Decisión nº 74 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana BONIE R.M.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.841.868, representada judicialmente por los abogados E.S., E.N.U.P., A.G., M.B., Lynseth Trejo y Nayilde Sosa, respectivamente contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el N° 488, Tomo 2 B, representada judicialmente por los abogados G.N., D.P., M.C., L.U., C.V., O.B., G.S., A.C., H.R., D.F., Douvelin Serra, C.G., D.R., S.T., C.S., M.P., y E.O., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, prestó sus servicios laborales para la accionada, desempeñándose en el cargo de gerente de administración de oficina, desde el 26 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada.

Que, el 31 de diciembre de 2009 recibió el supuesto pago de sus prestaciones sociales, sin incluir para el cálculo de su antigüedad las alícuotas correspondientes al pago del bono vacacional, utilidades y un bono extra por rendimiento en el desempeño de sus funciones. Sin tomar en cuenta además los salarios realmente devengados mes a mes, excluyendo a su vez el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, se le hicieron deducciones indebidas por supuestos préstamos y anticipos de fideicomiso, cantidades que no adeuda; siendo que el monto neto entregado a mi mandante no se corresponde a lo que en realidad debió recibir.

Que, revisada la liquidación, al momento de efectuarle el supuesto pago de sus prestaciones sociales, se observa que en la misma no se tomaron en consideración para la obtención del salario promedio diario y el salario integral, los montos que por concepto de Bonos Extras llamados A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), que le eran cancelados anualmente, en forma reiterada, regular y permanente de manos de su patrono, bonos estos de los que se hizo acreedora por su desempeño diario como Gerente de Administración de Oficina.

Que, dicho pago se lo realizaba la demandada desde el año 1999, tomando en consideración los resultados obtenidos por su gestión del año inmediatamente anterior, es decir, por su desempeño durante el año 1998, siendo cancelado en los primeros 3 meses del año siguiente, y así sucesivamente hasta el año 2008.

Que, desde el mes de enero de 1998 debió la demandada incluir como parte de su salario mensual las cantidades que por concepto de dichos bonos le cancelaba anualmente y pagarle sobre dicho salario las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses del fideicomiso.

Que, establece como salario normal diario Bs. 293,53 y como salario integral diario: Bs. 430,52.

Que, demanda: Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27/11/1990): Bs. 23.807,00. Antigüedad y fideicomiso (desde el 01-07-1997 hasta el 30-12-2010): Bs. 603.114,76. Vacaciones (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 5.800,00. Bono Vacacional (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 9.281,43. Utilidades (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 23.203,57. Bono Actuación Orientada a Resultados año 2009: Bs. 24.000,00. Vacaciones vencidas no disfrutadas años 1998, 1999 y 2000: Bs. 26.417,70. Vacaciones año 2009: Bs. 8.805,90. Bono Vacacional 2009: Bs. 14.089,44. Utilidades año 2009: Bs. 35.223,60. Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.831,20. Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 103.324,80. Reintegro de deducciones indebidas: Bs. 67.733,80. Primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial, Banco Universal S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Banco Universal en el estado Aragua (2005-2008): Bs. 4.300,00. Para un total demandado de Bs. 905.776,72; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, la existencia de la relación laboral, duración de la misma y cargo desempeñado.

Que, en fecha 31 de diciembre de 2009 pagó a la demandante sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral, por la suma de Bs. 300.000,00.

Niega, el despido injustificado, por cuanto el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario.

Que, el cargo de Gerente de Administración de Oficina es un cargo de dirección y de confianza, de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, sí incorporó en el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante todos los conceptos que debían ser incorporados, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades.

Que, si incluyó lo percibido por concepto de bono de actuación orientada a resultados, pero que lo hizo como una liberalidad, ya que no estaba obligada a ello, debido a que dicho bono no tiene carácter salarial.

Que, no adeuda suma alguna por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, ya que fue cancelado.

Niega, la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de que el bono de actuación orientada a resultados, no tiene carácter salarial.

Que, la demandante cobro y disfruto sus vacaciones, rechazando dicho reclamo.

Que, no adeuda nada por prestación de antigüedad.

Que, no realizó deducciones indebidas a la accionante

Niega y rechaza, cada uno de los conceptos demandado.

Solicita, compensación de la suma de Bs.229.509,25, pago realizado en superior a lo que corresponda a la demandante.

Por último, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los aspectos peticionados por la partes, a saber: El carácter salarial o no de las sumas percibidas bajo la denominación actuación orientada a resultados, deducciones realizadas, intereses de mora, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y demás conceptos peticionados en el libelo. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los siguientes hechos: La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado, la renuncia como terminación de la relación laboral y en consecuencia la no procedencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada “B y C”, contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; y copia fotostática de recibo de deducciones (folios 12y 13; al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio demostrándose las cantidades pagadas a la accionante al final de la relación y que la accionada ordeno liquidar el fondo fiduciario a su nombre, indicándose el capital, deducciones realizadas por préstamo y anticipo, y saldo a liquidar. Así se decide.

2) En relación a las documentales marcados “D” al “D-1”, contentiva de recibos de pago, folios 64 y 65, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose las cantidades canceladas y las deducciones realizadas en el período 01/10/2009 al 31/10/2009. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales marcadas “E, E-1, G y G1”, folios 66, 67, 179 y 180. Se verifica que fueron impugnadas por ser copias simples, al no insistir la parte promovente su certeza, se desechan del debate probatorio. Así se declara.

