Decisión nº 022-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de mayo de 2008

198° y 149°

SENTENCIA Nº 022-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la acción de A.C. interpuesta ante este Tribunal Colegiado por los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., asistidos por los abogados F.G. y J.G.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.833 y 54.188, en contra de la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., Villa del Rosario, representado por la Jueza Abogada N.M.U., en la decisión N°:211-08, emanada en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente signado con el número 1C-1056-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de amparo interpuesto en fecha 30 de abril, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión Nº 5.523-07, dictada en fecha 29-10-2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta. Y así se declara.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I.:

    Los ciudadanos J.G.B., Á.A.P. Y J.C.C., debidamente asistidos por los Abogados F.G. y J.G.M., fundamentaron la acción de A.C. en los siguientes términos:

    Fundamentan los accionantes su denuncia en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y manifiestan que la decisión emitida por la ciudadana N.M. Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del R.J., fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y más cuando se esta atacando una decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD.

    Por consiguiente, expresan que los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo está referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc, todo ello comprende el concepto de un correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de la Decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2008, en virtud de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por los abogados defensores y resuelta en la Audiencia Preliminar; toda vez que la misma vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Igualmente la referida decisión vulnera flagrantemente lo previsto en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal como es la OBLIGACIÓN DE DECIDIR, por cuanto no hacerlo incurre como lo hizo la referida juez en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

    Por otra parte, expresan los accionantes que en el presente caso existen elementos suficientes que comprometen el correcto desarrollo del presente P.P., ya que se esta en presencia de Violaciones flagrantes de Normativa de Orden Constitucional como son el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE A LA LIBERTAD, ya que la ciudadana Juez Agraviante, prefirió hacer caso omiso a las denuncias hechas por la defensa durante la celebración de la audiencia y consecuencialmente resolvió de la siguiente manera:

    “...En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por los Abog..... en su solicitud interpuesta ante este Tribunal de fecha 20 de Febrero de 2008, y ratificada en este acto, considera esta Juzgadora que de conformidad con la decisión N° 236-07 de fecha 06-07-2007 de la sala primera de la corte de apelaciones, tiene carácter de cosa juzgada el pedimento de la defensa, quedando así firme la decisión N" 1135-07 de fecha 22-04-2007 del Juzgado Décimo de Control en la audiencia de presentación de imputados, siendo este ¡uzeado de la misma instancia que el juzgado que emitió la decisión, por lo que esta Juzgadora estima como un Desgaste Jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre la solicitud... "(Negrita y Subrayado es nuestro);

    Asimismo manifiestan que la Juez, comete un grave error nuevamente en su decisión y ello debido lógicamente a su total falta de análisis de la denuncia planteada, ya que en primer lugar el Juzgado Décimo de Control, nunca se pronunció al respecto sobre dicho pedimento y de haberlo hecho de forma negativa, el mismo no tiene APELACIÓN, es decir, no puede existir decisión alguna sobre ese punto por parte de la Corte Primera de Apelaciones, ya que de la única forma en que ellos pudieron haber conocido es mediante la Vía de Amparo, acción esta que obviamente no existe en las actas de la presente causa, por lo tanto es contraproducente que exista semejante decisión y peor aún que sea utilizado dicho argumento para emitir un pronunciamiento, vulnerando flagrantemente el DEBIDO PROCESO, ya que la referida decisión configura lo que se conoce legalmente como DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que lleva consigo la violación al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva que no es otra cosa que motivar correctamente las decisiones, lo cual omitió la Juez Agraviante en su decisión.

    PRUEBAS: Promueve la defensa la copia de la decisión N°:211-08, emanada en fecha 24 de marzo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente a la audiencia preliminar.

    PETITORIO: Solicitan lo accionantes de manera respetuosa declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN por la cual se está presentado la presente ACCIÓN DE AMPARO y consecuencialmente declaren la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., sean IMPUTADOS FORMALMENTE por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, solicitan a los fines de garantizar la seguridad jurídica de todas las personas que pudieran estar en la misma situación jurídica, se ponga un reparo a semejante ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y por ende le sea llamada la atención a la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario

  3. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    La audiencia constitucional fue celebrada el día 27-05-08, en la cual se constató por parte del Secretario de Sala, la asistencia de los Accionantes Abog. F.G. y J.G.M., y de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., dejándose constancia de la incomparecencia de la Dra. N.M.U., órgano subjetivo encargado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión R.d.P. y del Representante del Ministerio Publico, a pesar de que consta en actas su debida notificación

    Se le concedió la palabra al Abog. F.G., actuando por comisión de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., quien ratificó la Acción de Amparo incoada en contra del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión R.d.P., expresando entre otras cosas:

    …que el fundamento de dicha Acción se encontraba establecida en el articulo 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del escrito de solicitud de Nulidad presentado ante el referido Juzgado, solicitando la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., por cuanto la solicitud de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, la formalizó en fecha posterior a la ejecución de la misma, es decir que en fecha 21 realizaron la aprehensión de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C. y en fecha 22 es que el Ministerio Publico formaliza la solicitud de Aprehensión contra sus defendidos ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que riela en la presente causa, consigno por secretaria dos ejemplares de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ilustrar a los Magistrados que conforman este Tribunal de Alzada, realizando lectura de las mismas, solicitando finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión por la cual se presentó la presente Acción de Amparo y consecuencialmente declaren la reposición al estado de que sus defendidos sean imputados formalmente por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    .-

    Asimismo, se le concedió el Derecho de palabra a los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Al revisar los argumentos esgrimidos por los accionantes de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

    Expresan quienes ejercieron la Acción de A.C. que la misma tiene su fundamento en el articulo 4 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del escrito de solicitud de Nulidad presentado ante el de Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., Villa del Rosario, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., en virtud de que la solicitud de aprehensión realizada por el Ministerio Publico, la formalizó en fecha posterior a la ejecución de la misma, es decir, que en fecha 21-04-2007, realizaron la aprehensión de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C. y en fecha 22-04-2007, es que el Ministerio Publico formaliza la solicitud de Aprehensión ante el Tribunal de Control, tal como se evidencia del acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que riela en la presente causa, solicitando finalmente la defensa se declare la nulidad absoluta de la decisión por la cual se presentó la presente Acción de Amparo y consecuencialmente se declare la reposición al estado de que los ciudadanos antes mencionados sean imputados formalmente por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal motivo de denuncia estima este Tribunal de Alzada que resulta oportuno traer a colación en el presente caso, que el derecho a ser oído significa el derecho al contradictorio, es decir, a exponer argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de herramientas y derechos. En consecuencia, dicha garantía proscribe de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de las partes, garantizando que para poder decidir sobre un derecho, una obligación y como mínimo, la situación jurídica de una persona sometida a un p.p., el Estado deberá concederle la oportunidad al detenido de expresar su posición y ofrecer medios de investigación. Se podría decir entonces que dicho derecho a ser oído implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implican el cumplimiento de un debido proceso.

    El autor C.B.P. subraya que,

    El juzgar y penar sólo son posibles si se observan las siguientes condiciones

    :

    1º. Que el hecho motivo del proceso esté tipificado en ley anterior como delito o falta;

    2º. Que se instruya un proceso seguido con las formas previas y propias fijadas y con observancia de las garantías de defensa;

    3º. Que ese juicio se siga ante tribunal competente a cargo de jueces independientes e imparciales;

    4º. Que se trate al procesado como inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario;

    5º. Que el juez, en un p.j., elija la pena correspondiente; y,

    6º. Que el procesado no haya sido perseguido penalmente con anterioridad por el mismo hecho”. Barrientos Pellecer, César. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Editorial M.T., pp. 82.

    En conclusión, como dice E.F. “El Estado no puede ejercitar su derecho a la represión más que en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales establecidos en la ley”. (Florian, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Editorial Bosch, pp. 17).

    En cuanto al Derecho de defensa G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la “Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados”.(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem.

    Asimismo, encontramos ampliamente regulado este principio dentro de la normativa internacional. En el artículo 14 inciso 3, literales a, b, d, e, f, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

    b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

    d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

    f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

    g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable

    .

    De igual forma se encuentra regulado en el artículo 8 inciso 2, literales a, b, d, e, f, g de la Convención Americana de Derechos Humanos. El derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales.

    El detenido, imputado, sindicado o procesado, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la persona, cuenta, desde la primera diligencia realizada en su contra, hasta la finalización del proceso, con un conjunto de facultades y obligaciones. Una de estas facultades radica en la obligación del Ministerio Público de realizar la imputación formal de los imputados, así como abstenerse de emitir ordenes de aprehensión que no están en la esfera de su competencia, siendo que dicha atribución solo les son conferidas a los jueces de la República. De este principio se deriva la obligación de notificar la acusación y toda actuación a las partes procesales, especialmente al imputado, quien debe tener conocimiento absoluto de todo hecho y circunstancia que le pudiera afectar en cuanto a su posible responsabilidad penal, así como el derecho que tiene todo ciudadano a no ser aprehendido sino mediante una orden judicial.

    Concluyendo, se puede establecer que este derecho implica para el procesado:

    1. Tener conocimiento del hecho que se le imputa, de las circunstancias que le rodean y de cualquier otra actuación procesal realizada y notificar a un familiar cercano de la detención.

    2. Tiene el derecho de defenderse, ya sea personalmente o por medio de la asistencia de un abogado defensor de su elección. Esto conlleva a que, si no tuviera defensor, deberá ser informado del derecho que le asiste de tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios económicos suficientes para pagarlo. Además, posee el derecho de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

    3. Igualmente el detenido posee el derecho de declarar cuantas veces considere necesario durante la tramitación del proceso. Hacemos la salvedad que esta facultad también se refiere al hecho de manifestar su negativa de prestar declaración, es decir, abstenerse de declarar, pues de esta manera cumple con dicho requisito.

    4. Proponer pruebas e impugnar resoluciones; examinar la prueba y contradecirla e intervenir personalmente en el procedimiento para ejercer su defensa.

    5. Ser legítimamente detenido mediante una orden judicial. (Subrayado de la Sala)

    Observan quienes aquí deciden que nos encontramos frente a una flagrante violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio Público actuando fuera de la esfera de su competencia e invadiendo la esfera jurisdiccional ordenó ilegítimamente una orden de aprehensión inclusive un día antes de su solicitud formal de aprehensión de los ciudadanos J.C., J.B. y A.G., , ante el Juez de Control, situación esta que puede evidenciarse en los folios 31 de la investigación fiscal signada con el N° 24-F41-0478-07, en el cuals se establece:

    …omissis…los cuatros ciudadanos supramencionados se trasladaran a la sede de este Despacho, donde de manera inmediata se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó que luego de identificar plenamente a dichos ciudadanos sean privados de su libertad, remitiéndolos a un retén Policial en calidad de Depósito…omissis…

    ( folio 31).

    Asimismo, en el folio 36 consta lo siguiente:

    Quien suscribe J.L.R. con el carácter de Fiscal 41 del Ministerio Público de esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito Orden de Aprehensión de los ciudadanos: JOAHN C.C.R., …omissis…ANDRES JOSE GONZALEZ…omissis…A.A.P. ROMERO…

    ( Folio 36)

    Ahora bien, en Venezuela sólo es posible la detención sin orden judicial en caso de flagrancia y no se trata de esta situación en el caso sub examine, se trata pues de una detención arbitraria por parte del Ministerio Público quien excediéndose de las facultades que le otorga la ley ordenó al cuerpo policial el día 21-04-2007, vía telefónica practicar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, orden está apartada de todo fundamento legal, ya que a la luz del artículo 44.1 constitucional dicho mandamiento sólo puede ser producido por el Juez de Control al librar la orden de aprehensión, en tal sentido es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual expresa:

    …Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el p.p., extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…

    .

    De tal manera, que el actuar de la Vindicta Pública se apartó a todas luces de toda norma legal olvidando el compromiso que Venezuela ha asumido con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, así como del Código Orgánico Procesal Penal, pues, si bien es cierto el Ministerio Público, es el titular de la acción penal no es menos cierto que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio es el Juez quien está llamado a verificar las condiciones de procedibilidad tanto de la orden de aprehensión como de la medida privativa de libertad, ya que toda decisión que restringa la libertad de un sujeto única y exclusivamente podrá ser dictada por el Juez natural, considerando esta Sala que en el caso sub litem el Ministerio Público subvirtió el orden procesal al atribuirse funciones que le están dadas única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales quebrantando con su acción el derecho a la libertad, la cual sólo lo admite grado de vulneración cuando es restringida mediante una orden judicial que legitime tal limitación, pues lo contrario se constituye como en el caso de marras en una detención arbitraria la cual no puede convalidar esta Sala, ya que se encuentra fuera de los limites del ius punendi del Estado enmarcado dentro de una correcta administración de justicia y en resguardo de la tutela Judicial efectiva.

    Por otra parte, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    … El sistema de justicia está constituido por el tribunal supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas para el ejercicio…

    .

    En tal sentido, quienes aquí deciden observan que la realización de la justicia no depende única y exclusivamente del Juez, es necesario la intervención tanto de los abogados como de los ciudadanos para que ella pueda darse, la constitución de 1999 esta caracterizada por el alto grado de participación ciudadana en todo los ámbito del desarrollo de las policiotas estatales, y en el caso que nos ocupa como novedocisima facultad todos los venezolanos son parte integrante del sistema de administración de justicia.

    Por otra parte, es de señalar que si bien es cierto que gozamos del privilegio de tener derechos, no es menos cierto que ellos son correlativos con el ejercicio de ciertos deberes, y en tal sentido este Tribunal de Alzada considera oportuno denotar que al dictar la l.i. de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., los mismos se encuentran presuntamente involucrados en varios delitos cuya victima resultara ser la ciudadana R.A.R., por lo que si se les declaró la l.i. igualmente se le recuerda el deber de presentarse y con ellos sus abogados ante el ministerio público, a los fines de alcanzar la realización de justicia so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo preceptuado en los artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales decisión esta tomada en reconocimiento al deber que tenemos los operadores de justicia de una tutela judicial efectiva.

    Es de resaltar que los abogados son figuras protagónicas y esenciales dentro del sistema de justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de aptitudes para ejercer sino que, los jueces, así como los fiscales del Ministerio Público y los defensores requieren de ser previamente abogados como condición sine qua non para ocupar dichos cargos. Es entonces la base fundamental de un sistema de justicia justo y eficiente que los abogados posean condiciones sui generis para el ejercicio de la profesión y de tal manera servir como elementos esenciales del sistema de Justicia.

    Es cierto que en la Universidades específicamente en las escuelas de Derecho donde nace un abogado calificado, son los profesores quienes los hacen, pero es de ellos asumir una conducta profesional con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que sostienen la justicia venezolana. Llama la atención a este Tribunal las cualidades de probidad y ética que debe acompañar el ejercicio de la profesión de la abogacía, pues su despliegue es el marco de una pulcra administración de justicia, razón por la que en esta decisión se compromete la conducta de los profesionales del derecho F.G. y J.G.M., para que hagan cumplir la presente decisión.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto se hace necesario declarar CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., asistidos por los abogados F.G. y J.G.M., y por vía de consecuencia la L.I. de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Patria, dejando a salvo lo preceptuada en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, instando tanto a los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., así como a los abogados F.G. y J.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a comparecer dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ponerse a derecho en relación a los presuntos delitos que investiga el Ministerio Público, cuya victima es la ciudadana R.A.R., so pena de incurrir en desacato de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., asistidos por los abogados F.G. y J.G.M., SEGUNDO: L.I. de los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Patria, dejando a salvo lo preceptuada en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE INSTA tanto a los ciudadanos J.G.B., A.A.P. y J.C.C., así como a los abogados F.G. y J.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a comparecer dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ponerse a derecho en relación a los presuntos delitos que investiga el Ministerio Público, cuya victima es la ciudadana R.A.R., so pena de incurrir en desacato de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCÍA

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 022-08.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCÍA

    LRG/nc.-

    Causa N° 3AA.4020-08

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