos que presenten alteraciones en sus seriales e inclusive, en casos en donde existan irregularidades con la documentación que acredite la propiedad y esa solución radica en la POSESIÓN QUE EL SOLICITANTE TENGA O NO SOBRE EL BIEN RETENIDO.

En el caso que nos ocupa, a nuestra representada le fue retenido su vehículo, éste lo adquirió en fecha (16) de Enero (2.008), de manos del ciudadano E.P.M.A. según documento de Compra-Venta debidamente autenticado, cuya copia certificada se encuentra anexa en autos, y en definitiva esta fehacientemente comprobado que quien tenía posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia y su goce es mi representado, a quien la juzgadora no le reconoció ese derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, se le ha debido proteger en virtud de que el bien reclamado es un mueble, "cuya posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo", lo que significa, que ante la falta de certeza con relación a un documento que acredite la propiedad del vehículo reclamado, la juzgadora, ha debido acatar lo que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha reiterado en varias oportunidades, por lo que debió considerar procedente la entrega del vehículo a nuestra presentada como solicitante, por ser POSEEDORA DE BUENA FE DEL VEHÍCULO CUYA ENTREGA FUE SOLICITADA y no proceder a un fallo contrario, afectando así el derecho fundamental de nuestra representada al uso y disfrute de un bien que es de su propiedad. Aunado a lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna ni se encuentra solicitado por ningún Organismo de Seguridad del Estado. (Negrillas de recurrentes).

Ciudadanos Jueces de Alzada, en base a todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión que la decisión que se recurre, le causa un gravamen irreparable a nuestra representada, toda vez, que ante la negativa de la entrega del vehículo que se solicita, se causa un perjuicio patrimonial por la permanente violación al derecho de propiedad que posee sobre el bien mueble solicitado, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a-quo, quien debe garantizar en todo proceso los derechos constitucionales de las partes y no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos alejados de la realidad jurídica actual.

Para concluir, debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente evidentemente no encuentra soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccional, siendo esto procedente en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de propietario o poseedor de buena fe, pues, retrasar la entrega bajo argumentos no amparados por la Constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor de dichos bienes. Honorables magistrados son TRES (03) AÑOS que han transcurrido desde la retención del vehículo propiedad de m representado, sobreviviente de la tragedia del Estado Vargas del año 1999, y hasta el día de hoy, no existe pronunciamiento alguno que haya resarcido el daño que esto le ha causado, todo lo cual, se subsume en un daño patrimonial que encuentra su origen en la gran cantidad de dinero que tiene que sufragar nuestra representada al momento de retirar su vehículo del estacionamiento en que se encuentra retenido, situación que es conocida por todos y esta erogación de dinero causa un gravamen irreparable en su patrimonio y a tal efecto ciudadanos jueces de alzada que le corresponda conocer de la presente causa, es necesario traer a colación la decisión N° 665, de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exime de la te los emolumentos originados por el depósito por orden judicial de vehículos:

…Omisis…

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia PRIMERO: ORDENE LA ENTREGA DEL BIEN SOLICITADO cuyas características marca: FORD, modelo: L.T.D, año: 1.980, color: BEIGE, Clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, placas: AAU-40X, serial de carrocería: AJ65WK17411, serial motor: 8 OCHO CIINDROS (sic), el Estacionamiento Judicial "CONCORDIA" de esta ciudad a MI REPRESENTADO; así como también las COPIAS CERTIFICADAS de los Documentos Originales del vehículo a los fines de realizar los trámites para la obtención del respectivo Certificado de Registro del Vehículo por ante el Instituto Nacional de T.T.. SEGUNDO: se le EXIMA de cancelar los emolumentos originados por el depósito por orden judicial del vehículo solicitado…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Mayo de 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica auto, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-011135; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, el vehículo presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) FALSAS, SERIAL DE CHASIS FALSO, al ciudadano L.E.B., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expresa:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.433.873, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por que según la experticia practicada por los expertos R.T. y d.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en virtud de que se determinó q que el serial de identificación de la carrocería, el serial de seguridad grabado en la pestaña del guardabarros se encuentran FALSAS.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• La parte solicitante presenta copia certificada del Documento de Compra Venta en la que el ciudadano E.R.Q. se lo vende a E.P.M.A., CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual quedó inserto en la NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR bajo el Nº 50, Tomo 53 de fecha 06-08-2007.

• De igual forma consta en autos, copia certificada del Documento de Compra Venta en la que el ciudadano E.P.M.A. le vende a L.E.B., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual quedó inserto en la NOTARIA PUBLICA DE CABUDARE bajo el Nº 47, Tomo 04 de fecha 16-01-2008.

• Asimismo, según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios R.T. y D.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS.

• Por último, según la experticia Nº 9700-127-GTD-574-08 practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS signado con el Nº 725564 (AJ65WK17411-1-1) a nombre de QUIÑONES E.R. el mismo resultó ser AUTÉNTICO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de T.T. establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. Original del Certificado de Circulación, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, ya que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios R.T. y D.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS,, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios R.T. y D.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS; al ciudadano L.E.B., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.433.873, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Primera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-011135; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, el vehículo presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) FALSAS, SERIAL DE CHASIS FALSO, al ciudadano L.E.B., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.E.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.433.873, este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo por que según la experticia practicada por los expertos R.T. y d.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en virtud de que se determinó q que el serial de identificación de la carrocería, el serial de seguridad grabado en la pestaña del guardabarros se encuentran FALSAS.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• La parte solicitante presenta copia certificada del Documento de Compra Venta en la que el ciudadano E.R.Q. se lo vende a E.P.M.A., CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual quedó inserto en la NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR bajo el Nº 50, Tomo 53 de fecha 06-08-2007.

• De igual forma consta en autos, copia certificada del Documento de Compra Venta en la que el ciudadano E.P.M.A. le vende a L.E.B., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual quedó inserto en la NOTARIA PUBLICA DE CABUDARE bajo el Nº 47, Tomo 04 de fecha 16-01-2008.

• Asimismo, según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios R.T. y D.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS.

• Por último, según la experticia Nº 9700-127-GTD-574-08 practicada a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS signado con el Nº 725564 (AJ65WK17411-1-1) a nombre de QUIÑONES E.R. el mismo resultó ser AUTÉNTICO.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de T.T. establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. Original del Certificado de Circulación, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, ya que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios R.T. y D.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS,, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, suscrita por los funcionarios R.T. y D.V., el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO APRTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) SE ENCUENTRAS FALSA, SERIAL DE CHASIS FALSO, SE EFECTUO EL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SERIALES Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, POSEE MOTOR DE 8 CILINDROS; al ciudadano L.E.B., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.433.873, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Primera, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…

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De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal a quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación, lo que pudiera conllevar a decisiones contradictorias.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de la solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega o no del vehículo solicitado por el ciudadano L.E.B.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano L.E.B., asistido por el Abogado Kanan G.L., contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-011135; mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS AAU-40X, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR DORADO, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA AJ65WK17411, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-253-02-08, el vehículo presenta CHAPA IDENTIFICADORAS DE CARROCERÍA (TABLERO Y PUERTA) FALSAS, SERIAL DE CHASIS FALSO, al ciudadano L.E.B., por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, 01 de Octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E) y

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Luisabeth P.M.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000261.

FGAV/ Mercedes Carolina

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