4) Marcados “F” hasta “F-10”, contentivas estados de cuenta emanados de la accionada, folios 168 al 178, se verifica que no fueron impugnados, se aprecia varios abonos, sin embargo no se constata el concepto cancelado. Visto lo anterior, en sintonía con el a quo, se debe determinar que las mismas no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

5) En relación a la exhibición solicitada, precisa esta Alzada:

En cuanto a las documentales marcadas “B, C, E y E1”. Se constata que la parte utiliza dos medios probatorios para promoverlos; sin embargo, se constata que ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

En cuanto a los recibos de pagos quincenales, de utilidades, de vacaciones y bono AOR; se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.

En atinente a las Convenciones Colectivas de trabajo, las mismas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

6) En cuanto a las declaraciones promovidas, se verifica que ningún testigo compareció de rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a la documental arcada “A”, contentiva de carta de renuncia de fecha 31 de Diciembre de 2009, folio 02 de la pieza denominada “Anexo A”. Se precisa que ante esta Alzada dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documentales marcadas “B y C folios 03 al 05 de la pieza denominada “Anexo A”. Se precisa que ya fueron valoradas al particular 1) de las pruebas producidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales marcadas “D1” al “D43”, solicitudes de créditos garantizados con prestaciones sociales, solicitudes de préstamos con garantía de fondo fiduciario, solicitudes de préstamo personal, folios 06 al 106. Se observa que ante esta Alzada fueron reconocidas indicando la parte demandante la marcada D15 se refiere adelanto de utilidades, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcada “D44” 1995, folios 107 y 108 de la pieza denominada “Anexo A”; documental no reconocida por la parte actora, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Marcadas “E1” al “E11”, solicitudes de préstamos personales, folios 110 al 137 de la pieza denominada “Anexo A”. Se verifica que se trata de adelantos de utilidades del año correspondiente, préstamos personales para ser descontados quincenalmente y préstamos solicitado pero negado, no siendo su contenido controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) Las documentales marcadas “F, G, H e I”, folios 138 al 168 de la pieza denominada “Anexo A”; se verifica que fueron impugnadas por la parte actora las impugnadas. Ahora bien, constata este Tribunal que no están suscritas por la demandante, son certificaciones realizadas por la propia accionante sin intervención de la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

7) Marcado “J”, copia certificada por la de estados de cuenta corriente, folios 169 al 265 del anexo “A” y folios 02 al 271 de la pieza denominada anexo “B”. Constata este Tribunal que no están suscritas por la demandante, son certificaciones realizadas por la propia accionante sin intervención de la demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

8) Marcado “K, L, M y N”, folios 02 al 216 del anexo marcado “C”. Constata el Tribunal que los medios probatorios en análisis emanaron de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, en razón de lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

9) Marcado “Ñ”, copias de extractos de las convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005 -2008, folios 217 al 225 del anexo marcado “C”. En cuanto a las convenciones colectivas se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertido el salario percibido por la hoy accionante, tampoco es controvertido que hubiese percibidos sumas de dinero por concepto de bono de actuación orientada a resultado, lo controvertido de este punto, es el carácter salarial o no; igualmente es controvertido la aplicación o no de la convención colectiva. De igual modo, se verifica que no es controvertido, cargo desempeñado y duración de la relación laboral. Así se declara.

Por otro lado, se logró demostrar los siguientes: 1) Que, la accionada apertura un fideicomiso a favor de la hoy accionante. 2) Que, la accionada canceló suma de dinero por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados al final de la relación. 3) Que, la accionada descontó sumas de dinero por presunto préstamo y anticipo en relación a la prestación de antigüedad. 4) Que, canceló la suma de Bs.229.509,25, denominándola: indemnización extra, gratificación voluntaria adicional, complementaria, extraordinaria y plus. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión.

En cuanto al carácter salarial de las sumas percibidas bajo la denominación de bono de actuación orientada a resultados, se precisa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, establecía:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

De la norma transcrita, se desprende una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor.

Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por lo que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la ejusdem, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

Visto lo anterior, se constata que, en el caso de marras al examinar el carácter de los bonos AOR (Actuación Orientada a Resultado), se observa que constituyen un pago anual, que paga la demandada a nivel nacional, es decir, en todas las agencias, calculado con base en la evaluación de la gestión del trabajador, como gratificación por su desempeño eficaz y eficiente, siendo criterio de esta Alzada, que guarda estrecha relación con la prestación del servicio, de allí su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario; aun cuando su pago se realiza como antes se indicó en forma anual, se hace de forma regular y permanente, ello así, el Bonos AOR (Actuación Orientada a Resultado), tienen carácter salarial, y debe considerarse a los fines de cuantificar los conceptos que le corresponde a la demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados:

En cuanto a la prestación de antigüedad, se precisa que lo controvertido ante esta Alzada era el carácter salarial de lo percibido por bono AOR, y la forma de su cuantificación en cuanto al mencionado bono, no siendo controvertido el salario mensual percibido ni lo percibido por utilidades y bono vacacional; y vista las determinaciones ya realizadas por esta Alzada, a saber el carácter del bono AOR, pasa esta Superioridad a cuantificar el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario Diario Alícuota Diaria de Bono OAR Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

