Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

DEMANDANTES: A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de Identidad Nos. 2.767.368 y 6.225.113, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: Á.D.V.S.R. y PETRICA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.194 y 5.505, en ese mismo orden.

DEMANDADA: M.G.G.V.F., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. E- 81.226.776.

APODERADOS

JUDICIALES: L.A.S.M. y HENDER ZABALA LABARCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.396 y 32.826, en el mismo orden.

MOTIVO: SIMULACION y RECONVENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 06-9 836

I

ANTECEDENTES

Este Tribunal Superior conoce en REENVÍO de las presentes actuaciones, en vista de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 1998 por parte actora, ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO BONAVENTURA, en contra de la decisión proferida el 25 de febrero de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda que por simulación incoaron en contra de la ciudadana M.G.G.V.F.; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente en contra de los accionantes, quedando ambas partes condenadas al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

La referida apelación quedó en fecha 23 de marzo de 1998 oída en ambos efectos, por auto que igualmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 10 de agosto de 1998 le dio entrada y fijó las oportunidades correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones por las partes.

Mediante diligencia fechada 22 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación ejercida por la actora, e impugnó la sentencia que declaró improcedente la reconvención propuesta, por haber considerado el a quo que los actores reconvenidos realizaron una partición amistosa de todos los bienes del difunto A.R.M., sin incluir los legados dejados por el causante a sus mandantes, sin referir en ningún momento la partición de dichos bienes y también, por no haberse pronunciado el juzgado de primera instancia respecto al pago de los legados efectuados por la accionada-reconviniente, ciudadana M.G.G.V.F., conforme a los previsto el artículo 908 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de Informes –en fecha 23 de octubre de 1998- la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: 1) Que los actores reconvenidos se atribuyen la cualidad de herederos universales del difunto A.R.M. y, en razón de ello, son parte en los contratos que pretenden sean declarados simulados, por lo que tienen la limitación probatoria prevista en los artículos 1.387 y 1.399 del Código Civil, permitiéndoseles únicamente como medio de prueba de simulación el contradocumento, el cual no fue aportado al proceso, lo cual se desprende de la recurrida al declarar sin lugar la simulación alegada, así como tampoco probaron ninguna de las afirmaciones hechas por los accionantes en su escrito libelar. 2) Que la demandada reconviniente tiene derecho a que se le paguen los legados instituidos bajo testamento por el causante de los actores, quienes tienen la obligación de cumplir con el pago en la forma que fue solicitada en el escrito de reconvención y en su escrito de Informes. 3) Por último, solicitó sea declarada con lugar la reconvención propuesta con especial condenatoria en costas.

Por su parte, en la misma fecha la representación judicial de los accionantes-reconvenidos luego de formular sus alegatos de fondo en la referida fase procesal, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, que se declare la procedencia de la acción de simulación por ellos ejercida.

Ambos sujetos procesales hicieron uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual en fecha 14 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR el medio recursivo ejercido en fecha 11 de marzo de 1998 por los accionantes-reconvenidos y, CON LUGAR el recurso de apelación por adhesión ejercido por la parte accionada-reconviniente en fecha 22 de octubre del mismo año; confirmando el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al juicio principal, en consecuencia declaró CON LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada, ordenando en virtud de la indexación solicitada la ejecución de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenando al pago de las costas procesales por la parte actora.

Cumplidos con los trámites de notificación, seguidamente la parte actora procedió en fecha 30 de mayo de 2005 a anunciar recurso de casación en contra de la decisión de alzada, el cual fue negado por dicho juzgado por auto fechado 09 de junio de 2005, razón por la cual en fecha 14 de junio de 2005 fue ejercido por la actora-reconvenida recurso de hecho en contra del mencionado auto, siendo éste formalizado mediante escrito de esa misma fecha.

Remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo quedó recibido en fecha 26 de septiembre de 2005. Tramitado y sustanciado dicho recurso de hecho, la mencionada Sala profirió sentencia fechada 20 de diciembre de 2005 que lo declaró CON LUGAR y revocó el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005 por la alzada, admitiendo el recurso de casación anunciado por la parte actora en contra de la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y, mediante decisión proferida en fecha 06 de julio de 2006, la referida Sala de Casación Civil CASÓ DE OFICIO dicho fallo definitivo que en fecha 14 de mayo de 2004 se profirió, ordenando el dictamen de nueva sentencia con acatamiento a la doctrina establecida en su sentencia, con fundamento en lo siguiente:

…De lo antes trascrito, se evidencia que el sentenciador de la recurrida sin determinar ningún tipo de parámetros para su realización, acordó la práctica de una experticia complementaria al fallo con el objeto de que los expertos lleven a cabo el ajuste inflacionario de las cantidades condenadas a pagar, con motivo de la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta por la parte demandada, dejando en manos de estos, las base a ser tomadas en consideración para cumplir con esa labor.

…(Omissis)…

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementaria del fallo está prevista en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esta delicada misión, que es propia de un juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases de lo condenado a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, no se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de la condena.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente…

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Nuevamente recibido el expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez producida en fecha 10 de agosto de 2006 la inhibición del juez provisorio de dicha superioridad, en esa misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la misma jerarquía y competencia, correspondiéndole a esta superioridad el conocimiento de la apelación y de la adhesión a la apelación ejercidas, por lo que por auto fechado 18 de septiembre de 2006 se ordenó la notificación a las partes del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijó un lapso de 40 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Luego de vencido dicho lapso, aparece igualmente proferido auto fechado 06 de noviembre de 2006, en virtud del cual quedó diferido por 30 días calendarios el lapso para sentenciar. De esta manera quedó cumplido el trámite de segunda instancia para procedimientos en reenvío.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - DEMANDA: Se inició este juicio mediante demanda incoada en fecha 24 de febrero de 1995 por la representación judicial de los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana M.G.G.V.F., alegando los siguientes argumentos: 1) Que son hijos legítimos del de cujus A.R.M. –fallecido ab intestato según los accionantes en la ciudad de Caracas el 16 de noviembre de 1994, según consta en acta de defunción que cursa al folio 11 del presente expediente- siendo los mismos los únicos y universales herederos según declaraciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, y que en uso de los derechos que le asisten en virtud de tales declaraciones, procedieron a gestionar la correspondiente declaración sucesoral habiendo adquirido su causante bienes, los cuales –luego de ser disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana O.D.B., y de realizar la partición de esa comunidad conyugal – le quedaron adjudicados, siendo dichos bienes tres (03) apartamentos y un (01) local comercial que más adelante se señalan. 2) Que en fecha 11 de octubre de 1994 detectaron una presunta venta respecto a uno de los apartamentos que le fueron adjudicados a su causante –distinguido con el No. 64, piso 6, Edificio El Paseo, ubicado en la Calle Linares, Parroquia Macuto del Estado Vargas- por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). 3) Que igualmente comprobaron la venta de otro inmueble, en este caso del local comercial identificado con la letra “B” del Edificio Yremar, situado en la Av. Cumaná, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, también propiedad del de cujus, vendido por éste a la demandada por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) según consta de documento protocolizado el 02 de noviembre de 1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador. 4) Que la accionada también había adquirido del causante de los accionantes, por el precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo), el apartamento distinguido con el No. 54 del Edificio Residencias Orinoco, situado en la Calle La Colina, Urbanización los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de noviembre de 1994. 5) Que las ventas antes señaladas son simuladas, ya que fueron hechas a la misma persona y por precios irrisorios, resultando extraña la venta efectuada por el causante por tales precios, en virtud de que era una persona que sabía desenvolverse en el campo inmobiliario, resultando igualmente curioso el hecho de que no aparecieran reflejados los montos derivados de dichas ventas en las cuentas bancarias del causante. Además, arguyeron que su causante se encontraba en tal estado de senilidad, que lo imposibilitaba tener perfecto discernimiento para la realización de tales negociaciones, por lo que se evidencia la ausencia de voluntad por parte del vendedor. Que la muerte del causante estuvo rodeada de situaciones extrañas, aun en averiguación. Que la demandada se hacía pasar por concubina del causante y que aun continúa ocupando un inmueble propiedad del mismo, aun no entregado a los herederos del causante, por lo que resultaba forzoso concluir la inexistencia de dichas ventas inmobiliarias y, en consecuencia, las mismas son susceptibles de ser anuladas. Que fueron vendidos dichos inmuebles por precios irrisorios e injustos, lo que se evidencia del hecho de que dichos bienes se encontraban en arrendamiento, y que la suma de las pensiones locativas por un año cubría el monto del precio de uno de los inmuebles. 6) Que todo ello constituye indicio de la maniobra simulatoria, en virtud de que faltaba explicación conveniente y pruebas de las circunstancias que llevaron al causante a establecer tales negocios jurídicos, asimismo que a pesar del nivel económico de la demandada, se podía inferir que no estaba en condiciones de pagar el precio de venta de los inmuebles, y a ello se suma el hecho de que el importe de dichos precios de venta no aparece depositado en las cuentas bancarias del causante. Que los precios de venta se encuentran por debajo del valor del mercado, siendo que aun el Registrador dio la pauta sobre el precio de la venta al momento de su consumación, a objeto de realizar el cálculo de los respectivos aranceles para cancelar al fisco. Que los herederos no obtuvieron ningún beneficio sobre estas ventas, alegando esa representación que estos hechos configuran un engaño en beneficio de la demandada. 7) Que igualmente causa extrañeza el hecho de que el causante, hasta la fecha de su muerte, estaba percibiendo los cánones de arrendamiento que generaban los tres inmuebles citados, en virtud de la relación arrendaticia que existía entre éste y sus inquilinos, y que tal situación no cambió luego de realizarse las presuntas ventas, todo lo cual hace presumir que tales ventas fueron simuladas aun violando el derecho de preferencia de los inquilinos, que no fueron legalmente notificados de las mismas. Concluyeron que se tipificó una ordinaria simulación con el propósito de ocultar una liberalidad encubierta que daña los derechos de la masa hereditaria que les corresponde a los accionantes por ser sus legítimos dueños según el orden de suceder, ya que el causante vendió por precio irrisorio los inmuebles a otra persona con quien intimaba, presumiéndose la mala fe de la compradora demandada. 8) Pretendieron que la demandada conviniera o fuese condenada por el juzgado, en que los contratos de compra-venta de los inmuebles señalados y celebrados entre los ciudadanos A.R.M. y M.G.G.V.F., fuesen declarados simulados por tener causa falsa, lo que los hace ineficaces de producir efectos jurídicos según lo previsto en el artículo 1.157 de nuestro Código Civil. 9) Estimaron la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.

    Mediante auto fechado 01 de marzo de 1995, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada para dar contestación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa en la ley, ordenando su emplazamiento para contestar la demandada.

  2. CONTESTACION / RECONVENCIÓN: Dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de abril de 1995, la representación judicial de la parte accionada en lugar de contestar al fondo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declarados con lugar la primera de ellas y sin lugar la segunda, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 1995 que el a quo profirió, por lo que en acatamiento a dicha sentencia, en fecha 09 de agosto de 1995 la parte actora consignó escrito de subsanación, en virtud del cual expresaron sus pretensiones procesales, que textualmente son del siguiente tenor:

    … 1°) Que mis mandantes son los dueños a títulos de herederos de los bienes inmuebles antes descritos en el presente libelo de la demanda.

    2°) Que la demandada… nunca efectuó el pago que el causante declara recibir en el documento de compraventa simulado.

    3°) Que el negocio de Compraventa de los referidos inmuebles, donde la ciudadana M.G.G.V.F., aparece como compradora es simulado.

    4°) Que debe regresar al patrimonio de mis mandantes los inmuebles en cuestión.

    5°) las costas y costos procesales.

    6°) Finalmente solicito que la presente sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con sus respectiva condenatoria en costa para la demandada, con la presente doy cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 1995…

    Subsanada la cuestión previa opuesta, en fecha 20 de septiembre de 1995 procedió la representación judicial de la parte accionada a dar contestación a la demanda, mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda e hizo valer el valor probatorio de las declaraciones formuladas por el otorgante en relación al hecho jurídico a que se contraen los instrumentos públicos relativos a las ventas de los inmuebles objeto de la presente demanda, en la forma siguiente: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 23, protocolo primero. b) Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el No. 22, Tomo 18, protocolo primero. c) Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02 de noviembre de 1994, registrado bajo el No. 25, Tomo 4, Protocolo Primero. 2) Negó, rechazó y contradijo, que los actores sean los únicos y universales herederos del causante A.R.M., así como que éste haya fallecido ab-intestato, por lo que igualmente fue rechazado el hecho de que la demandada no hubiese pagado el precio que se declaró como recibido por el vendedor en los contratos de compra-venta de los inmuebles objeto de las ventas anteriormente descritas, y que dicho precio haya sido irrisorio y vil. Negaron y rechazaron que el causante fuera una persona senil y carente de discernimiento, que su muerte no estuviese clara y que la demandada se hiciera pasar por su concubina. Negaron que los hechos señalados en el libelo de la demanda constituyan indicios de simulación, que hubiese falta de necesidad por parte del vendedor en virtud de que no tenía deudas, negó que la enajenación hubiere abarcado todo el patrimonio del vendedor, y que la demandada fuera amiga intima del causante, anciano y enfermo. Negaron y rechazaron que el causante y vendedor tuvieran holgura económica y que no estuviere en estado apremiante de necesidad, así como que haya habido simulación de insolvencia y liberalidades encubiertas, que hayan negocios ocultos e ilícitos, que el monto del reparo realizado por el Registrador se haya hecho a cargo de los herederos. Negaron que la compradora demandada nada entregara a cuenta del precio, y que el vendedor tampoco haya invertido el monto del precio recibido o consignado en cuenta bancaria. Negaron que el comprador hubiese continuado percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles vendidos, luego de realizada las ventas. Negaron que se hubiere violado el derecho de preferencia de los inquilinos al no habérseles notificado las ventas de dichos inmuebles. Negaron la mala fe de la compradora demandada así como también negaron la ausencia de causa como la causa falsa alegada por la parte actora. 3) Que en el escrito de partición de la comunidad conyugal suscrito por los ciudadanos O.D.B. y A.R.M. (fallecido), por ante el Juez Noveno Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constan los bienes adjudicados al causante en dicha partición, los cuales fueron debidamente indicados en el escrito de contestación que se analiza, evidenciándose que tres (03) de los bienes adjudicados al causante fueron vendidos a la demandada; tales inmuebles fueron los siguientes: a) El apartamento ubicado en el edificio Residencias Orinoco, por un precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.850.000.oo). b) Un local comercial ubicado en el edificio Yremar, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 650.000,oo). c) Un apartamento ubicado en el edificio El Paseo, en Macuto, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), constando dichas ventas así como sus términos y condiciones en los documentos públicos indicados supra. 4) Que los precios de tales ventas inmobiliarias no son viles e irrisorios, por cuanto del documento de partición se evidencia que los mismos fueron vendidos por precios superiores a los establecidos en la referida partición. 5) Que los montos por concepto de precio de dichas ventas inmobiliarias fueron entregados por la demandada al causante, tal y como fue expresado en los respectivos documentos de compraventa, y que éste era libre de disponer del dinero recibido conforme a sus intereses, por lo que a la demandada no le corresponde probar el destino de dicho dinero. Que la demandada si disponía del dinero necesario para adquirir esos bienes inmuebles, obtenido mediante un préstamo que le hiciera el ciudadano P.C.P.G., tal y como se evidencia de contrato de mutuo con interés celebrado entre este ciudadano y la ciudadana M.G.G.V.F., de fecha 28 de septiembre de 1994, debidamente legalizado por ante el Consulado General de Venezuela. 6) Que resulta incierto que la demandada sea una mujer de poca edad, amiga intima del causante anciano y enfermo, ya que es una mujer de 50 años de edad de intachable honestidad, que si bien es cierto tenia amistad con el ciudadano A.R.M., y lo acompañó a lo largo de la enfermedad que le aquejaba, es incierto que fueran concubinos o amigos íntimos. Que el ciudadano A.R.M., si bien tenía 71 años de edad al momento de su muerte, no tenía afectado su discernimiento. Que el causante estaba enfermo de cáncer. Que no es cierto que el fallecido A.R.M. al realizar las referidas ventas, hubiese enajenado todo su patrimonio, ya que además de los inmuebles vendidos el causante disponía de otros bienes tantos muebles como inmuebles, todos identificados en autos, siendo igualmente propietario de bienes ubicados en la República de Italia adquiridos por sucesión al momento del fallecimiento de sus padres, cuya propiedad se evidencia de instrumento poder otorgado a su hermano A.R. por ante el Consulado General de la República de Italia en Venezuela. Que es incierto que el causante no tuviere apremio económico, en virtud de que a pesar de que era propietario de los bienes mencionados, no podía disponer, para la fecha de las ventas, de las sumas de dinero que se encontraban depositadas en el Banco Latino Internacional, en virtud del hecho público y notorio de su intervención por parte de la reserva Federal de los Estados Unidos de América, y ante tal imposibilidad el causante requería el dinero para cancelar las atenciones y tratamiento médicos necesarios para el mejoramiento de su salud así como los gastos necesarios para el mantenimiento de su hogar así como sus actividades personales. 6) Que las ventas objeto de la presente demanda, son puras y simples no sujetas a ningún tipo de gravamen, razón por la cual no hay fundamento en el hecho de que los cánones de arrendamiento de los inmuebles fueron recibidos en beneficio del causante y no por la demandada. Que en relación al derecho de Preferencia que presuntamente le fue conculcado a los inquilinos al no habérsele notificado de las ventas de los inmuebles, indica dicha representación judicial que es asunto que sólo compete al vendedor, es decir al ciudadano A.R.M., amen del hecho cierto de que la actora no aportó ninguna prueba de que los inquilinos no hayan sido debidamente notificados, ni que los mismos no ejercieran algún recurso, lo que hace presumir a la demandada que estaba al tanto de la venta. Negaron el alegato de la actora referido a que el causante haya fallecido ab-intestato, y que las causas de su muerte son dudosas, por cuanto consta de acta de defunción signada con en No. 585 que el ciudadano A.R.M., murió de politraumatismos a consecuencia de una caída de altura. Negaron que los ciudadanos ANTONIO y MINEDI ROSELLO sean los únicos y universales herederos del causante, fundamentando sus alegatos en el hecho de que el ciudadano A.R.M. protocolizó ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, un documento que constituye un testamento, en el que se designó una serie de herederos y legatarios, siendo la demandada M.G.G.V.F. legataria del mismo, en virtud de que le fue adjudicado un bien inmueble que, posteriormente, el causante vendió a la demandada, señalando el hecho de que el mismo manifestó su voluntad de realizar esa liberalidad mediante un testamento cerrado, evidenciándose -según dicho de la demandada- la necesidad económica que lo obligara a vender los inmuebles a su propia legataria. Con relación a la condición de herederos universales de los demandantes, sostuvo que éstos pasan a ocupar la posición del de cujus y, en consecuencia, se convierten en titulares de todas las relaciones jurídicas que constituyen la universalidad del patrimonio del mismo, que su aceptación no implica modificación de las mismas y tampoco pueden los herederos atacar legítimamente los actos de su causante, sólo cuando el propio causante lo hiciera. Que para conseguir la declaratoria de simulación, se hace necesario acompañar la respectiva contraescritura como documento fundamental de la demanda, siendo esta titularidad la que pasa a ser de los herederos; por lo tanto, los mismos debieron haber aportado dicho contradocumento, siendo así que a falta de este requisito -necesario para que los causahabientes a titulo universal puedan intentar la acción de simulación- la demanda debía ser desestimada. 7) Seguidamente, la demandada interpuso en su propio nombre y en el nombre de su entonces menor hija, G.M.B.V., formal reconvención en contra de los accionantes A.R. y MINEDI ROSELLO, alegando lo siguiente: A.- Que en fecha 16 de noviembre de 1994 falleció el ciudadano A.R.M., y que en fecha 01 de septiembre de 1994 éste presentó ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, un sobre cerrado contentivo de su testamento, que al momento de su otorgamiento el Registrador ordenó levantar el acta con la constancia en la misma de todos los hechos presenciados por éste y por el testador, lo cual quedó registrado bajo el No. 12, Protocolo Cuarto. Que por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda se realizó el acto de consignación, apertura, lectura y publicación de dicho testamento cerrado. Que los ciudadanos A.R. y MINEDI ROSELLO, siempre se han acreditado el título de únicos y universales herederos del causante, que han llegado incluso a demandarse por partición de bienes hereditarios por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, culminando dicho juicio mediante un convenimiento, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 28 de abril de 1994, No. 21 Tomo 147 de los libros de autenticaciones. Que los demandantes solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaración de únicos y universales herederos, lo cual fue acordado en fecha 15 de diciembre de 1994, declarándose dichas actuaciones como título suficiente para acreditar tal condición. Que de todas estas actuaciones, se infería la aceptación pura y simple de la herencia de su padre, razón por la cual les corresponde cumplir con la obligación de pagar los legados que su padre estableció en el testamento hasta con el patrimonio propio de cada uno de ellos, por cuanto la herencia no fue aceptada a beneficio de inventario. Que en razón a lo anteriormente expuesto corresponde a los actores-reconvenidos pagar a la ciudadana M.G.G.V.F., los legados relativos a los bienes inmuebles que el causante vendiera a la referida ciudadana, ya que para la fecha de la muerte del testador, los mismos habían salido de su patrimonio y habían sido adquiridos por la accionada según documentos cursantes a los folios 131 al 138. Que adquiridos como fueron dichos bienes por parte de la ciudadana M.G.G.V.F., después del otorgamiento del testamento, tiene derecho a que se le pague el precio de los mismos conforme al artículo 908 del Código Civil, quedando claramente establecida la obligación de los herederos del causante de pagar a su representada la cantidad de Bs.1.800.000,oo por concepto del precio de los bienes legados y por ella adquiridos, más los intereses que la cosa legada ha generado desde el día de la muerte del causante, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), todo conforme a los previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. B.- La reconvención quedó fundamentada en lo previsto en los artículos 361 parte in fine, y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 895, 896, 897, 908, 921, 927, 928, ordinal 2º del artículo 929, 932, 939, 941 parte in fine 996, 997, 1.001 primer párrafo y 1.002 del Código Civil. C.- Pretendió la accionada-reconviniente que los ciudadanos A.R. y MINEDI ROSELLO, parte actora en el presente juicio, convinieran o a ello fueran condenados por el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 928 del Código Civil, a pagar los siguientes conceptos y cantidades: i) A la entonces menor, G.M.B.V., la cantidad de USA.$ 6.000,oo, más los intereses devengados por ese capital calculados al 12% anual y estimados en Bs. 106.714,20, desde el día de la muerte del de cujus hasta el pago definitivo. ii) A la accionada-reconviniente, el remanente del dinero despositado en los Estados Unidos de Norteamérica, espec´ficiamente en el Banco Latino Internacional de Miami, para la fecha en la cual murió el testador, una vez que hayan sido deducidos los gastos de la herencia y los otros dos legados que en el testamento se estipulan; esto es, le corresponde la suma de USA.$ 13.000,oo, equivalentes a Bs. 2.210.000,oo, más los intereses al 12$ anual –equivalentes a Bs. 231.214,50- así como, iii) entregar a la accionada-reconviniente, el apartamento ubicado en la Residencia Orinoco, No. 54, Ave. La Salle, Colinas de Los Caobos, Caracas; un (1) local comercial, ubicado en el Edf. Yremar, letra “B”, Avenida Cumaná, Las Palmas, Caracas. iv) Finalmente, pretendió se le entregue el automóvil marca Chevrolet, color blanco, placas XDW-623, que adquirió por Bs. 300.000,oo. Que habiendo salido dichos inmuebles del patrimonio del testador, y habiendo sido adquiridos por la accionada “…después del otorgamiento del testamento…” entonces pretendió “…se le pague el precio de estos bienes…”, siendo que ella había pagado la suma de Bs. 1.800.000,oo, a su representada las cantidades de dinero establecidas en la reconvención, solicitando al Tribunal de la causa la indexación judicial de las cantidades reclamadas con respecto a la inflación, a partir de la fecha de la muerte del causante así como la corrección monetaria al cambio vigente para la fecha en la cual se haga efectivo el pago de los legados. D.- Estimó la cuantía de su reconvención, en la cantidad de Bs. 5.887.634,80.

