Decisión nº 046 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº 046

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000027

ASUNTO: LP21-R-2012-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: H.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.405, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida: A.B.C.G.M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., M.I.B.A., L.A.C.A., y el abogado en ejerccio O.d.J.D.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números:, V-10.725.480; V-11.952.121; V-11.294.986; V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V- 8.083.778; V-15.325.515; V-15.754.625; V-15.032.767 y V-8.045.533, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 109.925, 91.088, 108.464, 60.952, 120.899, 118.427, 115.306 y 37.142, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANASUR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº A-25, de fecha 06 de agosto de 2.007, en la persona de A.d.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actuaciones procesales.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 29 de marzo de 2012 (folio 79), con el oficio distinguido con el Nº SME2-517-2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en efecto del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.d.J.D.R., ejercido con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha (07) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANASUR C.A”, por el monto de Bs. 6.062,66.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, según auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 (folio 76); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

Una vez de la recepción del expediente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se procedió a la sustanciación del mismo conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado dieciocho (18) de abril de 2012, que consta al folio 80, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del séptimo (7º) día hábil de despacho siguiente. El día lunes, treinta (30) de abril del corriente año, y a la hora fijada, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandante ciudadano H.J.B.V., presentado judicialmente por el abogado O.d.J.D.R. y una vez que la parte apelante, expuso los argumentos del recurso, el Tribunal se retiró para deliberar, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, constituyéndose nuevamente el Tribunal, a los fines de dictar la sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar del recurso de apelación, modificándose la recurrida en el dispositivo segundo, como se encuentra plasmado en el texto de esta decisión.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso:

El co-apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

  1. - Que apela, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia, en la oportunidad de sentenciar, no tomó en consideración dos puntos:

    En primer lugar, no tomó en cuenta lo que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica que cuando la parte demandada no se presenta en la audiencia preliminar, ésta queda confesa y en este sentido hay presunción de los hechos, y se debe sentenciar de esta manera, siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho; que, en el presente caso se solicita el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y que, la Juez de Primera Instancia, obvia en el punto quinto de la sentencia, el pago del preaviso, y condena sólo al pago de 7 días, sin observar que en la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, establece en su artículo 40, el preaviso, que es un mínimo de 15 días para los trabajadores.

    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia, no toma en cuenta el beneficio que tienen los trabajadores por bono escolar, que según la Contratación Colectiva del año 2010, es el equivalente a 29 días de salario; estableciendo el Juez A quo, estableció que por no estar señalada, en el escrito liberal cabeza de autos, la normativa aplicable, es decir, por no indicar el demandante, que se encontraba consagrado éste beneficio en la cláusula 19, no aplicó la normativa en el momento de sentenciar.

  2. - Que, solicita se declare con lugar la apelación, y le sea restablecido al trabajador, el monto total demandado, por no ser contrario a derecho.

    -IV-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Planteado el pedimento de la parte accionada, considera este Tribunal que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, como sigue:

    1) Si es procedente el pago del preaviso omitido al trabajador, de conformidad con la cláusula 40 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el equivalente a 15 días de salario por el tiempo de servicio y no por 7 días de salario como fue condenado por el Tribunal A quo.

    2) Si es procedente para el trabajador reclamante, el beneficio denominado “contribución para útiles escolares”, prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, a razón de 29 días de salario, y que no fue condenado en el fallo recurrido.

    Ahora bien, pasa a decidir esta Juzgadora, el recurso de apelación de seguidas:

    En el primer punto de la apelación, referido a si es procedente el pago del preaviso omitido al trabajador, de conformidad con la cláusula 40 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, por el equivalente a 15 días de salario por el tiempo de servicio y no por 7 días de salario como fue condenado por el Tribunal A quo.

    En este sentido, se hace imprescindible mencionar cuales fueron los hechos narrados por el demandante en su libelo, y que se presumen admitidos, en virtud de la consecuencia jurídica aplicada a la demandada de autos, por la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2012, conforme lo prevé la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

  3. - Que la relación laboral inició en fecha 09 de agosto de 2010.

  4. - Que prestó servicios en el cargo de Operador de maquinaria pesada para la sociedad mercantil Constructora Canasur C.A.

  5. - Que su jornada de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m..

  6. - Que devengó como salario diario, durante el tiempo de servicio la cantidad de Bs. 106,27.

  7. - Que la relación laboral finalizó en fecha 10 de septiembre de 2010.

  8. - Que el motivo de terminación de la relación laboral fue por la decisión del Presidente de la empresa de prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por despido injustificado.

    Ahora bien, habiéndose establecido que la motivo de terminación de la relación de trabajo fue por motivo del despido injustificado del trabajador reclamante, de seguidas se a.e.c.d.l. cláusula 40 del la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, como fue delatado por el recurrente aduciendo que le correspondían el equivalente a 15 días de indemnización por despido injustificado y no 7 días como fue sentenciado por el A quo.

    En este orden, establece la referida cláusula 40, lo siguiente:

    AUMENTOS DE SALARIO. El empleador otorgará a sus Trabajadores los siguientes aumentos salariales:

    a) A partir del 1ro. de Mayo de 2010, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha, contenido en la Convención 2007 – 2009.

    b) A partir del 1ro. de Mayo del 2011, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha, y;

    c) A partir del 1ro. de Mayo del 2012, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha.

    Los aumentos mencionados en el literal (a) de la presente cláusula están ya incluidos en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención.

    Revisado el contenido de la cláusula citada en precedencia, resulta evidente que la misma no se refiere a las indemnizaciones correspondientes al trabajador con ocasión de un despido injustificado, así como fue argumentado por el recurrente.

    Sin embargo en atención del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el carácter normativo de las Contrataciones Colectivas (Sentencia No. 1095, de fecha 18 de octubre de 2011), por ende, se entiende que las mismas son fuente de derecho, y en consecuencia el Tribunal debe conocerlas y aplicarlas, aún cuando las mismas no hayan sido traídas a las actuaciones procesales, es este orden, es de reseñar que el: ANEXO A, DEL CONTRATO COLECTIVO 2010-2012, TABLA DE PRESTACIONES SOCIALES 10/05/2010 AL 10/05/2011. APLICABLE A TODOS LOS TRABAJADORES de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, se establece la normativa aplicable por concepto de preaviso, remitiendo así al contenido de la norma 125 de la Ley Orgánica del trabajo, para el supuesto de un (1) mes de prestación de servicio.

    Así las cosas, el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, establece:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Del contenido de la norma citada supra, constata ésta Juzgadora, que en efecto, por el tiempo de servicio prestado por el trabajador demandante [1 mes y 1 día], le corresponde por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al literal a) del indicado artículo, el equivalente a 15 días de salario, y no, el equivalente a 7 días de salario como fue calculado por el A quo en el dispositivo quinto del fallo recurrido, en consecuencia, se procede a modificar como sigue:

    Salario diario Días Total

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 106,27 15 1.594,05

    De tal manera, este Tribunal declara procedente en derecho lo delatado en el presente punto de apelación, por el co-apoderado judicial del demandante, pero con la fundamentación en derecho efectuada por esta Alzada, modificando el fallo recurrido en lo que respecta al preaviso en los términos expuestos. Y así se decide.

    Con relación al segundo punto de apelación, relacionado con el concepto denominado “contribución para útiles escolares”, previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, a razón de 29 días de salario, que no fue condenado en el fallo recurrido.

    En este sentido, para establecer el supuesto de hecho a los fines de determinar la procedencia de la contribución para útiles escolares a los trabajadores de la Industria de la Construcción, es necesario citar el contenido de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, que establece:

    El empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto e esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último.

    . (Subrayado de éste Tribunal).

    Del contenido de la citada cláusula, se extrae que a los fines de la aplicación de esa cláusula es obligación del trabajador, entregar a su empleador la constancia escrita de estudios del plantel donde esté inscrito él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio del contrato de trabajo; asimismo, se encuentra obligado a indicarlo en la planilla de empleo, señalando al empleador el nombres de los hijos a quienes beneficie la contribución para útiles escolares.

    De igual manera, es importante analizar el hecho que fue narrado por este concepto, en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, a los fines de determinar la procedencia o no del referido concepto reclamado, se expone:

  9. - Señala en el libelo de demanda el actor, en el particular segundo denominado petitorio de derecho, en el literal “j”, que: “De conformidad a lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Afines y Conexos del estado Mérida, reclamo y demando por concepto de Útiles escolares, 29 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 106,27 diarios, hacen la cantidad de Bs. 3.081,83.”. (Subrayado y resaltado original).

