Decisión nº D11-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 06 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 3427-08

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.C.C., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue proceso por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de octubre de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se procedió a requerir al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en esta Alzada el día 10 de octubre de 2008, mediante oficio signado bajo el Nº 1026-08.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.C.C., argumenta en su escrito lo siguiente:

…UNICA DENUNCIA En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su (sic) Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad) , 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos que elementos de convicción le indicaron que estamos en presencia del Delito precalificado por el Fiscal 21 del Ministerio Público ni fundamentó su decisión para indicar que circunstancias de tiempo modo y lugar determinó el Tribunal para subsumir la conducta realizada por el imputado y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es evidente que la declaración de la ciudadana Víctima: G.M.A.B., es un elemento de convicción relevante del proceso que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar los procesados, pues sólo constituyen un indicio de culpabilidad. El Juzgado citó textualmente en la decisión: que los hechos denunciados como por la víctima se ajustan a lo tipificado en dicha norma penal…

(subrayado de la defensa) lo cual evidencia un análisis parcial que el Tribunal hizo de la declaración mencionada; por cuanto no expresó por qué esta afirmación incide como elemento de convicción determinante para acoger la precalificación fiscal, ni las razones por las cuales consideró demostrada la participación del imputado en el Delito de Actos Lascivos, y restringirle su L.P. al dictarle al Ciudadano J.A.C.C. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA que en forma pacífica y reiterada ha sentado nuestro M.T., tanto en la Sala de Casación Penal en sus sentencias N1 03, 483 y 345, de fechas 19-01-2000, 24-20 (sic)-2002 y 28-09-2004 respectivamente, como la Sala Constitucional, sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.:…”el sólo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…SOLUCION QUE SE PRETENDE El Tribunal…ha inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado el Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad. Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la L.P. a mi patrocinado….SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…y en consecuencia se acuerde la L.P. de mi defendido…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano J.M.J.A., el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

…SEGUNDO: este Juzgado admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en el presente caso, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Encabezamiento del Código Penal, que ha sido imputado al ciudadano J.A.C.C., toda vez que los hechos denunciados por la víctima se ajustan a lo que se encuentra tipificado en dicha norma penal y que como lo señalo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto, que para el enjuiciamiento de este delito se requiere la acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código Penal, es igualmente cierto, que por disposición del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, (como el que se esta admitiendo que este en el Capitulo I, Titulo VIII, Libro Segundo), bastara la denuncia que formulo la víctima ciudadana G.M.A.B., Cédula de Identidad Nº V-6.138.904, ante la Policía Metropolitana de Caracas, específicamente en la Zona 7, quien actuó como órgano de policía de investigación penal auxiliar del Ministerio Público. TERCERO: Estima este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 Encabezamiento del Código Penal, que merece pena privativa de libertad (corporal) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que hay elementos de convicción que vinculan al imputado y que hacen presumir al Tribunal que es autor o participe del hecho punible, como son el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio 4, mediante la cual los funcionarios G.R. y ORTEGANO ISMAEL dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano J.A.C.C. y que ellos actuaron por denuncia de la víctima ciudadana G.M.A.B.; de igual modo consta al folio 5 del expediente el acta de denuncia formulada por la víctima G.M.A.B., ante la Policía Metropolitana de Caracas, específicamente en la Zona 7, en la cual la víctima narra como ocurrieron los hechos; además consta al folio 6 del expediente el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana HEGLIS R.A., quien funge como testigo en el presente caso. Además considera el Tribunal que en el presente caso se puede presumir peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado establece una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses. En tal sentido, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus Tres Ordinales, que justificarían la procedencia de dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante ello, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para el imputado, en atención a que en el presente caso debe culminar una investigación dirigida a confirmar o no la imputación Fiscal, por ello, el Tribunal va a imponer al imputado J.A.C.C. conforme al artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados del Servicio de Alguacilazgo del Palacio de Justicia cada 15 días…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Mediante Acta Policial, suscrita por efectivos de la Policía Metropolitana, dejan constancia de lo siguiente: “encontrándome de servicio en el hospital de Pérez (sic) de león, …me encontraba parado en la puerta de la entrada de emergencia se acerco una ciudadana quien quedo identificada como: G.M.A.B. DE 47 AÑOS DE EDAD…la misma manifestando quería hablarme a solas por lo que nos dirigimos a la parte de adentro del hospital y la misma me indico que siendo como a las nueve y media aproximadamente un señor vestido de enfermero había entrado al cubículo de traumatología donde ella se encontraba indicándole que si no le había puesto tratamiento y que ella le había dicho que no pero que el señor mando a sacar a las niñas por que (sic) le iba a poner el tratamiento me indico que el enfermero tenía un gotero con un polvo blanco y se lo puso en la nariz para que lo aspirara y que ella lo regó en la sabana el enfermero se había ido y regreso con un guante colocado en su mano derecha y un gel y que para hacerle un masaje atendida esta denuncia fuimos a la sala de estar de enfermeros dentro de la emergencia del hospital Pérez (sic) de León (sic) para localizar dicho enfermero donde se encontraba un ciudadano el cual la ciudadana lo señalo y reconoció como la persona que se había metido en su cubículo y que le había puesto un tratamiento no adecuado procedimos a entrevistarnos con dicho ciudadano y explicarle la denuncia…no incautándole ningún objeto de interés criminalistico…JESUS A.C.C., de 39 años de edad…el ciudadano negando lo que la ciudadana denunciante nos había informado posteriormente nos dirigimos al cubículo donde se encontraba la ciudadana denunciante en compañía de la ciudadana y el ciudadano y la ciudadana nos indico y mostró los restos del polvo que el ciudadano enfermero le había dado y nos indico que la tomáramos como prueba seguidamente la colectamos para la evidencia…”.