Jul-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20

Ago-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20

Sep-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20

Oct-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20

Nov-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20

Dic-97 22,67 7,55 3,02 33,24 5 166,20

Ene-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Feb-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Mar-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Abr-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

May-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Jun-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Jul-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Ago-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Sep-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Oct-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Nov-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Dic-98 23,51 1,86 8,46 3,38 37,21 5 186,05

Ene-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Feb-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Mar-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Abr-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

May-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Jun-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Jul-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 7 283,48

Ago-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Sep-99 24,75 2,28 9,62 3,85 40,50 5 202,48

Oct-99 26,57 2,28 9,62 3,85 42,32 5 211,58

Nov-99 26,57 2,28 9,62 3,85 42,32 5 211,58

Dic-99 26,57 2,28 9,62 3,85 42,32 5 211,58

Ene-00 26,74 2,56 10,42 4,17 43,88 5 219,42

Feb-00 26,74 2,56 10,42 4,17 43,88 5 219,42

Mar-00 36,73 2,56 10,42 4,17 53,87 5 269,37

Abr-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

May-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Jun-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Jul-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 9 412,50

Ago-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Sep-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Oct-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Nov-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Dic-00 28,69 2,56 10,42 4,17 45,83 5 229,17

Ene-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Feb-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Mar-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Abr-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

May-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Jun-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Jul-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 11 629,60

Ago-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Sep-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Oct-01 33,27 5,15 13,44 5,38 57,24 5 286,18

Nov-01 35,17 5,15 13,44 5,38 59,14 5 295,68

Dic-01 35,17 5,15 13,44 5,38 59,14 5 295,68

Ene-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Feb-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Mar-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Abr-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

May-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Jun-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Jul-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 13 833,79

Ago-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Sep-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Oct-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Nov-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Dic-02 35,17 8,56 14,58 5,83 64,14 5 320,69

Ene-03 35,17 9,43 19,83 7,93 72,36 5 361,81

Feb-03 35,17 9,43 19,83 7,93 72,36 5 361,81

Mar-03 35,17 9,43 19,83 7,93 72,36 5 361,81

Abr-03 35,17 9,43 19,83 7,93 72,36 5 361,81

May-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Jun-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Jul-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 15 1.308,78

Ago-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Sep-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Oct-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Nov-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Dic-03 50,06 9,43 19,83 7,93 87,25 5 436,26

Ene-04 50,06 11,56 24,44 9,78 95,84 5 479,18

Feb-04 50,06 11,56 24,44 9,78 95,84 5 479,18

Mar-04 50,06 11,56 24,44 9,78 95,84 5 479,18

Abr-04 50,06 11,56 24,44 9,78 95,84 5 479,18

May-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Jun-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Jul-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 17 1.828,11

Ago-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Sep-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Oct-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Nov-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Dic-04 61,76 11,56 24,44 9,78 107,54 5 537,68

Ene-05 61,76 15,93 30,70 12,28 120,67 5 603,37

Feb-05 61,76 15,93 30,70 12,28 120,67 5 603,37

Mar-05 61,76 15,93 30,70 12,28 120,67 5 603,37

Abr-05 61,76 15,93 30,70 12,28 120,67 5 603,37

May-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Jun-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Jul-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 19 2.566,80

Ago-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Sep-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Oct-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Nov-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Dic-05 76,18 15,93 30,70 12,28 135,09 5 675,47

Ene-06 76,18 22,55 37,58 15,03 151,34 5 756,69

Feb-06 76,18 22,55 37,58 15,03 151,34 5 756,69

Mar-06 76,18 22,55 37,58 15,03 151,34 5 756,69

Abr-06 76,18 22,55 37,58 15,03 151,34 5 756,69

May-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Jun-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Jul-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 21 3.472,08

Ago-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Sep-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Oct-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Nov-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Dic-06 90,18 22,55 37,58 15,03 165,34 5 826,69

