Decisión nº 1665 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2013-000365

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1665

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 14 de enero de 2010 (folios 1 al 248), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana I.M.., titular de la cédula de identidad No. 3.934.763 actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BOUTIQUE INFANTIL LA CIGAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 45, Tomo 291-A-Sgdo, e identificada por el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30447965-4, debidamente asistida por el ciudadano abogado V.J.G.L., titular de la cédula de identidad No. 17.298.871 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.366; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000265, de fecha 26 de junio de 2013 (folios 16 al 30), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8073, de fecha 29 de marzo de 2006, contentiva de las planillas de liquidación Nos.: 01-10-01-2-26-005062, 01-10-01-2-26-005063, 01-10-01-2-26-005064, 01-10-01-2-26-005065, 01-10-01-2-26-005066, 01-10-01-2-26-005067, 01-10-01-2-26-005068, 01-10-01-2-26-005069, 01-10-01-2-26-005070, 01-10-01-2-26-005071, 01-10-01-2-26-005072, 01-10-01-2-26-005073, 01-10-01-2-26-005074, 01-10-01-2-26-005075, 01-10-01-2-26-005076, 01-10-01-2-26-005077, 01-10-01-2-26-005078, 01-10-01-2-26-005079 y 01-10-01-2-25-000446, todas de fecha 29/03/2006; por las cantidades y períodos que se indican a continuación:

Período Sanción U.T.

03-2004 150

06-2003 75

07-2003 75

08-2003 75

09-2003 75

10-2003 75

11-2003 75

12-2003 75

05-2003 75

02-2004 75

04-2004 75

05-2004 75

06-2004 75

07-2004 75

08-2004 75

09-2004 75

10-2004 75

01-2004 75

12-2004 37,5

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (folios 249 y 250), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 260 al 265, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 266 al 269).

En fecha 25 de noviembre de 2013 (folio 270), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 13-01-2014 (folio 271), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 27 de enero de 2014 (folios 2 al 36 pieza 2), el ciudadano abogado J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

Con fecha 27 de enero de 2014 (folios 37 pieza 2 al 90 pieza 3), el ciudadano abogado J.G.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.373, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna expediente administrativo

El día 04-02-2014 (folio 91 pieza 3), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Opone la prescripción de la sanción conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria le impuso la sanción a la recurrente el 29-03-2006 y la resolución impugnada es de fecha 26 de junio de 2013, siendo notificada el 07-08-2013, quedando evidenciado que pasaron más de cuatro (4) años, contados a partir del día 04-07-2007 fecha que se presentó el recurso jerárquico hasta el 08-08-2013 fecha de la notificación de la resolución que decide el recurso jerárquico.

    Manifiesta que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que la actuación de la Administración Tributaria subordina a la aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria, dando como resultado sanciones de multa desproporcionadas, pues aun cuando aceptan que la función de la unidad de cálculo establecida en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario tiene como finalidad permitir el reconocimiento de los efectos inflacionarios, no obstante señala que la tardanza de la Administración Tributaria en cuanto al tiempo para decidir los actos recurridos, no puede operar en perjuicio de los contribuyentes y en menoscabo de principios constitucionales específicamente el principio de irretroactividad de la Ley.

    Solicito medida cautelar para la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, así como se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República.

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Posterior a la transcripción de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, manifiesta en el presente caso el lapso prescriptivo de cuatro (4) años, el cual deberá computarse para las obligaciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, es a partir del 1º de enero del año calendario siguiente (2003), a aquél en que se produjo el hecho imponible, esto es, el periodo fiscal que van desde mayo 2003 hasta diciembre 2003, y para las obligaciones cuyo hecho imponible se produjo en el año 2004, dicho lapso se empezará a computar desde el 1º de enero de 2005.

    Agrega que desde la fecha de notificación de la P.A. hasta la resolución que pone fin a la vía administrativa, fue interrumpida o suspendida la prescripción de la siguiente manera: En fecha 15-12-2004 se interrumpe la prescripción con la notificación de la P.A., luego se vuelve a interrumpir con la imposición de sanciones por delitos del mismo tipo, según Resolución de Multa de fecha 05-06-2007. Asimismo, se suspende la prescripción con la interposición del recurso jerárquico por parte de la contribuyente en fecha 04-07-2007, para luego volver a interrumpirse con la imposición de sanciones del mismo tipo, según Resolución de Multa de fecha 14-03-2008, y finalmente se interrumpe con la notificación de la Resolución que decide el recurso jerárquico en fecha 07-08-2013.