  10. - En la oportunidad de la admisión de la sentencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2012, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó Despacho Saneador, específicamente en el numeral TERCERO, en los siguientes términos: “(…) Realizar una narrativa de los hechos por los cuales esta (sic) reclamando el concepto de útiles escolares (…)”.

  11. - En este orden, la parte actora, en fecha 2 de febrero de 2012, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación del libelo de demanda, donde expone: “Tercero: Indico ciudadana Juez que solicito el pago de utiles (sic) escolares porque mi mandante considera que por derecho le corresponde el pago de dicho concepto de conformidad a la clausula (sic) 19 de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (…)”.

    De tal manera, admitida como fue, por cuanto ha lugar en derecho, la demanda incoada por el ciudadano H.J.B.V., en contra de la sociedad mercantil Constructora Canasur C.A., se ordenó la Notificación de la demandada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal A quo, dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el fallo, dejando constancia que la petición del demandante no era contraria a derecho, por lo que se presume en este caso la admisión de “los hechos” alegados por el demandante, y con relación al concepto objeto de revisión estableció:

    NOVENO: Por concepto de UTILES ESCOLARES de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción:

    Se niega tal pedimento en virtud de que la parte actora no estableció el argumento de hecho en el cual se debe subsumir la norma, por tal razón, no se concede dicho beneficio. Y así se decide

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, establecido lo anterior, es de resaltar que en efecto, la parte actora expuso los hechos que se presumen admitidos, con relación a la prestación personal del servicio como Operador de maquinaria pesada, indicando la fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario devengado, la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral (que fueron referidas en precedencia); sin embargo, en cuanto a la contribución para útiles escolares, sólo se limitó el demandante a señalar la norma que lo prevé (cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012), aunado a lo anterior, es de agregar que manifiesta el actor que reclama éste concepto porque considera que por derecho le corresponde, sin mencionar el hecho que le genera el derecho.

    De tal manera, se observa que la parte actora no señaló a quién debía beneficiar la contribución por útiles escolares, es decir, si era el propio trabajador por cursar estudios, ó a sus hijos en edad escolar (niños, niñas o adolescentes), en este sentido no podía el Tribunal A quo, presumir éstos hechos que no fueron narrados en la oportunidad legal correspondiente, limitándose en el presente caso el demandante a indicar el derecho (cláusula 19), además de las revisión de las actas procesales, no se evidencia que el actor haya adjuntado a su pretensión, las constancias escritas de estudio a que se contrae la referida cláusula 19, o constancia de que haya cumplido con la obligación de indicarlo en la planilla de empleo, como lo señala la cláusula 19 eiusdem.

    Por todo lo anterior, se concluye en éste particular que al no alegarse los hechos referidos a la procedencia el concepto de “contribución por útiles escolares”, es por lo que esta superioridad, comparte los motivos expuestos en la recurrida, ratificando así el criterio aplicado por el Tribunal de Primera Instancia; en efecto, no prospera en derecho el segundo argumento de la apelación. Y así se decide.

    Así las cosas, se determina que en relación a los demás conceptos sentenciados: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de asistencia, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono alimenticio y dotaciones completas, el actor nada manifestó, lo que produce la ratificación de los mismos, modificándose sólo el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por el monto señalado ut supra. Y así se decide.

    Resumen:

    Prestación de Antigüedad 1.027,14

    Vacaciones Fraccionadas 664,14

    Bono de Asistencia 637,62

    Utilidades Fraccionadas 841,66

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.594,05

    Salarios Retenidos 743,89

    Bono Alimenticio 728,00

    Dotaciones Completas 450,00

    Total a pagar: Bs. 6.815,05

    Los conceptos que anteceden arrojan un total a pagar por parte de la accionada de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.815,05), a favor del ciudadano H.J.B.V., por los conceptos laborales discriminados retro. Y así se decide.

    Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte Con Lugar y en consecuencia, procede a modificar la sentencia recurrida.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho O.d.J.D.R., con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Se modifica el dispositivo segundo del fallo recurrido, en cuanto al monto condenado, por lo expuesto en la motivación, ratificándose los demás, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: H.J.B.V..

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CANASUR C.A” a pagar la cantidad de SEIS MIL OCHCIENTOS QUNCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.815,05) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.

TERCERO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán desde la notificación de la demanda de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

.

TERCERO

No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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