Igualmente fue tomada acta de entrevista a la ciudadana G.M.A.B., de 47 años de edad, ante la Policía Metropolitana, quien expuso: “…un enfermero entra a mi habitación y me pregunta que si yo tenia tratamiento yo le dije que no el me dijo que ya regresaba y cuando vino tenía una jeringa con un liquido amarillo entonces el me coloco un poco de liquido en la vía que tengo en la mano y otro en la nalga, después el me dice que ya venia y yo sentí que me estaba quedando dormida cuando el regreso me pregunto que si me sentía bien yo le dije que me sentí como rara, el se fue y regreso y se mete la mano en el bolsillo y saca una bolsita plástica negra con amarillo con un polvo y con un gotero me echo el polvo por la nariz, el agarro la bolsita y el gotero y se lo metió en el bolsillo a mi no me pareció que fuera un tratamiento y me sacudí lo que me había puesto y el polvo se regó en la sabana que esta en mi cama entonces yo le digo que lo que estaba haciendo no era normal y el me dijo que eso era para que yo me tranquilizara y se vuelve a ir, al momento llega con un guante en su mano derecha colocado y un gel y me dice que me iba a ser un masaje como especie de relajante me levanto el short que yo tenía puesto y le dijo que eso no era normal que yo nada mas estaba era lesionada de mi tobillo, agarre mi teléfono y le pase un mensaje a las niñas que estaban afuera ya que el las había sacado para ponerle el tratamiento, las niñas cuando están entrando a la habitación el iba saliendo entonces yo les dije a las niñas que me buscaran al doctor porque el enfermero no esta haciendo las cosas normal, ellas salieron a buscar al doctor y me lo trajeron el doctor me pregunta que me paso y le cuento luego el doctor se fue y me dijo que iba averiguar de (sic) quien era el enfermero pero el doctor no regreso como yo vi que el medico no me presto atención yo les dije a las niñas y me trajeron a la jefa de enfermeros del piso yo le conté lo que me paso y ella me dijo que eso era con el traumatólogo del piso de donde yo estaba ella se fue y tampoco regreso, les digo a las niñas que me buscaran a un policía y ellas los buscaron uno que estaba camuflajeado le conté lo mismo que me paso y me dijo que regresaba que iba averiguar quien había sido el enfermero pero el policía se fue y no regreso, yo les dije a las niñas que buscaran a los policías para ver donde estaba y el policía estaba sentado afuera del hospital como veo que el tampoco me hizo caso yo le dije a las niñas que me buscaran una silla de rueda para que me trasladaran a emergencia cuando llegue me encontré con la doctora que estaba de turno le echo el cuento entonces la doctora me responde que yo tengo que estar segura de que ese señor entro a mi cuarto yo le digo que el señor entro cuatro veces a mi cuarto estando el doctor de traumatología quien se encontraba curando a una muchacha, como veo que la doctora tampoco me hace caso decido irme a la calle a buscar a un policía fue cuando voy saliendo me consigo con dos funcionarios de la policía metropolitana…el enfermero me había colocado un tratamiento que yo no lo vi normal y que yo creo que quería abusar de mi por las cosas que me estaba haciendo…”, y acta de entrevista a la ciudadana HEGLIS R.A., de 20 años, ante la Policía Metropolitana, quien expuso lo siguiente: “estábamos en el cuarto cuando llega un enfermero y nos pregunta que si ya le habían puesto tratamiento a mi tía nosotras le dijimos que no y el enfermero me dijo que saliera del cubículo cuando el enfermero salió y entre y ella me dijo que el enfermero le hacía cosas raras que no le gustaba fuimos al piso dos y hablamos con una enfermera y ella nos dijo que ella se iba después fuimos a buscar a un doctor cuando encontramos que si ella le habían colocado tratamiento y ella le dijo que si y le explico lo que estaba sucediendo con el enfermero y que no le parecía el doctor se fue y no apareció más, después fuimos a llamar a otro enfermero el enfermero lo llamo y el se hizo el loco después fuimos a buscar a un policía pero no me hizo caso ella me pidió que le buscara una silla de rueda y que la llevara a la sala de emergencia cuando llegamos ella hablo con un policía y le puso la queja después fuimos y buscamos al enfermero y los policías hablaron con el y después fuimos al cubículo a buscar la sabana de ella junto con el enfermero y mi persona pero el enfermero negaba las cosas, yo les dije a los policías que quería ser testigo por todo lo que le habían hecho a mi tía…”.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Penal establece lo siguiente:

El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del articulo 374

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Por su parte el artículo 25 del Código Orgánico Procesal prevé:

Delitos de Instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardares, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años

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Como se desprende de las normas antes transcritas para que el Ministerio Público inicie el P.P.O. a través del ejercicio de la acción, el hecho punible debe ser perseguible de oficio, salvo que por disposición legal, se establezca que en aquellos delitos de instancia de parte, tratándose de personas entredichas o inhabilitadas, le otorgue la acción al Ministerio Público, como en el caso de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

Se trata pues de un requisito de procedibilidad sin duda alguna, para que el Estado ordene la prosecución del delito es necesario la denuncia o querella de la víctima.

Por su parte el artículo 300 eiusdem, prevé:

Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301

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En este mismo orden es importante destacar que en el Manual de Derecho Penal su autor, H.G.A., afirma que debe entenderse por Actos Lascivos las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual. Que pueden considerarse, como tales, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, la masturbación. Que tales actos para que constituyan delito, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras, que al ser un delito material admite la tentativa.

Dentro de este contexto, recurre la defensa por estimar que el A quo, no explicó que elementos de convicción le indicaron la comisión del delito imputado, que no fundamentó su decisión, que la declaración de la ciudadana G.M.A.B., es el único testigo presencial, que quebrantó la sentencia indicada en su escrito, que establece que el dicho de los funcionarios constituye un solo indicio de culpabilidad, pretendiendo como solución se decrete la nulidad de la medida cautelar por existir quebrantamiento de los principios de libertad, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

Frente a lo cual, esta Alzada observa que cuando el Ministerio Público solicita la imposición de una medida de coerción personal, el Juez de Instancia, debe limitarse a verificar con las actuaciones puestas a su disposición si se encuentran o no llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estrictamente.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del citado artículo 250, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe. La segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Igualmente, debe observarse que la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Es menester afirmar que en cuanto a la procedencia de las medidas de coerción personal, los jueces deberán examinar prima facie la comisión del hecho punible, que se desprende sin lugar a dudas el despliegue de una conducta exterior de una persona, que la misma sea típica y antijurídica.

De las actuaciones recibidas en esta Alzada así como las actuaciones originales, requeridas a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la definición de Actos Lascivos, así como a la exigencia de procedibilidad, se precisa que la deposición efectuada por la ciudadana G.M.A.B., donde en efecto denuncia los hechos, cumpliendo así la exigencia de procedibilidad, sólo para el inicio de la investigación, toda vez que por disposición de la ley para el enjuiciamiento se debe tramitar por el procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tendrá que constituirse en querellante para que en caso, de estimarlo, sea procedente el perdón, desistimiento o renuncia; se desprende de dicha deposición actos preparativos con el objeto de la comisión del delito de Actos Lascivos por parte del ciudadano J.A.C.C., quien funge como enfermero, lo que hace que esta Alzada llegue a la conclusión que el Juez de Instancia en forma alguna quebrantó los principios de libertad, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, por cuanto se limitó en forma motivada y razonada a determinar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que dio respuesta oportuna a las partes, no consta en autos que haya dado un trato de culpable al imputado y la medida de coerción se encuentra proporcional a las exigencias del caso en concreto. De allí que no existe el quebrantamiento indicado por la defensa.

Por otra parte, el Juez de Instancia tomó en consideración no sólo el dicho de los funcionarios y la ciudadana G.A.B., sino la deposición de la ciudadana HEGLIS R.A., y el proceso se encuentra en fase investigativa, no en fase de juicio. Toda vez que el presente proceso tuvo su génesis por la aprehensión por parte de efectivos policiales del ciudadano J.A.C.C., por flagrancia, por lo que la presente investigación a cargo del Ministerio Público, podría culminar en la desestimación de la denuncia, a tenor de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el enjuiciamiento se requiere por parte de la ciudadana G.A.B. se constituya en querellante, por exigir la ley tal presupuesto de procedibilidad.

En efecto, la norma inserta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por lo que la existencia del ordinal 2º del citado artículo dispuesta por el Legislador como “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siempre el Juez de Control tiene la obligación de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, para que lo conduzcan a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de coerción personal, en forma razonada y fundada, previa imposición al imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.A.C.C.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.C.C., fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue proceso por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3427-08

RHT/RDG/VBG/AAC

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