Decisión nº INTERLOCUTORIAN°130-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria N° 130/2015

ASUNTO: AP41-U-2014-000339

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2015, por el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, actuando en representación de la contribuyente BONARIA INMOBILIARIA, C.A., a través de la cual señaló:

“Consta en auto dictado el día 03 de Marzo el 2015 por este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de este Circunscripción Judicial, que este Tribunal ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 29 de Octubre del 2014 por el abogado B.D.G., procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la contribuyente BONARIA INMOBILIARIA, C.A. Ahora bien, Ciudadana Juez, consta asimismo que en este auto de mera sustanciación, a tenor de lo pautado en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dispone: “por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad prevista en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, se ordena la notificación de las partes. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).” Ahora bien, Ciudadana mes de Marzo del año dos mil quince (2015).” Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez, es el caso que consta en autos que únicamente fueron notificadas del auto de mera sustanciación, las Autoridades del Municipio Sucre del Estado Miranda, a saber: Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; pero mi representada BONARIA INMOBILIARIA C.A. no fue notificada del auto de mera sustanciación de fecha 03 de marzo del 2015. por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Ley del Código Orgánico Tributario, en el cual se ordena la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los Artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito la NULIDAD de todos los actos procesales realizados a partir del día 4 de Marzo del 2015 hasta la fecha en la que este Tribunal decrete la NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS ÍRRITOS y la reposición de la causa hasta que sean notificadas tanto la parte actora BONAIRA INMOBILIARIA, C.A. como la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Terminó y firma…” (Resaltado del Tribunal).

Esta Juzgadora, pasa a conocer la referida solicitud en los siguientes términos:

En primer lugar observa, que el representante legal de la contribuyente solicitó la nulidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del 04 de marzo de 2015, por cuanto al mismo no le fue notificado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2015, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario, por ella interpuesto, afirmando que dicha sentencia es un auto de mera sustanciación y que el mismo salió fuera del lapso legalmente establecido, y en consecuencia se ordenó la notificación a todas las partes.

Así, realizando un análisis de las actas procesales que constan en el expediente judicial a fin de constatar sí efectivamente la contribuyente no fue notificada, este Tribunal evidencia que:

En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado B.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BONARIA INMOBILIARIA, C.A., contra la Resolución N° 080-14-06-06-14 de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó la Resolución N° AL/0098/2013 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual a su vez, declaró improcedente la consulta tributaria presentada por la recurrente en fecha 29 de enero de 2013 contra el acto administrativo N° DRM-PA-DIV-I-874-2012, emanado de la misma dirección de rentas, mediante el que se le solicitó que presentará ante ese organismo, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de su notificación, la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2012, y la declaración jurada definitiva de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2011, bajo apercibimiento de que su incumplimiento daría lugar a la imposición de sanciones.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa, ordenando en ese mismo auto, la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal y Síndico Procurador del Municipio Sucre, fueron notificados en fechas 27 de enero de 2015, los dos primeros y 06 de febrero de 2015 el último, siendo consignadas las boletas en fechas 05 de febrero de 2015 la primera, y 18 de febrero de 2015 las dos últimas.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 35/2015 de fecha 26 de febrero de 2015, se inadmitió por extemporáneo el presente recurso contencioso tributario.

Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 36/2015, a través de la cual dejó sin efecto la Sentencia Interlocutoria N° 35/2015, y acordó dictar Sentencia Interlocutoria tomando en consideración las causales de admisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Así, en esta misma fecha se dictó Sentencia interlocutoria N° 37/2015, a través de la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, ordenando la notificación de las partes por cuanto fue dictada fuera de la oportunidad prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Así, consta en los folios 41 y 42 del expediente judicial, las notificaciones de la Sentencia Interlocutoria N° 37/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, libradas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2015, siendo consignadas en el expediente judicial el 07 de abril de 2015.

En fecha 15 de abril de 2015, la representación judicial del Municipio Sucre, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 58/2015 de fecha 08 de mayo de 2015.

En fecha 30 de junio de 2015, el Abogado P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.649, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el 1º de julio de 2015.

Finalmente, en fecha 06 de julio de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente consignó diligencia con la solicitud descrita ut supra, a la cual se le da repuesta a través de la presente decisión.

Así, de los hechos relatados se desprende que:

  1. Se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario por considerarlo extemporáneo;

  2. Se revocó la Sentencia Interlocutoria N° 35/2015 que inadmitió el recurso y se admitió a través de Sentencia Interlocutoria N° 37/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, ordenando la notificación de las partes, por cuanto el Tribunal advirtió que efectivamente la recurrente ejerció el referido recurso dentro del lapso legalmente establecido, vale decir, dentro de los 25 días hábiles contados a partir del quinto día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, en virtud de que no se notificó personalmente

    La referida revocatoria la realizó este Juzgador, al advertir su error, toda vez que se encuentra autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado (vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., Expediente N° 02-1702), a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por cuanto con la inadmisión se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa del recurrente.

  3. Se evidenció, que ciertamente la contribuyente de autos y la Fiscal General de la República, no fueron notificados de la Sentencia Interlocutoria N° 37/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, a través de la cual de Admitió el recurso contencioso tributario, aun cuando en la misma se ordenó la notificación de todas las partes, por cuanto la referida decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario;

  4. Se constató de la revisión del Sistema IURIS que sólo se libraron boletas de notificación de la sentencia interlocutoria que Admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Ante este panorama, existe evidentemente una trasgresión al debido proceso y consecuentemente una violación al derecho a la defensa de la contribuyente, principios éstos tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, esta Juzgadora cumpliendo con su función de directora del proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso tributario por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, ORDENA con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que se libren las boletas de notificación al Fiscal General de la República y a la contribuyente BONARIA INMOBILIARIA, C.A., de la Sentencia N° 37/2015 de fecha 03 de marzo de 2015, a través de la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez,

    L.J.T.L.

    La Secretaria,

    M.D.C.C.

    Asunto N° AP41-U-2014-000339

    LJTL/MDCC

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