Decisión nº 177-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2237-12

En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.471.735, asistido en este acto por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 18.205 y 32.535, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Previa distribución efectuada el 25 de septiembre de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año.

El 2 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación a la Procuraduría General de la República, así como la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó subsanar el error material contenido en el Oficio TS10° C.A. 1649-12, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, y acordó librar uno nuevo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, razón por la cual se dejaron sin efecto los Oficios Nros. 1649-12 y 1650-12 de fecha 2 de octubre de 2012 y se ordenó librarlos nuevamente.

El 17 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y las notificaciones libradas en fecha 18 de octubre de 2012.

En fecha 4 de febrero de 2014, la abogada A.O.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.162, presentó escrito de contestación a la querella.

El 4 de febrero de 2014, la abogada A.O.M., antes identificada, consigno copias certificadas del expediente administrativo, la cual fue agregada en fecha 6 de febrero de 2014.

El 18 de febrero de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2014, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante. En este acto, la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once y treinta ante meridiam (11:30 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 del mismo mes y año. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

El 24 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la parte motiva de la sentencia.

Realizando el estudio de las actas procesales pasa éste Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente querella se circunscribe “en la desmejora salarial, al haber disminuido el monto de la compensación correspondiente al bono júbilo que [le] fuera otorgado con motivo del otorgamiento de la Jubilación especial ofrecida y otorgada por citado Ministerio a quienes manifestaran acogerme al mismo conforme a los cálculos que [le] fueran ofrecidos y fueran pagados desde la fecha en que se hizo efectiva la Resolución ORRHH Nro. 0310 de fecha 30 de junio de 2010”.

Manifestó que el monto de la compensación acordada y pagada por 2 años denominada como “Bono Júbilo” fue por la cantidad de dos mil ciento ochenta y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.184,34) quincenales, para un total de cuatro mil trescientos sesenta y ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.368,68) mensuales.

Arguyó que “el monto de la compensación acordada y pagada por espacio de dos (2) años internamente denominada ‘Bono Júbilo’ de Bs 2.184,34 quincenales, para un total de Bs. 4.368,91, mensuales fue disminuida desde el 31 de marzo de 2012, a Bs. 1.758,91, quincenales, es decir, Bs. 3.517,82 mensuales, lo cual se traduce en una reducción de Bs. 850,86 mensuales, del monto de dicha compensación”.

Indicó que esa “disminución unilateral realizada por el Ministerio constituye una desmejora salarial en el monto de la pensión de jubilación que [le] fuera otorgada desde el 15 de julio de 2010, la cual de manera injustificada y sin que mediare acto administrativo alguno debidamente notificado y motivado, pues hasta la presente fecha, no [ha] sido notificado de las causas que motivaron esa unilateral decisión”.

Finalmente, solicitó que i) se ordene al referido Ministerio que cesen las vías de hecho en su contra, así como toda actividad lesiva, restituyéndole las cantidades retenidas injustificadamente y el pago del monto mensual otorgado a partir del 15 de julio de 2010, ii) que las cantidades de dinero sean calculadas a través de una experticia complementaria del fallo con la debida inclusión por concepto de intereses moratorios originados desde la fecha en que le disminuyeron el monto de la compensación correspondiente al monto mensual de su jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

  1. -Puntos previos:

    i) Alegó como punto previo “la inadmisibilidad de la a0cción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (3) meses contados a partir del momento en que se considere se ha lesionado el derecho”.

    Indicó, que la parte actora verificó la presunta actuación lesiva por parte del Ministerio el 15 de marzo de 2012, y accedió a los Órganos Jurisdiccionales para interponer la presente querella el día 24 de septiembre de 2012, es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses, razón por la cual, solicitó que “se declare INADMISIBLE el recurso, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Resaltado del Original).

  2. -De la contestación al fondo de la controversia:

    Manifestó que el beneficio de jubilación especial otorgado al querellante por el Ministerio fue en base a la protección del derecho social a la jubilación, al constatar que el ciudadano querellante contaba con 59 años de edad y 27 años con 5 meses de servicios en la Administración Pública.

    Alegó que a través de la Resolución Nro. 310 de fecha 30 de junio de 2010, se le otorgó la “Jubilación Especial” al ciudadano E.B.C., la cual fue estipulada en la cantidad de siete mil trescientos setenta y dos con quince céntimos (Bs.7.372,15) mensuales, “conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios y 14 de su reglamento”.

    Arguyó, que la pensión de jubilación fue ajustada al ciudadano E.B.C., “por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.209,24) mensuales, a partir del 15 de julio de 2010, monto éste que es el resultado de aplicar el 70% al sueldo promedio, el cual equivale a la cantidad de Once Mil Setecientos Veintiseis (sic) Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.11.726,05), asimismo, el ajuste del bono jubilo fue por la cantidad de Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.518,42) mensuales, el cual equivale al 30% del monto del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial, razón por la cual, resulta incierto el argumento expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito recursivo, al indicar que no mediaba ‘acto administrativo alguno debidamente notificado y motivado’, por tanto debe desestimarse el alegato relacionado con las vías de hecho en que presuntamente incurrió el Organismo querellado”.

    Argumentó, que “considera ilegítimo que se soliciten las cantidades que por concepto de pensión de jubilación especial otorgada a la parte recurrente en los términos expuestos, -a su decir- presuntamente retenidas de manera injustificadas, toda vez que se evidencia de los autos, específicamente del acto de corrección administrativa, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se especifican: a) relación de servicio para cálculo de antigüedad, y b) relación de sueldos, se observa claramente que el sueldo recibido durante veinticuatro meses, que devengaba la parte recurrente al momento de ser jubilado, para lo cual la Administración se vio obligada a efectuar ajustes en el monto de la pensión de jubilación, a los fines que su actuación se ajustara a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

    Señaló, en cuanto a lo relacionado con el bono júbilo o compensación mensual que “mediante Punto Informativo signado con el Nro. 350 de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la M.A.d.M.d.P.P. para Relaciones Exteriores, fue aprobada una compensación mensual al personal que le fuera otorgada una jubilación especial, la cual consta de un complemento que varía desde el 20% hasta el 60%, sobre el monto del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial, establecido según los años de servicio ininterrumpidos o no, ello a los fines de garantizar la justicia social, la participación equitativa, evitar injustas diferencias de ingresos y asegurarle un ingreso digno al personal jubilado especial en el m.d.p.d. reestructuración y reorganización administrativa y funcional del referido Organismo”.

    Indicó que al querellante “en virtud de los veintiocho (28) años de servicio prestados en la Administración Pública, le correspondía un 30% por concepto de compensación mensual o bono júbilo, esto es, la cantidad de Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.518,42), monto que resulta del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial, el cual es la cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 7.740,51)”.

    Narró que “dicha compensación debió ser ajustada al constatarse que el ciudadano E.B.C., no tenía veintisiete (27) años de servicio sino veintiocho (28) de antigüedad, por lo que en atención a la relación precedentemente indicada, le corresponde el 30% por concepto de bono júbilo y no el 40% que erróneamente venía percibiendo por el aludido concepto desde el 15 de julio de 2010”.

    Manifestó que “la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República le generaría un gravísimo daño al erario público”, razón por la cual afirma que la Administración ajustó el monto de la pensión de jubilación especial otorgada al ciudadano E.B.C., por la cantidad de ocho mil doscientos nueve con veinticuatro céntimos (Bs. 8.209,24) mensuales, a partir del 15 de julio de 2010, cantidad ésta que “es el resultado de aplicar el 70% al sueldo promedio, el cual equivalente a la cantidad de Once Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 11.726,05), asimismo, el ajuste del bono de júbilo fue por la cantidad de Tres Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.3.518,15) mensuales, el cual equivale al 30% del monto del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial”.

    Solicitó que sean desestimadas las pretensiones de la parte actora relacionada con las presuntas vías de hecho así como la restitución de las cantidades de dinero supuestamente retenidas injustificadamente por concepto de compensación mensual o bono júbilo.

    En cuanto a las supuestas violaciones alegadas por la parte actora, la parte querellada manifestó que “la Administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación especial, consideró la remuneración percibida por la parte recurrente, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación, así como el porcentaje correspondiente al bono júbilo o compensación mensual” -todo ello- “en atención a los parámetros aprobados por la M.A.d.O. querellado, mediante Punto Informativo signado con el Nº 350 de fecha 28 de mayo de 2010, lo cual se traduce en la correcta aplicación de las disposiciones normativas que rigen la materia, por ende, la Administración actuó ajustada a derecho”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. -Puntos previos.

    De la caducidad.