Ene-07 107,30 46,78 58,77 23,51 236,36 5 1.181,79

Feb-07 107,30 46,78 58,77 23,51 236,36 5 1.181,79

Mar-07 107,30 46,78 58,77 23,51 236,36 5 1.181,79

Abr-07 116,06 46,78 58,77 23,51 245,12 5 1.225,59

May-07 116,06 46,78 58,77 23,51 245,12 5 1.225,59

Jun-07 116,06 46,78 58,77 23,51 245,12 5 1.225,59

Jul-07 116,06 46,78 58,77 23,51 245,12 23 5.637,71

Ago-07 116,06 46,78 58,77 23,51 245,12 5 1.225,59

Sep-07 116,06 46,78 58,77 23,51 245,12 5 1.225,59

Oct-07 129,53 46,78 58,77 23,51 258,59 5 1.292,94

Nov-07 129,53 46,78 58,77 23,51 258,59 5 1.292,94

Dic-07 129,53 46,78 58,77 23,51 258,59 5 1.292,94

Ene-08 129,53 43,65 72,36 28,94 274,48 5 1.372,42

Feb-08 129,53 43,65 72,36 28,94 274,48 5 1.372,42

Mar-08 129,53 43,65 72,36 28,94 274,48 5 1.372,42

Abr-08 146,56 43,65 72,36 28,94 291,51 5 1.457,57

May-08 146,56 43,65 72,36 28,94 291,51 5 1.457,57

Jun-08 146,56 43,65 72,36 28,94 291,51 5 1.457,57

Jul-08 146,56 43,65 72,36 28,94 291,51 25 7.287,85

Ago-08 146,56 43,65 72,36 28,94 291,51 5 1.457,57

Sep-08 146,56 43,65 72,36 28,94 291,51 5 1.457,57

Oct-08 173,43 43,65 72,36 28,94 318,38 5 1.591,92

Nov-08 173,43 43,65 72,36 28,94 318,38 5 1.591,92

Dic-08 173,43 43,65 72,36 28,94 318,38 5 1.591,92

Ene-09 173,43 75,62 30,24 279,29 5 1.396,45

Feb-09 173,43 75,62 30,24 279,29 5 1.396,45

Mar-09 173,43 75,62 30,24 279,29 5 1.396,45

Abr-09 199,69 75,62 30,24 305,55 5 1.527,75

May-09 199,69 75,62 30,24 305,55 5 1.527,75

Jun-09 199,69 75,62 30,24 305,55 5 1.527,75

Jul-09 199,69 75,62 30,24 305,55 27 8.249,85

Ago-09 199,69 75,62 30,24 305,55 5 1.527,75

Sep-09 199,69 75,62 30,24 305,55 5 1.527,75

Oct-09 226,86 75,62 30,24 332,72 5 1.663,60

Nov-09 226,86 75,62 30,24 332,72 5 1.663,60

Dic-09 226,86 75,62 30,24 332,72 5 1.663,60

Total Bs. 119.919,80.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados de seguida por este Juzgado conforme a los dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. Realizando dicha cuantificación desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2009; siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Monto Mensual por Prestación de Antigüedad Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Capitalización de Intereses

Jul-97 166,20 155,66 23,73% 3,08

Ago-97 166,20 321,86 24,16% 6,48

Sep-97 166,20 488,06 22,11% 9,65

Oct-97 166,20 654,26 21,80% 13,17

Nov-97 166,20 820,46 21,76% 15,12

Dic-97 166,20 986,66 25,24% 17,92

Ene-98 186,05 1.172,71 24,15% 21,27

Feb-98 186,05 1.358,75 34,86% 28,58

Mar-98 186,05 1.544,80 35,79% 31,09

Abr-98 186,05 1.730,85 36,03% 50,28

May-98 186,05 1.916,89 41,42% 57,17

Jun-98 186,05 2.102,94 42,22% 63,14

Jul-98 186,05 2.605,94 60,92% 89,95 316,95

Ago-98 186,05 2.791,98 56,78% 98,23

Sep-98 186,05 2.978,03 72,23% 151,18

Oct-98 186,05 3.164,08 49,61% 149,71

Nov-98 186,05 3.350,12 44,95% 201,65

Dic-98 186,05 3.536,17 44,10% 146,19

Ene-99 202,48 3.738,65 38,96% 140,04

Feb-99 202,48 3.941,14 39,73% 144,84

Mar-99 202,48 4.143,62 34,78% 134,53

Abr-99 202,48 4.346,10 30,28% 143,89

May-99 202,48 4.548,59 28,20% 131,83

Jun-99 202,48 4.751,07 31,03% 119,89

Jul-99 283,48 6.686,49 30,19% 157,13 1.651,94

Ago-99 202,48 6.888,97 29,33% 178,14

Sep-99 202,48 7.091,45 28,70% 178,41

Oct-99 211,58 7.303,04 29,00% 178,50

Nov-99 211,58 7.514,62 28,14% 179,72

Dic-99 211,58 7.726,20 28,13% 186,72

Ene-00 219,42 7.945,62 29,15% 186,32

Feb-00 219,42 8.165,04 28,97% 191,40

Mar-00 269,37 8.434,40 25,14% 204,89

Abr-00 229,17 8.663,57 25,98% 209,15

May-00 229,17 8.892,74 23,06% 186,30

Jun-00 229,17 9.121,90 26,19% 197,49

Jul-00 412,50 11.768,58 23,42% 226,15 2.234,18

Ago-00 229,17 11.997,75 23,69% 261,85

Sep-00 229,17 12.226,92 23,69% 238,63

Oct-00 229,17 12.456,08 21,09% 245,90

Nov-00 229,17 12.685,25 21,67% 250,43

Dic-00 229,17 12.914,42 21,98% 226,97

Ene-01 286,18 13.200,60 22,43% 238,38

Feb-01 286,18 13.486,78 21,14% 247,03

Mar-01 286,18 13.772,96 21,07% 257,44

Abr-01 286,18 14.059,14 20,02% 247,68

May-01 286,18 14.345,32 20,82% 251,88

Jun-01 286,18 14.631,50 23,37% 244,10

Jul-01 629,60 18.197,54 22,76% 315,73 2.936,45

Ago-01 286,18 18.483,72 24,87% 359,97

Sep-01 286,18 18.769,90 35,86% 356,00

Oct-01 286,18 19.056,08 31,31% 394,94

Nov-01 295,68 19.351,76 26,75% 578,30

Dic-01 295,68 19.647,44 27,66% 512,63

Ene-02 320,69 19.968,13 35,35% 445,12

Feb-02 320,69 20.288,82 53,56% 467,66

Mar-02 320,69 20.609,50 55,84% 607,12

Abr-02 320,69 20.930,19 48,46% 934,18

May-02 320,69 21.250,88 38,49% 988,87

Jun-02 320,69 21.571,56 35,15% 871,13

Jul-02 833,79 29.236,71 32,80% 937,77 6.831,36

Ago-02 320,69 29.557,39 30,89% 865,79

Sep-02 320,69 29.878,08 30,37% 816,67

Oct-02 320,69 30.198,77 32,72% 777,37

Nov-02 320,69 30.519,45 33,08% 772,35

Dic-02 320,69 30.840,14 33,86% 840,91

Ene-03 361,81 31.201,95 36,96% 860,13

Feb-03 361,81 31.563,76 33,55% 890,62

Mar-03 361,81 31.925,57 31,80% 983,31

Abr-03 361,81 32.287,38 29,01% 902,70

May-03 436,26 32.723,64 25,50% 867,18

Jun-03 436,26 33.159,90 23,17% 801,64

Jul-03 1.308,78 44.785,10 22,09% 951,68 10.316,42

Ago-03 436,26 45.221,36 23,29% 873,15

Sep-03 436,26 45.657,62 22,37% 840,48

Oct-03 436,26 46.093,88 21,13% 894,61

Nov-03 436,26 46.530,14 19,82% 867,40

Dic-03 436,26 46.966,40 19,48% 827,00

Ene-04 479,18 47.445,58 18,38% 783,64

Feb-04 479,18 47.924,76 18,08% 777,98

Mar-04 479,18 48.403,94 17,56% 741,39

Abr-04 479,18 48.883,12 17,97% 736,51

May-04 537,68 49.420,80 17,68% 723,19

Jun-04 537,68 49.958,48 17,08% 748,13

Jul-04 1.828,11 61.551,74 17,22% 906,86 9.765,15

Ago-04 537,68 62.089,42 17,58% 883,74

Sep-04 537,68 62.627,10 16,92% 898,70

Oct-04 537,68 63.164,78 17,01% 925,36

Nov-04 537,68 63.702,46 16,11% 898,20

Dic-04 537,68 64.240,14 16,00% 910,60

Ene-05 603,37 64.843,52 16,30% 870,52

Feb-05 603,37 65.446,89 16,04% 872,63

Mar-05 603,37 66.050,26 16,48% 897,18

Abr-05 603,37 66.653,64 15,45% 890,94

May-05 675,47 67.329,11 16,37% 924,65

Jun-05 675,47 68.004,58 15,25% 875,56

Jul-05 2.566,80 81.326,33 15,82% 1.109,43 10,754,95

Ago-05 675,47 82.001,81 15,85% 1.042,11

Sep-05 675,47 82.677,28 14,68% 1.089,96

Oct-05 675,47 83.352,75 15,26% 1.100,95

Nov-05 675,47 84.028,23 15,07% 1.027,95

Dic-05 675,47 84.703,70 14,40% 1.077,15

Ene-06 756,69 85.460,39 17,93% 1.073,24

Feb-06 756,69 86.217,07 15,04% 1.034,60

Mar-06 756,69 86.973,76 14,55% 1.299,53

Abr-06 756,69 87.730,45 14,16% 1.099,55

May-06 826,69 88.557,13 14,17% 1.073,76

Jun-06 826,69 89.383,82 13,83% 1.054,73

Jul-06 3.472,08 105.938,86 14,50% 1.250,96 13.082,96

Ago-06 826,69 106.765,55 14,79% 1.230,47

Sep-06 826,69 107.592,24 14,42% 1.300,07

Oct-06 826,69 108.418,92 14,87% 1.336,26

Nov-06 826,69 109.245,61 15,20% 1.312,77

Dic-06 826,69 110.072,30 15,23% 1.363,98

Ene-07 1.181,79 111.254,09 15,78% 1.409,22

Feb-07 1.181,79 112.435,88 15,50% 1.427,00

Mar-07 1.181,79 113.617,67 14,94% 1.494,07

Abr-07 1.225,59 114.843,26 15,99% 1.483,39

May-07 1.225,59 116.068,85 15,94% 1.445,06

Jun-07 1.225,59 117.294,44 14,91% 1.562,95

Jul-07 5.637,71 139.548,35 16,17% 1.853,67 16.616,20

Ago-07 1.225,59 140.773,94 16,59% 1.749,12

Sep-07 1.225,59 141.999,53 16,53% 1.913,44

Oct-07 1.292,94 143.292,47 16,96% 1.981,02

Nov-07 1.292,94 144.585,41 19,91% 1.991,66

Dic-07 1.292,94 145.878,35 21,73% 2.061,75

Ene-08 1.372,42 147.250,77 24,14% 2.443,14

Feb-08 1.372,42 148.623,19 22,68% 2.691,32

Mar-08 1.372,42 149.995,61 22,24% 3.017,41

Abr-08 1.457,57 151.453,18 22,62% 2.862,47

May-08 1.457,57 152.910,75 24,00% 2.833,95

Jun-08 1.457,57 154.368,32 22,38% 2.909,84

Jul-08 7.287,85 189.964,95 23,47% 3.799,30 28.308,78

Ago-08 1.457,57 191.422,52 22,83% 3.570,03

Sep-08 1.457,57 192.880,09 22,31% 3.772,41

Oct-08 1.591,92 194.472,01 22,62% 3.699,83

Nov-08 1.591,92 196.063,93 23,18% 3.645,16

Dic-08 1.591,92 197.655,85 21,67% 3.725,81

Ene-09 1.396,45 199.052,30 22,38% 3.845,03

Feb-09 1.396,45 200.448,75 22,89% 3.619,77

Mar-09 1.396,45 201.845,20 22,37% 3.764,41

Abr-09 1.527,75 203.372,95 21,46% 3.879,34

May-09 1.527,75 204.900,70 21,54% 3.819,69

Jun-09 1.527,75 206.428,45 20,41% 3.691,63

Jul-09 8.249,85 259.510,71 20,01% 4.658,22 44.832,41

Ago-09 1.527,75 261.038,46 19,56% 4.439,83

Sep-09 1.527,75 262.566,21 18,62% 4.378,29

Oct-09 1.663,60 264.229,81 20,35% 4.306,95

Nov-09 1.663,60 265.893,41 18,84% 4.125,78

Dic-09 1.663,60 267.557,01 18,94% 4.537,32

Total Intereses Bs. 174.094,43.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que corresponde por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a las sumas debitadas al momento de finalizar la relación laboral, a saber: Bs.28.173,40 por saldo de préstamo y Bs.42.560,00 por anticipo; observa esta Alzada que la parte demanda no llegó a demostrar que la parte demandante hubiese solicitado el préstamo y anticipo antes indicado, en tal sentido, esta Alzada determina que son deducciones indebidas, no siendo deducidas del monto correspondiente a prestación de antigüedad e intereses. Así se declara.

Vista las determinaciones en relación a la prestación de antigüedad, observa esta Alzada que sumadas las cantidades determinadas por el concepto in comento e intereses generado por el mismo, arroja un total de Bs. 294.014,93, cantidad a la que debe deducirle la cantidad ya cancelada de Bs.57.866,64, quedando un remanente a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 236.147,59, que es lo que esta Alzada acuerda como diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma. Así se declara.

En cuanto a la suma de indemnización de antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; verifica esta Alzada que le corresponde a la demandante la cantidad de 540 días que deben ser multipliaos por el salario diario de Bs.22.67, arrojando un resultado de Bs. 12.241,80, sin embargo verifica esta Alzada, que fue demostrado por la hoy demandada con las documentales marcadas D1 a la D43 (exceptuando la D15), cursante a los folios 06 al 106 del anexo A, que anticipo una suma superior a la antes determinada, por lo cual, se concluye que la entidad de trabajo accionada no adeuda monto alguno por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; verifica esta Alzada que le corresponde a la demandante la cantidad de 300 días (máximo permitido por el artículo antes indicado en su último aparte) que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs.22.67, arrojando un resultado de Bs.6.801,00, y al no haber demostrado la accionada haberlos cancelado, se declara su procedencia. Así se declara.

Se constata de igual modo, que la accionante reclama intereses conforme al artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció

Para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se sumó el monto pagado y aceptado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto se le descontaron los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, se le calcularon los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo y dio como resultado la cantidad de Bs. 9.623.421,62.

Para calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicó mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente, lo que dio como resultado la cantidad de Bs. 6.646.678,07.

Visto la sentencia parcialmente transcrita que esta Alzada comparte a plenitud, y considerando que la accionada adeuda la suma de Bs.6.801,00 por concepto compensación por transferencia, dicha suma devengó por intereses conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, debiendo ser cuantificados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, siendo su cálculo el siguiente:

Monto Tasa (BCV) Monto Generado

6.801,00 20,53 42,66

6.801,00 19,43 110,12

6.801,00 19,86 112,56

6.801,00 18,73 106,15

6.801,00 18,34 103,94

6.801,00 18,72 106,10

6.801,00 21,14 119,81

6.801,00 21,51 121,91

6.801,00 29,46 166,96

6.801,00 30,84 174,79

6.801,00 32,27 182,89

6.801,00 38,18 216,39

8.365,27 38,79 270,41

8.365,27 53,25 371,21

8.365,27 51,28 357,48

8.365,27 63,84 445,03

8.365,27 47,07 328,13

8.365,27 42,71 297,73

8.365,27 39,72 276,89

8.365,27 36,73 256,05

8.365,27 35,07 244,48

8.365,27 30,55 212,97

8.365,27 27,26 190,03

8.365,27 24,80 172,88

11.788,55 24,84 244,02

11.788,55 23,00 225,95

11.788,55 21,03 206,59

11.788,55 21,12 207,48

11.788,55 21,74 213,57

11.788,55 22,95 225,46

11.788,55 22,69 222,90

11.788,55 23,76 233,41

11.788,55 22,10 217,11

11.788,55 19,78 194,31

11.788,55 20,49 201,29

11.788,55 19,04 187,04

14.367,69 21,31 255,15

14.367,69 18,81 225,21

14.367,69 19,28 230,84

14.367,69 18,84 225,57

14.367,69 17,43 208,69

14.367,69 17,70 211,92

14.367,69 17,76 212,64

14.367,69 17,34 207,61

14.367,69 16,17 193,60

14.367,69 16,17 193,60

14.367,69 16,05 192,17

14.367,69 16,56 198,27

16.922,98 18,50 260,90

16.922,98 18,54 261,46

16.922,98 19,69 277,68

16.922,98 27,62 389,51

16.922,98 25,59 360,88

16.922,98 21,51 303,34

16.922,98 23,57 332,40

16.922,98 28,91 407,70

16.922,98 39,10 551,41

16.922,98 50,10 706,53

16.922,98 43,59 614,73

16.922,98 36,20 510,51

21.900,03 31,64 365,71

26.877,08 29,90 424,14

Total Bs. 15.888,87

Siendo la suma antes cuantificada la que le corresponde a la hoy accionante por concepto de los intereses enunciados. Así se declara.

Para calcular los intereses de mora establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se debe aplicar mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente, para lo cual, debemos sumar la cantidad debida de Bs.6.801,00 más lo generado por los intereses antes cuantificados, arrojando un total de Bs. 15.888,87; debiendo calcularse dichos intereses hasta el día 31 del mes de diciembre de 2009, ya que en esa fecha finalizó la prestación de servicio por renuncia de la accionante, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y Año Monto Tasa (BCV) Monto Generado

Ago-02 22.689,87 30,89% 584,08

Sep-02 22.689,87 30,37% 574,21

Oct-02 22.689,87 32,72% 618,68

Nov-02 22.689,87 33,08% 625,48

Dic-02 22.689,87 33,86% 640,23

Ene-03 22.689,87 36,96% 698,85

Feb-03 22.689,87 33,55% 634,37

Mar-03 22.689,87 31,80% 601,28

Abr-03 22.689,87 29,01% 548,53

May-03 22.689,87 25,50% 482,16

Jun-03 22.689,87 23,17% 438,10

Jul-03 22.689,87 22,09% 417,68

Ago-03 29.559,42 23,29% 573,70

Sep-03 29.559,42 22,37% 551,04

Oct-03 29.559,42 21,13% 520,49

Nov-03 29.559,42 19,82% 488,22

Dic-03 29.559,42 19,48% 479,85

Ene-04 29.559,42 18,38% 452,75

Feb-04 29.559,42 18,08% 445,36

Mar-04 29.559,42 17,56% 432,55

Abr-04 29.559,42 17,97% 442,65

May-04 29.559,42 17,68% 435,51

Jun-04 29.559,42 17,08% 420,73

Jul-04 29.559,42 17,22% 424,18

Ago-04 35.226,45 17,58% 516,07

Sep-04 35.226,45 16,92% 496,69

Oct-04 35.226,45 17,01% 499,33

Nov-04 35.226,45 16,11% 472,92

Dic-04 35.226,45 16,00% 469,69

Ene-05 35.226,45 16,30% 478,49

Feb-05 35.226,45 16,04% 470,86

Mar-05 35.226,45 16,48% 483,78

Abr-05 35.226,45 15,45% 453,54

May-05 35.226,45 16,37% 480,55

Jun-05 35.226,45 15,25% 447,67

Jul-05 35.226,45 15,82% 464,40

Ago-05 40.960,44 15,85% 541,02

Sep-05 40.960,44 14,68% 501,08

Oct-05 40.960,44 15,26% 520,88

Nov-05 40.960,44 15,07% 514,39

Dic-05 40.960,44 14,40% 491,53

Ene-06 40.960,44 17,93% 612,02

Feb-06 40.960,44 15,04% 513,37

Mar-06 40.960,44 14,55% 496,65

Abr-06 40.960,44 14,16% 483,33

May-06 40.960,44 14,17% 483,67

Jun-06 40.960,44 13,83% 472,07

Jul-06 40.960,44 14,50% 494,94

Ago-06 47.085,39 14,79% 580,33

Sep-06 47.085,39 14,42% 565,81

Oct-06 47.085,39 14,87% 583,47

Nov-06 47.085,39 15,20% 596,41

Dic-06 47.085,39 15,23% 597,59

Ene-07 47.085,39 15,78% 619,17

Feb-07 47.085,39 15,50% 608,19

Mar-07 47.085,39 14,94% 586,21

Abr-07 47.085,39 15,99% 627,41

May-07 47.085,39 15,94% 625,45

Jun-07 47.085,39 14,91% 585,04

Jul-07 47.085,39 16,17% 634,48

Ago-07 54.294,95 16,59% 750,63

Sep-07 54.294,95 16,53% 747,91

Oct-07 54.294,95 16,96% 767,37

Nov-07 54.294,95 19,91% 900,84

Dic-07 54.294,95 21,73% 983,19

Ene-08 54.294,95 24,14% 1.092,23

Feb-08 54.294,95 22,68% 1.026,17

Mar-08 54.294,95 22,24% 1.006,27

Abr-08 54.294,95 22,62% 1.023,46

May-08 54.294,95 24,00% 1.085,90

Jun-08 54.294,95 22,38% 1.012,60

Jul-08 54.294,95 23,47% 1.061,92

Ago-08 65.753,45 22,83% 1.250,96

Sep-08 65.753,45 22,31% 1.222,47

Oct-08 65.753,45 22,62% 1.239,45

Nov-08 65.753,45 23,18% 1.270,14

Dic-08 65.753,45 21,67% 1.187,40

Ene-09 65.753,45 22,38% 1.226,30

Feb-09 65.753,45 22,89% 1.254,25

Mar-09 65.753,45 22,37% 1.225,75

Abr-09 65.753,45 21,46% 1.175,89

May-09 65.753,45 21,54% 1.180,27

Jun-09 65.753,45 20,41% 1.118,36

Jul-09 65.753,45 20,01% 1.096,44

Ago-09 80.201,13 19,56% 1.307,28

Sep-09 80.201,13 18,62% 1.244,45

Oct-09 80.201,13 20,35% 1.360,08

Nov-09 80.201,13 18,84% 1.259,16

Dic-09 80.201,13 18,94% 1.265,84

Total Bs. 63.942,16.

Siendo la suma antes cuantificada, la que le corresponde a la demandante por concepto de intereses conforme parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione termporis. Así se decide.

Sumadas las cantidades cuantificadas por concepto de compensación por transferencia y los intereses generada por la misma arroja un total de Bs.86.632,04, que es la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de utilidades año 2009; esta Alzada verifica que la parte accionada no llegó a demostrar su cancelación como adujó en la contestación, en tal sentido, dicho concepto resulta procedente en los términos siguientes:

120 días * Bs.226,86 = Bs.27.223,20.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1998 al 2008, por no considerar lo percibido por bono de actuación orienta a resultados; y siendo que esta Alzada le confirió el carácter salarial, forzoso en concluir que las sumas reclamadas son procedentes, siendo su cuantificación la siguiente:

Año Alícuota Diaria de Bono de Actuación Orienta a Resultados Diferencia de Utilidades Diferencia de Bono Vacacional Diferencia de Vacaciones

1998 1,86 223,20 89,28 55,80

1999 2,28 273,60 109,44 68,40

2000 2,56 307,20 122,88 76,80

2001 5,15 618,00 247,20 154,50

2002 8,56 1.027,20 410,88 256,80

2003 9,43 1.131,60 452,64 282,90

2004 11,56 1.387,20 554,88 346,80

2005 15,93 1.911,60 764,64 477,90

2006 15,93 1.911,60 764,64 477,90

2007 22,55 2.706,00 1.082,40 676,50

2008 46,78 5.613,60 2.245,44 1.403,40

2009 43,65 5.238,00 2.095,20 1.309,50

Total Bs. 22.348,80 Bs. 8.939,52 Bs.5.587,20

Siendo la suma antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia por utilidades, bono vacacional y vacaciones en los periodos indicados. Así se declara.

En cuanto a la suma de peticionada por vacaciones y bono vacacional del periodo año 2009. Verifica esta Alzada que al final de la relación laboral la accionada canceló 30 días por vacaciones fraccionadas y 48 días por bono vacacional fraccionado, siendo las cantidades canceladas Bs.4.342,56 y Bs. 6.948,16 respectivamente; de lo anterior constata esta Alzada que existe una diferencia por dichos conceptos en el siguiente orden:

Vacaciones:

30 días * 226, 86 = Bs.6.805,80.

Bono Vacacional:

48 días * 226, 86 = Bs.10.889,28.

Sumadas las cantidades antes determinadas arroja un total de Bs.17.695,08, que al deducirle lo ya cancelado, Bs.11.290,72, se concluye que existe una diferencia a favor de la demandan que alcanza el monto Bs.6.404,36, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de primas de antigüedad, conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva, verifica esta Alzada que no fue solicitada la revisión de lo determinado por la juzgadora de primer grado, por lo cual, se ratifica, las sumas acordadas, en los siguientes términos:

Por 20 años sesenta bolívares (Bs.60,00), conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1996-1999

Por 25 años quinientos bolívares (Bs.500,00, conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1999-2002.

Por 25 años dos mil bolívares (Bs.2.000,00, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2005-2008.

Sumadas las cantidades acordadas por prima de antigüedad arroja un total de dos mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.2.560,00), que es la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

Se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, esta Alzada ratifica su improcedencia, debido a que no fue solicitada su revisión por ninguna de las partes y estar demostrado que la relación finalizó por renuncia voluntaria. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de bono de actuación orientada a resultado, considera esta Alzada que aun cuando le fue conferido el carácter salarial por este Tribunal, para el año 2009, la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para su procedencia, por lo cual, se declara improcedente. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamadas por vacaciones vencidas no disfrutadas años 1998, 1999 y 2000; se constata que era carga probatoria de la demandante demostrar que no disfruto las vacaciones que indicó; pues verifica este Tribunal del acervo probatorio promovido por la actora que la misma no logró demostrar el hecho planteado, razón por la cual debe declarar improcedente, lo solicitado. Así se decide.

En relación a la compensación peticionada por la parte demandada de la cantidad de Bs..229.509,25, cancelada a la hoy accionante al finalizar la relación laboral y que fuera denominado como gratificaciones voluntarias e indemnizaciones extras; precisa esta Alzada que no es un hecho controvertido que la cantidad antes indicad fue cancelada a la demandante al finalizar la relación, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma se imputara en el siguiente orden: En primer lugar a las cantidades acordadas por concepto de diferencia debida por utilidades, vacaciones, bono vacacional, prima de antigüedad, compensación por transferencia e intereses y por último la cantidad determinada por prestación de antigüedad e intereses. Así se declara.

Así las cosas, se constata que sumadas las cantidades antes acordadas por este Tribunal arroja un monto total de trescientos noventa y cinco ochocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.395.842,71), monto al que hay que deducirle la cantidad de Bs.229.509,25, como supra fue determinado, quedando un remanente a favor de la demandante que alcanza la cantidad de ciento sesenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.166.333,46), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor de la accionante y que conforme al orden de imputación antes establecido, se corresponden con el concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma. Así se establece.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la suma condenada a pagar de Bs. 166.33,46, desde el día 31/12/2009 (fecha de terminación de la relación laboral), hasta la fecha de su pago efectivo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BONIE R.M.F., ya identificad, contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar a la demandante las cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000036.

JHS/jca.

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