Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0147

PARTE DEMANDANTE: E.J.D.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.969.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.C. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.359 y 102.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA BORAURE, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, folios 118 al 126, del Libro de Comercio Nº 1, de fecha 12 de junio de 1968; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Nº 18, tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de marzo de 2013 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 22 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12/04/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a efecto con presencia de las partes. En ese mismo acto, se difirió el dispositivo del fallo para el día 13/05/2013 a las 10:00 a.m., a petición de los apoderados judiciales de las partes.

Posteriormente, el día 10 de mayo de 2013, la abogada María de la Salette V.J. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, y a los fines de preservar el principio de inmediación, se ordenó nuevamente la realización de la audiencia de apelación, misma que tuvo lugar en día 17 de junio de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que el recurso ejercido tiene su fundamento en tres (03) puntos específicos.

El primero de ellos, relativo a que en el presente proceso era carga de la parte accionante probar la relación de causalidad entre el presunto hecho ilícito del patrono y el daño ocurrido.

Explica que la responsabilidad subjetiva pretendida, procede previa constatación del daño, el incumplimiento de la norma y la relación de causalidad entre ambas, lo cual a su entender, no fue satisfecho por el accionante.

Además agrega, que conforme a lo previsto en el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil se encuentra exento de responsabilidad por cuanto el accidente ocurrido se debió al hecho de un tercero.

Como segundo punto, indica que el a quo se excedió en el monto fijado por concepto de daño moral, ya que lo estima sumamente alto. Además denuncia, que en la recurrida no se tomó en cuenta la conducta responsable del patrono.

Sobre el tercer aspecto, afirma que no se tomaron en cuenta los montos pagados en la transacción que consta en autos.

Por su parte, la representación del accionante afirmó que el daño quedó demostrado en el expediente administrativo que consta en autos y si quedó de manifiesto la relación de causalidad, pues el expediente de la autoridad de transito terrestre se dejó constancia que el patrono conducía a exceso de velocidad.

Además, expresa que se detectaron incumplimiento en materia de prevención y seguridad laboral, que fueron valorados en la sentencia impugnada.

Afirma, que el mismo departamento de promoción y control de prevención de la accionada, sugirió pagar la indemnización por responsabilidad subjetiva y que consta en autos transacción en la cual la parte recurrente admite su obligación de pagar el monto estipulado en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

Sobre dicha transacción agrega, que la accionada pretende imputar pagos que provienen del seguro de un tercero.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, procede el Tribunal a dilucidar cada uno de los fundamento de apelación señalados por la representación judicial de la parte accionada, en el orden en que fueron expuestos.

Así tenemos, respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, que el a quo dejó constancia expresa al valorar en el informe emitido por la autoridad administrativa de transito terrestre, cursante a los folios 30 al 37 de la pieza 1, que el vehiculo Nº 2 MARCA: DODGE, MODELO: RAM 2500, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, COLOR: AZUL, PLACAS: 01L-SAK conducido por el ciudadano C.A.A.R., patrono del accionante E.J.D.T., se desplazaba a exceso de velocidad “lo cual implica la violación de normas jurídicas”, específicamente el articulo 254 Nº 01, literal a. de la Ley de Transporte Terrestre, conducta obviamente ilícita que operó en perjuicio del trabajador accidentado.

Además de ello, la decisión de fecha 15 de febrero de 2013 proferida por el Juez de Juicio, deja constancia que tal y como se observa a los folios 38 al 51 de la pieza 1, el órgano administrativo de seguridad y salud laboral (INPSASEL) evidenció que la accionada incumplió normas de seguridad y prevención, tales como la descripción del cargo y funciones que debía desempeñar el actor, condiciones en las que se debía realizar la actividad, falta de capacitación en materia de prevención de accidente y enfermedades ocupacionales en vehículos.

La apreciación anterior, es ratificada por esta Alzada, considerando que se trata de incumplimientos vinculados con las labores que ejecutaba el actor al momento que ocurrió el accidente laboral.

Asimismo, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que cursa al folio 175 de la pieza 1, demuestra que el carácter laboral del accidente ocurrido y el daño que sufrió el accionante, que le produjo una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Por otra parte, no puede obviar mencionarse, que llama especialmente la atención de éste Tribunal que se niegue en éste proceso la procedencia del pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando al folio 30 de la pieza 2, se constata que la demandada claramente demuestra su intención de pagar dicho concepto.

En resumen, visto que en el presente caso fue demostrado el incumplimiento por parte del empleador de normas de seguridad al momento en que ocurrió el accidente y el daño sufrido por el trabajador, se estima que la relación de causalidad si fue satisfecha como carga del actor, tal y como lo estimó la instancia al señalar que “…los incumplimientos señalados e imputables al demandando guardan relación directa con las lesiones ocasionadas al trabajador”.

De manera que, en la recurrida, se apreció correctamente los hechos y la consecuencia de ellos, pues encuadran perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

En relación con el daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A).

En este mismo sentido, Doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

.

Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

.

Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en aquellos casos como el de marras, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro M.T., a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

Es por ello que se reproduce a continuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada en sentencia Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: A.G. vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:

“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Conforme a la Jurisprudencia transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que, la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor se trata de una discapacidad absoluta y permanente que le dificulta realizar actividades de mayor magnitud en su vida. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) se evidenció el incumplimiento de normas de seguridad en la conducción de vehiculo de transporte terrestre, asimismo que la víctima en ningún momento actuó de mala fe. Por otra parte, no quedó reseñado su grado de instrucción del trabajador, ni que realizara actividades de índole deportivo o cultural, ni la magnitud comercial de la accionada, apreciándose que la incapacidad padecida por el trabajador como daño físico lo limita para sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, entre otros, por consiguiente le dificulta enormemente desenvolverse a nivel personal, finalmente se aprecia que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión y que el Trabajador se trata de una persona aún joven por lo cual considera este Tribunal no excesiva la suma establecida por la primera instancia, tomando en cuenta la actitud diligente del empleador. Y así se decide.

Finalmente, respecto a la apreciación de la recurrida sobre la transacción que riela a los folios 28 al 30 de la pieza 2, interpreta ésta Juzgadora que en la misma se indicó que era procedente el ataque realizado por la parte accionante a la misma, y en consecuencia, no generaba ningún efecto de cosa juzgada, por lo que carecía de validez respecto a sus efectos definitivos en lo que respecta a los derechos del trabajador, pudiendo establecerse otras cantidades a pagar, tal y como se hizo finalmente.

En ese sentido, al verificar exhaustivamente la transacción indicada, se constata que se señalan una serie de conceptos que no están claramente determinados, relativos a las prestaciones sociales y luego se indica un monto por indemnización del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T y otro por daño moral, estableciéndose un monto final de Bs. 56.563,25 que no se conoce de donde proviene y ni cual fue la operación realizada para arribar a dicha cantidad.

Además, se afirma en dichas documentales que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 59.953,10 sin indicar en que forma, modo y tiempo fue cancelado, tampoco se señala los motivos por los cuales fue entregado ese dinero al trabajador.

Seguidamente se aprecia, que se imputa al monto final establecido, el pago de un cheque por la cantidad de Bs. 39.182,00 mismo que se verificó, de acuerdo a las resultas de la prueba de informe que riela al folio 237 y 238 de la pieza 2, proviene de la cobertura de la póliza de seguros por daños a tercero que poseía el conductor del vehiculo Nº 1 en las actuaciones de transito, razón por la que no puede atribuirse como una erogación hecha por la demandada.

Finalmente, conforme a las consideraciones anteriores, deriva en el presente caso, la imposibilidad de determinar de manera concreta si la accionada pagó alguna cantidad al actor y de ser así, no es posible observar cuál es la naturaleza del pago realizado, en el entendido que la demandada puede tener respecto al trabajador varías deudas de distinta naturaleza. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos; 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 109.379,55, 2) Daño Moral, Bs. 60.000,00, 3) Intereses moratorios e Indexación Judicial en los siguientes términos;

4. Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la discapacidad por el INPSASEL, sin posibilidad de capitalización.

5.- Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette V.J.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-0147

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