Decisión nº UG012012000122 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 23 de Mayo de 2012

Años: 202º y 153º

Asunto Principal : UP01-P-2012-000404

Asunto : UP01-R-2012-000013

Recurrente: Abg. M.A.B. y Abg. A.B.L., actuando en la condición de defensores de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C.; y Soterano Rivero A.A..

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, por los Abogados M.A.B. y A.B.L., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C.; Y SOTERANO RIVERO A.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 26 de Febrero de 2012, inserto en la causa principal UP01-P-2012-404.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 27 de Marzo de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En este orden, se resalta auto de fecha 16 de Abril de 2012, que corre inserto al folio treinta y dos (32) del presente recurso y el cual es del tenor siguiente:

En fecha 27/03/2012 se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.; ahora bien, por cuanto el Abg. L.R.D. fue designado Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Sesión de fecha 03/02/2012 por la Comisión Judicial y juramentado el día 08/03/2012 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, incorporándose como Juez natural de este Tribunal Colegiado el día 11/04/2012; en tal sentido se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jholeesky Villegas Espina. Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas. Cúmplase

.

Con fecha 30 de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se Acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, para que sea subsanado el error en los cómputos de días de despacho; en virtud de que dicho recaudo se requiere a los fines de decidir acerca de su admisibilidad o no.

El 10 de Mayo de 2012, se Acuerda darle reingreso al presente recurso, bajo su misma nomenclatura.

En fecha 11 de Mayo de 2012, la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ante la secretaria ponencia de Admisión.

El 14 de Mayo de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados M.A.B. y A.B.L., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C.; y Soterano Rivero A.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal.

El veintiuno (21) de Mayo de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los profesionales del derecho M.A.B. y A.B.L., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C.; y Soterano Rivero A.A., interpusieron escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes argumentos:

Con respectos a los hechos, los apelantes señalan que en la investigación presuntamente aparecen relacionados sus defendidos, que son señalados por unos testigos referenciales; en el caso de H.J.Á.C., no aparece señalado por ningunos de los siete (7) testigos, con los cuales fundamentaron la orden de aprehensión en su contra; y en cuanto a Soterano Rivero Arnaldo, únicamente lo relacionan por un seudónimo sin ningún tipo de descripción física. En virtud de ello el Ministerio Público, en vez de realizar las actividades probatorias de carácter determinante en la investigación, se limito únicamente a solicitar orden de allanamiento en los domicilios de nuestros defendidos, en búsqueda de elementos de interés criminalístico, fue entonces que sus defendidos tuvieron conocimiento de que eran sujetos de investigación, colocándose a derecho, todo lo contrario a lo que argumenta la representación fiscal de que nuestros defendidos mantuvieron una conducta contumaz, pero es que nunca fueron citados por el Ministerio Público para ser imputados, teniendo supuestamente suficientes elementos de convicción.

Los recurrentes citan criterios establecidos en sentencias por la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, referentes al acto de imputación.

Es por los argumentos expuestos que solicitan sea anulada la decisión de la Juez de Control Nº 3 y se les imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del presente recurso de apelación, se observa que la representación fiscal, fue emplazada para contestar el escrito de apelación, no obstante de estar notificado, como consta en la boleta de emplazamiento agregada al folio diecinueve (19) del presente asunto, no contesto la apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el profesional del derecho M.A.B., y con tal carácter Abogado de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C. y Soberano Rivero Arnaldo, debidamente identificados en las actas que conforman la causa Principal UP01-P-2012-000404, así pues luego que el recurrente hace algunas referencias comparativas entre el Código de Enjuiciamiento Criminal y la norma adjetiva Penal, para luego arribar a los hechos con los cuales aparecen relacionados sus patrocinados, para resaltar que dichos ciudadanos no fueron imputados por el Ministerio Público, por lo que esta Instancia Superior entiende que lo medular que plantea en la apelación es la falta de imputación de sus patrocinados, alegando que nunca fueron citados por la Representación Fiscal y la solución que plantean es la nulidad de la decisión dictada por la Jueza de Control No. 3 de este Circuito Judicial, que acordó mantener la privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este contexto, constata este Tribunal Colegiado que en la causa UP01-P-2012-000404, aparece inserta en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) decisión de fecha 02 de Febrero de 2012, que contiene orden de aprehensión para los ciudadanos: A.A.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 01-07-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en Barrio Las Delicias, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa color amarilla S/N, Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.339, conocido con el seudónimo “El Chino” Y H.J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 26-04-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Carrera 1 entre calles 4 y 5, casa color amarilla con fucsia S/N, Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.308, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Motivo Fútil e Innoble), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en el cual figura como victima quien en vida respondiera al nombre de R.M.B.E..

En dicha resolución se señalan los elementos de convicción que son estimados por el Juzgador para decretar la referida orden de aprehensión, así pues que una vez decretada se libran los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado.

A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), aparece inserta acta de audiencia de fecha 25 de Febrero de 2012, la cual da cuenta de la presentación de los ciudadanos H.J.Á.C. y Soberano Rivero Arnaldo, audiencia que fue celebrada por la Jueza de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, por ser esta quien se encontraba de guardia.

A los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72), aparecen agregados en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 26 de Febrero de 2012, de la audiencia a la cual se ha hecho referencia, de cuyo dispositivo se desprende textualmente lo siguiente:

“Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.A.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 01-07-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en Barrio Las Delicias, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa color amarilla S/N, Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-17.611.339, conocido con el seudónimo “El Chino” y H.J.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 26-04-1991, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Carrera 1 entre calles 4 y 5, casa color amarilla con fucsia S/N, Urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-20.320.308, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en el cual figura como victima quien en vida respondiera al nombre de R.M.B.E., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta Corte al analizar la decisión cuya nulidad se solicita, sobre la base de la denuncia que se hace en el escrito recursivo, se observa que la a quo, consideró que en el presente caso estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, para ratificar la privación Judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, como lo precalificó el Ministerio Público a saber, Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano R.M.B.E.; igualmente analizó los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, pero además consideró la presunción razonable del peligro de fuga cuando textualmente señala :

Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, sin beneficios procesales y hay peligro de obstaculización por cuanto los imputados pudieran emprender acciones que impidan la búsqueda de la verdad

Así las cosas, tal como se ha dicho, lo medular en la apelación, está referido a la falta de imputación, esta Corte requiere, dentro de su labor pedagógica, ratificar su criterio acerca de este instituto, sobre la base de las nuevas tenencias Jurisprudenciales.

En este contexto, en torno a la Imputación, nuestro m.T. ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación en garantía al debido proceso y al Derecho a la defensa, en este sentido, en sentencias No. 160 del 20 de Mayo de 2006, en ponencia de M.M.M., se ha citado el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, a saber:

Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: W.C.G. y otros) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: H.J.R.P.) con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., en la cual se señala que:

…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…

.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Á.G.C.) con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., en la que se señaló:

…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano Á.G.C., por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado S.V. y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…

.

Por su parte en sentencia 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en Sentencia 723 de fecha 18 de Diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

Tambien la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007). Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente: “…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal … el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte el 12 de Mayo de 2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez Doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante No. 1281 del 30 de Octubre de 2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos forma:

1)Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, tambien establece la Sala que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Para concluir en el caso en marras del acta de presentación de los imputados de fecha 25 de Febrero de 2012, consta en presencia de los ciudadanos imputados y su defensa privada Abg. M.A.B., (recurrente), una vez concedida la palabra al Ministerio Público, éste de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva Penal solicitó fuese ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de Febrero de 2012, contra los imputados, precalificó el delito atribuido a los sospechosos, tal fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 y se dejó constancia en las actas que el Ministerio Público realizó una descripción exacta de los hechos ocurridos el 07 de Enero de 2012 e hizo referencia a los elementos de convicción sobre los cuales basa su solicitud. Igualmente se observó que los imputados se acogieron al precepto constitucional, por lo que se abstuvieron de declarar, sin embargo su defensor privado hizo sus disertaciones, en búsqueda de enervar las imputaciones del Fiscal, insistiendo que sus defendidos no han sido contumaces, alegando que nunca fueron citados para ser imputados y textualmente señaló:

por el contrario se pusieron a la orden de la fiscalia quinta de manera formal, en razón que no había acto de imputación, es decir nunca fueron citados para ser imputados por el delito por el cual son investigados. Ante el conocimiento de la investigación por cuanto sus domicilios fueron objeto de ordenes de allanamiento que les daba el carácter de investigado, mis defendido consignaron, poder penal especial, ante la fiscalia quinta con un escrito anexo donde manifestaban su voluntad y disposición de coadyuvar en la investigación, por esta razón ratifico mi oposición al auto de detención solicitado por la Fiscalia y le solicito al Tribunal, que ante esta situación

De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación, que efectivamente en este caso concreto si se cumplió con el acto de imputación, en los términos planteados en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional ya citada (1381 del 30 de Octubre de 2009), y que siguiendo a las corrientes doctrinales autorizadas han establecido que la c.d.D.P. conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y está constituido por todas las garantías Judiciales y administrativas que debe cumplirse en todas las instancias y fases justas, vinculadas para un fin, que no es otro que la sentencia.

Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada por el profesional del derecho M.A.B., y con tal carácter Abogado de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C. y Soberano Rivero Arnaldo, al no constatarse el vicio por él denunciado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el profesional del derecho M.A.B., y con tal carácter Abogado de confianza de los ciudadanos H.J.Á.C. y Soberano Rivero Arnaldo, al no constatarse el vicio por él denunciado en sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Febrero de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-404. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los VEITITRES (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR