Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2008-0001086

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-002826

PARTE ACTORA: B.A.V. y O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nro 1.913.429 y 5.214.920.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.107 y 34.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENRES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 12 de agosto de 2008.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su libelo que prestaron servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, en fechas 01 de septiembre y 12 de abril de 1984, adscritos a la Dirección de Operaciones, desempeñándose en el cargo de obreros, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes e incluso sábados y domingos; alegan igualmente que la demandada venia incumpliendo algunas de las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de trabajo a partir de la semana 48 del año 1986, así como las condiciones de trabajo de los mismos, cancelando a salario básico los conceptos de: días de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros.

Que demanda en el presente juicio al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, por la diferencia de los conceptos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le sean cancelados los montos de Bs. 3.093.434,48 correspondiente al ciudadano B.V.G., y la cantidad de Bs. 3.177.664,29 al ciudadano O.U., para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral sobre los conceptos de: sobre tiempo fijo, sobre tiempo fraccionado, sobre tiempo nocturno, bono nocturno, sábado trabajado, día de descanso, y compensatorio, horas extras, sábados y domingos, días feriados, domingos trabajados, vacaciones, igualmente de las alícuotas transporte y alimentación, en cumplimiento de la contratación colectiva de trabajo correspondiete.

Cabe agregar que aún y cuando en su libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, no señaló expresamente, la fecha en que culminara la relación laboral de sus mandantes con la accionada, es de acotar que de la revisión de la reproducción de la audiencia oral de juicio, se constató que dicha representación destacó, que los accionantes culminaron la relación laboral el año 1993, señalando igualmente que a los actores le cancelaron sus prestaciones sociales en el mismo año 1993, pero sin que se les cancelara como correspondía los intereses debidos, razón por la cual en el mismo año de 1993 intentó una demanda por diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo que en el presente juicio la parte demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda, se observa sin embargo que la accionada goza de los privilegios y las prerrogativas de la República, se entiende en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

No obstante lo anterior, en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo a dicho escrito el agotamiento de la vía administrativa, y como segundo punto la prescripción de la acción.

En este sentido, debe destacarse que el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada acudió a la celebración de dicho acto, argumentando como defensa opuesta ante la reclamación formulada en el presente juicio, la prescripción de la acción, toda vez que entre la fecha de la culminación de la relación laboral a la interposición de la demanda que hoy nos ocupa transcurrieron aproximadamente catorce a quince años.

Adicionalmente alegó que a los accionantes le fueron canceladas sus prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios según expediente administrativo N° 4113, llevado ante el órgano demandado; que al señor B.V., se le pagaron sus prestaciones sociales el 27 de diciembre de 2000, y la indexación el 20-11-2001, y los intereses moratorios de Bs.1.034.994,00, el 20-11-2001; y al señor O.U., se le cancelaron de Bs. 1.326.530,00, el 27-12-200, por prestaciones; la indexación por Bs. 15.000.000,00, y los intereses moratorios por Bs. 3.728.000,00 en el año 2001.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al Capítulo Primero de su escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos, para lo cual debe este Juzgador de Alzada pronunciarse que lo propuesto no constituye un medio probatorio en sí mismo, sino que corresponden a la aplicación del principio procesal de la comunidad de la prueba, que el Juez en todo proceso debe observar de oficio en estricto apego a las disposiciones que sobre la valoración de las pruebas dispone la Ley Procesal laboral- Así se establece.

En su Capítulo Segundo signadas con las letras romanas I, II, III, IV y V, promovió las documentales relativas a las copias de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Político Administrativa, de Casación Social, Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, y otras, de las cuáles sólo se observa anexa al expediente la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, quien decide la desecha en razón que ésta comprende a una decisión que sólo sirve de ilustración de los jueces y que no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Al Capítulo III, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos semanales, la Nomina de pago Semanal correspondiente a los pagos semanales, que se encuentran anexos a los autos como parte integrante de la copia certificada del expediente N° AH23-L-1993- 000190; Documento suscrito por las Alcaldías del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como organismo liquidador de la obligaciones que mantiene con los trabajadores de FUNDASEO, y la Procuraduría General de la Republica en el año 1994; Acta de fecha 14 de enero de 1993, donde se especifican las condiciones especiales para la liquidación del personal obrero del ente demandado; comunicación dirigida de la Secretaria de la Presidencia de fecha 08 de febrero de 1993, y acta convenio firmada por el Lic. Mario González Lares y la CTV y SINTRASEO, donde se deja constancia que no puede egresar ningún trabajador hasta tanto no le sea canceladas las deudas contraídas con éstos; de lo cual este Tribunal constató a través de la reproducción de la audiencia oral de juicio que en la oportunidad de la celebración de dicho acto, la parte demanda señaló que su representada no tiene las pruebas originales por cuanto las misma se extraviaron y que se le hace imposible su exhibición, no obstante ello, las acepta insistiendo en la prescripción de la acción, en razón de lo cual se concluye, que no corresponde la aplicación de la consecuencia jurídica a que alude el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal de l trabajo, mas sin embargo, y siendo que las mismas no aportan nada al hecho controvertido, las desecha. Así se establece.

En su Capítulo Cuarto consignó la copia certificada del expediente Nº AH23-L-1993-190, contentiva de la acción instaurada por los hoy accioantes, cursante a los folios 101 al 156, las cuáles no aportan nada al proceso, y en razón de lo cual se desechan dichos instrumentos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consigno escrito de pruebas en el cual señala se declare la inadmisibilidad de la presente demanda toda vez que la parte actora no agotó el requisito a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo al agotamiento de la vía Administrativa, y como segundo punto la prescripción de la acción, argumentos de los cuáles observa este Juzgado, que no corresponden éstos a medios probatorios en sí mismos, sino que son aspectos relativos a la defensa del fondo de la controversia, razón por la cual no hay material probatorio que evaluar. Así se establece.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Planeada así la cuestión, del libelo de la demanda, de la audiencia oral de juicio y ante este Juzgado Superior, se observa que el hecho controvertido se centra en la determinación de si operó o no la prescripción de la acción, decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y en caso contrario, si proceden los conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda como diferencias de las prestaciones sociales con sus respetivos intereses moratorios e indexación monetaria.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, expuestos los hechos señalados por las partes, y analizadas las probanzas aportadas al expediente, estando en la oportunidad procesal para la publicación del fallo en extenso, este Juzgado de Alzada, lo hace bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

La parte acora ha fundamentado su recurso en que no están de acuerdo con la declaratoria de la prescripción de la acción, y por ende sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes decretada por la Juez de Juicio, toda vez que han tenido continuidad en formular la reclamación fundamentada en la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales, dado que al momento de la cancelación de las prestaciones en el año 1993, la demandada les hace su liquidación en base al salario básico y no integral y que hasta la presente fecha no le han sido cancelados tales conceptos.

Adujo también ante las interrogantes realizadas por este Juez Superior que en otros procesos reclamó el cumplimiento del contrato colectivo, y estos le fueron cancelados y ahora en este juicio reclaman la diferencia de las prestaciones sociales por intereses moratorios e indexación, que en su oportunidad no le fueron canceladas.

Tal como señaló la parte actora recurrente, ante la defensa de prescripción opuesta por la demandada, la juez de instancia resolvió que desde la fecha en que los accionantes cobraron sus prestaciones sociales, a la interposición de la demanda, trascurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y que en razón de ello, la acción se encuentra prescrita, aunque la misma no haya sido formulada en la contestación de la demanda, sino en el escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

Para resolver tal particular debe este Tribunal Superior referir previamente lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que rezan respectivamente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negritas y subrayados nuestros).

Ante la panorámica de las disposiciones que anteceden, resulta evidente que entre los mecanismos legales de interrupción de la prescripción sobre los conceptos derivados de la relación laboral están los citados, a los cuáles debe atender todo sujeto interesado en hacer valer sus demandas. En este sentido, y traspolando el criterio de dichas normas al caso que nos ocupa, bastaba para que se considerara materializada la interrupción de la prescripción, que los accionantes formularan la respetiva reclamación con la presentación de la comunicación o cualquier otro tipo de instrumento que contenga sus pretensiones, ante la autoridad administrativa competente, y que dicha autoridad se enterara o estuviera notificada de tales peticiones.

En este mismo orden de ideas, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el criterio a seguir por los tribunales en materia de la prescripción y su interrupción, para las reclamaciones que por vía o sede administrativa formulen los accionantes, sobre los pasivos laborales adeudados y derivados de la relación laboral, el cual específicamente refiere en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, casos E.A.M.S. contra C.L.D.E.M. lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

Ciertamente como lo afirma el recurrente, el Juez de alzada declaró con lugar la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el último acto interruptivo de prescripción ocurrió el día 4 de septiembre de 2003, pues, a su entender, las cartas misivas remitidas con posterioridad por el actor al C.L.d.E.M., al ser recibidas mas no aceptadas en su contenido, no son suficientes para constituir en mora al demandado.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 eiusdem señala que se determinará conforme a las reglas establecidas en la ley respecto a los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

Ahora bien, de acuerdo con las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la prescripción, para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el caso concreto la Sala aprecia que el actor, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción que comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 4 de septiembre de 2003, dirigió, entre otras, una carta al Presidente del C.L.d.E.M., en fecha 15 de julio de 2004 –folio 600 del cuaderno de recaudos- reclamando el pago de la diferencia de prestaciones sociales debidas durante la relación de trabajo; y, al mismo tiempo, solicitó una reunión conciliatoria para lograr la solución del asunto. Dicha comunicación fue recibida por la demandada en la misma fecha, según consta del sello húmedo, en la parte inferior derecha, siendo reconocida, además, en la audiencia de juicio.