    La representación en juicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó en su escrito de contestación que se declare la caducidad de la acción, toda vez que a juicio de la parte actora existió una disminución unilateral desde el 31 de marzo de 2012, por lo que desde la referida fecha hasta la interposición de la querella, esto es, el 24 de diciembre de 2012, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la acción.

    Al respecto, debe indicar este Juzgado que el reajuste de la pensión de jubilación por ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de este Tribunal).

    En este sentido, por cuanto el pago de la pensión de jubilación es una obligación que se genera mes a mes, su reclamación se produce cada vez que nazca ésta, razón por la cual de causarse algún pago se reconocerá a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, es decir, desde el 24 de septiembre de 2012 (Vid. Sentencia Nro. 2006-2112 del 4 de julio de 2006, caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas y sentencia del 15 de octubre del 2008, caso: O.R.G.R. vs Ministerio del Poder Popular para la Salud, ambas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se decide.

    Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción. Así se declara.

    Resuelto el punto previo alegado por la parte querellada, este Tribunal pasa a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:

  4. “De la desmejora salarial en el monto de la pensión de jubilación”.

    La parte querellante alegó que mediante Resolución ORHH Nro. 0310 de fecha 30 de junio de 2010, le fue otorgada la jubilación Especial; manifestando que “(…) el monto de la compensación acordada y pagada por espacio de dos (2) años internamente denominada ‘Bono Júbilo’ de Bs. 2.184,34 quincenales, para un total de Bs. 4.368,68 mensuales, fue disminuida desde el 31 de marzo de 2012 a Bs. 1.758,91 quincenales, es decir, Bs. 3.517,82 mensuales, lo cual se traduce en una reducción de Bs. 850,86 mensuales, del monto de dicha compensación (…)”, por lo que solicitó que “(…) se ordene al demandado que cesen las vías de hecho en contra del querellante, con el objeto que cese toda actividad lesiva, restituyéndole las cantidades retenidas injustificadamente y se le restituya el pago del monto mensual otorgado a partir del 15 de julio de 2010 (…)”.

    Por su parte, la representación del órgano querellado sostuvo que “(…) mediante Resolución Nº. DM/SGE 430-B de fecha 12 de septiembre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibida por el ciudadano E.B.C. en fecha 23 de noviembre de 2012, se le comunicó que el día 31 de octubre de 2009, oportunidad en la cual fue realizado el cálculo de jubilación, tenía una antigüedad de 27 años y 5 mes (sic) de servicio en la Administración Pública, cuando efectivamente la Resolución a través de la cual se le otorgó dicho beneficio, fue a partir del 15 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.985 Extraordinario de fecha 9 de julio de 2010, por lo que varió la antigüedad en la Administración Pública a 28 años, y 29 días, razón por la cual, se procedió a corregir el error material en que se incurrió en la referida Resolución en cuanto a los años de servicio, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por en cambio en porcentaje en el bono otorgado (…)”. (Resaltado del original).

    Agregó que la variación de los años de antigüedad del querellante en la Administración Pública, fue lo que “conllevo a la Administración ajustar el monto de la pensión de jubilación especial a Ocho Mil Doscientos Nueve con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.209,24) mensuales, a partir del 15 de julio de 2010, monto éste que es el resultado de aplicar el 70% al sueldo promedio, el cual equivale a la cantidad de Once Mil Setecientos Veintiséis con Cinco Céntimos (Bs. 11.726,05), asimismo, el ajuste del bono júbilo fue por la cantidad De Tres Mil Quinientos Dieciocho con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.518,42) mensuales, el cual equivale a un 30% del monto del sueldo promedio tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación especial”.

    Precisado los alegatos de ambas partes, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    De la norma transcrita, se desprende la obligación del estado de otorgar a los ancianos una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, y para ello es necesario contar con un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

    Así, conforme a la vigente Constitución, el derecho a la seguridad social constituye un principio fundamental del estado de Derecho y de Justicia, y por tanto, este Tribunal debe reiterar una vez más que las disposiciones contenidas en el mencionado artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el estado.

    En consonancia con lo expuesto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea receptora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. En ese sentido, la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

    Lo anterior, debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto en los mencionados artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador.

