Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de julio de 2011

201º y 151º

PARTE ACTORA: C.R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.091.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.194.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ADSCRITA A LA GESTIÓN GENERAL DE ASUNTOS SOCIOPOLÍTICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, creada mediante Ordenanza de fecha 07/10/1975, publicada en la Gaceta Municipal de Caracas extra Nº 415, el día 07/10/1975, cuyos estatutos están protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha 26/11/1975, Bajo el Nº 19, Folio 55, vto., Tomo 2 adicional, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.D.L.A.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129. 926.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001060

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Tribunal se declaró in competente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano C.R.B.M. contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), adscrita a la Gestión General de Asuntos Sociopolíticos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace previa las siguientes observaciones:

La parte demandada al momento (17/06/2011) de la celebración de la audiencia preliminar solicito la declinatoria de competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el actor era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, toda vez que ostentaba el cargo de jefe de división de contabilidad, por lo que, de acuerdo con lo establecido en 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal circunstancia lo hacía encuadrar en el supuesto in comento, siendo que el a quo prolongo la audiencia, empero, indicó que respecto a la anterior solicitud se pronunciaría por auto separado.

Así las cosas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/06/2011, el a quo “…DECLINA SU COMPETENCIA EN, RAZÓN DE LA MATERIA A UN JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL…”, al considerar que “…visto y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: PRIMERO: Que en el libelo de la demanda el accionante señalan: “… en marzo de 2001 trabajé para FUNDARTE en el cargo de auditor como personal contratado, hasta el día dieciséis (16) de junio de de 2001 fecha de mi nombramiento como funcionario fijo de allí en adelante ocupe diversos cargos en la institución entre ellos el cargo de Jefe de División de Contabilidad,, hasta el día 15 de mayo de 2009, fecha en la que fui despedido injustificadamente …”

Visto lo que antecede, para decidir este Juzgado observa: que el ciudadano C.R.B.M., ejercicio funciones dentro del organismo demandado de carácter funcionarial. A este respecto, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2009, mediante decisión Nº AA10-L-2008-000234, en el juicio incoado por la ciudadana O.J. González en contra de Universidad S.B. se pronunció en relación a los funcionarios públicos de libe nombramiento y remoción encuentra regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función publica, como ha ocurrido en el caso de autos.

En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

...En el presente caso, se trata de una reclamación interpuesta por el ciudadano…, contra la Universidad S.B., en razón de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción, en calidad de personal administrativo de dicha casa de Estudios. … el cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción de la Universidad S.B. es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad S.B.…

Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena debe entender que la relación laboral que existió entre el demandante y la Universidad S.B., es una relación de empleo público

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia números 53 del 11 de junio de de 2008 y 132 del 22-10-2008, estableció que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, encuentra regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y virtud que la señalada doctrina y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.R.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V-3.724.091, en contra de la FUNDACION PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE LA ALCALDIA DE CARACAS…”.

Siendo que con ocasión de la decisión in comento, la parte actora, tempestivamente, ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue oído en fecha 01/07/2011.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declinar la competencia para conocer el presente asunto en un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido (con carácter vinculante) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual señaló que “…las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga,(…).

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, vale indicar que la Sala Constitucional en la referida decisión hace mención de la sentencia N° 182, de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la Sala Plena, señalando que en la misma “…Se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal….”.

Siendo que, la Sala Constitucional concluye en la decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, advirtiendo que “…A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de autos se observa que la causa principal que dio inicio a esta incidencia versa sobre una reclamación por diferencias de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, ambas contempladas en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, mas la corrección monetaria), incoada por el ciudadano C.R.B.M. contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), adscrita a la Gestión General de Asuntos Sociopolíticos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así mismo se puede constatar que la parte demandada consignó copias simple de instrumento poder y de la Gaceta Municipal de fecha 19/02/2010 donde se publicó la Resolución Nº 0046, las cuales demuestran que el ciudadano F.Ñ.C. es el representante legal de la demandada y que el mismo le confirió poder a la ciudadana (abogada) I.d.l.Á.P.G., a los fines de su representación en asuntos judiciales o administrativos.

Igualmente, se constata que la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia preliminar (17/06/2011), solicito la declinatoria de competencia en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el demandante era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, toda vez que ostentaba el cargo de jefe de división de contabilidad, siendo que de acuerdo con lo establecido en 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal circunstancia lo hacía encuadrar en el supuesto in comento, criterio que fue acogido por el a quo, al momento de decidir.

Pues bien, es bueno señalar que de autos no se observa que para la contratación del actor haya mediando un concurso publico de oposición (toda vez que en el libelo se señala como fecha de ingreso el 15/03/2001 y de egreso el 15/03/2009), ni acto o instrumento jurídico alguno que al menos haga inferir que el precitado ciudadano se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a la precitada norma y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, “…los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

(…).

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

(…).

En este sentido, se desprende que (…) el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, (…), estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias antes descritas, y adminicularse con las doctrinas expuestas supra, se observa que el organismo demandado (la Fundación para la Cultura y las Artes - FUNDARTE -) es un ente al cual no le son aplicables las normas previstas en el Estatuto de la Función Pública, toda vez que las actividades que despliega escapan del ámbito administrativo, y por lo tanto, dicha institución en el presente asunto debe regirse por las normas de derecho privado, es decir, la relación de trabajo surgida entre las partes se debe regir por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se constata que en su acta de creación se indicara lo contrario (toda vez que no consta a los autos), amen, que tampoco fue aducido como defensa (por la demandada) en la audiencia preliminar, siendo que, al no haber elementos probatorios en autos (acta constitutiva y/o estatutos sociales) de los cuales se desprenda la condición de funcionario público del accionante, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Tribunales del Trabajo, toda vez que así se desprende de la argumentación expuesta supra, siendo procedente el presente recurso, lo cual implica que se ordene al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe conociendo de la presente demanda incoada por el ciudadano C.R.B.M. contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), adscrita a la Gestión General de Asuntos Sociopolíticos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, revocándose la sentencia de fecha 22 de junio de 2011. Así se establece.-

Vale señalar que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en otros fallos, entre ellos, el expediente. Nº: AP21-R-2009-000403, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE, los Tribunales con Jurisdicción Laboral para conocer la presente reclamación por diferencias de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso - ambas contempladas en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo -, mas la corrección monetaria), incoada por el ciudadano C.R.B.M. contra la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), adscrita a la Gestión General de Asuntos Sociopolíticos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continúe conociendo de la presente demanda. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de junio de 2011 dictada por el Juzgado in comento. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. LUIS BARRANCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/LB/li.

Exp. Nº: AP21-R-2011-001060.

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