    En fecha 28 de septiembre de 1995, quedó admitida la reconvención propuesta y mediante auto de fecha 02 de octubre de ese año, se ordenó la notificación del Procurador de Menores, conforme al oficio signado con el No. 95.921.

    En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la reconvención -09 de octubre de 1995- la parte actora-reconvenida pasó a hacerlo en los siguientes términos: 1) Que con fundamento a la norma establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer de la reconvención propuesta, en razón de la materia, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el Libro Cuarto de la Justicia Tutelar de Menores, Título I de los Tribunales de Menores, Capitulo I artículos 136 y siguientes. 2) Que si bien es cierto que al juzgado a quo le fue atribuida la competencia en materia Civil, no es menos cierto, que la materia a tratar en la reconvención es materia de sucesión, habida cuenta que se le reconvino a los fines de ejercer el cobro por parte de un tercero que es nombrado en el testamento pero que este tercero es menor de edad, y que los procedimientos en los que se encuentren involucrados los intereses de los menores deben ventilarse en un Tribunal con competencia en materia de Familia y Menores. Que entre la menor G.B.V. y los demandantes, no existe reconvención o petición mutua, pues se evidencia que el testador A.R.M., antes de su muerte delegó en el actor A.R., la obligación de hacer un rescate sobre una suma de dinero y hacer efectivo el pago de una cantidad determinada. 3) Por último, impugnó el contrato de mutuo que la demandada-reconviniente alegó tenía suscrito con el ciudadano colombiano, suscrito en la ciudad de San J.d.C., Departamento de Santander, República de Colombia, por existir disparidad de fechas entre su suscripción y legalización ante funcionario consular venezolano, así como también solicitó al Tribunal se abstenga de tener como fidedigno el testamento cerrado otorgado por el de cujus, “…por estar viciado el proceso de apertura…”. Solicitó como punto previo la desestimación de la reconvención propuesta, en razón de que no consta en autos que la menor tenga alguna obligación que compensar con respecto a los herederos y solo tendría derecho a solicitar el cumplimiento de un legado y que el procedimiento para hacer tal petición debe mantenerse independientemente del presente proceso. Finalmente, contestó la reconvención de marras, negando y contradiciendo por ser falsos los alegatos de la misma tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declare sin lugar la reconvención en contra de la codemandante MINEDI ROSELLO, dado que el inmueble por testamento fue asignado al codemandante A.R., y para el evento de ser declarada con lugar la reconvención, correspondería a éste último reintegrar el pago del precio de compraventa del inmueble ubicado en Residencias Olimpo..

  3. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 1995, invocó el mérito favorable de los autos, y como pruebas documentales fueron promovidos los siguientes instrumentos:

    • Escrito de partición de bienes presentado ante el entonces Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos O.D.B. y A.R.M..

    • Documento público contentivo del contrato de mutuo o de préstamo de interés, suscrito entre el ciudadano P.C.P.G. y M.G.G.V., autenticado por ante la Notaría Sexta de Cúcuta, en fecha 18 de abril de 1995, legalizado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Cúcuta.

    • Estado de cuenta emitido por el Banco Latino Internacional fechado 07 de noviembre de 1994.

    • Documento poder otorgado por el causante a su hermano A.R., por ante el Consulado General de la República de Italia en Caracas, a objeto de que realizara en su nombre todas las gestiones para la liquidación de la sucesión de sus padres, traducido al idioma español según se evidencia de los folios 427 al 429, que cursan en el presente expediente.

    • Acta de defunción del ciudadano A.R.M., signado con el No. 585, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    • Acta levantada en fecha 10 de abril de 1995, por la Dra. I.A.P., en su carácter de Notario Público Séptimo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con motivo de la apertura del testamento cerrado otorgado por el ciudadano A.R.M..

    • Testamento del ciudadano A.R.M., en el que se evidencia la manifestación de voluntad del testador, a objeto de probar los alegatos de la demandada en su escrito de reconvención en el sentido de que son legítimos legatarios del causante A.R.M..

    • Copia de la demanda de partición de bienes del ciudadano A.R.M., intentada ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; copia del convenimiento suscrito por los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el No 21, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y copia del documento de Declaración de Único y Universales Herederos, de los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, con el fin de demostrar que los actores habían aceptado en forma pura y simple la herencia del ciudadano A.R.M., así como también dejar establecida la obligación de los mismos de cumplir con la obligación de pagar los legados que el testador estableció en el testamento.

    • Promovió INFORMES, solicitando al tribunal de la causa oficiara al Consulado General de la República de Italia en Venezuela, a objeto de que se sirvieran remitir copia del documento poder otorgado por el causante a su hermano A.R.M., en fecha 26 de febrero de 1980. Asimismo, solicitó oficiar al Banco Latino Internacional, a sus oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas, con el objeto de informar al Tribunal respecto a las cantidades de dinero que tenia depositadas el causante en la cuenta signada con el No. 3024-01-01-000048829, para los días 07 y 16 de noviembre de 1994, asimismo que informe si para las fechas antes indicadas existían sobre dichas cuentas algún gravamen o medida judicial dictada por autoridades competentes en Estados Unidos de Norte América, y para informar si el causante para el 16 de noviembre de 1994 disponía o no, como único titular de la citada cuenta, de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 73/100; ($ 52.051,73).

    • Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de EXHIBICIÓN de documento, con el fin de que fueran exhibidos los documentos consistentes en el original del convenimiento suscrito entre los hermanos ROSELLO DI BONAVENTURA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 28 de abril de 1995, quedando anotado bajo el No 21, tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  4. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito que aparece consignado en fecha 08 de noviembre de 1995, promovió el mérito favorable de los autos, así como también promovió lo siguiente:

    • Prueba de POSICIONES JURADAS de conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para ser absueltas por la demandada ciudadana M.G.G.V.F., manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente de conformidad con lo previsto en el artículo 406 eiusdem.

    • Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal a quo su traslado y constitución en el Hospital Universitario de Caracas, ubicado en la Ciudad Universitaria de Caracas, con la finalidad de dejar constancia de la historia clínica del causante A.R.M., en los puntos siguientes. 1.- Fecha de apertura de la Historia clínica objeto de la inspección solicitada, el médico tratante, consultas con las respectivas fechas, diagnóstico y tipo de tratamiento. 2.- Que se ordene la reproducción de la referida historia clínica a través de copia fotostática, y que las mismas fuesen certificadas para formar parte del expediente.

    • Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL a practicarse en la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines de dejar constancia de la autopsia practicada al causante A.R.M., y que la misma forme parte integrante del expediente en copia certificada.

    • Prueba de EXPERTICIA de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, con el propósito de determinar el valor real de los inmuebles identificados en el libelo de la demanda, objeto de las nulidades peticionadas.

    • Prueba de EXPERTICIA de conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 del Código Civil, a objeto de que el a quo fijara oportunidad legal para que fuese designado experto a los fines de que se practique y certifique un análisis de la historia médica del de cujus y de la autopsia practicada, mediante una experticia médico legal con pronunciamiento respecto a los puntos señalados en el respectivo escrito de pruebas.

    • Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos YENILET E.O.M., M.M., D.M., M.A.G., L.F., A.J.V.R..

    • Pruebas de INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del tribunal de primera instancia oficiar a la oficina principal del Banco Provincial, con el objeto de informar respecto a lo siguiente: 1.- A nombre de quien se encuentran las siguientes cuentas: 02387584J; 023878115U y 02317562U, y que tipo de cuentas son. 2.- Si aparte del titular existe alguna otra persona que pueda movilizar las cuentas y bajo que figura, si es firma autorizada o conjunta. 3.- Que el Banco emita un estado de cuenta en el cual conste el movimiento bancario de las cuentas a partir del mes de Junio de 1994 hasta la presente fecha. 4.- Que el Banco expida copia certificada del talón del último depósito hecho en cada una de las cuentas e igualmente el último voucher de retiro de cada una de las cuentas. 5.- Que informe el monto que reposaba para el día 16 de Noviembre de 1994 y el saldo para aquel entonces de dicha cuenta.

    • Prueba de INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal de la causa requiera de la CANTV lo siguiente: 1.- A qué persona corresponde el número internacional 0013053742005. 2.- Que informe a que persona corresponde el número telefónico 793.7557. 3.- Que remita al Tribunal de la causa la facturación correspondiente a los meses de noviembre de 1994, hasta la fecha de promoción de la prueba, especialmente la facturación internacional donde consta las llamadas a Miami e Italia desde el teléfono No 793.7557.

    • Promovió como pruebas documentales recibos de gastos funerarios del ciudadano A.R.M..

    • Promovió recibos, estados de cuentas y facturas de C.A.N.T.V.

    • Promovió boletos de viaje, constancias de pago de impuestos, facturas por el pago de la traducción de documentos, recibos de pago de traducción por interprete público, fotocopias de pasaporte pagados por los demandantes.

    • Informes médicos del ciudadano A.R.M., emitidos por los Dres. J.F.O. y G.H., y por el Hospital Universitario de Caracas.

    • Documentos privados que corresponden a los trámites que ejecutaron los demandantes a objeto de recabar el dinero que se obtuvo de la cuenta de los Estados Unidos de América “Banco Latino de Miami”, con los cuales pretende probar que la suma de dinero demandada en la reconvención y la contenida en dicha cuenta no se corresponde.

    • Prueba de EXPERTICIA para lo cual solicitó al juzgado a quo fijar oportunidad a los fines de designar Interprete Público, con propósito de traducir los siguientes recaudos: a) Carta de Transferencia. b) Comunicación emitida por el gerente del Banco Royal indicando el error en la cuenta del ciudadano A.R.M.. c) Notificación del Banco Royal indicando que existe una acción legal por el exceso en la Transferencia. c) Notificación o citación de la acción legal. d) Notificación de Acciones legales tomadas por el Banco Latino de Miami. e) Respuesta del Banco Latino al Banco Royal. f) Último aviso que efectuara el Banco Royal indicando el monto a pagar por el error de transferencia. g) Consignación del convenio entre el Banco Royal y los herederos del ciudadano A.R.M.. h) Retiro de demanda por parte del Banco Royal. i) Suma total deducida por el Banco Royal calculada en dólares americanos.

    En fecha 15 de noviembre de 1995, la parte actora reconvenida presentó escrito en el cual se opuso a la admisión de las probanzas promovidas por la parte accionada- reconviniente; ésta, a su vez, el 16 de noviembre de 1995 consignó escrito en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.

    Mediante auto fechado 21 de noviembre de 1995, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y desechó por extemporánea la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente. Posteriormente, el 30 de noviembre de1995, la representación judicial de la demandada-reconviniente ejerció recurso de apelación contra dicho auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó al juez de la causa se abstuviera de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la contraparte, en virtud de haber ejercido la demandada un recurso que no le correspondía.

    El 23 de enero de 1996 el juzgado a quo oyó el medio recursivo ejercido por la accionada y ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor, a fin de que las remitiera al juez que conocería dicha apelación.

    Evacuadas las pruebas y presentados escritos de informes por las partes, se dictó la sentencia de fondo en fecha 25 de febrero de 1998.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La causa sub examine es deferida al conocimiento de este Tribunal en razón de de apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 1998 por la parte actora-reconvenida, ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, y de la adhesión a la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 1998 por la parte demandada-reconviniente, ciudadana M.G.G.V.F., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda que por simulación interpuso la parte actora; SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada; y condenó a cada parte al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

    … En este sentido conviene anotar que la pretensión actora referida a la restitución a la masa hereditaria de los bienes que –presuntamente- fueron objeto de la simulación no se ajusta a la actividad alegatoria y procesal que obligatoriamente debió desplegar la parte actora para lograr precisamente dicho objetivo, pues para lograrlo no solo (sic) debió alegar y demostrar la simulación de las ventas, sino la inexistencia, invalidez y antijuricidad de las donaciones desenmascaradas, haciendo uso subsidiario (por medio de la acumulación eventual) de las disposiciones, que como dijimos eran ejercitadas para lograr la nulidad de las donaciones realizadas, estas son, las previstas en los Artículos 1.447, 1.346 y 1.352, en atención a si las donaciones –presuntamente- realizadas: PRIMERO: Se habían celebrado en contra de una disposición contraria a la Ley o las buenas costumbres, SEGUNDO: Se había celebrado presentando vicios en el consentimiento o capacidad del donante y TERCERO: Se habían realizado en contravención de las formas taxativamente previstas por el legislador para la celebración de donaciones.

    VI

    DE LA RECONVENCION

    (…) Es por lo antes dicho que la parte demandada-reconviniente, antes de proceder a demandar el pago de una supuesta cantidad de dinero calculada por ella, debió seguir primero el procedimiento de partición, para que en el mismo se calculara y dividieran las cuotas que correspondan a los herederos y parte actora en el presente juicio, y a la ciudadana M.G.G.V., procediendo luego al cobro de lo que en definitiva le corresponda, razón por la que no puede la demanda-reconviniente solicitar el cobro de la cantidad de dinero antes referida, pues esto no puede quedar al arbitrio de dicha ciudadana; y si fuere el caso que procediera antes a demandar la partición, dicha demanda no sería acumulable al presente juicio, debido a la diferencia de procedimientos entre ambos juicios; siendo imposible proponer la reconvención en dichos términos; por lo que este Tribunal declara improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…

    .

    Fijado lo anterior, corresponde ahora determinar el thema decidendum de la presente apelación y respectiva adhesión, tomando en consideración lo alegado por los acccionantes quienes pretendieron se les declare dueños a título de herederos de los inmuebles vendidos por su causante a la demandada, así como también se declare que dicho sujeto procesal nunca efectuó el pago que su causante declaró recibir, por lo que dichos negocios son simulados y, en consecuencia, tales inmuebles deben reingresar al patrimonio hereditario de los accionantes, dado que por ser simuladas esas compraventas de los tres (3) inmuebles ya señalados en este fallo al estar afectos a causa falsa o fingida y, en consecuencia, son ineficaces las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, siendo que en el texto libelar arguyeron ser únicos universales herederos de su causante A.R.M. –fallecido ab intestato el 16 de noviembre de 1994- quien era propietario de bienes que le fueron adjudicados una vez disuelta la comunidad conyugal habida con la ciudadana O.D.B., en virtud de convenio de partición, correspondiéndole tres (3) apartamentos y un (1) local comercial, todos los cuales alegaron fueron simuladamente vendidos a la accionada por precios viles e irrisorios, cuyos montos no aparecen incorporados en el patrimonio del de cujus , siendo dichos inmuebles de mayor valor en el mercado, por cuanto su causante ya se encontraba senil, careciendo de discernimiento para el momento de consumarse dichas ventas.

    Por su parte, la demandada -también en nombre de su menor hija- negó todo lo expuesto y procedió a formular reconvención contra los actores alegando que, previo a su fallecimiento, en fecha 01 de septiembre de 1994 presentó el ciudadano A.R.M. ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, un sobre cerrado contentivo de su testamento, el cual quedó registrado bajo el No. 12, Protocolo Cuarto. Que por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda se realizó el acto de consignación, apertura, lectura y publicación de dicho testamento cerrado, donde el decujus les instituyó como legatarias; y por cuanto los actores se han atribuido la condición de únicos y universales herederos del causante, y todo ello implica que aceptaron en forma pura y simple la herencia, éstos quedaron obligados a reintegrar lo pagado por ella por concepto de compraventa de los inmuebles que le fueron vendidos, así como del vehículo marca Chevette, y que paguen a su entonces menor hija la suma que le fuera legada por USA.$ 6.000,oo depositada en la cuenta bancaria del de cujus en el Banco Latino Internacional de Miami, USA., así como la suma en moneda estadounidense que por igual concepto de legado a ella le corresponde, todos estos conceptos y sumas dinerarias con sus respectivos intereses calculados al 12% anual desde la fecha de fallecimiento del de cujus hasta el pago definitivo, y debidamente indexadas, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código Civil.

    Al momento de contestar esta mutua petición, la representación judicial de la parte actora, adujo que el a quo no era competente para conocer la pretensión de la menor G.B.V.; que el testador A.R.M., antes de su muerte delegó en el actor A.R., la obligación de hacer un rescate sobre la suma de dinero de donde debía entregarse el legado instituido y hacer efectivo su pago y solicitó se desestimará la reconvención, en razón de que no consta en autos que la menor tenga alguna obligación que compensar con respecto a los herederos y solo tendría derecho a solicitar el cumplimiento de un legado y que el procedimiento para hacer tal petición debe mantener independiente del presente; así como también impugnó el contrato de mutuo suscrito en la República de Colombia y solicitó se declare nulo y sin efecto el testamento cerrado otorgado por el de cujus en virtud de las ventas inmobiliarias posteriores, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil.

    Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios los cuales no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

    • Que en fecha 16 de noviembre de 1994, falleció en la ciudad de Caracas el ciudadano A.R.M..

    • Que a dicho ciudadano, una vez divorciado de la ciudadana O.D.B., le fueron adjudicados los tres (03) inmuebles objeto de la acción de nulidad de simulación, mediante partición y liquidación de comunidad conyugal.

    • Que en fecha 11 de octubre de 1994, el de cujus vendió a la demandada y ésta compró según documento autenticado y posteriormente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 1994 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el No. 25, Tomo 4, Protocolo Primero, el apartamento ubicado en el Edificio El Paseo, No. 64, piso 6, Calle Linares, Macuto, Estado Vargas, por el precio de Bs. 2.000.000,oo.

    • Que en esa misma fecha -02 de noviembre de 1994- el de cujus vendió a la demandada y ésta compró, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, el local comercial distinguido con la letra “B” del edificio Yremar, situado en la Avenida Cumaná, Urbanización Las Palmas, Caracas, por el precio de Bs. 650.000,oo.

    • Que en fecha 11 de noviembre de 1994 mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el No. 20, Tomo 23, Protocolo Primero, el de cujus vendió a la demandada y ésta compró, el apartamento No. 54 ubicado en el edificio Residencias Orinoco, Urbanización Los Caobos, por el precio de Bs. 850.000,oo.

    • Que los accionantes, ciudadanos ANTONIO y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, son herederos del difunto A.R.M..

    Así fijados los hechos, corresponde a esta superioridad resolver todos y cada uno de los alegatos de fondo que han quedado controvertidos dentro del presente debate judicial, tanto en la demanda principal como en la reconvención propuesta, previo a lo cual procede esta superioridad a cumplir con la tarea que se le impone de apreciar y valorar las pruebas válida y tempestivamente aportadas al proceso. A saber:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

    • Prueba de confesión mediante POSICIONES JURADAS. De conformidad con el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio fue promovido para ser absuelto por la demandada. Acordada la misma mediante auto fechado 21 de noviembre de 1995 y evacuada, en lo que respecta a A.R.D.B., en fecha 23 de enero de 1996; manifestó la absolvente lo que a continuación se expone: Que si reside en el Apartamento No. 63 del Edificio LINCOLN, ubicado en la Av. La Salle, Colinas de los Caobos, Caracas; que tiene carácter para permanecer en dicho inmueble; que el causante no era su compañero, que ella era empleada, que pagó al Sr. ROSELLO, tal y como consta de documentos consignados al expediente, el precio de venta de los dos apartamentos, el local comercial y el vehículo. Que el Sr. ROSELLO le efectuó las ventas antes nombradas como consta de documento público consignado en el expediente y que ella efectuó el pago correspondiente. Que con respecto al contrato de mutuo ella al principio le firmó a la persona que le dio el préstamo, un giro, pero que por cuestiones legales propias de la persona, su contador le exigió un documento legalizado que se realizo posteriormente. Manifestó que el Sr. ROSELLO estuvo consciente de sus actos, que no estaba enterada de todos los ingresos que recibía el Sr. ROSELLO. Que tan pronto encontró el documento contentivo del testamento otorgado por el causante, se lo entregó a sus abogados, a los efectos de que hicieran todas las gestiones pertinentes y que publicó un aviso de prensa informando la existencia de dicho documento, tal cual consta al expediente. Que tenía conocimiento de la cuenta en dólares que tenía el causante en Miami. Que no es cierto que en fecha 17 de noviembre de 1994, se comunicará vía telefónica con la entidad donde se encuentra dicha cuenta en dólares. Que no es cierto que tuviera conocimiento del juicio que en el condado de Dade, Miami, le seguían al ciudadano A.R.M., por problemas con dicha cuenta en dólares, que tampoco tenía conocimiento de que en la referida cuenta existía un excedente en dólares. Que sí poseía recursos económicos para el momento de la venta de los inmuebles objeto del presente juicio. Que sí canceló la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL (1.800.000,00) que comprende el precio del local comercial letra B, del edificio IREMAR, del apartamento del Edif. Orinoco, y del vehículo. Que no son ciertos los alegatos formulados por la parte actora en la demanda.

    Posteriormente, en fecha 25 de enero de 1996, la demandada absolvió las posiciones que le formuló la representación judicial de la demandante MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, que podemos resumir en los siguientes términos: “… PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto, que reside, en el Apartamento 63, Edificio Lincold, No. 63? Contestó: Si es cierto.- SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto, que el referido inmueble, no le ha sido vendido ni legado? Contestó: No me ha sido vendido ni legado. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que si fue autorizada, por el testamento para habitarlo. ? Contestó: Si fui autorizada, por el testamento para habitarlo. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, si tiene conocimiento, que el plazo o término a que se refiere el testamento, hubiere vencido.- En este estado la parte demandada-reconviniente expone: En de que el distinguido colega se refiere a un documento público que consta en el expediente, solicito al Tribunal se le exhibido hido (sic) a la absolvente a la absolvente a fin de que dé respuesta precisa sobre la posición que le ha sido efectuada.- En este estado el Tribunal pone a la vista el documento a que hace referencia el apoderado de la parte demandada-reconviniente, y la absolvente expone: El testamento no consta fecha especifica cuando termina el año escolar (sic) ni que fecha termine el año escolar .- QUINTA: Diga la absolvente como es cierto, si de su conocimiento tiene o es de entenderse del documento público que el año escolástico, a que se hace referencia, se trata, del año 94-95.? Contestó: no lo dice ahí el documento.- SEXTA: Diga la absolvente como es cierto, que cuando se efectuaron, las ventas el ciudadano A.R.M., se encuentraba (sic), en p.s. mental? Contestó: Si estaba en perfecto estado de salud mental.- SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto, que el Sr. A.R.M., no se encontraba, durante sus últimos meses de vida, con pleno estado de lucidez mental? Contestó: Si se encontraba con pleno estado de lucidez mental.- OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, con que carácter habitaba usted, en la residencia del señor Rosello? Contestó: Habitaba en carácter de empleada.- (…) DECIMA: Diga la absolvente como es cierto, que los inmuebles en litigios, y el vehículo por el cual reconviene a los herederos, les fueron regalados y no vendidos y que los documentos de venta que cursan en autos fueron para cumplir una formalidad.- En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, expone: Me opongo y reclamo de la posición efectuada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es impertinente y aunado a ello el 23 de enero de 1996, cuando absolviera por primera vez, la absolvente contestó dicha posición cuando fue preguntada la posición séptima, novena, de dicho acto, en virtud de ello, pido al Tribunal releve a la absolvente de dar respuesta a esta posición. En este estado el apoderado de la parte actora reconvenida, expone: Insisto en que la ciudadana absolvente, de respuesta a la posición formulada, por cuanto, si es cierto que se hayan hecho esta posiciones en anterior acto no es menos cierto que cada uno conforman parte de una instancia y en consecuencia son actos separados de las partes y cada una de ellas puede valerse de las preguntas que acertivamente (sic) crea necesaria.- En este estado el Tribunal ordena que la absolvente de respuesta a la pregunta efectuada.- Contestó: Me fueron vendidos, y los documentos prueban lo mismo, me fueron vendidos.- “. Aprecia este sentenciador que de las absoluciones dadas por la demandada, salvo la contradicción con otras pruebas del proceso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las referidas a su relación de vida con el fallecido causante, que no se observa que alguna de las deposiciones cumpla con los requisitos mínimos para establecer una confesión provocada, esto es, que exista alguna respuesta donde se haya admitido un hecho controvertido como verdadero, contrario a su propio interés; en consecuencia, con la salvedad mencionada, que a.m.a. nada quedó demostrado durante la evacuación de esta prueba y, así se declara.

    • INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de la causa se traslade y constituya al Hospital Universitario de Caracas, con la finalidad de dejar constancia de la Historia Clínica del causante A.R.M., en los puntos siguientes. PRIMERO: Fecha de apertura de la Historia clínica objeto de la inspección solicitada, el médico tratante, consultas con las respectivas fechas, diagnóstico y tipo de tratamiento. SEGUNDO: Que se ordene la reproducción de la referida historia clínica a través de copia fotostática, y que las mismas sean Certificadas a objeto de que formen parte del expediente. Dicha prueba nunca fue evacuada en virtud de lo cual no puede extraerse de ella efecto probatorio alguno y, así se declara.

    • Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a practicarse en la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines de dejar constancia de las resultas levantadas durante la autopsia practicada al de cujus A.R.M., en la fecha de su fallecimiento, y que la misma forme parte integrante del expediente en copia certificada. Dicha prueba nunca fue evacuada en virtud de lo cual no puede extraerse de ella efecto probatorio alguno y, así se declara.

    • Prueba de EXPERTICIA de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, a objeto de que se determine el valor real de los inmuebles identificados en el libelo de demanda, dicha prueba fue acordada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1995, y cuyas resultas constan a los folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por merecerle fe a este sentenciador los conocimientos prácticos de los peritos designados, esta superioridad aprecia y valora respecto a los inmuebles cuyas compraventas se demandan en nulidad por simulación, los expertos establecieron que el valor de dichos inmuebles para el momento del fallecimiento del de cujus -16 de noviembre de 1994- conforme a lo siguiente: El apartamento ubicado en el Edificio Orinoco tenía un valor de Bs.6.226.060; el apartamento del Edificio Paseo de Macuto, Estado Vargas, tenía un valor para el momento de su venta de Bs. 3.593.210,85, y el local comercial ubicado en la urbanización Las Palmas de Caracas, tenía un valor en aquel momento de Bs.7.016.867,67. De las conclusiones establecidas por los expertos, que este sentenciador acoge, se infiere el valor de los inmuebles al momento de las ventas impugnadas, por lo que dichos inmuebles fueron vendidos a la demandada por un valor aproximado promedio casi tres veces inferior al valor del mercado. Así se declara.

    • Prueba de EXPERTICIA con el propósito de que el Tribunal designe experto que certifique y analice la historia médica y la autopsia del causante A.R.M.. No se evidencia en actas que dicha prueba haya sido evacuada, de manera que nada se puede establecer y valorar en este aspecto. Así se decide.

    • Testimoniales de los ciudadanos YENILET E.O.M., M.M., D.M., M.A.G., L.F., A.J.V.R., plenamente identificados, compareciendo sólo los ciudadanos M.M. y A.J.V.R., cuyas testimoniales se analizan a continuación: A.J.V.R., depuso en fecha 07 de noviembre de 1995 según se desprende de acta que riela del folio 190 al folio 191 de la segunda pieza del expediente, respondiendo así a los siguientes particulares: Que conocía al causante A.R.M., que lo vio con vida el día anterior a su fallecimiento, que en relación a su estado físico, ese mismo día, estando en presencia de la demandada y la hija del causante, tuvo que ayudarlo a levantarse del mueble donde estaba sentado porque no podía caminar; que lo ejercitó en la sala de su casa, que en cuanto a su estado mental, tenía lagunas mentales, que no lo reconoció a pesar de ser el padre de su única nieta, que decía incoherencias como que quería irse a su casa, que tenia ochenta (80) años de edad. Que cuando se refiere a los ejercicios y a la hija del ciudadano ROSELLO MARINO, se refiere a la ciudadana MINEDI ROSELLO, y que los ejercicios consistían en darle movilidad a sus piernas porque no podían moverse. Que habitaba junto con la demandada. Que se enteró de la muerte del ciudadano A.R.M., alrededor de las cuatro de la tarde (4.00 p.m.) del 16 de Noviembre de 1994, que recibió una llamada de MINEDI ROSELLO, en la cual ésta le informaba que el señor ROSELLO se había lanzado del balcón; que tiene conocimiento de la relación amorosa que mantenía el ciudadano A.R. y la demandada, porque esa fue la causa por la cual la ciudadana O.D.R., le solicitó el divorcio al causante, que tuvo conocimiento de estos hechos por las visitas que realizó a la casa del Sr. ROSELLO, y por los constantes encuentros en la ruta que transitaban constantemente, así como en los lugares comunes que frecuentaban, como el mercado, farmacias, panaderías etc., en el área de residencia tanto de ellos como la suya. Que la última vez que tuvo comunicación con la demandada fue el día de la muerte del ciudadano A.R.M., cuando ésta llamó para comunicar de su fallecimiento y él se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos y pudo constatar que el ciudadano ROSELLO MARINO había muerto, y posteriormente fue a la morgue de Bello Monte. Que la demandada no le hizo referencia de la venta de los inmuebles propiedad del ciudadano ROSELLO MARINO. Que no tenía interés alguno en las resultas del presente juicio. Posteriormente pasó la representación judicial de la demandada a repreguntar al testigo, quien al ser repreguntado contestó: Que era ex-marido de la ciudadana MINEDI ROSELLO, hija del causante, que la hija producto de la unión entre su persona y la ciudadana MINEDI ROSELLO, tiene por nombre A.A.V.R., que el día anterior a que hace referencia en la pregunta No. 3, el 15 de Noviembre de 1994, que afirma que la ciudadana M.G.G.V.F., era concubina del ciudadano A.R.M., por el trato que hacia ella tenía el ciudadano ROSELLO A.M., que era el trato de una persona con la cual se vive, así como también el trato que tenia la demandada con el causante, quien utilizaba términos como “papi”; que estas expresiones fueron oídas por él en la casa donde hacían vida concubinaria el ciudadano ROSELLO y la ciudadana G.V., y la hija de ésta. Que en el edificio Lincoln las señoras amigas de la demandada la llamaban señora ROSELLO. Que el ciudadano A.R.D.B., sigue siendo su cuñado, ya que el hecho de que se haya disuelto la relación conyugal con la hermana de éste no indica la perdida en la condición de pariente de la otra parte; que su suegro sigue siendo suegro, su suegra sigue siendo su suegra; que no le consta que el ciudadano A.R.M. haya vendido a la ciudadana G.V.F. dos apartamentos y un local. Que es egresado de la Universidad Central de Venezuela, con el Título de Médico veterinario en el año 1975. Que no le cabe duda del deterioro mental y físico que presentaba el ciudadano A.R.M., no por sus conocimientos profesionales, sino por haberlo conocido como una persona con principios sociales, económicos y religiosos, centrado en sus actuaciones y, luego, al observarlo con las condiciones descritas con anterioridad no le cupo duda de sus afirmaciones. Que los ejercicios a que se refiere consistían en incitar al ciudadano A.R.M., ante su manifestación de no poder caminar, de que se levantara de la silla y se apoyara sobre sus hombros y le diera movilidad a sus miembros inferiores, a los fines de permitir la circulación en sus extremidades, que eso sucedió en fecha 15 de noviembre de 1995, y que para el día siguiente tenía programada otra sesión de ejercicios, pero que la demandada se lo llevó y no sabía a donde, que luego como a las cuatro de la tarde recibió la llamada de la ciudadana G.V. y no pudieron continuar con los ejercicios. Que se presentó a rendir declaración en el presente juicio en virtud de haber recibido una citación, que lo instaba a comparecer para tales fines. Para valorar esta deposición conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa: El artículo 480 eiusdem establece la inhabilidad relativa de los parientes consanguíneos y afines de las partes, que se presenten en juicio a rendir declaración como testigos “a favor” de cualquiera de los litigantes. En el presente caso, quedó asentado que el prenombrado testigo A.J.V.R., es cuñado del codemandante A.R.D.B.. Esta situación de afinidad invalida la declaración prestada por el citado testigo, en los aspectos relativos a lo alegado por dicho codemandante en cuanto a la incapacidad física del de cujus A.R.M. para caminar y, especialmente, a la alegada senilidad del fallecido que, según la actora, le incapacitaba para hacer las ventas aquí impugnadas por falta de raciocinio. No obstante, este tribunal también ha fijado como hecho controvertido, que la demandada negó en su contestación haber sido concubina del causante de los accionantes, por lo que también esta deposición resulta inválida a los fines de poder establecer el alegato actor acerca de la existencia de una relación concubinaria habida entre dicho causante y la accionada, ello, fundado en la excepción contenida en la norma procesal mencionada, por lo que forzosamente debe esta superioridad declarar inhábil dicho testito y, así se declara.

    En cuanto al ciudadano M.O.M.P., quien al ser interrogado en fecha 16 de abril de 1996 sobre los siguientes particulares, respondió: Que cree que para el mes de noviembre de 1994, residía en las residencias Orinoco, apartamento 54, habiendo residido en esa dirección desde el mes de junio de 1992 con el carácter de inquilino, según contrato de arrendamiento suscrito entre su hermana D.M. y el señor ROSELLO, quien era el dueño del apartamento, pero que quien habitó el inmueble fue él y era el que cancelaba al momento en que le pidieron la desocupación, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales; que quienes recibían el pago del canon eran el señor Rosello y la señora Gilma, que no había específicamente alguien que cobrara dicho pago; que conoció a los ciudadanos A.R.M. y G.V.F., y que por tal conocimiento sabe y le consta de quienes se trata. Que en la actualidad no vive en la Avenida La Salle, Residencias Orinoco, Apartamento 54, ya que desocupó el inmueble por la presión que ejerciera la ciudadana GILMA, quien le manifestó que su esposo había muerto y que ella iba a vivir allí. Que nunca tuvo notificación de que el inmueble en cuestión había sido vendido a la ciudadana G.V.F., ni por parte de ella ni por parte del Sr. ROSELLO, ya que no le pasaron ni una oferta ni una carta, que en caso de habérsele informado hubiera estado interesado en comprarlo, que para ese entonces la vivienda estaba a un precio mas bajo que en la actualidad. Que en relación al parentesco que existía entre la ciudadana G.V. y el ciudadano A.R.M., a su parecer pudo saber que eran marido y mujer y vivían en concubinato. Luego, pasó la representación judicial de la demandada a ejercer su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser interrogado sobre los particulares respondió: Que el Sr. ROSELLO en vida y la ciudadana G.V., sabían que aunque el no firmó el contrato de alquiler del inmueble, era quien residía en el mismo, que él era quien le pagaba el canon de arrendamiento; claro que era intermediario de su hermana que fue la que firmó el contrato, todo sabido por ellos. Que todo se llevó de esa manera en virtud de la relación de amistad que mantenían su hermana y la ciudadana G.V., quienes eran vecinas en las residencias Lincoln y que siendo su hermana quien firmó el contrato de arrendamiento tampoco recibió ofrecimiento por parte del ciudadano ROSELLO, que cuando le solicitaron desocupación no le plantearon que lo iban a vender. Que sabía que eran marido y mujer, y que vivían juntos, en las residencias Lincoln, y porque a diario los veían y daban demostración de unión entre los dos; que sabía por rumores que el Sr. ROSELLO, tenía hijos, de un primer matrimonio y supuso que no se volvería a casar, dada la edad del Sr. ROSELLO, y porque sus hijos eran mayores, que es lo que tenía entendido por el mismo Sr. Rosello en conversaciones con él y que la amistad que mantuvo con los ciudadanos A.R.M. y G.V., era de vecinos y una amistad de inquilinos. Que a veces le tocaba ir a pagarle al propio apartamento de los ciudadanos A.R.M. Y G.V.. Que le consta de relaciones profundamente maritales, pero que tanto él, su hermana, y la mayoría de los vecinos de las residencias Lincoln, sabían que eran pareja y que vivían juntos en el mismo edificio, con una niña, que dicha niña no tiene constancia que era del ciudadano ROSELLO, pero si sabía que la criaba. Que el Sr. A.R. era el dueño del apartamento 54, de las Residencias Orinoco, o al menos eso era lo que el daba a entender. Que se encuentra dando testimonio en virtud de ser la segunda citación que le hacen y que le estaban haciendo perder el tiempo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador otorga valor probatorio a las repuestas dadas por este testigo para crear un indicio de convicción acerca de la unión de convivencia existente entre el fallecido ROSELLO MARINO y la demandada G.V., traducida en una relación estable de pareja. En efecto, dicho ciudadano afirmó que la ciudadana M.G.G.V.F. era concubina del ciudadano A.R.M., por haberlos visto en su zona de residencia dándose trato de pareja y por comentario que le hizo el propio fallecido. En virtud de lo expuesto, y por cuanto el testigo merece la confianza de este juzgador, por los motivos de su declaración, como ocupante del apartamento propiedad del difunto, a quien conoció personalmente, y por su edad, se otorga valor probatorio a esta testimonial, solo en cuanto a dicha relación de convivencia entre la accionada y el de cujus. Así se declara.

    • Promovió prueba de INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la oficina principal del Banco Provincial con el objeto de que informara de los siguientes puntos: 1.- A nombre de quien se encuentran las siguientes cuentas: a) 02387584J; 023878115U y 02317562U, y que tipo de cuentas son. 2.- Si aparte del titular existe alguna otra persona que pueda movilizar las cuentas y bajo que figura, si es firma autorizada o conjunta.

  5. - Que el Banco emita un estado de cuenta en el cual conste el movimiento bancario de las cuentas a partir del mes de junio de 1994 hasta la fecha en que fue promovida la prueba. 4.- Que el Banco enviara al tribunal copia certificada del talón del último depósito hecho en cada una de las cuentas e igualmente el último voucher de retiro de cada una de las cuentas. 5.- Que informe el monto que reposaba para la fecha del día 16 de noviembre de 1994 y el monto actual de dicha cuenta. 6.- Que informe al tribunal de la causa quien fue la persona que movilizó por última vez cada una de las cuentas, en que fecha y que tipo de movimiento realizó. Consta en el expediente que la evacuación de esta prueba riela del folio 85 al folio 133 de la segunda pieza del expediente, y que de la misma puede extraerse lo siguiente: Que el de cujus abrió en esa institución (mayo de 1994) la cuenta de ahorros No.82381150 (folio 90); que el 24/10/1994 el fallecido A.R. autorizó la firma de la demandada para movilizar dicha cuenta. Al folio 91 puede apreciarse que la cuenta corriente No.02317562U se movilizaba indistintamente tanto con la firma del fallecido como de la demandada. Al folio 85 la citada institución bancaria informa que en fecha 17/11/1994 (al día siguiente de la muerte del Sr. Rossello) la demandada hizo un retiro de Bs.315.000,oo. Las resultas de esta prueba de informes, constituyen otra prueba indiciaria acerca de la relación concubinaria alegada por la parte actora, siendo que por máxima de experiencia no es usual que se le otorgue firma en cuentas bancarias personales a una empleada doméstica y, así se declara.

    • Promovió prueba de INFORME de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el tribunal de la causa requiriera a la CANTV informar sobre los siguientes puntos: 1.- A que persona corresponde el número internacional 0013053742005. 2.- Que informe a que persona corresponde el No. telefónico 793-75-57. 3.- Que remita al tribunal de la causa la facturación correspondiente a los meses de noviembre de 1994, hasta la presente fecha, especialmente la facturación internacional donde consta las llamadas a Miami e Italia desde el teléfono No. 93-75-57. Las resultas de este medio probatorio aparecen evacuadas en fecha 18 de diciembre de 1995, cursantes del folio 76 al folio 84 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose que el número telefónico 793.7557, pertenecía al ciudadano A.R.M., y que el número telefónico 0013053742005 pertenecía al Banco Latino, asimismo fueron remitidas las facturas telefónicas pertenecientes al número telefónico 793.7557 correspondientes a los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, con la promesa de que el resto de las facturas serian enviadas, en su oportunidad. En cuanto a los informes remitidos por la actual estatal venezolana CANTV, se confirma que los números telefónicos reseñados pertenecían tanto al fallecido Rosello como al Banco Latino en Miami, pero el hecho que, entendemos, quería demostrar la actora, como fue la llamadas de la demandada a la institución bancaria en el exterior, no fue informado por la CANTV, en tanto remitió al tribunal de la causa los registros de llamadas de 1995, cuando debió remitir los registros de 1994, cuando ocurre la muerte del causante. En todo caso, la propia demandada al momento de absolver las posiciones juradas, declaró que si conocía de las cuentas del fallecido en el exterior; de manera que esta prueba de informes nada aporta al proceso en lo que respecta a los hechos que han quedado controvertidos, versando sobre hechos que no atañen a los mismos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad la declara impertinente desechándola del presente proceso y, así se decide.

    • En cuanto a los recibos de gastos funerarios del ciudadano A.R.M.; así como los boletos de viaje, pagos de impuestos, facturas por el pago de traducción de documentos, recibos de pago de traducción por interprete público, fotocopias de pasaporte cancelados por los demandantes; que se promovieron con la finalidad de demostrar los gastos que debían cargarse a la masa hereditaria y reconocerse como un pasivo de la herencia, requerían su confirmación mediante prueba testifical por parte de sus terceros firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar ello en autos, deben desecharse por este Sentenciador. Así se establece.

    • Los recibos, estados de cuentas y facturas de CANTV ya fueron valorados por quien decide a través de la prueba de informes y, así se declara.

    • Promovió informes médicos emitidos por los Dres. J.F.O. Y G.H., así como por el Hospital Universitario de Caracas, pertenecientes al ciudadano A.R.M.. Estas documentales, al igual que las anteriores, necesariamente deben desecharse por tratarse de documentos privados que requieren ser ratificados por parte de sus terceros firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

    • Promovió documentos privados que corresponden a los trámites que realizaron los demandantes a objeto de recabar el dinero que se obtuvo de la cuenta de los Estados Unidos de América “Banco Latino de Miami”, con los cuales pretende probar que la suma de dinero demandada en la reconvención y la contenida en dicha cuenta no se corresponde, los cuales desecha este sentenciador por tratarse de documentos privados que requieren prueba testifical por parte de sus terceros firmantes, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

    Prueba de EXPERTICIA para lo cual solicitó al tribunal de la causa la designación de interprete público, sobre recaudos por el promovente señalados, la cual no consta en autos haya sido evacuada, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto esta superioridad y, así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Promovió el merito favorable de autos y, al respecto este tribunal se remite a lo fundamentado en el mismo punto de lo valorado para las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.

    • Como pruebas documentales fueron promovidas las siguientes copias fotostáticas: Escrito de Partición de Bienes presentado ante el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos O.D.B. y A.R.M.. Esta documental no fue impugnada, además de constituir un hecho admitido por las partes, por lo que la alzada lo declara fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que de los bienes adjudicados al causante en esa liquidación de comunidad de gananciales, se encuentran comprendidos los inmuebles cuyas ventas se impugnan en este juicio de simulación y, así se declara.

    • Documento contentivo del contrato de mutuo o de préstamo a interés, suscrito entre el ciudadano P.C.P.G. Y M.G.G.V., autenticado por ante la Notaría Sexta de Cúcuta, en fecha 18 de abril de 1995, debidamente legalizado por ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Cúcuta, Colombia, el cual fue impugnado por la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención propuesta. Esta documental fue legalizada en fecha posterior al presunto préstamo que recibió la demandada y, además, se otorgó cinco meses después que falleciera el causante A.R.M., lo cual le resta eficacia probatoria para el hecho que se quiere demostrar. En efecto, por vía de declaración instrumental y con posterioridad al acto que la contiene, las partes de ese contrato, esto es, la demandada y el ciudadano de nacionalidad colombiana P.P., afirman haber pactado en la ciudad de San J.d.C., un mutuo por una cantidad determinada en moneda de curso legal en la República de Colombia. Además, ello en modo alguno evidencia que de dicha negociación emergieron los fondos necesarios para poder pagar por parte de la accionada el precio de compraventa que en los contratos cuya simulación se demanda aparecen señalados, resultando completamente ineficaz este medio probatorio para evidenciar el alegato de la demandada y, así se declara.

    • Promovió estado de cuenta emitido por el Banco Latino Internacional fechado 07 de noviembre de 1994, el cual por tratarse de un instrumento emanado de tercero requiere de su correspondiente ratificación por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando ello de los autos, este sentenciador lo desecha del presente proceso y, así se decide.

    • En lo que respecta al instrumento poder otorgado por el causante a su hermano A.R., por ante el Consulado General de la República de Italia en Caracas, debidamente traducido al idioma español, inserto a los folios 427 al 429 de la primera pieza del presente expediente, esta superioridad lo aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que este mandato persiguió como objeto que el citado ciudadano realizara en nombre del causante todas las gestiones para la liquidación de la sucesión de sus padres; en consecuencia, esta alzada le da pleno valor probatorio al documento promovido por la demandada, por cuanto no fue tachado por la contraparte, sólo en lo que respecta al acto de apoderamiento y a la presunción que de él se desprende, esto es, que existen o existían unos bienes sujetos a partición hereditaria que pertenecían al causante, producto de la herencia dejada por sus padres; sin extraer otros argumentos de convicción, pues, en esa instrumental no se identifica ninguno de los supuestos bienes heredados y, así se declara.

    • Acta de defunción del ciudadano A.R.M., signado con el No. 585, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, que aprecia este sentenciador con pleno valor probatorio según establece el artículo 1.357 del Código Civil, aun cuando el fallecimiento en cuestión constituye un hecho admitido por las partes, controvertido solo en cuanto a las circunstancias de su muerte, por lo que se aprecia que la misma aconteció por caída de altura y, así se declara.

    • Acta levantada en fecha 10 de abril de 1995, por la Dra. I.A.P., en su carácter de Notario Público Séptimo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, con motivo de la apertura del testamento cerrado otorgado por el ciudadano A.R.M.. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo que quedaron cumplidas las formalidades legales de apertura testamentaria señaladas en el artículo 987 del Código Civil, así como también evidencia que el de cujus A.R.M. no falleció ab intestato, pues otorgó testamento cerrado y, así se decide.

    • Testamento del fallecido A.R.M. que corre inserto al folio 160 de la primera pieza del presente expediente, donde puede leerse lo siguiente: “…1º otorgo a mi hija Minedi Rosello Di Bonaventura (…) un apartamento amueblado ubicado en la Residencia Lincoln distinguido con el No. 63 Av. La salle Colinas de los Caobos Caracas. 2º Otorgo a mi hijo A.R.D.B. (…) un apartamento en la Residencia el Paseo distinguido con el numero 64 Calle L.M.D.V.. 3º Otorgo a mi compañera M.G.G.V.F. (…) que ha vivido conmigo por muchos años, A) un apartamento ubicado en la Residencia Orinoco distinguido con el número 54 Av. La salle Colinas de los Caobos Caracas. B) Un local comercial ubicado en el Edificio Yremar letra B. Av. Cumana (sic) Las Palmas Caracas C) Un carro marca Chevrolette (sic) color blanco placa XDW 623 cinco puestos. Mi hijo A.R. está encargado de cobrar la plata que está depositada en el Banco latino Internacional de Miami. Apenas recuperada debe efectuar la siguiente repartición; después de deducir los gastos de los derechos de sucesión debe entregar $.6.000, (seis mil dolares) (sic) a mi nieta A.V.R., más $.6.000,oo (seis mil dolares) (sic) a la niña G.B. hija de mi compañera la cual para mi ha sido como una hija, el remanente de la plata debe dividirse en partes iguales entre mi hija Minedi Rosello, mi hijo A.R. y mi compañera M.G.G.V.F.D. de mi muerte mi compañera, si ella quiere, puede quedarse a vivir en la Resi. Lincoln hasta que termine el año escolástico en curso, como también puede retirar del mencionado apartamento la lavadora, la secadora, un juego de dormitorio y los objetos personales unicamente (sic). Nada más. Esta es mi voluntad y quiero que se cumpla al pié de la letra CARACAS DOS DE AGOSTO DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO…”. De tal medio probatorio, que esta superioridad aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se evidencia la manifestación de voluntad del testador y este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio al haberse otorgado ante un Registrador Subalterno y ajustado a las formalidades de ley. Esta documental demuestra los alegatos de la demandada en su escrito de reconvención, en el sentido de que tanto ella como su menor hija fueron instituidos legítimos legatarios del causante A.R.M.. También demuestra que la demandada, al contrario del dicho de sus abogados y de las posiciones juradas que ella absolvió, no era empleada domestica de su causante ROSELLO MARINO, quien la calificó como su “…compañera... que ha vivido conmigo muchos años…” y, también, calificó a la menor hija de esta, “…como su propia hija…”. Consecuencia de lo expuesto, es irrefragable el carácter de legatarios de la demandada y su hija. No obstante, en cuanto a la validez de dicho testamento a tenor de lo previsto en el artículo 955 del Código Civil, ello depende de la procedencia o no de la acción de simulación de compraventa incoada, por lo que una vez terminada la tarea valorativa que a este sentenciador corresponde, se emitirá pronunciamiento judicial al respecto. Así se declara.

    • Copia de la demanda de partición de bienes intentada por la parte actora ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como copia del convenimiento suscrito entre ANTONIO y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 28 de abril de 1995, anotado bajo el No. 21, tomo 147, de los libros de autenticaciones, debidamente homologado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y copia de la declaración de únicos y universales herederos de los citados ciudadanos, declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, este sentenciador los declara fidedignos según establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia los mencionados recaudos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 eiusdem. De dichos recaudos nace la presunción para este juzgador que los accionantes no conocían de la existencia del testamento cerrado otorgado por su causante para el momento en que se demandaron en partición hereditaria, razón por la cual se demandan en partición entre sí, y a los fines de la procedencia o no de la aceptación de la herencia ya sea pura y simple o a beneficio de inventario, adminicula este sentenciador lo evidenciado del acta de apertura testamentaria en cuanto a quedaron cumplidos los trámites de notificación mediante cartel publicado en la prensa para ello, que los mismos no concurrieron dicho acto. No obstante, el referido acto se cumplió en fecha 10 de abril de 1995, con posterioridad a la demanda de partición que entre los hermanos accionantes se intentó, aunque previo al convenimiento de partición suscrito entre ellos. Así se declara.

    • Promovió pruebas de INFORMES , solicitando al tribunal de la causa oficiara al Consulado General de la República de Italia en Venezuela, con el objeto señalado en sus particulares. No obstante, dicho medio probatorio no aparece evacuado en juicio, por lo que nada tiene este sentenciador que apreciar y valorar al respecto y, así se decide.

    • Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de EXHIBICIÓN de los originales del documento autenticado de convenimiento suscrito entre los hermanos ROSELLO DI BONAVENTURA, ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 28 de abril de 1995, No. 21, tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Constando en los autos la fijación de la oportunidad correspondiente para su evacuación, sin que conste en los autos la practica de la intimación, a objeto de que exhiba los documentos indicados por la demandada reconviniente, no observa este sentenciador acta que certifique la evacuación de esta prueba, por lo que nada tiene que apreciar y valorar al respecto y, así se establece.

    • En virtud de las posiciones juradas promovidas y evacuadas a instancia de la actora contra la demandada, los codemandantes quedaron obligados a absolver las posiciones que le hicieron los representantes judiciales de la demandada, y que pueden resumirse de la siguiente forma:

    En fecha 01 de febrero de 1996, compareció el ciudadano A.R.D.B., quien al ser impuesto de la misión del tribunal manifestó no tener impedimento para declarar y procedió a absolver las posiciones juradas en la forma siguiente: “…PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA son los únicos universales herederos de A.R.M. su padre. REPUESTA: Bueno hay un documento conocido por las partes que indican quienes son los herederos. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que A.R.M., su padre era una persona senil como lo afirma en el libelo o escrito de demanda. RESPUESTA: Si.- TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que A.R.M., su padre estaba civilmente inhabilitado a causa de su cenilidad.-(sic) (…) CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., en alguna oportunidad trasladó a A.R.M. para que la practicarànexàmen (sic) médicos y determinar que no tenía perfecto decernimiento (sic) como lo afirma en el escrito o líbelo de demanda. RESPUESTA: Yó (sic) nunca he hecho esa afirmación. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que A.R.M. su padre era un anciano senil como lo afirma en el líbelo de demanda. RESPUESTA: Si. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto porqué Ud. Y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA afirman que en el escrito o líbelo de demanda que las causas (sic) de la muerte de A.R.M. su padre, no están del todo clara, muerte algo extraña y poco común. RESPUESTA: Si por que no están claras. SEPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA afirman en el escrito o líbelo de demanda, que A.R.M. su padre y M.G.G.V.P., realizaban actos jurídicos con propósitos “CON TODA SEGURIDADILICITOS (sic) Y OCULTOS”. RESPUESTA: Si, por parte de mi padre por su estado de senelidad (sic). OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVETURA afirman en el líbelo o escrito de demanda que las ventas realizadas a M.G.G.V.F. el vendedor es decir, A.R.M., su padre “ESTA TOCADA DE MALA FE SOBRE EL PARTICULAR Y LA VENTA ES IRREAL, FICTICIA, COMO AFINCADAS EN RAZONES, AJENAS A LA SERIEDAD DE TODO NEGOCIO”. RESPUESTA: Las propiedades a que se hace referencia, pertenecientes a mí padre como resultado del divorcio entre mí padre y mí madre, el cual divorcio fue causado por la relación de amantes entre la señora GEORGINA (sic) G.V.F. y mí padre, que una vez divorciado la relación se transformó en concubinato, ya que la relación de más de veinte años que había mantenido se consolidó al vivir juntos: Si las ventas simuladaso (sic) simulación de ventas entre mí padre y su concubina son tales como se indica en el líbelo de demanda. NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto; y donde consta, el reparo que el Fisco hizo a Ud., y a su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, COMO LOS UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de A.R.M., con motivo de las ventas que hizo éste último a la señora M.G.G.V.F. como lo afirma en el escrito o libelo de la demanda. RESPUESTA: Las ventas simuladas realizadas entre mí padre y su compañera y concubina M.G.G.V.F. deben generar un reparo al Fisco que el Fisco es el encargado de recibir. DÉCIMA: Diga el absolvente, como es cierto, y cual es el monto del reparo que el Fisco giró a cargo de Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA como únicos universales herederos de A.R.M. tal como lo afirma en el escrito de demanda. (…) DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA tenían conocimientos de todas las cuentas bancarias sin excepción que poseían A.R.M.. RESPUESTA: No. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto, que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, no tenían conocimiento de todas las cuentas bancarias sin excepción, que poseían A.R.M., su padre, porqué afirman en el escrito de demanda “EL QUE EL DINERO NUNCA FUE CONSIGNADO EN LAS CUENTAS DEL CAUSANTE”. RESPUESTA: Por informaciones bancarias posteriores.- DECIMA TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto, que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, afirman en el escrito o líbelo de demanda que A.R.M., su padre, enajenó todo su patrimonio. RESPUESTA: Lo que dice en el líbelo de demanda es cierto. DECIMA-CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto, que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, realizaron y al mismo tiempo convinieron un juicio o proceso de partición hereditarias de bienes de A.R.M. su padre. RESPUESTA: Si hubo un juicio de partición.- DECIMA-QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto, que A.R.M., su padre era propietario y poseía aparte de los inmueble y muebles que vendió a M.G.G.V.F. de uno ubicado en la residencia Lincoln, situado en la Avenida La Salle, distinguido con el No. 63, Los Caobos, de un M.B., (sic) y de 52.051,73, Dollares Amerícanos (sic) y de cuentas bancarias en Venezuela. RESPUESTAS: Mi padre no era propietario ni dueño de todos los bienes que se indican en ésta pregunta. DECIMA-SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto, que Ud., y su hermana MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, afirman en el escrito o líbelo de demanda que A.R.M., su padre, incurrió en “SIMULACION DE INSOLVENCIA Y LIBERALIDADES INCUBIERTA”. RESPUESTA: Lo que se indica en el líbelo de demanda es cierto.- DECIMA-SEPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto, que Ud., otorgó un poder a A.R.M., su padre, para que vendiera un vehículo de su propiedad. RESPUESTA: En este estado, el apoderado de la parte actora-reconvenida expone: (…) me opongo para que sea relevado el absolvente de dar respuesta a la misma todo esto en virtud de que para el caso de que exista tal mandato es un instrumento público el cual debió haber corrido a los autos y el mismo no consta (…) En este estado, el tribunal releva al absolvente de dar respuesta a la posición formulada por impertinente. DECIMA-OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto, que Ud., otorgó un poder a A.R.M. su padre, en el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida y Estado (sic) Unidos de América, para que hiciera o realizara en su nombre la venta del vehículo signado con las Placas XDW-623, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 87, por un valor de Bs. 110.000,oo. (…) En este estado el Tribunal visto el documento público consignado por la parte demandada-reconviniente, acuerda agregarlo a los autos. En este estado, el apoderado de la parte actora-reconvenida expone: Solicito del distinguido colega (…) se sirva reformular la pregunta en el sentido de que se le indique al absolvente si el documento a que hace referencia le pone de manifiesto y agregue a los autos es el referido poder. En este estado el apoderado de la parte demandada-reconviniente expone: Diga el absolvente como es cierto que el documento público que se le exhibe es el documento de venta del vehículo signado con las placas XDW-623, Año 1.987, Modelo Chevette, por un precio de Bs. 110.000,oo, igualmente que dicha venta la realizó A.R.M. su padre, con un poder que Ud., le otorgó (…). RESPUESTA: El poder a que hace referencia fue entregado a mí padre para la venta de un vehículo que el había comprado a mi nombre, con dinero de él disponía, esta adquisición por parte de mí padre fue hecha estando aún casado con mi madre, el documento que se me muestra o sea el documento de venta que se muestra en este acto es primera vez que lo veo, por lo tanto no tenía hasta este momento información dellos (sic) pormenores del mismo. DECIMA-NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto, en referencia a la posición anterior y su respectiva respuesta si la venta y compra del vehículo contenido en dicho documento público fue simulada. (…) RESPUESTA: Yó (sic) nunca di instrucciones en lo que se refiere a esa transacción ni tuve conocimiento de los pormenores de la misma. VIGESIMA: Diga el absolvente, como es cierto, que si el vehículo objeto del documento el cual se le exhibió es el mismo que el señor A.R.M., vendió y legó a mi representada. RESPUESTA: La información de ambos documentos, es decir, la de la venta, o simulada venta hecha por A.R.M. a A.V. y la del documento de venta o simulada venta demí (sic) padre a su concubina, relacionado con las características, es la misma…” Con respecto a las posiciones juradas hechas por los abogados de la demandada y las respuestas que fueron absueltas, el tribunal observa: La mayoría de las preguntas que fueron planteadas por la representación judicial de la demandada tenían como finalidad que el absolvente “confirmara” lo que ya había plasmado en el libelo de demanda; lo que en modo alguno podría considerarse como una confesión (que es el objeto de esta prueba), es decir, tal como se estableció con anterioridad, la admisión de un hecho contrario a los intereses del absolvente. Específicamente, este tribunal está impedido de otorgar ningún valor probatorio a las respuestas dadas sobre el estado mental del causante, sobre el cual insistió tantas veces el abogado de la demandada y que afirmativamente contestó el absolvente, pues, precisamente, el estado mental del causante es uno de los hechos que está sujeto a pruebas y un hecho de esa especie no puede considerarse probado por la confirmatoria –mediante absolución de posiciones – de lo alegado en el libelo, mucho menos si el absolvente carece de conocimientos técnicos – científicos en neurología o ramas afines de la medicina. Lo único que puede considerase de la declaración precedente es el hecho de que el propio codemandante, a pesar de haber expuesto en su libelo que la demandada “…se hacía pasar por concubina de su fallecido padre…”, aquí declara expresamente que si era la concubina de su padre; lo cual será apreciado por este tribunal en las motivaciones para decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

    • En fecha 30 de enero de 1996, compareció la ciudadana MINEDI A.R.D.B., quien al ser impuesta de la misión del tribunal manifestó no tener impedimento para declarar y procedió a absolver las posiciones juradas en la forma siguiente: “…PRIMERO: Diga la absolvente que parentesco tiene con el ciudadano A.R.M.. RESPUESTA: Era mi papá.- SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto que el señor ROSELLO MARINO era una persona senil como lo asevera (sic) en el líbelo de la demanda. RESPUESTA: Es cierto. TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto que el señor ROSELLO MARINO, NO TENIA perfecto discernimiento (sic) como lo asegura o como lo asevera en el escrito de demanda. RESPUESTA: Es cierto. CUARTA: Diga la absolvente, dada la respuesta anterior, como es cierto que le consta la misma. RESPUESTA: El día de antes de la muerte de mi papá me entreviste (sic) con él en compañía de mí ex-esposo y constatamos diversas lagunas mentales en mí papá. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto si vivía con el señor ROSELLO MARINO en el Edificio L.A.L.S. piso 6, Apartamento 63 de Los Caobos. RESPUESTA: No; yó (sic) vivía con él. SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto que el señor ROSELLO MARINO era un anciano como lo asevera en el escrito de demanda. RESPUESTA: Si era un anciano enfermo. SEPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que se giro (sic) a su cargo los impuestos respectivos pagados al Fisco cuando se realizaron (sic) los contratos de compra y venta de los inmuebles objetos de éste proceso, según lo asevera en el escrito de demanda. (…) RESPUESTA: Se me cobró el impuesto que se me tenía que cobrar. OCTAVA: Diga la absolvente, como es cierto que Ud, (sic) intervino en los contratos de compra venta de los inmuebles objeto de éste proceso dada su respuesta anterior a la posición anterior. RESPUESTA: No HE INTERVENIDO. NOVENA: Diga la absolvente, como es cierto que el precio que fueron pagados por la ciudadana M.G.G.V., Ud., asevera que no fueron pagados cuando en la posición anterior manifestó que no había intervenido en dichos contratos de compra-venta, más aún como lo asevera a todo lo largo del escrito de demanda. RESPUESTA: El precio es un concepto de mercado que tiene referentes reales y contectuales, (sic) no es una simple valoración arbitraria de un bien, desde éste punto de vista el precio no fue pagado. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que el precio como dijo en la posición anterior no fue pagado, por cuanto se desprende de sus dichos. (…) RESPUESTA: Es cierto. DECIMA-PRIMERA: Diga la absolvente, como es cierto que los hechos que ella narra en el escrito de demanda no son ciertos. RESPUESTA: Los hechos que narro (sic) son ciertos todos. DECIMA-SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto que tiene comunicación con la ciudadana M.G. VILLAMIZAR FERREIRA. RESPUESTA: Mi abogado se encarga de todo la (sic) relación pertinente a esa señora, en relación al juicio que contra ella sostenemos. DECIMA- TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto, el tiempo que tiene de que no habla o se comunica por cualquier vía o personalmente con la ciudadana M.G. VILLAMIZAR FERREIRA. RESPUESTA: La única relación que sostuve personalmente, presencialmente, telefónicamente y verbalmente fue en vida de mí papá. DECIMA-CUARTA: Diga la absolvente, como es cierto, siendo el ciudadano A.R.D.B., es el encargado de arreglar y solventar todo lo relacionado con los dólares, (sic) según se desprende del testamento y del escrito de contestación a la reconvención, porqué Ud, consignó facturas y gastos de su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica y que ahora los quiere cargar a la Sucesión. RESPUESTA: Porque como parte de su diligencia mi prenombrado hermano requirió mí presencia y ella se desprendió de ella… “. Con respecto a las posiciones juradas hechas por los abogados de la demandada y las respuestas que fueron absueltas, el tribunal observa: Al igual que en la declaración del codemandante A.R.D.B., todas las preguntas que fueron planteadas por la representación judicial de la demandada tuvieron como finalidad que la absolvente “confirmara” lo que ya había plasmado en el libelo de demanda; lo que en modo alguno podría considerarse como una confesión (que es el objeto de esta prueba), es decir, tal como se estableció con anterioridad, la admisión de un hecho contrario a los intereses del absolvente. Específicamente, este tribunal está impedido de otorgar ningún valor probatorio a las respuestas dadas sobre el estado mental del causante, o sea, sobre la supuesta senilidad del mencionado fallecido, por cuanto el estado mental del causante es uno de los hechos que está sujeto a pruebas y un hecho de esa especie no puede considerarse probado por la confirmatoria – mediante absolución de posiciones – de lo alegado en el libelo por el propio actor, mucho menos si el absolvente carece de conocimientos técnicos – científicos en neurología o ramas afines de la medicina. En cuanto a las posiciones relacionadas con el pago de los impuestos sucesorales, tanto las preguntas como sus respuestas, son absolutamente inútiles e impertinentes a los fines probatorios de una conducta simuladora. Por lo que nada puede extraerse de esta declaración y debe ser desechada. Así se declara.

    • Adjunto al escrito de informes presentado por la demandada ante el tribunal de Primera Instancia, se produjo un contrato autenticado donde se pactó la prestación de servicios de domestica, suscrito entre la ciudadana demandada G.V. y el difunto A.R.M., de donde se puede extraer lo siguiente: “… Entre A.R.M.,(…) y la ciudadana M.G.G.V.f., (...) han convenido en celebrar como en efecto lo hace el presente contrato de trabajo con base a las cláusulas que a continuación se expresa: Primera: la señora M.G.G.V.F., antes identificada, se compromete en prestar sus servicios como trabajadora domestica (sic) en la Residencia del señor A.R.M., ubicado en la Avenida Los Huertos, residencias Alcazar Pent-House, La Campiña Caracas. Segunda: La señora M.G.G.V.F. prestará sus servicios devengando un salario base de Dos Mil Seiscientos bolívares sin centimos (sic) (Bs. 2.600,oo) mensuales el cual se compromete a cancelar al vencimiento de cada mes, el señor A.R.M.. Tercera: Todas y cada una de las prestaciones Sociales le serán canceladas a la trabajadora conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo y su reglamento. Cuarta: El presente contrato tendrá una duración de 10 meses contados a partir del día 15 de Abril de 1.987. Quinta: las partes han convenido y así lo expresan que durante el tiempo que este (sic) en vigencia el presente contrato la señora M.G.G.V.F., se le permitirá habitar junto con su menor hija G.M.B.V., quien tiene cuatro (4) años de edad, en la Residencia del señor A.R.M..”. Este medio probatorio consiste en un documento privado autenticado el cual ha debido ser producido dentro del lapso de evacuación de pruebas, por lo que su producción en los autos en modo alguno puede surtir efectos legales en el juicio. Además, nada prueba con respecto a los hechos surgidos con posterioridad a su celebración y, así se decide.

    Conforman estos autos también, como una pieza separada, legajo de copias certificadas consignadas por la parte actora, contentivas de las resultas del expediente sobre las averiguaciones de la muerte del causante ROSELLO MARINO, adelantadas por la extinta Policía Técnica Judicial y luego sustanciadas por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sostiene la actora que en las declaraciones rendidas por la demandada ante la extinta Policía Técnica Judicial y, posteriormente, ante el Tribunal Penal; se evidencia la confesión judicial realizada por la parte demandada respecto de los negocios jurídicos que fueron atacados por simulación y que son objeto del presente juicio. Observa este juzgador que en fecha 23 de noviembre de 1994 (nueve días después de la muerte del causante) la demandada rindió declaración ante la Comisaría de S.R.d. la PTJ, donde, entre otras cosas, calificó al fallecido ROSELLO MARINO como su esposo. Además, sostuvo que “…su esposo… ” le había regalado dos apartamentos y un local. Asimismo, dijo que ella no se encontraba en la casa cuando “…su esposo…” se lanzó por el balcón, y quien había detectado el acontecimiento fue la domestica Jenny (folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos). El mismo día 23/11/1994, declaró la ciudadana JENILET E.O.M., cédula de identidad No.12.833.775 (Jenny), quien confirmó esta versión y dijo que, al momento de la muerte del Sr. Rosello “…la señora había llevado a la niña a la Escuela de Modelaje…”. Luego de estas declaraciones ante el órgano de policía judicial, la demandada se presentó ante el Tribunal Penal Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar su declaración, lo cual efectivamente hizo en el encabezamiento de la misma, fechada 13 de febrero de 1995. Pero, en esta ocasión, la demandada afirmó que no era “su esposo”, sino que ella era domestica del causante; lo cual implica una severa contradicción entre la declaración rendida ante el cuerpo de investigación policial y la rendida ante el Tribunal Penal.

    En igual sentido, puede apreciarse al folio 102 de la citada pieza de anexos la declaración de la codemandante MINEDI ROSELLO, rendida ante el citado tribunal penal “de manera espontánea” en fecha 01/02/1995, donde califica a la demandada como la “…señora de su papá…”.

    Este legajo de copias certificadas que fue trasladado del expediente Penal a la presente causa, y fue combatido por la representación judicial de la demandada solo en lo que respecta a su regularidad formal como prueba trasladada, sin entrar a formalizar tacha de falsedad contra la citada instrumental ni negar expresamente que su demandada cliente había hecho esas declaraciones; de tal manera que, conforme a la ausencia de una vía eficaz que desvirtuara la verosimilitud de la declaración rendida ante los citados órganos de instrucción penal, debe necesariamente desecharse la impugnación realizada por la representación de la demandada y, a los fines de valorar estas pruebas, el tribunal observa: Los extractos de las declaraciones citadas se rindieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, reformado en julio de 1999 cuando fue sustituido por el Código Orgánico Procesal Penal. Establecía el artículo 75-J del código derogado, que “…Las diligencias efectuadas por la Policía Judicial, incluida la prueba testimonial, tienen fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial… omissis… En caso de que, pedida la ratificación de la prueba testimonial, no fuere hecha ésta, dicha prueba podrá ser apreciada en su conjunto, como indicio…”. Esta disposición legal no dista mucho del tratamiento que ha dado recientemente nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la prueba producida ante órganos de administración pública, que otorga valor probatorio a los documentos evacuados en sede administrativa, mientras no se pruebe lo contrario. En el presente caso, aunque existe una evidente contradicción entre las declaraciones hechas por la demandada ante la PTJ y ante el Tribunal Penal (con un intervalo de tres meses), debe este juzgador ajustarse a los postulados de la sana critica que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil obliga y, al concatenar los citados extractos con las pruebas de este proceso, en especial, del testamento otorgado por el fallecido ROSELLO MARINO, debe concluirse que, efectivamente, entre la demanda y el citado de cujus, no existía, al menos para el momento de su muerte, ninguna relación de dependencia laboral, sino un vinculo afín de pareja, de vida en común estable, que tiene efectos en la esfera jurídica de las partes y, así se establece.

    Cumplida así con la tarea valorativa de pruebas en cabeza de quien aquí sentencia, a los efectos de los hechos que han quedado controvertidos y que requieren de solución judicial en vista que ha sido demandada por vía de acción de simulación la nulidad de tres operaciones de compraventa inmobiliaria efectuadas entre el difunto A.R.M. y la accionada, ciudadana G.V., y habiendo quedado demostrada la existencia de una relación de convivencia entre ellos al momento del fallecimiento del señalado ciudadano, en fecha 16 de noviembre de 1994, así como al momento en que las operaciones de compraventa impugnadas por simulación fueron consumadas, también ha resultado evidenciado en juicio que en la oportunidad en que dicho difunto procedió a otorgar su testamento cerrado, dicha relación existía.

    No obstante, ello en modo alguno impedía que el testador la hubiese constituido en legataria, así como a la entonces menor hija de la accionada. Ahora, resulta que habiendo quedado la accionada constituida en legataria solo en lo que respecta al apartamento signado 54, ubicado en la Residencia Orinoco de la Avenida La Salle, Colinas de los Caobos, Caracas; de un local comercial signado “B”, ubicado en el Edificio Yremar, Avenida Cumaná de la Urbanización Las Palmas, Caracas y, de un vehículo marca Chevette color blanco, placas XDW 623, así como una tercera parte del remanente del saldo bancario en dólares estadounidenses de la cuenta bancaria que el testador mantenía en el Banco Latino Internacional de Miami, USA, luego de cumplidas al respecto otras disposiciones legatarias en beneficio de su nieta, así como de la hija de su concubina hoy accionada, resultó demostrado en los autos que en los días anteriores al fallecimiento del testador, éste enajenó a la accionada no solo los bienes inmuebles que previamente le había legado, sino que también le enajenó en compraventa el apartamento No. 64 que según dispuso en su testamento cerrado le había dejado en calidad de herencia a su hijo, el codemandante A.R.D.B., ubicado en el edificio Residencia El Paseo, Calle Linares, Macuto, Estado Vargas. Por tanto siendo que dichas enajenaciones se efectuaron con posterioridad al legado instituido, indefectiblemente se produjo la revocación del legado no solo en lo que respecta al mencionado codemandante sino también se produjo tal revocatoria en lo que respecta a los bienes legados a la accionada. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

    …La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador…

    (Remarcado de la alzada)

    En el presente caso, no fue demostrado fehacientemente que el de cujus estuviera imposibilitado mentalmente para otorgar las ventas impugnadas por vía de simulación, y como quiera que también quedó evidenciado en el juicio que previo a la protocolización de dichas ventas inmobiliarias el fallecido A.R.M. había legado parte de los inmuebles arriba señalados a la accionada, así como a cada uno de sus hijos, hoy accionantes, en virtud de las enajenaciones inmobiliarias posteriormente consumadas al otorgamiento del testamento cerrado, indefectiblemente se produjo la revocación de lo legado, independientemente que dichas operaciones de compraventa queden o no declaradas nulas por simulación. En consecuencia, lo que por vía testamentaria consideró el testador justo en la repartición de sus bienes quedó revocado en lo que respecta a los inmuebles que posteriormente vendió a la accionada, con la protocolización de las ventas inmobiliarias que previamente habían sido objeto de disposición testamentaria y legataria, independientemente de haberse cumplido o no con las normas legales que al respecto señala el Código Civil en cuanto a la legítima, por lo que no le nace a la accionada derecho alguno para que se le reintegre monto alguno por el supuesto pago del precio de compraventa, dado que en lo que a dicho sujeto procesal respecta así como en lo que respecta a lo legado al co-demandante A.R.D.B., el legado y dispuesto testamentariamente expresamente quedó revocado por mandato de ley y, así se establece.

    Ahora bien, del estudio de los alegatos y defensas expuestas por las partes involucradas en el presente juicio, ha quedado también establecido en el presente fallo que los accionantes pretendieron en primer lugar, que se les declare herederos del difunto A.R.D.B., lo cual tal y como ha quedado establecido en el presente fallo ha quedado admitido por las partes, por lo que no resulta un punto controvertido que requiera de solución judicial y, así se decide.

    Sin embargo, fue pretendido que se les declare único dueños “a títulos de herederos” de los bienes inmobiliarios cuyas compraventas demandan en simulación, a lo cual la accionada arguyó ser legataria en virtud de testamento cerrado otorgado por el difunto mencionado, por lo que los efectos legales y consecuencias sí son objeto del presente fallo que más adelante será objeto de solución judicial.

    En cuanto al alegato de la actora, referido a los documentos de compraventa inmobiliaria demandados como simulados, resulta relevante efectuar previamente la correspondiente precisión doctrinaria en cuanto a esta materia concierne, su naturaleza jurídica, los requisitos de procedencia y su vinculación con la pretensión incoada.

    En sentido amplio, puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido, que se emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. Afirma Ferrara por su parte, que acto simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente.

    Esta acción tiene una naturaleza o carácter declarativo por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la situación verdadera de un contexto jurídico mediante la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y es de naturaleza o carácter conservatorio, por cuanto persigue mantener la integridad del patrimonio del demandante en simulación, y hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, prenda común de sus acreedores. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no contiene n.g. alguna en la cual se disponga cuando el negocio simulado es nulo, o válido el disimulado bajo ciertas condiciones, solo indica en el artículo 1.281 del Código Civil, que “…los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.

    El verdadero fundamento de la teoría que rige la simulación, está en la existencia de una divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido, ya sea sobre todo el negocio, o sobre una parte del mismo; siendo el negocio absolutamente nulo por la declaración consciente de lo no querido. La falta de voluntad o mejor, del consentimiento, es en nuestro derecho el fundamento de la teoría jurídica de la simulación. Hemos visto, que encubierto por el negocio simulado puede encontrarse un negocio disimulado, comprendiéndose en la doctrina bajo el nombre de simulación relativa, según afirma Ferrara Pestalozza.

    Como ya expresamos ut supra, el negocio simulado es absolutamente nulo por falta de consentimiento válido, y es manifiesto que todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que ocultan la simulación, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin.

    A mayor abundamiento, estudiemos los siguientes elementos de la simulación, en primer lugar la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario. Se trata pues de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada o plasmada en el papel. En segundo lugar está el acto ficticio u ostensible, que corresponde a la voluntad declarada, se trata del presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. Y, por último, está el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta y confidencial.

    En lo atinente a la legitimación, tenemos que el único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico de quien obra, esto no tiene nada excepcional, sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una pretensión en juicio es menester tener interés, este derecho se encuentra consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual. Con lo expuesto, se quiere establecer claramente que la acción de simulación no se encuentra restringida a las partes contratantes, quienes verían limitada su prueba a la presentación del contradocumento; sino a cualquier tercero que vea afectado sus derechos por la conducta de los simuladores.

    Según sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta es la doctrina más reciente que en materia de simulación resulta aceptada, la cual recoge la ponente Magistrada Isbelia P.V. en el caso llevado en el expediente No. AA20-C-2004-000147. A saber:

    …De la precedente transcripción, se evidencia que la recurrida para declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, se soportó en las declaraciones de los testigos, en los informes provenientes de distintas entidades bancarias y en las copias de los cheques pagados a la ciudadana Ysley Y.R.; material probatorio que llevaron al juez de alzada a considerar que había quedado demostrado que lo celebrado por las partes fue un contrato de préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto.

    Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior con base al cúmulo de pruebas promovidas en el juicio, concluyó que la verdadera intención de las partes y el motivo del referido contrato, fue un préstamo de dinero y no un pacto de venta, razón que consideró suficiente para declarar con lugar la nulidad del documento de venta con pacto de retracto y, en consecuencia, dejó expresamente establecido que el referido contrato de compra venta carecía de eficacia probatoria, asimismo declaró sin ninguna eficacia probatoria los documentos de venta posteriores a éste, “por inexistentes”.

    Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que en el presente caso la demanda de nulidad por simulación del contrato de venta con pacto de retracto, fue propuesta por uno de los intervinientes en el negocio que se denuncia como simulado. En efecto, el ciudadano J.A.A. demanda al ciudadano E.R.A., porque el contrato de venta que suscribieron los referidos ciudadanos, fue celebrado para garantizar el préstamo a interés que le hiciera el demandado al actor por cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), por un plazo de tres meses.

    En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio.

    En efecto, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, entre otras, se dejó sentado al respecto lo siguiente:

    ...Sabido es que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo los casos permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universales (sic). No se puede oponer a terceros. Ahora bien, como ya ha sido expuesto en un fallo, el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo, hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero o real propósito, con el objeto de engañar sin daño o en perjuicio de la ley o de terceros; la simulación es el defecto que vicia el acto, y el contradocumento según la definición del expositor Cámara, es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial de un acto. De esta definición se deduce que, además de la capacidad y consentimiento de las partes, el contradocumento debe ser siempre escrito. Como escritura privada está sometida a los principios generales aplicables a todo documento, y, por lo tanto debe estar firmado por los contratantes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral; no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, pero si debe referirse al negocio ostensiblemente ficticio y constar en un escrito distinto del que se modifica o destruye…

    .

    Más recientemente, en decisión de fecha 19 de octubre de 2005, caso: A.A.D.G., contra R.A.D. y otros, la Sala expresó que el contradocumento, es la única prueba que pueden oponer las partes que intervinieron en el negocio jurídico, no así los terceros que tengan un interés legítimo para atacar el acto simulado, pues estos últimos sí tienen plena libertad o amplitud probatoria. En efecto, en la referida decisión se estableció lo que a continuación se transcribe:

    “…Se denuncia falsa aplicación del artículo 1.362 del Código Civil, por considerar el formalizante que la recurrida fundamentó su decisión en que el demandante en simulación no aportó al proceso el contradocumento demostrativo de su disconformidad con el documento publico de compra-venta, siendo que en criterio del formalizante ello resultaba ajeno para el demandante en el presente proceso, visto que simplemente era un optante en un contrato de compraventa, por ende, se encontraba ajeno a la venta del bien por parte del oferente a favor de terceras personas, la cual se materializó subrepticiamente para contrariar un derecho que él tenía.

    Al respecto, el artículo 1.362 del Código Civil, delatado por falsa aplicación en el presente caso, textualmente dispone:

    ...Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se les puede oponer a terceros

    .

    Por su parte, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, textualmente estableció:

    ...La parte actora ciudadano A.A.D.G., no probó la existencia de la Simulación (sic) alegando un conjunto de presunciones, quedando probados únicamente la existencia a través de documentos públicos de la operación de opción a compra o promesa de venta celebrada entre él y el codemandado de autos ciudadano R.D., así como la operación de compra-venta del inmueble constituido por una casa de habitación familiar y un salón comercial y demás anexidades realizadas entre los codemandados de autos ciudadanos M.C.D.C., R.A. e I.S.D.C., comuneros entre sí, así como la relación de parentesco existente entre los codemandados quienes son los sucesores de la ciudadana J.C.D.D., no logrando probar la intención de los codemandados de defraudarlo con la operación de compra venta realizada entre ellos, sobre los inmuebles objeto de la operación de opción a compra celebrada con él cuyos documentos aparecen insertos en los protocolos que por vía de autenticación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.E.Y., en fecha 5 de Diciembre (sic) de 1965..., como tampoco probó la existencia del contradocumento privado contra el documento suscrito entre los codemandados de autos que pudiera probar la Simulación (sic) alegada.

    Los demandados probaron la existencia del negocio jurídico sobre los locales comerciales ubicados en el callejón La Mosca con avenida Cedeño de esta ciudad de San Felipe, a través del documento público al cual el Tribunal le dio valor probatorio por no haber sido tachado en el curso del juicio y mediante el cual los codemandados M.C.D.C., R.A. E I.S.D.C., demuestran su derecho de preferencia para adquirir dicho inmueble en base a la comunidad hereditaria existente entre ellos en relación al codemandado R.D..

    Esta prueba fue apreciada por el Tribunal en virtud que de la misma se desprende la existencia de la propiedad que tienen los codemandados adquirentes del inmueble objeto del negocio jurídico, y los mismos conforman la comunidad hereditaria existente.

    Esta Sentenciadora deja en claro que la parte actora lo que propuso fue una acción de simulación, tal como lo dejó sentado el actor en su libelo de demanda, no probando la simulación, sino alegando un conjunto de presunciones como es el hecho que el ciudadano R.A.D., vendió a sus hijos, para evitar lo inminente de una sentencia que lo condenaría a cumplir un contrato de compra venta, por lo que vendió en forma simulada, pero de autos se desprende que el demandante no hizo uso de la prueba a que se contrae el artículo 1.362 del Código Civil para probar el acto simulado, como tampoco hizo uso de los medios pruebas a que se contrae los artículos 436 y 395 del Código de Procedimiento Civil, es decir, documentos público o privados, pruebas testificales, confesión, juramento, experticia, inspección judicial, además de las pruebas de exhibición del documento o de la cosa que también permite la mencionada norma legal, limitándose, a probar aquellos hechos, a que se contrae la existencia de los documentos públicos de opción de compra venta, así como la venta realizada entre los codemandados, cuya declaratoria de simulación pide se declare, también la relación de parentesco existente entre los codemandados, el fallecimiento de la cónyuge del codemandado ciudadano R.A.D....

    Por las razones de no haber demostrado el actor que la venta efectuada entre los coherederos era un acto simulado según las presunciones alegadas, de que vendieron por la existencia del juicio de cumplimiento de contrato instaurado por él contra el codemandado R.D.. Es evidente que al no haber la parte actora demostrado con los medios probatorios que la ley ha puesto a su alcance, para demostrar lo contrario del contenido del contrato de opción de compra venta celebrados entre los precitados comuneros es forzoso concluir que la acción intentada no puede prosperar en derecho por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil...

    (Subrayado y destacado de la Sala).

    Tal como se aprecia de la transcripción anterior, el Juzgador de alzada erradamente consideró en su decisión que el actor de autos no aportó la prueba documental a que se contrae el artículo 1.362 del Código Civil (contradocumento), obviando con ello la condición de tercero del demandante respecto a la operación de compra venta adelantada por los demandados a través instrumento público, lo cual a todo evento le impedía tener acceso directo al contradocumento de ella, en caso de que verdaderamente existiera. No obstante, también se aprecia en los anteriores extractos de la recurrida, que el sentenciador superior, también enfatizó en la ausencia de todo un cúmulo de pruebas que pudo haber utilizado el actor para sustentar debidamente la simulación alegada, pruebas en todo caso definidas en los artículos 436 y 395 del Código Civil.

    Aunado a lo anterior, cabe indicar que aunque el recurrente de autos no lo expresa en su denuncia, el Juzgador Superior avaló su decisión incorporando a la parte motiva de su fallo, extractos de una sentencia de este Supremo Tribunal en la cual se reconoce al contradocumento como prueba de la simulación por parte de los autores del acto y sus sucesores a título universal, no así por parte de los terceros al acto, respecto a los cuales la doctrina del M.t. ha sido coincidente en conceder toda una gama de medios probatorios que bien pueden utilizar para evidenciar la simulación por ser, como se dijo, personas no intervinientes como otorgantes en el acto supuestamente ficticio.

    En tales, circunstancias, resulta imperativo para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, fundamentada en la falsa aplicación del artículo 1.362 del Código Civil, pues si bien es cierto que el sentenciador superior erró, al señalar al contradocumento como uno de los medios de prueba que debió aportar el actor para evidenciar la alegada simulación, obviando su condición de tercero en el acto, también hizo alusión expresa a otro cúmulo de pruebas de las cuales bien pudo haberse valido a los fines de soportar sus alegatos de demanda. Una decisión distinta a la aquí plasmada invariablemente conllevaría a una casación inútil, visto que en el propio fallo recurrido se subsanó cualquier errada Interpretación de la norma delatada. Y así se decide…

    … Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

    Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

    En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

    Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala estableció que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra).

    De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

    .

    Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

    .

    Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen:

    “Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de

    dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

    Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

    1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

    2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

    3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa

    . (Resaltado de la Sala).

    Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

    Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

    …En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

    . (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

    Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

    Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

    En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

    …La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.

    Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

    Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

    Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

    No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

    Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

    En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

    Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

    Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…

    (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial T.L., 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).

    En efecto, en cuanto a la prueba del acto simulado enseña el autor A.P. en su obra “De la Acción de Simulación”, lo siguiente:

    …Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…

    Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.

    Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma o valor de dos mil bolívares”

    Tampoco es admisible para probar una cosa contraria o que modifique la convención contenida en instrumentos públicos o privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento…

    Testigos. En los casos en que la regla del 1.317 del Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (arts. 1.322, 1.323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio.

    1. En los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. ”.

    2. Cuando existe un principio de prueba por escrito.

    3. En materia mercantil.

    Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entreambos (sic) eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato…”. (Pietro, Alejandro, “De la Acción de Simulación” Ediciones Fabretón, Caracas, 1984, pág. 69).

    Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

    Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

    De allí que, al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

    En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente:

    …las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:

    ...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.

    Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión

    . (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)

    La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…

    . (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

    Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

    La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.

    Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

    Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

    Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.

    Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

    En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido.

    Por los razonamientos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece…

    Tal y como se puede apreciar, ni la letra ni el espíritu del sistema civil patrio han limitado la concesión y el ejercicio de la acción en simulación al solo acreedor, y el interprete no podría, sin flagrante violación de los principios de interpretación jurídica, limitarla únicamente a él. Además, siempre que derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado hacia una persona, ésta tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate, sin limitación de pruebas, en tanto se vulneraría el derecho a la defensa a quien le habría sido imposible tener acceso al contradocumento, contraescritura o documento confidencial, redactado por los simuladores.

    En efecto, cuando la acción de simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 del Código Civil es atenuada por el dispositivo del artículo 1392 eiusdem, todo en virtud de la existencia de una prueba escrita, con el carácter de documento público, como el testamento dejado por A.R.M. y, además, porque sus hijos herederos no habrían podido tener oportunidad de proveerse de la presunta contraescritura elaborada entre su fallecido padre y la accionada.

    Planteado así el problema de la cualidad de obrar, es innegable que los herederos legitimarios la tienen para impugnar por simulados los actos jurídicos realizados por su causante universal, que los lesiona como legitimarios, no por ser acreedores del de cujus, sino por tener interés legítimo a tal declaratoria; en virtud de que el legitimario recibe su derecho de cuota legítima independiente de la voluntad del causante, y aún contra esa voluntad, y salvo causales de indignidad, pues la ley es la que impone ese titulo de adquisición, la herencia legítima.

    En efecto, la institución legal de la legitima –entendida ésta como herencia forzosa o porción del patrimonio hereditario que la ley hace indisponible- en palabras del fallecido catedrático venezolano Chibly Aboudhamad “…corresponde a la familia más próxima, que con su colaboración ha sido quien ha permitido la formación e integración de la masa de relaciones jurídicas económicas, coadyuvando con el propio titular…”. De ahí que se impone un justo reconocimiento a los copropietarios de su cuota parte en esa comunidad, la que vendría a constituir su cuota legítima.

    Generalmente el legitimario ataca de simulados los actos ejecutados por el de cujus, cuando bajo la apariencia onerosa de ellos, éste ha realizado donaciones que lesionan su cuota de legítima y cuya liberalidad fraudulenta o no ha querido encubrir con el acto simulado, que atenta contra el orden público.

    En este aspecto y a sabiendas de las situaciones que generalmente se presentan ante la inminencia de la muerte de una persona solvente, el legislador venezolano ha introducido en nuestro derecho positivo una presunción de simulación absoluta, de liberalidad encubierta, que no admite prueba contraria; como es la contenida en el artículo 886 del Código Civil, cuando estableció que “…los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo,…” (Resaltado de esta superioridad) deben ser imputados, en la medida correspondiente, a los haberes del causahabiente a los fines de establecer la legítima que pertenezca, en igualdad de condiciones, a cada uno de ellos.

    En el presente caso, aprecia este juzgador que en la venta realizada por el causante a la demandada G.V., que tuvo por objeto el apartamento ubicado en la Residencias El Paseo, distinguido con el numero 64, Calle L.d.M., Estado Vargas, el vendedor se reservó el usufructo de por vida sobre este inmueble, lo que por efecto del dispositivo del citado artículo 886 del Código Civil, se presume simulada en perjuicio de los herederos legitimarios, demandantes en este proceso, únicos y universales herederos del causante A.R.M., quien, como ha quedado demostrado, era conviviente de la demandada.

    Aparte de la citada simulación elaborada entre el causante y la accionada, las ventas realizadas en beneficio de ésta, también serían nulas por tener dichos contratos una causa ilícita. En este sentido el tribunal observa:

    De igual forma que en las demandas de simulación, en los casos de nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros que tengan interés en el asunto judicial controvertido, mientras que en la nulidad relativa sólo podrá interponer la acción quien legalmente esté legitimado, cuyo interés particular haya sido vulnerado, como sería el caso del incapaz o su represente, o la víctima del error, el dolo, o de la violencia.

    En este sentido, en sentencia fechada 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, dejó asentado lo siguiente:

    … Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

    Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

    .

    Vemos entonces como en la teoría de las nulidades es preciso destacar las diferencias y características tanto de la nulidad absoluta como de la nulidad relativa, siendo que la primera es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma de carácter imperativo o prohibitivo de la ley, cuando esta norma está dirigida a garantizar y proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, salvo que la misma ley indique la aplicación de otra sanción o que ello surja de la finalidad que persigue; y sus características son las siguientes: a) Tiende a proteger un interés público; b) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; c) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; d) No es susceptible de ser ratificado por las partes; y, d) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

    Por su parte, la nulidad relativa es la sanción aplicable en los casos de inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de los contratantes, pero cuando dicha disposición está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, siendo sus características esenciales las siguientes: a) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; b) La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; c) La acción es prescriptible; y, d) Es subsanable.

    En el presente caso, se ha peticionado la declaratoria de simulación de las ventas inmobiliarias realizadas por el causante a favor de la demandada, y la declaratoria de ineficacia de estos negocios jurídicos, fundándose la actora en la ilicitud de la causa de dichos contratos de compraventa.

    Con respecto a las condiciones existenciales del contrato, el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.141:”… Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”.

    Igualmente, el artículo 1.155 del Código Civil, establece:

    … El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable...

    .

    En materia contractual, para exponerlo de la forma más amplia posible, el objeto viene a ser todo aquello que es diferente a los sujetos (pasivo y activo) de la relación, sobre el cual recaen las prestaciones recíprocas a que éstos se obligan; circunscribiéndonos siempre a los llamados contratos sinalagmáticos, lo cual impediría entrar en discusiones doctrinarias sobre el análisis de las liberalidades, pactos de adhesión y otras formas de contratación, donde tienden a confundirse los requisitos mínimos para la existencia de estas convenciones, lo que, además, no es materia de esta decisión.

    Tampoco es materia de este fallo entrar a analizar y establecer nuevas teorías sobre las añejas disquisiciones de muchos doctrinarios quienes llegaron a concluir que los legisladores franceses, italianos y venezolanos (que copiaron aquellos modelos) adoptaron el impreciso concepto del objeto como integrante del contrato, en vez de colocarlo como integrante de la obligación, por tanto -según las tesis mas reputadas- el objeto del contrato crea la obligación, mientras que en la obligación el objeto se traduce en la prestación debida; pues, lo cierto es que, en la actualidad, las relaciones ínter partes y sus efectos están más ceñidas a la observancia de los preceptos constitucionales y su aplicación en el cotidiano, que propiamente al encuadre en dispositivos normativos, todo con vista a que el desarrollo constitucional es mucho mas versátil y adaptable a las situaciones contemporáneas; sencillamente porque es actualizado en forma constante por los jueces; mientras que los legisladores, a los fines de adaptar las leyes a los nuevos postulados y estudios, ven entorpecidas sus funciones por variados aspectos políticos que le restan importancia a las necesidades de actualización de las normas legales.

    Volviendo al tema, la existencia del contrato depende entonces, en parte, de que el objeto enmarque dentro de las especificaciones que exige la ley. Así, la posibilidad del objeto, se traduce en que su materialización esté al alcance humano, debe ser real, aislado de otro bien, y que a éste se le pueda asignar un valor económico, en virtud de que lo que está fuera del comercio (los bienes públicos por ejemplo) o las cosas indisponibles, lo harían imposible y, en consecuencia, inexistente. Lo mismo podría decirse de su determinación, y aquí cabe citar el ejemplo clásico del contrato de compra de aceite, donde no se mencionan los litros que estaría obligado a entregar el vendedor y donde tampoco señalen su origen, ya sea vegetal o mineral, etc., lo cual implicaría la liberación del obligado con la entrega de una lata de aceite para motor. En este caso, es por demás obvio que al no determinarse el objeto, el contrato no existe.

    Ahora, el ejemplo anterior pudiera servir para ir precisando lo concerniente a la ilicitud de objeto. Veamos; imaginemos entonces que los contratantes del aceite si pactaron que fuera destinado a motores de combustión interna y determinaron que la entrega sería de una caja en vez de sólo un litro, ¿Qué haría ilícito ese objeto? Parece muy restringido que la ilicitud estuviera determinada sólo por que el vendedor se hubiere robado la caja de aceite y entregado al comprador, todo ello sin entrar a analizar el asunto de las implicaciones de carácter penal que harían interminable este razonamiento, de modo que, acorde con lo antes expuesto, resulta pertinente y adecuado, calificar la ilicitud no sólo cuando el objeto es contrario a una disposición expresa de la ley, sino abarcar más allá, observando el dispositivo del artículo 6 del Código Civil, y declarar ilícito todo objeto que infrinja el Orden Público o las Buenas Costumbres, es decir, que sea inmoral.

    En el presente caso, las ventas impugnadas, denunciadas como simuladas, tuvieron como objeto, bienes inmuebles cuya propiedad no está en discusión, pues, las partes están contestes en que el de cujus podía disponer libremente de los mismos, por cuanto los hubo de la partición de comunidad conyugal que mantuvo con la madre de los demandantes. Luego, y a pesar de que es indudable que los hijos del causante adquirieron derechos inmediatos y directos sobre dichos bienes, por efecto de la apertura de la sucesión, esto no incidiría para calificar como de ilícito el objeto de esas ventas. ¿Pero ocurre lo mismo con la causa de esos contratos?

    Los accionantes denuncian que las ventas realizadas son ineficaces por causa ilícita, esto impone al juzgador, previo a la resolución definitiva del caso, entrar a analizar lo relacionado con la causa, como requisito de existencia de los contratos, tal cual lo hicimos con el objeto.

    Con respecto a la causa del contrato, el artículo 1.157 del Código Civil, establece:

    ” …La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público….”.

    Asimismo, el artículo 1.158 del Código Civil, establece:

    …El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    Nótese que el legislador no conceptúa la causa, sólo estatuye una presunción de su existencia en todo contrato, lo cual tiene una explicación de carácter histórico: En muchas de las legislaciones europeas (que han sido siempre modelo de las nuestras) se impone a las partes la obligación de señalar la causa en sus contratos (Ej. art. 1.325 del Código Civil Italiano). Esto tiene una utilidad práctica, pues facilita la situación procesal de quien proyectaba hacer valer una pretensión patrimonial. En nuestro sistema, para evitar una lluvia de demandas por ilicitud o por inexistencia de causa, se impuso la carga de la prueba a quien la alega.

    Pero si cuando comentábamos en esta decisión sobre las discusiones doctrinarias sobre el objeto de los contratos; en lo que respecta a la causa -y desde hace más de mil años- se han escrito tratados enteros, no solo para sostener su vigencia y necesidad, o que se debe hablar de la causa de la obligación y no de la causa del contrato, sino para hacer ver que la causa, en definitiva, es un concepto inútil que se confunde con la manifestación de voluntad, esto es, el consentimiento, y también con el objeto; donde quedaría abarcada la causa dentro de la manifestación del consentimiento en las convenciones unilaterales y, a su vez, la causa quedaría convertida en el objeto de los contratos consensúales, por ejemplo el comodato, el arrendamiento, la venta, etc. De tal forma, que se han creado grandes corrientes: los causalistas, los anticausalistas y los neocausalistas; todos ellos con muy buenas razones para sostener sus puntos de vista y de los que podemos extraer las conclusiones que nos interesan para resolver el thema decidendum que es, en definitiva, lo que incumbe a los litigantes.

    Para ello, ubiquémonos en el contexto de nuestra legislación positiva que protege y faculta a los ciudadanos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico (art.1.133 del Código Civil). Aquí, según lo dijimos supra, está desarrollada toda la teoría de la autonomía de la voluntad para contratar, que debe ser respetada por los terceros, inclusive por el Estado. Vamos ahora a los postulados que ya citáramos con respecto a las condiciones de existencia que exige la ley para que las personas tengan esa libertad de constituir, reglar, etc., y ésta no es otra que la observancia tanto de la ley, como del Orden Público y de las Buenas Costumbres; de manera que si la contratación en general tiene una función económica y/o social (que reconocen inclusive los anticausalistas), ésta -para quedar protegida por la ley en sus efectos- debe ser lícita, lo que abarca, repetimos, que no infrinja norma legal alguna y que no atente contra el orden público y moral, lo cual es un precepto constitucional contenido en el artículo 20 del Texto Fundamental.

    En ese sentido, sintetizado el concepto de causa, procederemos a citar el desarrollado por el maestro i.R.D.R., en su obra Instituciones de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 283, que es ajustada a estas consideraciones: “…Causa, es pues, el fin económico y social reconocido y protegido por el Derecho; es la función a que el negocio - objetivamente considerado - se dirige; es la condición que justifica la adquisición en cuanto excluye que sea lesiva al derecho ajeno; representa, en cierto modo, la voluntad de la ley frente a la voluntad privada. De lo que resulta claro… que todo tipo de negocio tiene por causa propia, correspondiente a la función especifica que realiza, una causa que imprime en él carácter y justifica el reconocimiento...” Y esta definición, la complementaríamos diciendo que “…la causa ejerce una función de control sobre la autonomía privada, ya que el derecho no presta su apoyo al simple capricho individual, no reconoce intentos impulsados por móviles fútiles o improductivos, sino a funciones económicas o sociales que considere plausibles…”.

    Adicional a lo expuesto, se debe mencionar lo relativo a los conceptos de Orden Público y Buenas Costumbres, y a tal efecto tenemos que: El orden público se refiere al conjunto orgánico de principios y valores que deben ser observados y respetados por los ciudadanos, en tanto son los ordenadores de todo el sistema de derechos y deberes que le son atribuidos por la Constitución y las Leyes, por el simple hecho de ostentar la ciudadanía y vivir en sociedad; mientras que las buenas costumbres, aparte de ser un concepto jurídico indeterminado, es variable en el tiempo, por cuanto “las costumbres” son fijadas por la opinión del conglomerado, de la sociedad, en un lugar y un momento determinado, variando de un país, inclusive de una provincia a otra, y por épocas; de manera que éstas pueden ser buenas o inmorales sin estar sujetas a ningún elemento de raciocinio. De manera que las buenas costumbres es un hecho relativo que debe ser valorado por el juez bajo su libre convicción.

    Ahora bien, en sentencia No.914 fechada 07 de agosto de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó el criterio que a continuación citamos:

    “…El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

    (negrillas de la Sala).

    Esta Sala en decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (caso: J.A.Z.Q., Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

    … (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…’

    (negrillas de la Sala).

    Tal como lo señaló el citado fallo, la potestad del juez se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe entenderse como una supresión a la autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que ante éstos, debe anteponerse el resguardo de las “condiciones fundamentales de vida social…”.

    Nótese como, a pesar de tratarse de conceptos jurídicos que pudieran entenderse como programáticos, nuestro M.T. apela a la aplicación de estos principios cuando existe una situación de hecho que requiere una reparación, pero no existe una norma expresa que se haya infringido.

    Establecidas todas las premisas anteriores, entremos ahora analizar el caso que nos ocupa y, a tal efecto, esta superioridad establece:

    Para utilizar un término del derecho concursal, el contrato de compraventa hecho entre parientes con perjuicio de herederos, o de socios, y hasta del propio vendedor, se hace sospechoso sin más. En este caso, durante el lapso probatorio, nunca se demostró que el precio, por demás inferior al precio de mercado de aquél entonces -según fue establecido por expertos, tres veces inferior al valor del mercado existe para la fecha de las compraventas accionadas en simulación- de todos los bienes que el causante A.R.M. vendió a su propia compañera de vida, hoy accionada, haya sido pagado por la demandada o haya ingresado la patrimonio del difunto vendedor o se encuentre depositado en alguna institución bancaria. De hecho, el presunto mutuo que le fuera otorgado a la demandada compradora, según quedó establecido en el cuerpo de la sentencia, fue documentado mucho tiempo después de la documentación de las ventas impugnadas –y así quedó declarado por este sentenciador al cumplir la correspondiente tarea valorativa- y la disposición de ese supuesto dinero por la demandada no logró demostrarse con otros medios que crearen en el juzgador una convicción en cuanto su pago; como por ejemplo, la existencia de un cheque de gerencia a favor del vendedor; el ingreso a sus cuentas, ya sea aquí o en exterior de las cantidades mencionadas o cualquier otra situación que corroborara que las “operaciones” no se hicieran en efectivo, como así lo insinúa la demandada, ya que es del conocimiento común que la adquisición de bienes importantes, hace procurar que quede expresa y claramente documentado la forma en que se pagó el precio.

    La demandada no hizo el mínimo esfuerzo probatorio para demostrarle al tribunal en que se fundó la urgencia o cual era la finalidad de que su pareja, el causante, le entregara la propiedad de valiosos inmuebles, la mayoría de ellos arrendados, y tampoco demostró que estuviese costeando los gastos generados ante clínicas privadas que, también sabemos, son muy elevados. No alegó y mucho menos demostró que había deudas que cubrir ni argumentaron alguna razón válida para hacer las ventas en la forma establecida, hasta con reserva de usufructo; quedando, luego de las ventas, la situación previa igual a la que existía con anterioridad a las ventas, es decir, el vendedor seguía poseyendo los inmuebles y percibiendo los alquileres; conforme a la testifical rendida en autos y que analizáramos con anterioridad.

    Aparte de todo lo expuesto, y prueba primordial para establecer la ilicitud de la causa de los contratos aquí impugnados, es la relación de afinidad entre compradora y vendedor, que siempre trató de ocultar y de desmentir a toda costa la demandada; cuando el propio testamento por ella producido establecía lo contrario, así como por lo vil e irrisorio del precio fijado en cada una de las operaciones de compraventa inmobiliaria.

    En efecto, y con observancia a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sentencia No.1682 del 15 de julio de 2005, que hizo la exégesis del artículo 77 de la Constitución de 1999, en cuanto a la viabilidad de aplicar a los concubinos la sanción de prohibición de venta establecida en el Código Civil, cuando ésta se hace entre cónyuges, asentó lo siguiente:

    “…Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio...”.

    La precedente cita jurisprudencial no hace mas que ratificar que los negocios de compraventa entre concubinos o convivientes, al igual que los negocios entre cónyuges, se presumen simulados por el simple hecho del vínculo que los une; todo en virtud de que ante la existencia de un patrimonio consolidado común, es imposible que exista un efectivo traslado de la propiedad de una persona a otra, y mucho menos el pago de un precio que, en todo caso, se haría con cargo a un patrimonio común.

    En conclusión, debe observarse que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero, de manera uniforme, las características presentes en los negocios simulados son las que se desprenden cuando se analizan y establecen los siguientes:

  6. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  7. - La amistad o parentesco de los contratantes.

  8. - El precio vil e irrisorio de adquisición.

  9. - Inejecución total o parcial del contrato.

  10. - La capacidad económica del adquirente del bien.

    En el presente caso, las pruebas aportadas por la demandada para sustentar su capacidad económica, quedaron desvirtuadas en el proceso por estar soportadas en una documental (del supuesto mutuo) constituida con posterioridad a la materialización de las ventas impugnadas. Aparte de este hecho incontrastable, tenemos que los precios supuestamente pagados por todos los inmuebles involucrados en las ventas impugnadas están muy por debajo de su valor de mercado, conforme a la experticia evacuada y ya valorada por esta superioridad.

    Así como el precio en el contrato de compraventa constituye el objeto de la obligación del comprador, éste es, a la vez, la causa de la obligación del vendedor, puesto que el motivo que induce al vendedor a entregar la cosa vendida no es otro que el de llegar a obtener el precio que ha de pagarle por ella el comprador y, por lo tanto, la ausencia del precio con las cualidades o requisitos de que legalmente debe estar revestido, acarrea la inexistencia de la causa de la obligación del vendedor. En consecuencia, si la prestación a que se obliga el comprador no constituye jurídicamente el precio de la compraventa objeto de la obligación contraída por él, no puede subsistir esta obligación por falta de causa; lo cual forzosamente lleva a declarar su inexistencia en el campo del derecho, como se emitirá en el fallo de esta sentencia. Así se decide.

    Además, debe concluir quien aquí decide que las probanzas aportadas tanto por los accionantes como por la demandada, constituyen prueba indiciaria suficiente para la declaratoria de simulación de los actos del causante relativos a la venta de los bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda e identificados en el cuerpo de esta sentencia, por la circunstancia básica del lazo de afinidad que unía a la demandada por el tantas veces mencionado decujus, que le impedía disponer de todo su patrimonio, si ello afectaba, como de hecho afectó, la herencia legitima que, por ministerio de ley, correspondía a sus hijos demandantes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, lo cual, en definitiva, aparte de todo lo expuesto, es lo que califica de ilícita la causa de estos contratos, que infringieron una institución protegida por el orden público, como es la legítima; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de simulación intentada por los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI A.R.D.B. en contra de la ciudadana M.G.G.V.F.. Así se declara.

    Analizada la pretensión principal, pasa este Sentenciador a efectuar el estudio de la reconvención contra los actores, presentada por la representación judicial de la demandada en su oportunidad legal.

    Fundamentan su pretensión en que el ciudadano A.R.M., padre de los demandantes, en fecha 01 de septiembre de 1994, otorgó testamento cerrado, en el cual instituyó como legatarias a la demandada y a su hija G.M.B.V., dejando a favor de las mismas una serie de legados, razón por la cual fue propuesta formal reconvención contra los demandantes a los fines de que estos pagaren a la demandada y a su hija, los referidos legados constituidos por cantidades de dinero especificadas y por la división del resto del patrimonio del causante, entre sus únicos y universales herederos y la legataria.

    En este sentido, se evidencia en actas que los demandantes han alegado ser herederos universales del causante A.R.M., lo que todas luces indica a este sentenciador que son los continuadores de la personalidad jurídica del de cujus, como así se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechado 15 de diciembre de 1994, que acredita a los ciudadanos A.R. y MIDENI A.R., la condición de únicos y universales herederos de conformidad con el artículo 937 del Código Civil, así como de los alegatos de los demandantes, lo que, aparte de lo expuesto, lo convierte en un hecho admitido por las partes tal y como en este fallo ha quedado establecido.

    Al respecto, resulta pertinente citar el aporte del Dr. R.D.R., quien señala que el punto central en torno al cual se desenvuelve la doctrina del derecho hereditario es el concepto de herencia, que es en sentido objetivo, todo el patrimonio de un difunto, considerado este patrimonio como una unidad que abarca y comprende toda relación jurídica del causante independientemente de los efectos singulares que lo integran. Es la totalidad de las relaciones patrimoniales unidas por un vinculo que da al conjunto de tales relaciones carácter unitario haciéndole independiente de su contenido efectivo, es en suma una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, y que puede ser un patrimonio activo si los elementos activos superan los pasivos, o un patrimonio pasivo en el caso inverso. Según el autor citado, el heredero sucede en esta universitas ocupando el puesto del difunto y convirtiéndose en titular de todas las relaciones jurídicas constitutivas de la universitas, es decir la transmisión de todas las obligaciones se produce en su totalidad, en virtud de un hecho adquisitivo único y en forma que la adquisición no implique mutación o modificación de las relaciones.

    Asimismo, llegado a estos términos el caso de marras, se debe precisar que la reconvención es una figura jurídico procesal que consiste en que quien sea parte demandada en un juicio, puede en el desarrollo de éste y en la oportunidad que establece la ley, proponer una demanda contra la parte actora, convirtiéndose la parte demandada en la llamada reconviniente y la parte actora la reconvenida, invirtiéndose así las posiciones que, procesalmente hablando, tenían tanto actor como el demandado, pero en una demanda distinta incoada dentro de un proceso llamado juicio principal, y por razones de economía procesal. Esta figura fue establecida por el legislador en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    …Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...

    .

    La reconvención tiene lugar entonces cuando existen obligaciones mutuas entre demandante y demandado. Es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo; esta acción unifica el proceso y evita sentencias contradictorias.

    Ahora bien, del estudio de las actas se constata que la demandada propuso formal reconvención en su nombre y en nombre de su menor hija G.M.B.V., para que la actora pague a ésta última la cantidad USA.$ 6.000,oo y, además, paguen (con indexación) a la demandada, la cantidad de Bs.1.800.000 que ésta pagó por los bienes legados y por ella adquiridos, más los intereses que la cosa legada hubiese generado desde el día del fallecimiento del causante, calculados a la rata del 12% anual, invocando a su favor lo previsto en el artículo 929 del Código Civil, así como la correspondiente indexación judicial que también pretendió.

    Al respecto es importante destacar que la menor antes nombrada (que hoy día alcanzó la mayoridad) no forma parte del juicio principal, esto es, no fue parte demandada en el libelo que encabeza la presente causa; en tal virtud, al no ser parte demandada en el juicio que por simulación incoaron los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO BONAVENTURA contra la ciudadana M.G.G.V., mal puede la prenombrada menor proponer formal reconvención contra los demandantes, por carecer de esa cualidad para reconvenir ya que no es parte en el juicio, desechando en consecuencia este sentenciador, la reconvención propuesta con respecto de la menor G.M.B.V. y, así se decide.

    Igualmente, observa este Sentenciador que la parte demandada reconviniente, alega ser legítima legataria de los bienes especificados en el escrito de reconvención así como de las sumas de dinero legadas por el causante, fundamentando su pretensión en documento público, constituido por el testamento cerrado otorgado por el causante ciudadano A.R.M., en fecha 01 de septiembre de 1994, el cual no fue impugnado por los demandantes. Así las cosas establece quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada reconviene a los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, para que convengan o a ello sean condenados, conforme a lo dispuesto en el artículo 928 del Código Civil, a que pongan a su representada en la posesión de los legados que le fueran conferidos por el causante A.R.M. y en consecuencia paguen a la ciudadana M.G.G.V.F.: Primero: La cantidad de TRECE MIL DOLARES CON 00/100 ($ 13.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, que al cambio oficial vigente para la fecha de la interposición de la reconvención equivalían a la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.441.214,50), solicitando que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal de la causa, fuera acordada una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses causados hasta la fecha del pronunciamiento. Segundo: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.800.000,oo) que fue presuntamente el precio que ella pago por los bienes que le fueron legados por el causante, más los intereses causados hasta la fecha de la interposición de la reconvención que ascendían a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 188.319,50), lo que suma la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 50/100, (Bs. 1.988.319,50) igualmente solicitaron que por experticia complementaria del fallo sea determinado el monto de los intereses causados hasta la fecha en la que se hiciere el pronunciamiento. Tercero: La cantidad de precio que la demandada pago por el vehículo que le fue legado por el testador, más los intereses causados hasta la fecha de presentación del escrito de reconvención, todo lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 331.386,62).

    Así pues, tal y como ha quedado establecido al comienzo de la motivación del fallo luego de cumplida la tarea valorativa de pruebas por parte de quien aquí sentencia, aún sin haberse declarado simulados las operaciones de compraventa ya aludidas, basta que el testador hubiese enajenado con posterioridad todo o parte de lo legado, para que por mandato expreso de la norma jurídica contenida en el artículo 955 del Código Civil, se produzca la revocación de lo legado. Más aun en el presente caso, que habiéndose declarado simuladas y nulas dichas operaciones de compraventa que tuvo por objeto los inmuebles legados por el causante, cuando “… aunque la enajenación sea nula…” (exartículo 955 Código Civil), igual se produce la revocación de lo legado.

    En consecuencia, en lo que respecta a la pretensión de la accionada-reconviniente de que se le reintegre lo que adujo haber pagado por concepto de precio de compraventa, cuantificado en la suma de Bs. 1.800.000,oo, así como los pretendidos intereses que alegó dicha suma se habían generado y la indexación judicial igualmente pretendida en su reconvención, forzosamente deben ser declarados improcedentes por haber quedado revocados dichos legados como consecuencia de sus posteriores enajenaciones que en este fallo se han declarado nulos y simulados. Así se decide.

    En lo que respecta al reclamo de la cantidad de TRECE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 13.000,oo), que al cambio oficial vigente para la fecha de la interposición de la reconvención equivalían a la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.441.214,50), solicitando que para la fecha del pronunciamiento del Tribunal de la causa, fuera acordada una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses causados hasta la fecha del pronunciamiento, el tribunal observa que el testamento dejado por el causante A.R.M. estableció, en aspecto reclamado por la demandada reconviniente, lo siguiente:

    …Mi hijo A.R. está encargado de cobrar la plata que está depositada en el Banco latino Internacional de Miami. Apenas recuperada debe efectuar la siguiente repartición; después de deducir los gastos de los derechos de sucesión debe entregar $.6.000, (seis mil dolares) (sic) a mi nieta A.V.R., más $.6.000,oo (seis mil dolares) (sic) a la niña G.B. hija de mi compañera la cual para mi ha sido como una hija, el remanente de la plata debe dividirse en partes iguales entre mi hija Minedi Rosello, mi hijo A.R. y mi compañera M.G.G.V. F….

    .

    Como se ve, la eficacia y exigibilidad de los legados instituidos por el causante estaban sometidos a una condición, de que se cobrara “…la plata que está depositada en el Banco latino Internacional de Miami...”

    Es un hecho notorio que el Banco Latino en Venezuela, así como otra cantidad de Bancos, fue intervenido por las autoridades competentes en nuestro país, lo que provocó una acción similar de las autoridades monetarias de los Estados Unidos de América sobre la citada institución que evidentemente dependía de la intervenida institución financiera venezolana.

    Aunado a ello y conforme al establecimiento y valoración de las pruebas que consta en el cuerpo de esta sentencia, no hay prueba en autos que demuestre que la cantidad de dinero en moneda extranjera “…depositada en el Banco latino Internacional de Miami…” haya sido recuperada. Aun más, en autos no consta prueba valida de que ese dinero exista, pues ni la misma demandada demostró, como era de su interés, que la cuenta en dólares americanos preexistía y que, además, tenía fondos por la cantidad señalada. Siendo así, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar esta pretensión planteada por vía reconvencional y, así se decide.

    En lo que respecta al pago del precio que la demandada presuntamente pagó por el vehículo que le fue legado por el testador, más los intereses causados hasta la fecha de presentación del escrito de reconvención, todo lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 331.386,62), este juzgador constata que se trata del vehículo marca Chevrolet, Chevette, color blanco, placas XDW 625, y que el mismo fue legado por el difundo A.R.M. a la accionada mediante el testamento cerrado según consta del acta de apertura ya valorada y apreciada en el presente fallo.

    No obstante, igual constata quien aquí sentencia, que nunca fue pretendido por los demandantes-reconvenidos la declaratoria de simulación en lo que respecta a dicha negociación de compraventa mobiliaria. Aunado a ello, siendo que la demandada-reconviniente afirmó haber adquirido de su testador el referido vehículo con posterioridad al otorgamiento del testamento cerrado donde igual se le legó, indefectiblemente también se produce la consecuencia jurídica que la norma contenida en el artículo 955 del Código Civil establece, cual es la revocación de lo legado en este punto, por lo que a la accionada-reconviniente tampoco le nace el derecho de que se le reintegre lo que presuntamente pagó por concepto de precio de compraventa, amén de tener dicha operación causa ilícita por haber existido mientras se otorgó testamento y mientras se consumó dicho negocio de compraventa, una relación de convivencia estable y reconocida por el testador, así como demostrada en autos, entre el difunto A.R.M. y la ciudadana M.G.G.V.F.; amén de que tampoco quedó evidenciado en los autos que, efectivamente, la accionada pagó el importe por concepto de precio de compraventa al aludido ciudadano, ya difunto.

    En consecuencia, también resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente tal pretensión reconvencional, así como el pago de los intereses demandados por tal concepto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho arriba expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de marzo de 1998 por la parte actora, ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de febrero de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR la apelación por adhesión ejercida en fecha 22 de octubre de 1998 en contra de la aludida sentencia definitiva, por la parte demandada, ciudadana M.G.G.V.F.. En consecuencia, dadas las motivaciones del presente fallo, la sentencia recurrida de primera instancia queda revocada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de simulación propuesta por la parte actora, ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA en contra de la ciudadana M.G.G.V.F., por lo que en consecuencia se declaran nulas las operaciones de compraventa inmobiliaria suscritas entre ésta y el difunto A.R.M., las cuales más adelante se señalan: A) Aquella contenida en documento autenticado en fecha 11 de octubre de 1994, y posteriormente protocolizado en fecha 02 de noviembre de 1994 ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el No. 25, Tomo 4, Protocolo Primero, del apartamento ubicado en el Edificio El Paseo, No. 64, piso 6, Calle Linares, Macuto, Estado Vargas, por el precio de Bs. 2.000.000,oo, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Pasillo de circulación; Este: Apartamento PH; y Oeste: Apartamento No. 63 y el puesto de estacionamiento No. 17, que forma parte del apartamento y consta de los siguientes linderos: Norte: Fachada del Edificio; Sur: Zona de Circulación: este: Puesto No. 18 y Oeste: Puesto No. 16. B) Aquella contenida en documento protocolizado en fecha 02 de noviembre de 1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, del local comercial distinguido con la letra “B” del Edificio Yremar, situado en la Avenida Cumaná, Urbanización Las Palmas, parroquia El Recreo, Caracas, por el precio de Bs. 650.000,oo, con una superficie de 36.50 mts2, siendo sus linderos los siguiente: Norte: Limita con el pasillo de la misma planta, por los lados Noroeste y Sureste: Con los locales de comercio “A” y “C”, respectivamente y por el Suroeste: La fachada del Edificio que da a la avenida Cumaná. C) Aquella contenida en documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1994 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, bajo el No. 20, Tomo 23, Protocolo Primero, del apartamento No. 54 ubicado en el edificio Residencias Orinoco, situado en la Colina, Urbanización Los Caobos, por el precio de Bs. 850.000,oo. alinderado así: Fachada interior del Edificio y el pasillo del Edificio; Sur: Con la fachada sur del Edificio; Este: con el apartamento No. 53, el pasillo del Edificio y parte de las escaleras del Edificio; y Oeste: Con la fachada principal del Edificio. Por encima tiene el apartamento No. 63 y por debajo el apartamento 44.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana M.G.G.V.F. en contra de los ciudadanos A.R.D.B. y MINEDI ROSELLO DI BONAVENTURA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, tanto en lo que respecta a la demanda principal así como en lo que respecta a la demanda reconvencional, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado que la presente sentencia se emite fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, eibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veinttres (23) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se registró, publicó y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.F.

Exp. 06.9836

AMJ/MCF/ag.-

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