    En armonía con lo antes citado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 2009-1040 del 10 de junio de 2009, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión periódica del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas, en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

    En este sentido, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución antes analizados, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

    En conexión con lo antes señalado, resulta claro entonces que dicha facultad, más que una posibilidad, debe ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas antes mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

    De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

    En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Administración realizó un reajuste que ocasionó la disminución del monto de la jubilación que se había otorgado previamente, el cual había sido reconocido por la Administración en la Resolución Nro. 430 de fecha 12 de septiembre de 2012, que expresa lo siguiente: “(…) el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, resolvió “(…) Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 310, de fecha 30 de Junio de 2010, y ajustar el monto de la Jubilación otorgada al ciudadano E.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.471.735, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.209,24) mensuales a partir del 15 de Julio de 2010. El monto anterior es el resultado de aplicar el 70% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.726,05) (…)”.

    Igualmente, se observó que el querellado en su escrito de contestación manifestó que “(…) con base a el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, otorgó la jubilación especial al ciudadano E.B.C.; no obstante, afirma que la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto, procedió a su corrección con base al porcentaje del sueldo que le correspondía, por lo que al incurrir la Administración en un error material considera que tenía la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en los que se hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que se le ajustó al monto que efectivamente le correspondía.

    Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Resolución DM/SGE Nº 310, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual se resolvió “Otorgar la JUBILACION ESPECIAL, al ciudadano E.J. (sic) BORREGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.471.735, de 59 años de edad, con 27 años, 5 mes de servicios prestado en la Administración Pública Nacional desempeñaba el cargo de COORDINADOR, en [ese] Ministerio con un sueldo promedio de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.921,71). Siendo el monto de JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.372,15) (…)” creó derechos a favor del querellante.

    Precisado lo anterior, considera este Juzgado oportuno analizar lo relativo a la potestad de auto tutela de los entes de la Administración Pública.

    Al respecto, se debe destacar que la Administración Pública tiene atribuida, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de autotutela que le permite revisar determinados actos sin sujeción a ningún otro Órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite dictar actos capaces de crear derechos en un caso en particular, considerados válidos y legítimos por el solo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico a los Órganos de la Administración Pública, sin que para ello deba acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar determinadas situaciones jurídicas.

    Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

    Así las cosas, considera este Juzgado necesario traer a colación lo establecido en los artículos 81 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a “la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 81.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.

    De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración Pública tiene asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ésta que estén afectados por algún vicio.

    Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

    Ahora bien, para ello la Administración Pública debe iniciar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, lo que implica que antes de revocar el acto administrativo dictado, se debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta o de que manera se incurrió en el error material.

    Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

    Es por ello, que en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2001 de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir M.P.B., ha manifestado que:

    Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso V.E.V.E., ha sostenido que:

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes trascrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

    .

    De la misma manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano R.V. la Alcaldía Del Municipio J.G.R.D.E.G., ha sostenido que:

    No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa este Tribunal que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DM7SGE Nro. 430 B de fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) se le comunicó que el día 31 de octubre de 2009, oportunidad en la cual fue realizado el cálculo de jubilación, tenía una antigüedad de 27 años y 5 mes (sic) de servicio en la Administración Pública, cuando efectivamente la Resolución a través de la cual se le otorgó dicho beneficio, fue a partir del 15 de julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.985 Extraordinario de fecha 9 de julio de 2010, por lo que varió la antigüedad en la Administración Pública a 28 años, y 29 días, razón por la cual, se procedió a corregir el error material en el cual se incurrió y vista la potestad de corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Ahora bien, a los fines de constatar si en el presente caso la Administración inició un procedimiento previo a los fines de revocar la Resolución Nro. 310 de fecha 30 de junio de 2010, se hace necesario analizar los elementos probatorios que cursan en autos y en efecto se observa lo siguiente:

    Al folio 8 al 15, del expediente judicial, se desprende recibos de pagos desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 22 de mayo del mismo año, donde se especifica el monto de compensación y el neto a cobrar por la querellante.

    Al folio 16 al 17, rielan recibos de pago de fecha 3 de septiembre de 2012, de la primera quincena, es decir, del 15 de octubre de 2012, y de la segunda quincena de fecha 31 de octubre de 2012, respectivamente.

    Al folio 33, cursa la Resolución Nro. ORRHH 0310 de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual le fue otorgada la jubilación especial al hoy querellante, de 59 años de edad, con 27 años y 5 meses de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, siendo el monto de su jubilación especial por la cantidad de siete mil trescientos setenta y dos con quince céntimos (Bs. 7.372,15).

    A los folios 31 y 32, riela nota emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual reproduce la Resolución ORRHH Nº 310 de fecha 30 de junio de 2010 referente a la jubilación del actor.

    Al folio 30, consta el “PUNTO DE INFORMACIÓN” S/F, emanado del referido Ministerio, donde especifica la trayectoria del hoy querellante en la Administración Pública Nacional, contada desde el 1 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 2006, para una antigüedad de 28 años y 29 días.

    Al folio 29, corre inserta la planilla de “ACTO DE CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA” S/F, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual especifican la relación de servicio para cálculo de antigüedad y la relación de sueldos correspondientes a los últimos 24 meses.

    Al folio 28, cursa “PUNTO DE CUENTA PARA EL SECRETARIO GENERAL EJECUTIVO” de fecha 12 de septiembre de 2012, el cual se evidencia la aprobación de la corrección del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE/ Nro. 310 de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual le fue otorgado al querellante el beneficio de jubilación.

    Al folio 27, riela la Resolución Nro. 430-B de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual el Secretario General Ejecutivo del Ministerio accionado ajustó el monto de jubilación otorgada al ciudadano E.J.B.C., hoy querellante, a la cantidad de “OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.209,24)” mensuales a partir del 15 de julio de 2010, toda vez que “(…)El monto anterior es el resultado de aplicar el 70% al sueldo base el cual equivale a la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.726,05) (…)”, por lo que quedó corregido el acto administrativo contenido en la Resolución DM/ SGE Nº 310 de fecha 30 de junio de 2010, siendo recibida por el hoy querellante en fecha 23 de noviembre de 2012.

    Al folio 26, consta nota emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual reproduce la Resolución DM/ SGE Nro 430-B, referente a la corrección del acto administrativo contenido en la Resolución DM/ SGE Nro 310 de fecha 30 de junio de 2010.

    De las documentales antes transcritas, este Órgano Jurisdiccional observó: i) que mediante Resolución Nro. 310 de fecha 30 de junio de 2010 se otorgó la jubilación especial al querellante por la cantidad de siete mil trescientos setenta y dos con quince céntimos (Bs. 7.372,15), ii) que la corrección efectuada por la Resolución Nro. DM/ SGE Nº 430-B de fecha 12 de septiembre de 2012, dejó sin efecto la Resolución Nro. 310, antes identificada y iii) que ciertamente se materializó una disminución de cuatrocientos veinticinco con cuarenta y tres céntimos (425,43), mensuales.

    En este sentido, luego de la revisión exhaustiva del acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE 430-B de fecha 12 de septiembre de 2012, este Tribunal pudo apreciar que la Administración no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por tanto, como quiera que de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la parte querellada haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el que haya brindado oportunidad al querellante de probar lo que considerara necesario para sostener la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0310 de fecha 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada al haber dictado un acto administrativo en perjuicio del querellante por haber disminuido el pago que recibía por concepto de “Bono Júbilo”, en sede administrativa, por lo que se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 430-B de fecha 12 de septiembre de 2012. Así se declara.

    Con fundamento de lo antes expuesto, se declara con lugar la presente querella y se ordena el pago de la jubilación especial otorgada según lo dispuesto en la Resolución DM/SGE Nro. 310, de fecha 30 de junio de 2010, al ciudadano E.B.C.. Igualmente, se ordena a la Administración restituir el pago de las cantidades retenidas por concepto de “pagos indebidos” desde el 16 de septiembre del 2010, montos éstos complementarios de la Jubilación. A tales efectos, se ordena una realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.471.735, asistido por las abogadas L.G.Y. y L.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. En consecuencia:

    SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 430-B de fecha 12 de septiembre de 2012, por las razones expuestas en la motiva.

    SE ORDENA el pago de la jubilación especial otorgada según la Resolución DM/SGE Nº 310, de fecha 30 de junio de 2010, al ciudadano E.B.C..

    SE ORDENA a la Administración restituir el pago de las cantidades retenidas por concepto de “pagos indebidos” desde el 16 de septiembre del 2010, montos éstos complementarios de la Jubilación.

    SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados, practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos m1il catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    El Secretario

    JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

    En esta misma fecha, siendo once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro.

    El Secretario

    JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

    Exp.-2237-12/AAGG/JTRM

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