    Alega que la contribuyente optó por esperar la decisión del recurso jerárquico y dado que la suspensión detiene y suspende la consumación total de la prescripción, la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución Jerárquica hasta sesenta (60) días después, por lo que entre la primera interrupción el 15-12-2004 y la suspensión el 04-07-2007, sólo transcurrió dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

    Refuerza sus argumentos en sentencia No. 1426 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Posterior a la reproducción de los artículos 79 y 81 del Código Orgánico, esgrime que en la Disposición Transitoria Quinta numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se elimina en materia tributaria el criterio que existió durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual estableció aplicar toda sanción con la unidad tributaria vigente para la comisión del ilícito tributario, ya que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que cuando las multas estén expresadas con el valor de la unidad tributaria, se utilizará la que esté vigente para el momento del pago, por lo que la Administración Tributaria no vulneró el principio de irretroactividad de la ley.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000265, de fecha 26 de junio de 2013 (folios 16 al 30), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8073, de fecha 29 de marzo de 2006, contentiva de las planillas de liquidación Nos.: 01-10-01-2-26-005062, 01-10-01-2-26-005063, 01-10-01-2-26-005064, 01-10-01-2-26-005065, 01-10-01-2-26-005066, 01-10-01-2-26-005067, 01-10-01-2-26-005068, 01-10-01-2-26-005069, 01-10-01-2-26-005070, 01-10-01-2-26-005071, 01-10-01-2-26-005072, 01-10-01-2-26-005073, 01-10-01-2-26-005074, 01-10-01-2-26-005075, 01-10-01-2-26-005076, 01-10-01-2-26-005077, 01-10-01-2-26-005078, 01-10-01-2-26-005079 y 01-10-01-2-25-000446, todas de fecha 29/03/2006; por las cantidades y períodos que se indican a continuación, haciendo un total de 1.462,50 unidades tributarias:

    Período Sanción U.T.

    03-2004 150

    06-2003 75

    07-2003 75

    08-2003 75

    09-2003 75

    10-2003 75

    11-2003 75

    12-2003 75

    05-2003 75

    02-2004 75

    04-2004 75

    05-2004 75

    06-2004 75

    07-2004 75

    08-2004 75

    09-2004 75

    10-2004 75

    01-2004 75

    12-2004 37,5

    La Resolución No. 8073, de fecha 29 de marzo de 2006, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la recurrente con relación al cumplimiento de sus deberes formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, de la cual se constató:

  3. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de impuesto al Valor Agregado.

  4. Los Libros de Compras y Ventas no cumplen los requisitos de ley.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) la posible prescripción de la sanción impuesta a la contribuyente, ii) la violación del principio de irretroactividad de las leyes tributarias en la aplicación de la unidad tributaria vigente.

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir:

    Observa esta juzgadora que la recurrente opone la prescripción de la sanción conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria le impuso la sanción a la recurrente el 29-03-2006 y la resolución impugnada es de fecha 26 de junio de 2013, siendo notificada el 07-08-2013, quedando evidenciado que pasaron más de cuatro (4) años, contados a partir del día 04-07-2007 fecha que se presentó el recurso jerárquico hasta el 08-08-2013 fecha de la notificación de la resolución que decide el recurso jerárquico.

    Por su parte, el representante de la República manifiesta que desde la fecha de notificación de la P.A. hasta la resolución que pone fin a la vía administrativa, fue interrumpida o suspendida la prescripción de la siguiente manera: En fecha 15-12-2004 se interrumpe la prescripción con la notificación de la p.A., luego se vuelve a interrumpir con la imposición de sanciones por delitos del mismo tipo, según Resolución de Multa de fecha 05-06-2007. Asimismo, se suspende la prescripción con la interposición del recurso jerárquico por parte de la contribuyente en fecha 04-07-2007, para luego volver a interrumpirse con la imposición de sanciones del mismo tipo, según Resolución de Multa de fecha 14-03-2008, y finalmente se interrumpe con la notificación de la Resolución que decide el recurso jerárquico en fecha 07-08-2013. Alega que la contribuyente optó por esperar la decisión del recurso jerárquico y dado que la suspensión detiene y suspende la consumación total de la prescripción, la misma estuvo suspendida mientras se dictó la Resolución Jerárquica hasta sesenta (60) días después, por lo que entre la primera interrupción el 15-12-2004 y la suspensión el 04-07-2007, sólo transcurrió dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días.

    Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  5. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  6. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  7. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  8. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  9. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  10. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  11. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  12. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  13. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  14. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Por su parte, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    Se desprende de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, que la Administración Tributaria admitirá el recurso dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo y una vez admitido el recurso jerárquico se abre un lapso de prueba de 15 días hábiles, que la Administración Tributaria tiene sesenta (60) días continuos para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha del lapso probatorio sin que hubiere decisión, entonces el recurso se entenderá denegado; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    A los fines de verificar si se consumó la prescripción, esta juzgadora observa que el 29-03-2006 la Administración Tributaria dictó la Resolución de Imposición de Multa No. 8073, notificada el 05-06-2007 (folio 41 pieza 3), dándole a la contribuyente el lapso de los cinco (5) días hábiles necesarios para que la notificación de la resolución impugnada surtiera sus efectos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, los cuales vencen el 12-06-2007.

    Constata esta juzgadora que el 04-07-2007 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución No. 8073 de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Seniat, por lo que el lapso de prescripción, quedó suspendido de conformidad con el artículo 62 del citado Código, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    En el presente caso, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, donde la Administración Tributaria tenía tres (3) días hábiles para admitir el recurso jerárquico contados a partir del vencimiento del lapso para interponer el recurso (17-07-2014), cuyo lapso para admitir venció el 20-07-2007, comenzando el lapso probatorio desde el 23-07-2007 hasta el 13-08-2007, por lo que habiéndose vencido el 13-10-2007 el lapso para dictar resolución, sin que para dicha fecha la Administración Tributaria emitiera resolución alguna que decidiera expresamente dicho Recurso, se origina que conforme al artículo 255 el recurso se entiende denegado tácitamente, comenzando a correr a partir del 14-10-2007 los sesenta (60) días hábiles establecidos en el citado artículo 62 para que termine la suspensión del curso de la prescripción. Es así, como el 04-01-2008 concluyó la suspensión iniciándose nuevamente el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el citado artículo 55 para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, los cuales vencerían el 04-01-2012.

    No obstante, se evidencia de las actas contenidas en el expediente judicial, que la prescripción fue interrumpida en el año 2008, por cuanto en dicho año la sociedad recurrente volvió a cometer ilícitos del mismo tipo, es decir, desde octubre 2007 hasta febrero 2008, los libros no cumplían con los requisitos, dictando la Administración Tributaria P.A.N.. GRTI-RCA-DF-2008-1419 del 13-03-2008 y Resolución de Imposición de Multa No. GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1419, sin fecha (folios 36), tal como se puede apreciar del artículo 61, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, cuando dispone:

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe según corresponda:

    …omissis…

  15. 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo…”.

    En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que desde el 13-03-2008 fecha que se inicia nuevamente el lapso de prescripción, hasta el 07-08-2013 fecha que la Administración Tributaria notifica la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000265 del 26-07-2008, la cual decide el recurso jerárquico (folios 16 al 30), han transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar extinguida la sanción impuesta a la contribuyente, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide

    Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente BOUTIQUE INFANTIL LA CIGAL, C.A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000265, de fecha 26 de junio de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8073, de fecha 29 de marzo de 2006.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000265, de fecha 26 de junio de 2013 (folios 16 al 30), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 8073, de fecha 29 de marzo de 2006, contentiva de las planillas de liquidación Nos.: 01-10-01-2-26-005062, 01-10-01-2-26-005063, 01-10-01-2-26-005064, 01-10-01-2-26-005065, 01-10-01-2-26-005066, 01-10-01-2-26-005067, 01-10-01-2-26-005068, 01-10-01-2-26-005069, 01-10-01-2-26-005070, 01-10-01-2-26-005071, 01-10-01-2-26-005072, 01-10-01-2-26-005073, 01-10-01-2-26-005074, 01-10-01-2-26-005075, 01-10-01-2-26-005076, 01-10-01-2-26-005077, 01-10-01-2-26-005078, 01-10-01-2-26-005079 y 01-10-01-2-25-000446, todas de fecha 29/03/2006, por un monto total de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.462,50 UT), por incumplimiento de deberes formales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 pm)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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