Ahora bien de acuerdo con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil referidos, las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, razón por la cual, la carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, dirigida por el actor a la demandada, constituye un medio de prueba suficiente para poner en mora a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, toda vez que de ella se desprende la intención del actor de querer cobrar, fue dirigida a la persona obligada, y la demandada tuvo conocimiento del reclamo del actor, esto es, el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos debidos. De manera que, no se requiere, como lo indicó la recurrida, del reconocimiento de la obligación ni aceptación del contenido de la carta, para que pueda constituirse en mora a la demandada, pues resulta suficiente, a esos fines, el simple conocimiento del demandado del reclamo, de la obligación existente.

Así pues, y como quiera que a través de la carta misiva fechada 15-7-2004, el actor constituyó en mora al C.L.d.E.M., a través de un cobro extrajudicial, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.

Habiéndose interrumpido la prescripción alegada, con la referida carta misiva de fecha 15 de julio de 2004, e interpuesta la demanda en fecha el 27 de septiembre de 2004, no resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se había cumplido el lapso para declarar prescrita la acción

. (Subrayados nuestros).

Visto entonces el criterio jurisprudencial antes citado, debe entenderse que la prescripción de las acciones con ocasión a las reclamaciones de conceptos derivados de la relación laboral, prescriben al año tal y como alude el artículo 61 supra indicado, y que para la interrupción de este lapso fatal, puede el interesado valerse de la presentación de las cartas y misivas en forma extrajudicial, siempre y cuando del texto de éstas, resulte la reclamación sobre la existencia de la obligación que demanda su cumplimiento, y que dicho instrumento comunicacional ponga en conocimiento al deudor de la exigencia de la misma.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada ante el planteamiento expuesto por la recurrente, que para emitir pronunciamiento sobre este particular debe remitirse al acervo probatorio contenido en el expediente, y a los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda; es así, que se observa en el libelo de la demanda que éstos no señalan expresamente haber culminado la relación laboral el 31 de enero de 1993, ni señalan alguna otra fecha, sino que mantienen silencio sobre este particular, sin embargo, se observa de las documentales anexas al escrito de reforma del libelo de la demanda, relativas al detalle de los conceptos que pretenden, que incluyen el cálculo de los mismos hasta el año 1993, tal y como lo expresa el demandado en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 227 al 228 y sus vueltos, específicamente al dorso del folio 227; De igual forma, se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, que la representante judicial de la actora admite que los accionantes egresaron en el año 1993.

Ahora bien, admitido entonces el hecho que verifica la terminación de la relación en el año 1993 y que en el mes de marzo de ese mismo año le fueron cancelados sus prestaciones sociales sin intereses moratorios ni la inclusión de la indexación correspondiente, y señalado exactamente por el representante judicial de la demandada en la misma audiencia de juicio, la fecha exacta del 31 de enero de 1993, no queda otra alternativa que computar el lapso transcurrido para determinar o no la invocada prescripción de la acción, a partir de esa fecha, es así, que se observa que la interposición de la demanda tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2007 y la notificación del órgano demandado en fecha posterior, la presentación de la reforma en fecha 12 de julio de 2007, notificándose nuevamente a la accionada en fecha 09 de agosto de 2007, evidenciándose que transcurrió entre ambas fechas aproximadamente un lapso de 14 años y dos (02) meses. No obstante ello, admite también la demandada en la audiencia oral de juicio que canceló a los actores los intereses de mora y la indexación monetaria en fechas 2000 y 2001, y como quiera que la parte acorta procedió a negar tal hecho, indicando únicamente que la demandada sí le canceló las prestaciones sociales pero en forma incompleta, dado que no incluyeron los intereses correspondientes, sin que lograra probar la accionada tal hecho con probanza anexa al expediente, sino que se entiende este aspecto sólo de sus dichos, este Tribunal no puede tomar como fecha cierta la alegada por el demandado como fecha última de cancelación alguna, quedando como fecha cierta para el cómputo, el 31 de enero de 1993, de tal forma que de esta última a la fecha de la notificación de la reforma de la demanda transcurrieron los 14 años y dos (02) meses antes aludidos.

En tal sentido, de la revisión de la totalidad de las probanzas y del estudio pormenorizado de éstas, constata este Juzgador, que efectivamente no se verificó que los accionantes realizaran algún acto de los admitidos por la ley como interruptivos de la prescripción de la acción, ya sean diligencias ante el órgano administrativo correspondiente, o la típica protocolización del libelo de la demanda y del auto de admisión de misma en el juicio contentivo de su reclamación, año tras año, tal y como lo prevé el artículo 64 de de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que este Tribunal concluye que transcurrió con creces el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral al cumplirse el año contado a partir de la terminación de la relación laboral, a que alude el artículo 61 de la citada ley laboral, y por lo tanto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte acorta contra el fallo dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el cual queda confirmado. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido de fecha 04 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por B.A.V. y O.U. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS), el cual queda confirmado. Segundo: Sin lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos antes identificados contra el referido ente; Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

Nota: En esta misma fecha, 12 de julio de 2010, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR