Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2008.

196º y 149º

PARTE ACTORA: A.F.B., H.V.R., CUSTODI MORA PERES y E.E.O.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.204.734, 9.218.857, 5.034.747 y 9.224.489, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES y J.A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 49.544, 108.483 y 44.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Acta y Jubilación.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos en fecha 23 de Enero de 2008.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2008 el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito dio por recibido el expediente. En esa misma fecha el Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo del presente recurso en virtud de ser accionista de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dio por recibido el expediente contentivo de la inhibición y se fijó dentro de los tres días hábiles la oportunidad para decidir la presente inhibición.

En fecha 20 de febrero de 2008, este Juzgado declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. J.G.V..

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, este Juzgado dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 29 de febrero de 2008, para el 14 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su escrito libelar que la CANTV fue una empresa del Estado Venezolano hasta 1991, fecha en la cual sus acciones fueron adquiridas por capital privado conservando el Estado un porcentaje mínimo de participación, que dicha situación originó un cambio en las políticas internas de la empresa, por lo que la compañía se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina; y en 1991 inició la desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años o más de servicio; que los actores domiciliados en San Cristóbal prestaron servicios entre 11 y 18 años de la siguiente manera: C.A.F.B.: ingresó el 01 de Junio de 1978 y egresó el 01 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones III; H.V.R.: ingresó el 02 de julio de 1979 y egresó el 01 de marzo de 1996 con el cargo de jefe del departamento de informática; C.M.P.; ingresó el 20 de junio de 1977 y egresó el 01 de abril de 1996 desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones IV y E.E.O.O.: ingresó el 17 de noviembre de 1986 y egresó el 15 de septiembre de 1997 desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones, por lo que tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada; que la empresa les ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla el contrato colectivo; más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación; que el consentimiento de los accionantes está viciado de nulidad absoluta por cuanto fueron estimulados a incurrir en un error excusable; que no se celebró una conciliación ni una transacción; que se les hizo firmar una supuesta transacción pero que la misma no llena los requisitos establecido en la ley; que es por esta razón que demanda a la CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: reconocer el derecho imprescriptible de jubilación y que se incorpore a la nómina de jubilados y pensionados a los accionantes de manera inmediata; que al pago de todas y una de las pensiones adeudadas sean ajustadas producto de los incrementos salariales más la indexación, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda aceptó que CANTV hasta 1991 fue una empresa del Estado; que las acciones fueran adquiridas por capital privado; negó que se haya generado un escenario de incertidumbre respecto a su futuro laboral, que se haya iniciado una desincorporación masiva de los trabajadores que tuvieron 14 años o más de servicios ya que gozaban del derecho adquirido para acogerse al plan de jubilación; que el contrato colectivo establece que para acogerse a la jubilación se deben dar 2 requisitos uno es tener 14 años o más de servicios y el segundo requisito es que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció que los actores prestaron servicios entre 11 y 18 años; admitió las fechas de inicio y culminación así como los cargos ejercidos; que no todos tenían 14 años de servicio; que los ciudadanos C.A.F., H.V. y C.M. tuvieron un tiempo de servicio de 14 años y el ciudadano E.E.O. 11 años; negó que se les haya estimulado en incurrir en un error excusable; que es falso que los accionantes hayan suscrito actas con CANTV calificables como una transacción laboral; que en cuanto a E.O. no cumplía con los requisitos para la jubilación al tener una antigüedad de 11 años, que los actores no celebraron transacción alguna, que la relación que los unió con la CANTV culminó por causa de renuncia en cuanto a los ciudadanos C.A.F. y E.O., y en cuanto a los ciudadanos H.V. y C.M. terminó por mutuo acuerdo; que es falso que se le entregara una bonificación especial por causa de un despido injustificado por cuanto los mismos no fueron despedidos; por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados. Igualmente opuso la prescripción de la acción toda vez que las relaciones laborales culminaron en 1996 y 1997 y se demandó en fecha 18 de Enero de 2007.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 14 de marzo de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado J.A.R.M. y de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado E.B..

La parte actora apelante alegó que: Estos son muchos juicios en los cuales estamos reclamando que se les conceda a los trabajadores el derecho a la jubilación. Han reclamado después de haber transcurrido un tiempo considerable. Estamos convencidos que tienen derecho a que se les reconozca el derecho a la jubilación. La jubilación se separa de las prestaciones; pues la misma es una especie de recompensa por el tiempo que el trabajador le dedica a la empresa. Es un derecho reconocido por las Naciones Unidas, O. E. A., incorporado en los tratados. No hay duda de que es un derecho vitalicio y es imprescriptible e irrenunciable. No objeto que CANTV invoque el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ni que el Tribunal Supremo de Justicia se aplique el 1980 del Código Civil pero es por esta razón que apelo porque se sigue de forma errada. El 1980 es la prescripción breve porque limita el tiempo para reclamar. Invoco que si la sala aplica el 1980 debe hacerlo completo por lo que considero que es una falla de la sala. El convenio es nulo porque tuvo lugar en el tiempo de la relación laboral.

