Decisión nº S06-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

EXPEDIENTE Nº 10-As-2198-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: DRA. BORIMAR CARRION SOSA

FISCAL (74º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: Y.G.R.V.

K.C. LLUBERES LEDEZMA

G.J.M.

IMPUTADOS: ANAGEL MARCELINA PARISCA

O.A.A.A.

DEFENSA: DRA. C.M.

(DEFENSORA PRIVADA)

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio C.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.274, quien actúa en la presente causa en defensa y representación del acusado O.A.A.A., recurriendo de la decisión, emitida por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de Febrero del año 2.008, una vez finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha, oportunidad esta cuando fue admitida parcialmente la acusación incoada en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Y.G. RIVAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en agravio a los ciudadanos K.L. y G.M. y el de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificados el primero, en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en los Artículos 458 en concordancia con el 80, y el 322 todos del Código Penal vigente, luego de lo que el encausado ADMITIÓ LOS HECHOS PUNIBLES, de cuya comisión se le acusara, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN y sus penas accesorias; denunciando quien recurre, se produjo un error en lo que respecta a la aplicación de la pena y falta de motivación, según lo contemplado en los Artículos 364.5 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hubo contestación al recurso ejercido, transcurrido el lapso legal, fue conformado y remitido el correspondiente cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada en ejercicio C.M., actuando en su carácter de defensora del ciudadano: O.A.A.A., argumenta en su escrito lo siguiente:

…Yo, C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, de este municipio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.274, con domicilio procesal en la Avenida General J.P.D., entre las Esquinas de C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, piso 5, Oficina Nº 53, Frente al Palacio de Justicia, Teléfonos 0212-5411920, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del acusado O.A.A.A., ampliamente identificado en el expediente signado bajo el Nº 22ºC-11456-07 de la nomenclatura de ese Tribunal, a quien ese Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, mediante sentencia dictada en fecha once (11) de febrero del año en curso, condena al ciudadano O.A.A.A., a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como autor material de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 ejustem, estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 87 del tantas veces nombrado Código Penal vigente, y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia es recurrible a ser apelada, procedo en consecuencia a interponer formalmente recurso de APELACIÓN en contra de la referida sentencia con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numeral 5 ejusdem, por cuanto al revisar el contenido de la sentencia, se puede observar la errónea aplicación de la pena a cumplir contempladas en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, estando en presencia del CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 87 del tantas veces nombrado Código Penal vigente, por errónea interpretación por parte de la Juez de Control, se evidencia una vulneración de los derechos de mi defendido O.A.A.A., por cuanto la sentencia dictada por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho vicio, en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado O.A.A.A., violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

Estas razones son las que me llevan a Apelar de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la admisión de los hechos, aunque es una solución de fondo o compositiva de la litis penal y, como tal, se resuelve por sentencia definitiva, es, empero, una forma anticipada de terminación del proceso penal venezolano, ya que se produce en la fase intermedia y es decidida no por un tribunal de juicio, sino por el Juez de Control en la fase intermedia.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece. Este es el único caso en el Código Orgánico Procesal Penal, donde una sentencia condenatoria puede ser pronunciada por un Juez distinto del Juez de Juicio y la sentencia por Admisión de los Hechos tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, pero el juez no queda obligado por la calificación que el Fiscal le haya dado. En otras palabras, el Juez de Control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el imputado, pero puede calificarlos según su prudente arbitrio, y en este punto la sentencia es apelable, tanto por el Imputado como por el Fiscal y la Víctima.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal de la causa. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada.

El ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación; falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación.

Sobre esto último hay que decir que las legislaciones procesales difieren grandemente respecto a las facultades que conceden a los tribunales de primera y segunda instancia para calificar o valorar el recurso que se interpone contra sus sentencias. En este sentido, dichas facultades van desde la inadmisión del recurso, lo cual obliga al legislador a prever el recurso de hecho para abrir el camino al recurso de fondo, con la consiguiente pérdida de tiempo; hasta la prohibición total de que el productor de la recurrida se pronuncie sobre cualquier extremo del recurso.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarreará la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, de fecha once (11) de febrero del año en curso, a los fines de que sea efectuado nueva sentencia que analice y compare la aplicación de una condena justa, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

Por lo tanto es procedente y ajustado a derecho decretar por la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación declarar con lugar y ordenar una nueva sentencia en un Tribunal diferente.

Por último la defensa considera que a lo largo de lo explanado en este escrito de apelación afirmar lo contrario sería atentar con la justicia, entendida como fin último del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico.

