Decisión nº PJ064201200072 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000147

Asunto Principal: VP01-L-2011-003043

DEMANDANTE: C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.779.502, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., G.R.S., Ledys Parra Paredes, Daiduvi Perozo Perozo, M.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148,778, 131.571, 148726 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., también conocida como Mc. Donals, sin identificación registral en las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se observan en las actas procesales apoderados judiciales de la parte demandada.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio L.L..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por la ciudadana C.B. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha dos (02) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue señalado lo siguiente: “…Visto que en fecha veintidós (22) de Febrero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 am), fue suspendido el despacho en el presente Circuito Judicial Laboral, por instrucciones de la Jueza Rectora mediante la cual suspende el despacho excepcionalmente en virtud de los olores tóxicos en toda la Sede Judicial (Torre Mara) por efecto de la fumigación realizada en la misma; y por cuanto se evidencia de las actas procesales la certificación realizada por la coordinación de Secretaría de fecha trece (13) de Febrero de 2012, razón por la cual el décimo (10°) día hábil para llevarse a efecto la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución de la causa, le correspondía el día de hoy dos (02) de Marzo de 2012. Ahora bien, visto que en el día de hoy, el presente expediente, fue distribuido, correspondiéndole el conocimiento del mismo para su etapa de mediación a éste Despacho, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el No. 146..079, y asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual éste Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y por cuanto el hecho de la suspensión del despacho antes señalado ocasiona una incertidumbre procesal para las partes, y resultando para éste despacho día no computable para los lapsos procesales; en consecuencia se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día hábil siguiente al de hoy, a las ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 AM)…”

Posterior a ello, en fecha ocho (08) de marzo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio L.L. consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha dos (02) de marzo del año 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día nueve (09) de abril del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:

Fundamentos de la apelación de la parte demandante: “ Buenos días en esta oportunidad venimos apelar del auto dictado por el Tribunal Decimosegundo de Sustanciación ; Mediación y Ejecución, el día 02 de marzo del 2012, a las once y cuarto de la tarde, estando presente la apoderada judicial de la parte actora y aun dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el tribunal se esta fundamentando en el principio de igualdad de la defensa y manda a reponer la causa al estado anterior, había una discrepancia en los días hábiles de despacho para el computo de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, el día 22 de febrero por medio de la juez rectora se emitió una resolución en la cual se certifica que el día 22 de febrero era un día hábil de despacho para el computo de los lapsos procesales, esta resolución fue ratificada por la coordinación de secretaria y asimismo quedaría esta audiencia fijada para el 02 de marzo a las 11 y 15 de la mañana, día en el cual la parte demandada nunca compareció, la recurrida decisión se baso en que había una confusión entre los días de despacho o no, la audiencia fue fijada en cartelera y no compareció la parte demandada…la juez supliendo la defensa de la parte demandada y repuso la causa al estado anterior. Solicita a este tribunal por medio de esta apelación que declare con lugar esta apelación y asimismo se condena la confesión ficta…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchado como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante y demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la reposición de la presente causa al estado de declararse la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, la cual se encuentra cimentada bajo los siguientes términos:

1- Verificar la reposición de la presente causa al estado de declararse la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la prolongación de la audiencia preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

Partiendo del caso en concreto los apoderados judiciales de la parte demandada no asistieron a la audiencia preliminar, en virtud de que el día veintidós (22) de febrero del año 2012, la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante Resolución número 2012-0001, resuelve: suspender el despacho a partir de las 10:30 am. de la presente fecha, el cual se reanudará el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, ello en resguardo del derecho a la salud consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, dado que en fecha 17 de febrero de este mismo año, se llevó a efecto la fumigación de la sede judicial de Maracaibo Torre Mara, y acatando la recomendación recibida de parte de la funcionaria F.G., Médico adscrita a la Unidad de Servicios Médicos de la Sede Judicial de Maracaibo ( Torre Mara), en la cual sugiere la ventilación del edificio por un lapso de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48), horas vista la toxicidad del producto empleado, incluso en humanos, por vía inhalatoria digestiva y dérmica, habida cuenta que han sido atendidos varios funcionarios intoxicados. Constituyendo así un hecho notorio comunicacional.

Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro Couture, la cual indica que:

son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión

. (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. p.235 definición propiamente propuesta por el maestro P.C.)

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente asunto razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, en virtud de que el día veintidós (22) de febrero del año 2012, solicitaron el desalojo de manera inmediata de todas las personas tanto trabajadores tribunalicios, así como usuarios prohibiendo el acceso a la sede de los tribunales, en virtud de la Resolución emanada de la Rectoría todo en resguardo de la salud; concluyendo este Tribunal de Alzada, que efectivamente ese día se creó un clima de inseguridad para los justiciables, dado el desalojo repentino y la interrupción del despacho de manera obligatoria en virtud del resguardo a la Salud, no creando certeza al momento del computo de los días de despachos para los actos procesales.

Al respecto, es pertinente atinar con relación a la seguridad jurídica lo siguiente:

Siendo este principio incluido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como finalidad la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre y lo previsiblemente lo será en el futuro. La seguridad jurídica establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico fundado en pautas razonables de previsibilidad. Lo más importante es la certeza del derecho como previsibilidad por el ciudadano de las consecuencias jurídicas infalibles de sus propios actos y sus acciones, permite al sujeto juzgar por sí mismo cuál será el éxito de su libertad.

Representa la garantía que tienen todos los ciudadanos en la aplicación objetiva de una ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, a su vez, la seguridad jurídica limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos, como es lógico, la seguridad jurídica sólo se logra en los Estados de Derecho, porque en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder (OSORIO, M. (2000, p.906)

Para el tratadista venezolano M.S.E., la seguridad jurídica, vista como un valor al cual aspira el Derecho en su conjunto, depende fundamentalmente de la existencia de organismos eficaces encargados de su aplicación, por tal razón el diseño de un ordenamiento jurídico, que en abstracto supone la posibilidad de otorgar soluciones a los conflictos de intereses que se puedan suscitar entre los miembros de la colectividad, aun cuando se consideran que sus normas son técnicamente perfectas, no puede pensarse en ello como el requisito único para alcanzar la seguridad jurídica, resulta primordial la existencia de un elemento de tipo subjetivo, es decir, personas capaces de su estudio y su aplicabilidad

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 3180, del 15 de diciembre del año 2004 (caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.)

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido, en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez de su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o se modifican las layes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Entre otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade en de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que general derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los tribunales, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Por lo que para la mencionada Sala de nuestro Alto Tribunal el principio de seguridad jurídica está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y de su aplicación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el criterio sustentado por la Juez de la recurrida se encuentra ajustado a derecho, resguardando la seguridad de los justiciables al momento de dirimir su controversia, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha dos (02) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse sin lugar la apelación formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha dos (02) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el acta de fecha dos (02) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201200072

M.D.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2012-000147

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