Decisión nº INTERLOCUTORIAN°36-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de marzo de 2015.

204º y 156º

Sentencia Interlocutoria No. 36/2015

ASUNTO: AP41-U-2014-000339

Visto que en fecha 29 de octubre de 2014, el abogado B.D.G., titular de la cédula de identidad No. 1.878.171, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “BONARIA INMOBILIARIA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1976, bajo el No. 50, Tomo 102-A-Sgdo; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 080-14-06-06-14, de fecha 6 de junio de 2014 y notificada en fecha 18 de septiembre de 2014, suscrita por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente y en consecuencia se confirmó la Resolución No. AL/0098/2013, de fecha 8 de agosto de 2013 y notificada en fecha 3 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, mediante la cual se le impuso:

  1. - Multa por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 900), por la comisión del ilícito de no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011;

  2. - Multa por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 900), por la comisión del ilícito de no presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2012 y

  3. - Sanción de clausura temporal del establecimiento comercial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 129 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

    Ahora bien, del examen de las actas procesales que cursan en autos se evidencia que el día 26 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a dictar la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 35/2015, a través de la que se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario, en este sentido se observa que el acto administrativo impugnado fue notificado en la persona de la “secretaria” de la contribuyente BONARIA INMOBILIARIA, C.A. (reverso del folio 8), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, vale decir, por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente, y en persona adulta. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, la notificación surtió efecto al quinto (5to.) día hábil de verificada.

    En este contexto, resulta pertinente transcribir el artículo 49 de la Carta Magna:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. “

    En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    Así mismo el artículo 257 de nuestra Constitución prevé lo siguiente:

    (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos (..)

    .

    Y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    De los artículos anteriormente transcritos este Tribunal basándose en los principios y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de prevalencencia de la justicia material sobre la formal, todos consagrados en nuestra Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil, observa que la Sentencia Interlocutoria Nº 35/2012 del 26 de febrero de 2015, como se expuso anteriormente fue notificada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 164 ejusdem, en consecuencia el recurso contencioso tributario fue interpuesto en forma tempestiva, razón esta por la que se deja sin efecto dicha sentencia, en virtud de que fue declarado inadmisible el referido recurso.

    Por todo lo anteriormente expuesto, con la finalidad de garantizar los derechos y garantías constitucionales anteriormente enunciados, este Tribunal acuerda dictar Sentencia Interlocutoria tomando en consideración las causales de admisibilidad previstas en el artículo 266 del código Orgánico Tributario ratione temporis.

    La Juez,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R..

    Asunto: AP41-U-2014-000339

    JLGR/JLGR/Win

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