Por todas las razones anteriormente expuestas, conforme al artículo 13 y 457, en concordancia con el artículo 452 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la NULIDAD de la sentencia y dictar una sentencia propia, donde se decrete una Sentencia a favor de mi defendido O.A.A. APARICIO…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en la presente causa, contiene entre otros dictámenes, el siguiente pronunciamiento:

(…)

PRIMERO: Revisado como fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal lo ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio, en la cual la Fiscal (74) del Ministerio Público que acusa al ciudadano O.A.A. APARICIO, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de I.G.R., el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, cometido en perjuicio de la colectividad, y en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.L. y G.M., considera esta Juzgadora que estamos en presencia del referido delito pero en grado de FRUSTRACIÓN contenido en el artículo 80 del Código Penal, ello en virtud de que el referido imputado de autos el día de los acontecimientos, una vez que intercepta a las víctimas, las conmina a que entreguen sus pertenencias personales, siendo aprehendido a los pocos momentos, por lo que, a pesar de haber hecho todo lo necesario para consumar el delito por causas independientes de su voluntad no logró su objetivo, ya que fue interceptado por los funcionarios aprehensores no pudiendo haber hecho uso y disfrute de los objetos los cuales había despojado a las víctimas, estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal…

Una vez admitida Parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano O.A.A. APARICIO, en este estado el Tribunal le pregunta al imputado O.A.A. APARICIO si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo esta sin ningún tipo coacción, apremio: “admito lo hechos y deseo acogerme a dicho procedimiento especial”…SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del ciudadano O.A.A., de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió su defensa. La juez pregunta a la Fiscal del Ministerio Público si tiene objeción dejando claro que es u derecho que tienen el imputado, la misma manifestó no tener objeción que le sea aplicado el procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal, IMPONE LA PENA, al ciudadano O.A.A. por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de I.G.R., el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, cometido en perjuicio de la colectividad, y en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS establecido en el artículo 88 ejusdem, debiendo cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”.

Cursando a los folios 46 al 53, del Cuaderno Especial, formado para el trámite del recurso ejercido por la defensa del acusado O.A.A.A., se encuentra la sentencia dictada por la Instancia Judicial competente, imponiendo el cumplimiento de la pena determinada, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que efectuara el encausado en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, una vez ADMITIDA como fuera en forma PARCIAL, la ACCIÓN PENAL incoada en su contra por el titular de la acción penal, por medio del escrito contentivo de la ACUSACIÓN respectiva, es decir, la sentencia condenatoria emitida dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 376 concatenado al Artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece, además de lo que se transcribirá a continuación, otros aspectos que no son importantes, en este específico caso, para la resolución del punto, debatido por la recurrente, en el acto de impugnación procesal que ejerciera para lograr su revisión, por parte de la Alzada, lo siguiente:

(…)

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

O.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-11-8, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de L. deA. y O.A., residenciado en cale jon (sic) Campo Elías, sector los Colorados, Casa Nº05, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.648.121.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha el 28 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se trasladaba la víctima del ciudadano Y.G.R.V., por el sector Playa Verde, específicamente calle S.R., estado Vargas, en su vehículo marca Dayhatsu, modelo Terios, clase camioneta, año 2006, color beige, cuando resulto interceptado por un vehículo marca accent ,color verde, que le obstaculiza el paso, y desde afuera del vehículo un ciudadano le indica manifiéstame armado que se detuviera, y que abriera el vehículo, por cuanto si no lo hacia lo mataba, por lo que la referida victima ante la inminente amenaza obedece y el sujeto ingresa en el vehículo Terios, conminando a la victima a que se trasladara al asiento trasero, en este sentido el ciudadano conduce el vehículo, y en un transcurrir de 2 Kilómetros , el vehículo se detiene ingresando dos personas mas en el mismo, resultando ser uno de ellos el imputado de autos, el ciudadano O.A., toma el mando del vehículo Terios, continúa la victima en el interior del mismo y es objeto de amenazas, siendo despojado de su reloj, cartera, dinero en efectivo y documentos personales, luego de diez minutos la victima fue dejada abandonada, posteriormente a ello y posterior a este hecho, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se trasladaban las víctimas ciudadanos K.C. LLUBERES Y G.J.M., por la autopista Caracas-Sur, de esta ciudad, en su vehículo marca Renault, modelo logan, clase vehículo, año 2007, color azul, cuando resultaron interceptados por un vehículo marca Daihatsu, modelo Terius,color beige, propiedad del ciudadano I.G.R. Y que momentos antes le había sido despojado, le impacta por detrás, lo que provoca que el vehículo pierda el control, procediendo los referidos ciudadanos a bajarse de su vehículo, resultando interceptados por tres sujetos que se bajaron del vehículo Terios color beige, amenazándolo con un arma de fuego, y al mismo tiempo conminándolo a que ingresaran nuevamente al vehículo logan color azul, procediendo las víctimas a ingresar nuevamente al referido vehículo, en este sentido el imputado O.A. conduce el vehículo y conjuntamente con una adolescente, a través de amenazas los despojan de varias pertenencias personales, luego son avistados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en la sede de la Autopista Caracas Sur, sitio donde resultaron aprehendidos, al momento de la inspección le fueron localizados a este imputado en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, así como tarjetas de debito y tarjeta de identificación propiedad de la victima I.G.R., de igual manera fue practicado acto de reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Tribunal de Control 22 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que la victima reconoció al imputado como la persona que se encontraba conduciendo el vehículo, así como constantemente lo amenazaba.

Este hecho fue calificado por la representación del Ministerio Público como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos con la agravante contenida en el artículo 6 de la referida ley, en agravio de I.G.R., el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.L. Y G.M., y el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, cometido en perjuicio de la colectividad, aplicando al imputado de autos el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 de Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los referidos delitos:

En lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en agravio de I.G.R., ello en virtud de que el imputado de autos en compañía de dos personas mas entre ellos una adolescente que fue detenida en su compañía y otro sujeto que logró evadirse de la acción policial al momento en que se detiene al referido imputado, interceptan a la víctima, y a través de amenazas a su vida, lo conminan a que entregue su vehículo, asimismo le fueron despojadas varias pertenencias personales, entre ellas sus documentos personales, así como su teléfono celular, para después dejarlo abandonado en la vía.

Igualmente consideró la Fiscal del Ministerio Público que se encontraban acreditadas las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, ordinales 1ro, 2do, y 3ro, por cuanto el presente delito, agravante que en la Audiencia una vez oídos los alegatos de la Defensa solicito al Tribunal dejar sin efecto y en lo que respecta a este delito lo tipifico únicamente en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.

Igualmente, la Fiscalía imputa al imputado O.A.A., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de K.L. Y G.M., ello en virtud de que el referido imputado de autos una vez cometido el primer hecho donde resulta víctima el ciudadano I.G.R., una vez que intercepta a estas víctimas, las conmina a que entreguen sus pertenencias personales, siendo aprehendido cuando se encontraba conduciendo el vehículo.

Es condición que ara que se tipifique el delito en cuestión, es necesario que el agente utilizando la violencia constriña a la víctima a tolerar que se apodere del bien mueble que detenta, lo cual esta plenamente acreditado en los hechos señalados.

Entendiendo como violencia el empleo de la fuerza física sobre una persona, ejecutada por quien teniendo la intención de sustraer un bien mueble desarrolla una actuación dirigida a impedir que el sujeto pasivo pueda reaccionar frente al desapoderamiento. Es decir, la violencia afecta la capacidad de actuación de la víctima, pues se centra en un acto de fuerza que lleva al apoderamiento de la cosa por el agente y en el presente caso se encontraban tres personas de las cuales una se encontraba armada sometiendo a las víctimas, existiendo en las víctimas el temor a recibir por parte de estas personas un daño inminentemente grave contra su humanidad.

En el caso sub examine, indefectiblemente debemos considerar que la acción desplegada por el imputado O.A., al abordar sorpresivamente a las víctimas, amenazarlas, para luego despojarlo de varias pertenencias personales, constituye violencia. Igualmente, dicha acción, durante el tiempo en que se mantuvo, infundó de manera objetiva en la víctima, el temor de que le fueran causados daños graves e inminentes a su integridad física.

En lo que respecta a este delito, esta Juzgadora ADMITE ESTA CALIFICACIÓN PARCIALMENTE, considerando que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que ciertamente el imputado fue detenido por los funcionarios actuantes cuando aun las victimas permanecían en compañía del imputado.

Igualmente el imputado se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la colectividad, en virtud de que el imputado para el momento de su aprehensión portaba en su poder un carnet de circulación que resulto ser falso, aprovechándose de un acto falso.

Estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano O.A. ha cometido hechos punibles que acarrean penas de presidio y prisión respectivamente.

Así las cosas, y admitida parcialmente como fue la acusación presentada por el Ministerio Público, PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano O.A.A. APARICIO por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de I.G.R., el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, cometido en perjuicio de la colectividad y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos K.L. Y G.M., estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, solicitó ante este Tribunal permiso para manifestar se deseo de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y solicitó que se le impusiera la pena de inmediato, a lo cual se adhirió su defensa, habiendo solicitado la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, habiendo renunciado a cualquier recurso a interponer.

En tal sentido, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgado: PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, referido al CONCURSO REAL DE DELITOS, señala el artículo que:

En el presente caso el delito de mayor pena es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, y revisadas las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano no pasee Antecedentes Penales, evidenciándose solamente Registros Policiales, basado en el contenido del artículo 74 numeral 4º ejusdem, esta juzgadora tomará las penas a aplicar en su límite inferior, entendiéndose en el presente delito en OCHO(8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ahora en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, este prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que se tomará igualmente el límite inferior de seis años, que basados en el artículo 88 del Código Penal se tomará la mitad de la pena, o sea TRES (3) AÑOS que deberemos aumentar a la pena correspondiente al delito más grave que es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ahora en el caso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 del Código penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, igualmente en el cómputo de la pena aplicar se tomará el delito en su límite inferior de diez (10) años, siendo el delito en grado de frustración debemos rebajar un tercio de la pena, lo que significa que debemos rebajar tres (3) años y cuatro (4) meses a los diez (10) años de prisión, quedando esta en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, que basados en el artículo 88 del Código penal se tomará la mitad de la pena, es decir TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que deberemos aumentar a la pena correspondiente al delito más grave que es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que la pena en su totalidad será: deberá ser OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHIVULO AUTOMOTOR, más TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, más TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dando un total de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión y debido a la manifestación voluntaria del acusado de acogerse a la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Admisión de los Hechos y visto la solicitud de la defensa que se le tomara la rebaja de la pena por la admisión de las hechos en la mitad a lo cual la representante del Ministerio público no manifestó oposición alguna, este tribunal aplica tal rebaja a la pena a imponer al imputado quedando la pena a cumplir en SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 del Código penal, estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas el artículo 16 del código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo segundo de Control, de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

CONDENA: Al ciudadano O.A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-11-82, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de L. deA. y O.A., residenciado en calle jon(sic) Campo Elias, Sector los Colorados, casa Nº 05, Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 15.648.121, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 del Código penal, estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVA

Esta Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos denuncia primeramente, existe un error en el cálculo, que efectuara el A quo, de la pena que debía aplicarse, por cuanto tratándose del CONCURSO REAL DE DELITOS, debía partirse del delito más grave, para sumar el porcentaje correspondiente a los demás, acorde a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal vigente y sostiene, se aplicó como delito base o más grave, en su opinión, otro que comporta menor pena, lo que implicaba a su modo de ver una vulneración de los derechos de su defendido, a que le sea impuesta la pena en la forma que lo prevé la normativa sustantiva penal, violentando así lo ordenado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concatenando, al anterior razonamiento, la denuncia que se hace de la recurrida, por falta de motivación, alegando que los hechos que pueden ser admitidos por el encausado, no son otros que los descritos en la acusación, supuesto fáctico, fundamento de la acción penal incoada, aunque a su vez advierte sobre la facultad que tiene el Juez, de darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la determinada por el titular de la acción penal, pero seguidamente, señala que lo establecido en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido al error en la aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, por aplicación indebida o por falta de aplicación, incongruencia entre la acusación y la sentencia al castigar por la comisión de un delito más grave, al que realmente se imputa o apreciar una agravante no señalada en la acusación.

Sin que se especifique, el motivo argüido que la lleva a aseverar, que existe falta de motivación en la recurrida, pues es bien confuso su planteamiento, toda vez que este señalamiento, hace alusión a la no expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia dictada, o del razonamiento mediante el cual se hace el examen de las pruebas, entre otros aspectos, pero no en lo que refiere la recurrente, relativo a la aplicación de una norma jurídica de modo erróneo, entonces por la forma como se enuncia esta alegación concatenada con la potestad para cambiar la calificación jurídica del hecho punible, recaída sobre el Juez, aparte de su afirmación en torno a lo que considera, no procedía en este caso a su modo de ver el punto, pareciera pretender basarse para esta denuncia, en esa causal, para justificar su petición, acerca de lo que considera es el delito más grave de los imputados, en el Concurso Real de Delitos, implicados en este caso, que para su criterio, es el ROBO AGRAVADO, razón por la cual alega, el cálculo de la pena a imponer está mal efectuado y por ende, al aplicarse como pena principal o base, la correspondiente a un hecho punible distinto al que respectivamente, y en su opinión era procedente, lo que se deduce, se intenta explicar justificándolo de esa manera, que en la recurrida debía indicarse el porque, se acudió a un dispositivo legal, a su modo de ver, diferente del que correspondía, tomando como punto de partida una sanción, de menor entidad gravosa, lo que sostiene, ameritaba fuera sustentado en un análisis expreso, pues al parecer estima la recurrente, ello constituye la alteración de lo que era procedente.

Para verificar la adecuación de lo denunciado, con lo ocurrido en la presente causa y la actuación del Órgano Jurisdiccional competente, se pudo observar primeramente que en el escrito contentivo de la acusación penal incoada en contra del acusado O.A.A.A., cursante a los folios 121 al 130 vuelto, la conducta supuestamente desplegada por su persona, en fecha 28/10/2.007, en los tipos delictivos expresados en los dispositivos legales que contemplan los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, contenidos en el Artículo 5 y las circunstancias agravantes dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero y en los Artículos 458 y 322 del Código Penal vigente, los otros dos.

Además se evidencia, del contenido de esa acta, que en esa oportunidad y luego de escuchar los argumentos de la defensa, se asentó la petición que hacía el titular de la acción penal, se considerara la posibilidad que se tuviera como modificada la acusación interpuesta, en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto coincidía con lo señalado por la defensa, atinente a la ausencia de las circunstancias agravantes, señaladas en la acusación, en virtud de lo que planteó, se asumiera el cambio de calificación, hacia el tipo punible contenido en el Artículo 5 de la ley especial y ningún otro, en lo que respecta a este supuesto.

Igualmente se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar, que el Juzgado vigésimo segundo (22) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra del encausado, pues consideraba que el delito de ROBO AGRAVADO, aparentemente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos K.C. LLUBERES L. y G.J. MOLINA, no había podido consumarse, por la oportuna intervención del organismo de seguridad que intervino, evitando lograran el objetivo final de su aparente intención delictiva, por lo que esta conducta debía ser subsumida en lo determinado en los Artículos 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en el que se sanciona el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que aunado a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, permitía determinar se trataba de un CONCURSO REAL DE DELITOS.

Siendo manifestada, conforme se indica la voluntad en forma libre y espontánea, por parte del procesado O.A.A.A., de ADMITIR LOS HECHOS, estableciendo la Instancia Judicial, que la pena a imponer, correspondía a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el Artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 80 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el Artículo 322 eiusdem.

Al revisar la decisión emanada de ese Despacho Judicial y recurrida, cursante a los folios 39 al 45 de la pieza II de este asunto penal, se lee en su segundo párrafo, enunciado como PUNTO PREVIO, que el encausado antes nombrado había renunciado a ejercer recurso alguno para impugnar el dictamen emitido por el Juzgado A quo, lo que no se expuso en el acta respectiva, por lo que esta afirmación, al no quedar avalada con la firma del encausado, no puede dársele el efecto que se entendería, de no haberse omitido su expresión en el acta respectiva.

Comprobando entonces, que los planteamientos hechos por la defensa, fueron debidamente resueltos en el acto respectivo, atendidos e inclusive admitidos, siendo expresado el análisis que se hizo, en la sentencia dictada, así como los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los que se sustentó ese dictamen, exponiendo lo siguiente:

(…) al momento de la inspección le fueron localizados a este imputado en su poder un teléfono celular … omissis… así como tarjetas de débito y tarjeta de identificación propiedad de la víctima I.G.R., de igual manera fue practicado acto de reconocimiento en rueda de individuos en la sede del Tribunal de Control 22 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que la víctima reconoció al imputado como la persona que se encontraba conduciendo el vehículo, así como constantemente lo amenazaba.

(…)

En lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en agravio de I.G.R., ello en virtud de que el imputado de autos en compañía de dos personas más entre ellos una adolescente que fue detenida en su compañía y otro sujeto que logró evadirse de la acción policial al momento en que se detiene al referido imputado, interceptan a la víctima, y a través de amenazas a su vida, lo conminan a que entregue su vehículo, asimismo le fueron despojadas varias pertenencias personales, entre ellas sus documentos personales, así como su teléfono celular, para después dejarlo abandonado en la vía.

(…)

Igualmente la Fiscalía imputa al imputado O.A.A., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de K.L. y G.M., ello en virtud de que el referido imputado de autos una vez cometido el primer hecho donde resulta víctima el ciudadano I.G.R., una vez que intercepta a estas víctimas, las conmina a que entreguen sus pertenencias personales, siendo aprehendido cuando se encontraba conduciendo el vehículo.

(…)

Es condición que para que se tipifique el delito en cuestión, es necesario que el agente utilizando la violencia constriña a la víctima a tolerar que se apodere del bien mueble que detenta, lo cual está plenamente acreditado en los hechos señalados.

Entendiendo como violencia el empleo de la fuerza física sobre una persona, ejecutada por quien teniendo la intención de sustraer un bien mueble desarrolla una actuación dirigida a impedir que el sujeto pasivo pueda reacccionar frente al desapoderamiento. Es decir, la violencia afecta la capacidad de actuación de la víctima, pues se centra en un acto de fuerza que lleva al apoderamiento de la cosa por el agente y en el presente caso se encontraban tres personas de las cuales una se encontraba armada sometiendo a las víctimas, existiendo en las víctimas el temor a recibir por parte de estas personas un daño inminentemente grave contra su humanidad.

En el caso sub examine, indefectiblemente debemos considerar que la acción desplegada por el imputado O.A., al abordar sorpresivamente a las víctimas, amenazarlas, para luego despojarlo de varias pertenencias personales, constituye violencia. Igualmente, dicha acción, durante el tiempo en que se mantuvo, infundió de manera objetiva en la víctima, el temor de que le fueran causados daños graves e inminentes a su integridad física.

En lo que respecta a este delito, esta Juzgadora ADMITE ESTA CALIFICACIÓN PARCIALMENTE, considerando que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que ciertamente el imputado fue detenido por los funcionarios actuantes cuando aun las víctimas permanecían en compañía del imputado.

Igualmente el imputado se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la colectividad, en virtud de que el imputado para el momento de su aprehensión portaba en su poder un carnet de circulación que resultó ser falso, aprovechándose de un acto falso.

Estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 87 del Código Penal, en virtud que el ciudadano O.A. ha cometido hechos punibles que acarrean penas de presidio y prisión respectivamente.

(…)

En el presente caso el delito de mayor pena es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión… omissis… ahora en el caso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, igualmente en el cómputo de la pena a aplicar se tomará el delito en su límite inferior… omissis… siendo el delito en grado de frustración debemos rebajar un tercio de la pena, lo que significa que debemos rebajar tres (3) años y cuatro (4) meses a los diez (10) años de prisión, quedando ésta en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, que basados en el artículo 88 del Código Penal se tomará la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS y CUATRO MESES de PRISIÓN, que deberemos aumentar a la pena correspondiente al delito más grave que es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que la pena en su totalidad será: deberá ser OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, más TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, más TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dando un total de CATORCE AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y debido a la manifestación voluntaria del acusado de acogerse a la Admisión de los Hechos y visto la solicitud de la defensa que se le tomara la rebaja de la pena por la admisión de los hechos a la mitad a lo cual la representante del Ministerio Público no manifestó oposición alguna, este Tribunal aplica tal rebaja a la pena a imponer al imputado quedando la pena a cumplir en SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…

(…)

DECISIÓN

(…)

CONDENA: Al ciudadano O.A.A.A. … omissis… titular de la cédula de identidad No. 15.648.121, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del código adjetivo penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458 en relación al 80 del Código Penal, estando en presencia del CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 87 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem…

.

Considerando que de lo alegado, lo esencial lo constituye el errado cálculo de la pena a imponerse, en vista de la consideración que hace la recurrente, al respecto de lo dispuesto en la normativa aplicable al supuesto del CONCURSO REAL DE DELITOS y su consecuencia, que está contemplado en el Artículo 88 del Código Penal vigente, y dispone:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Haciendo referencia la apelante, que al ser el delito de ROBO AGRAVADO, de mayor entidad dañosa y que por lo tanto, contempla mayor pena, era a partir del mismo, que se debía proceder a hacer el cálculo subsiguiente, es decir, tomándolo como base u origen, o sanción que tendría que ser impuesta en su totalidad, lo que requiere se tengan en cuenta varios aspectos, primero, que el criterio para interpretar las normas legales, de acuerdo al mandato constitucional contenido en el Artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la favorabilidad, sobre todo en materia penal, vale explicar, cuando haya dudas sobre el significado correcto de las palabras expresadas en las disposiciones legales, debe dárseles el sentido que le beneficie más al reo o rea, siendo ese el parámetro ordenado que debe prevalecer, dado su rango constitucional.

Por otra parte, corresponde en este caso, tener presente la lógica, coadyuvante en la determinación de la mejor solución de los problemas, que surgen a veces de la interpretación de los preceptos jurídicos, es decir, ¿qué le convendría más al reo en este supuesto?, y dependiendo de ello, tomar los vocablos la pena correspondiente al delito más grave, por la entidad dañosa del mismo o por la pena que resultare menor en cuanto al tiempo de privación de libertad que implica, dado que resulta obvio para esta Sala, que el factor determinante, en definitiva, sería la cantidad de años que la persona tendría que sufrir de condena, o sometido a la pena privativa de la libertad correspondiente, efectuadas las operaciones matemáticas necesarias.

Estableciendo esta Alzada, que es así como tiene que analizarse el supuesto presentado, lo que amerita se efectúen las sumatorias y reducciones impuestas por la normativa aplicable y luego, es que se podrá hacer evidente, la razón de la resolución del presente recurso, haciendo referencia que existe una ley que en la ciencia de la matemática, dictamina que el orden de los factores no altera el producto, sin embargo, de todos modos tratándose de porcentajes, es bien conveniente, corroborarlo haciendo los cómputos que proceden acorde a lo exigido en el ordenamiento jurídico vigente.

No obstante, se ha constatado por esta Alzada, que la pena dispuesta por el legislador para sancionar la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contempla una pena más grave, al determinarla como PRESIDIO, situación esta que fue omitida, en el razonamiento que efectuara la A quo, al hacer los cálculos respectivos, es por lo que, ante el CONCURSO REAL DE DELITOS, cuyas sanciones contempladas son distintas, pues como en este caso, acorde se indicara, se prevén pena de PRESIDIO, para el antes indicado y la de PRISIÓN, para los dos restantes, lo que procedía era la aplicación de lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal y no el Artículo 88, como fuera establecido en la recurrida.

Aparte, estima esta Sala, que ante lo observado se requiere, a los fines de no incurrir en una reforma del dictamen impugnado por la defensa del encausado, en su perjuicio, precisamente debido a la complejidad de las operaciones que implican ese cálculo, según se revelan en los resultados obtenidos, llevarlo a cabo previamente, tomando en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, dado que el criterio determinante de la favorabilidad en este supuesto, será siempre la totalidad del tiempo de la privación de libertad, como tal y no la gravedad del delito, ni la mayor gravedad de la pena a imponerse, por las penas accesorias que tienen asignadas unas y otras; por cuanto y, en definitiva eso es lo más importante al momento de evaluar los efectos de las penas aplicadas, en la generalidad de los casos, toda vez que actualmente, se ha establecido que es inaplicable, lo previsto en el Artículo 40 del Código Penal vigente, que implicaba el no conteo de los primeros cinco meses de la detención, para el cómputo de los días de pena efectivamente cumplidos.

De allí, que el cálculo de la pena a imponerse debía hacerse, a partir de la de PRESIDIO, pues la conversión de las mismas opera a partir de ésta, por considerarse indudablemente de mayor gravedad, aunque en la actualidad y de manera incorrecta, se ha contemplado su aplicación en delitos de menor entidad dañosa, como en el presente caso, que por la reforma sufrida al ordenamiento sustantivo penal, adecuándose a la evolución de las penas, se dispuso pena de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO y para la mayoría de los delitos, sin embargo, acorde a lo aseverado antes, en cuanto al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se dispuso pena de prisión, lo que desde todo punto de vista es errado; a lo que cabe, explicar, tal vez para justificarlo, que ello se pudiera haber ocasionado, debido a que este cambio es posterior, al momento de la aprobación de la ley especial que regula la materia de delitos, cuyo objeto pasivo, son los vehículos automotores, es por ende entonces, más que necesario llevar a cabo ese cómputo atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal, pues primeramente ese es el trámite que conforme a lo ordenado en la normativa legal aplicable, debe cumplirse.

Considerando lo antes precisado, se procede a realizar el cálculo atendiendo primeramente al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya pena prevista en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la de PRESIDIO y visto que la A quo, estableció que se aplicaría en su límite mínimo, que es de OCHO AÑOS, al analizar igualmente los supuestos, podemos ver, que la pena contemplada para el delito de ROBO AGRAVADO, es de PRISIÓN y por un tiempo más largo, siendo de DIEZ AÑOS en su término inferior, pero vista la rebaja conducente por el grado de ejecución que se determinó, en que se produjo ese acto delictivo, resulta en SEIS AÑOS y OCHO MESES, lo que convertido en PRESIDIO, queda en TRES AÑOS y CUATRO MESES, debiendo sumarse lo respectivo a sus dos terceras partes, que son DOS AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS, a la pena respectiva al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de OCHO AÑOS de PRESIDIO, que da una resultante de DIEZ AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS, aunado a la determinante de esta misma operación en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, cuya pena es de PRISIÓN, siendo su término inferior de SEIS AÑOS, convertida a PRESIDIO, quedaría en TRES AÑOS, siendo las dos terceras partes de ello, DOS AÑOS, los que deben ser sumados a los DIEZ AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS, quedando entonces como resultado la pena de DOCE AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS de PRESIDIO.

Habiéndose dictaminado en la recurrida, que la pena a ser impuesta, debía ser disminuida a la mitad, por la aplicación del procedimiento contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta así en SEIS AÑOS, UN MES y DIEZ DÍAS de PRESIDIO, por lo que al ser confrontada con la aplicada en la decisión cuya impugnación se pide, que fuera de SIETE AÑOS y CUATRO MESES de PRISIÓN, debido al error en el cálculo de la pena, se precisa es menor, por lo que el trámite en definitiva que debía aplicarse, es el establecido en el Artículo 87 del Código Penal y no otro, pues además de ser más beneficiosa o favorable, atendiendo al quántum de la misma, se impone por el imperio o mandato de la norma legal aplicable, lo que en todo caso, no requeriría de motivación alguna en lo atinente a la mayor gravedad de uno u otro hecho, porque opera a consecuencia de lo ordenado en el texto normativo vigente, por los tipos de penas y los efectos que se generan, por las distintas sanciones dispuestas.

Con lo que se verifica, la materialización del principio de suficiencia de la norma legal y que realmente, el criterio que debía prevalecer en este caso para determinar el adecuado significado, era el sentido literal de las palabras expresadas en la disposición legal aplicable, vale señalar, tenía que hacerse el cálculo a partir de la pena de PRESIDIO, por ser indudablemente la más grave, entendiéndolo por las consecuencias que se disponen como efectos de su imposición; además por la pena aplicable, por el otro delito que al ser frustrado, implicaba una sanción menor en cuanto al tiempo de la privación de libertad que comporta, ya que además, generalmente y en forma proporcional, en esos casos se deduce de manera obvia, resulta más beneficioso en definitiva.

Constatándose DE OFICIO, que el error cometido en la actuación del A quo, consistió en la no imposición de lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal y que era la aplicable en este caso, por cuanto se trata de delitos que contemplan penas de distinta entidad por sus sanciones accesorias, de la manera como están expresamente dispuestas en los dispositivos legales que contemplan los delitos, de cuya comisión fue acusado el procesado en este asunto penal y que en definitiva, resultara demostrada su participación por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el encausado en la oportunidad legal respectiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, calificados como quedaron por el A quo, en la forma ya precisada, en contra de lo cual no se ha ejercido recurso alguno, quedando así determinados y firmes esos aspectos de la resolución judicial recurrida.

Por lo que, la razón le asiste a la recurrente, de manera parcial, porque si bien efectivamente se ha constatado que el cálculo realizado, está incorrecto, ello ocurre no en virtud de haberse aplicado un delito de menor entidad dañosa, sino por aplicar el Artículo 88 del Código Penal, como si se tratase en este supuesto de CONCURSO REAL DE DELITOS, de penas de la misma gravedad por sus consecuencias o sanciones accesorias, cuando lo ajustado a derecho, era dar cumplimiento a lo dictaminado en el Artículo 87 eiusdem, que impone otras consideraciones para hacer las operaciones matemáticas respectivas, es por ello que ante lo verificado, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio C.M., quien actúa en nombre y representación del encausado O.A.A.A., ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2.008, puesto que su alegato principal, de erróneo cálculo de la pena, se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invocado por la denunciante, de errónea aplicación de una norma jurídica, aunque se alegaron para ello, otras razones no atinentes al verdadero motivo, puesto que no se trataba de la mayor o menor gravedad del delito a partir del cual se hizo el cómputo, denunciado como incorrecto, sino de lo que se ha constatado en la verificación que hiciera esta Sala, vale decir, la no aplicación de la pena dispuesta para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado como está en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de PRESIDIO de OCHO a DIECISEIS AÑOS y la conversión que debía hacerse, dada su entidad diferente, en lo que respecta a los otros dos delitos, por los cuales también se le impuso la pena, cuyo cálculo se denunciara es incorrecto.

Se impone entonces, acorde a lo previsto en el Artículo 457 eiusdem, que esta Sala proceda a la rectificación de la pena impuesta, toda vez que en lugar de lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal, lo que correspondía en este caso, era hacer la conversión de las penas, en virtud de lo contemplado en el Artículo 87 eiusdem, ante el CONCURSO REAL DE DELITOS que prevén penas distintas, vale decir, para uno de los delitos, pena de PRESIDIO y para los otros dos de PRISIÓN, al ser más beneficioso el resultado del cálculo llevado a cabo por esta Alzada, acatando lo contemplado en esos preceptos legales que son los aplicables, en consecuencia, se hace la rectificación de la pena que debe cumplir el acusado O.A.A.A., la que se establece en consecuencia, acorde al procedimiento que, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, está contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así cumplida por el encausado, sin que hubiera objeción por las partes y debidamente acordado por la Instancia Judicial competente.

Determinado como ha quedado que la sanción a imponer en este caso, corresponde a la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando para todos los supuestos, conforme se estableció en la recurrida el límite mínimo de las penas allí dispuestas, que en este tipo punible es de OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, a la cual deben sumársele las que corresponden a las dos terceras partes de las aplicables, luego de su conversión en la de PRESIDIO, por los otros dos hechos punibles, que en el caso del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atendiendo a lo establecido en los Artículos 458 en concordancia con el 82 y lo determinado en el Artículo 87 todos del Código Penal, resulta en DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO, más la que queda por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contenido como se encuentra en el Artículo 322 eiusdem concatenado con lo preceptuado en el Artículo 87 del texto sustantivo penal, de DOS AÑOS de PRESIDIO, quedando la misma luego de la sumatoria requerida, en DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO, la cual luego de disponerse por la A quo, la rebaja de la mitad por disposición de la norma contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva en SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS de PRESIDIO y sus penas accesorias, dispuestas como se encuentran en el Artículo 13 del Código Penal, es por lo que debe ser MODIFICADA, la sentencia condenatoria impugnada, en lo que respecta a la pena impuesta, actuando esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le está conferida en la Ley, emite la siguiente decisión: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio C.M., quien actúa en nombre y representación del encausado O.A.A.A., ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado vigésimo segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2.008, puesto que su alegato principal, de erróneo cálculo de la pena, se ha evidenciado como cierto y dado que se corresponde con el supuesto de hecho previsto en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no por la gravedad de los delitos como se denunciara, sino por la falta de aplicación de lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, quedando en definitiva MODIFICADA la decisión recurrida, sólo en lo atinente a la pena a cumplirse, la cual queda rectificada, estableciendo que la condena que en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se impone conforme se prevé en el Artículo 376 eiusdem, es la correspondiente a la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atendiendo a lo establecido en los Artículos 458 en concordancia con el 82 ambos del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contenido como se encuentra en el Artículo 322 eiusdem, es la resultante de aplicar tanto esos dispositivos legales como lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, quedando en definitiva determinado que la pena que deberá cumplir el ciudadano O.A.A.A., titular de la cédula de identidad número 15.648.121, es de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO y sus penas accesorias, dispuestas como se encuentran en el Artículo 13 del Código Penal vigente, actuando esta Sala de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y elabórense sendas copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, para los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CACM/ALBB/ARB/CMS

Asunto No. 10As-2198-08

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