La parte demandada apelante alegó que: En nombre de CANTV es necesario recordar ciertos aspectos. Tal como lo sostuvo el a quo y tal como consta en autos desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha que se interpuso la demanda se sobrepasó el lapso de prescripción establecido en el artículo 1980. Se debe aplicar primero el artículo 61 y después el 1980. Efectivamente transcurrió más de 3 años. En cuanto al fondo es necesario destacar que está en el contrato colectivo. El anexo C establece 2 requisitos, uno es que tenga 14 años o más y el otro es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se puede evidenciar las relaciones de trabajo culminaron por renuncia o acuerdo voluntario por lo que no se cumple uno de los requisitos. Solo con el probar que hay un vicio en el consentimiento es que se puede otorgar. Me reservo el derecho de reclamar que sea devuelta la bonificación especial, por lo que solicito se confirme el fallo de Primera Instancia.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos, que el ciudadano C.A.F.B.: ingresó el 01 de Junio de 1978 y egresó el 01 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones III; H.V.R.: ingresó el 02 de julio de 1979 y egresó el 01 de marzo de 1996 con el cargo de jefe del departamento de informática; C.M.P.; ingresó el 20 de junio de 1977 y egresó el 01 de abril de 1996 desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones IV y E.E.O.O.: ingresó el 17 de noviembre de 1986 y egresó el 15 de septiembre de 1997 desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones, y que ambas partes firmaron un acta.

La presente reclamación se basa en que se declare la nulidad del acta de terminación de la relación laboral, se les conceda la jubilación, más los intereses e indexación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán las pruebas haciendo énfasis en un primer momento en aquellas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 46-47, 52, 53, 57-59 y 65-66 poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 y 49 de la primera pieza, acta de fecha 06 de febrero de 1997, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano C.A.F. y la CANTV, firmaron un acta en la cual solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de San Cristóbal homologara el acta suscrita el 03 de Diciembre de 1996, la cual fue homologada en esa misma fecha y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

Al folio 50 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 28 de enero de 1997 la demandada le canceló al ciudadano C.A.F. la cantidad de Bs. 8.321.654,76 y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

A los folios 51, 55, 56, 60 y 80 copia de la cédula de identidad de los demandantes, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 54 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 11 de abril de 1996 la demandada le canceló al ciudadano H.V.R. la cantidad de Bs. 10.613.391,20 y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

Al folio 61 de la primera pieza, copia de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 12 de abril de 1996 la demandada le canceló al ciudadano C.M.P. la cantidad de Bs. 7.288.645,03 y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

A los folios 62 y 63 de la primera pieza, acta de fecha 31 de marzo de 1996, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano C.M.P., expresó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo con CANTV con efectividad del 01-04-96 y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

Al folio 64, cuenta individual del ciudadano C.M.P.d. instituto Venezolano de los seguros sociales, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 67, comunicación de fecha 08 de junio de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 68 al 79, copia simple de constancia de calificaciones, certificado de fecha 28 de junio de 1984, acta de fecha 09 de Septiembre de 1997 y 27 de agosto de 1997, recibos de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de las mismas se evidencia que el ciudadano E.E.O.O., manifestó su volunta de renunciar a la empresa el 15 de septiembre de 1997 y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de la planilla de liquidación; el contrato colectivo desde 1991 hasta el presente, los recibos de pago de los demandantes y la planilla de inscripción en la Ley de Política Habitacional; la cual fue admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2007.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007, la parte demandada reconoció el contenido de los documentos a exhibir, por lo que los mismos se tienen como ciertos.

Al Capítulo III, solicitó se oficiara a la Inspectoría del distrito federal para que informe si existen en sus archivos los tabuladores de cargos y el contrato colectivo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si existen en sus archivos constancia de cotización del seguro social donde se reflejen las fechas de ingreso y egreso; la cual la primera fue negada y la segunda se admitió por auto de fecha 05 de octubre de 2007; pero no constan resultas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 98 al 103 de la primera pieza, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos, acta de fecha 21 de febrero de 1996, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cual se evidencia que el ciudadano H.V. y la CANTV, firmaron un acta en la cual se dejó constancia de dar por terminada la relación de trabajo el 01 de marzo de 1996, y la misma fue homologada por la Inspectoría del Trabajo el 23 de febrero de 1996, y su mérito se analizará de ser improcedente la prescripción.

A los folios 10 al 13, acta de fecha 31 de marzo de 1996, la cual fue valorada anteriormente.

A los folios 14 al 254 del cuaderno de recaudos, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que se le otorga valor probatorio.

A los folios 255 al 308 del cuaderno de recaudos, copia simple del laudo arbitral celebrado entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Si bien es cierto que la jubilación es un derecho humano, este Tribunal debe acoger como en efecto lo hace conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio de la Sala Social antes señalado, por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En cuanto a la defensa de prescripción es un hecho admitido que las distintas relaciones laborales finalizaron así: C.A.F.B.: el 01 de febrero de 1997; H.V.R.: el 01 de marzo de 1996; C.M.P.: el 01 de abril de 1996; y E.E.O.O.: el 15 de septiembre de 1997; la demanda se interpuso el 18 de enero de 2007 y se notificó a la demandada el 05 de febrero de 2007, según consta al folio 92 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el mérito de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2007, oída en ambos efectos en fecha 23 de Enero de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por nulidad de acta y jubilación siguen los ciudadanos A.F.B., H.V.R., CUSTODI MORA PEREZ y E.E.O.O., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.F.B., H.V.R., CUSTODI MORA PEREZ y E.E.O.O. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2007. QUINTO: No hay condenatoria en costas porque los demandantes no devengaban más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 17 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/yro.

Asunto: AP21-R-2007-001820

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR