Decisión nº IG012013000283 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002036

ASUNTO : IJ01-X-2013-000008

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada O.B.S., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-002036, seguida contra el ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.048.518, nacido el 05/11/1997, de profesión Custodio en la Comunidad Penitenciaria, residenciado en la calle 02, casa Nº 19, sector Las Calderas, Municipio Colina estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La referida inhibición fue presentada el día 10 de mayo del año 2013, para cuya fundamentación alegó:

El día 18 de Abril del presente año, se recibe por ante éste Juzgado Segundo de Control, a cargo de mi persona Abogada: O.B.S., por encontrarse de guardia éste Tribunal correspondiente a esa semana, por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 236. 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2013-002036, seguida en contra del ciudadano: JEHOSVI DE J.G.R., venezolano, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.048.518, nacido el 05/11/1997, de profesión u oficio Custodio en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, residenciado en Calle 2, Casa Nº 19, Sector Las Calderas, diagonal a la emisora La Soberana, Municipio Colina Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le da entrada y se acuerda la fijación de la celebración de la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, se celebra la misma y se declara con lugar la solicitud fiscal y decretando al referido ciudadano, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asignando comos sitio de Reclusión, la Sala de Retención de Polifalcón, en virtud de su condición del cargo que venía desempeñando como Custodio dentro de la Comunidad Penitencia, sitio éste donde el mismo, incurre en los delitos señalados.

Ahora bien, siendo las 08:10 de la mañana, del día Miércoles 08/05/2013, momento cuando me disponía salir de mi casa de habitación para venir a mi trabajo, visualizo desde adentro, la presencia de una dama totalmente desconocida para mi, que esta tocando la puerta tipo Reja de afuera de mi casa, es cuando sale mi esposo, quedándome rezagada detrás de una puerta contigua, que queda al final del garaje, donde desde ahí podía verla y escucharla, abordando a mi cónyuge F.P., quien le manifiesta ser la madre del ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., insistiendo en querer comunicarse con mi persona, para obtener una respuesta favorable sobre su hijo ya que yo tenía el caso, que quería hablar conmigo para decirme que su hijo era inocente, que la defensa le dijo, que estaba esperando que yo publicara para apelar, que por favor ella necesitaba hablar conmigo; contestándole mi esposo, que yo no podía atenderla, porque yo no hablaba con nadie de mis casos, y mucho menos en su casa con el familiar de algún detenido, insistiendo la ciudadana en hacerlo, perturbando a mi esposo con su versión de los hechos, mas o menos como diez minutos siempre en referencia al caso de su hijo, insistiendo en las razones por las cuales, ella consideraba que era inocente, hasta que se retiró de mi casa y yo pude salir de la misma.

Es el caso, que actualmente me encuentro en una situación bastante incómoda y con una gran preocupación por mi familia, púes no sabiendo el destino procesal del asunto penal antes citado, ya que el mismo se encuentra en la fase de investigación a la espera del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal y que la ciudadana madre del imputado sabe donde resido, es por lo que procedo a plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y formulo las siguientes consideraciones.

Una vez escuchado a la ciudadana Madre del Imputado JEHOSVI DE J.R.G., justo en la puerta de mi residencia donde por mas de diez minutos mantuvo una conversación con mi esposo, sembrando en mi persona suspicacia, pues, ya la familia del imputado, sabe donde yo resido; cabe resaltar que al irrumpir esta ciudadana en la tranquilidad de mi hogar afectó notablemente mi animo en relación al asunto penal antes citado, por cuanto si bien es cierto, como juzgadora sabemos que nos encontramos expuestos a diferentes situaciones desde el punto de vista laboral, no es menos cierto que nuestro ámbito familiar, lo cual incluye nuestra residencia y familia la mantenemos totalmente apartada de nuestro mundo laboral, por la naturaleza del mismo; por que en aras de garantizarle a mis hijos protección ya que mi temor es que tomen represalias contra los míos, amen de haber escuchado de forma accidental, la versión distinta de los hechos dada de manera insistente por la madre del imputado a mi esposo de nombre F.P., situación ésta repito que puede ver afectada mi imparcialidad, ya que estamos propensos a que la misma ciudadana madre del imputado o cualquier otro familiar se acerque hasta mi casa de habitación, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:

Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2013-002036, por haber sido irrumpida en mi casa de habitación por la madre o progenitora del ciudadano JEHOSVI DE J.G.R..

De manera pues, que como jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, al haber escuchado una versión distinta de los hechos por los cuales se encuentra procesado el imputado JEOSVI DE J.G.R., así mismo, la particular situación de la perturbación a mi hogar, ha sembrando en mi persona suspicacia, siendo que ya la familia del imputado, sabe donde yo resido, incrementando en mi persona, como madre el sentimiento de protegerlos cada día más ante situaciones como la que estoy planteando, evitando con esto que llegasen a toma represalias contra ellos; estando en conocimiento como jueza de Control, que situaciones como éstas, pueden dar lugar inclusive a solicitudes de Medida de Protección.

Por otra parte expreso, que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.

En este orden de ideas, la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. O.B.S., señala, que fue irrumpida en su casa de habitación por la progenitora del ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., considerando, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, no es menos cierto que en este asunto penal en particular se siente con el animus de parcialidad, al haber escuchado una versión distinta de los hechos por los cuales se encuentra procesado el referido imputado, así mismo, la particular situación de la perturbación a su hogar, ha sembrando en su persona suspicacia, siendo que ya la familia del imputado, sabe donde reside, incrementando en ella como madre, el sentimiento de proteger a su familia cada día más ante situaciones como la que está planteando, evitando con esto que llegasen a tomar represalias contra ellos; estando en conocimiento como Jueza de Control, que situaciones como éstas, pueden dar lugar inclusive a solicitudes de Medida de Protección.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. O.B.S., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-002036, seguida contra el ciudadano JEHOSVI DE J.G.R., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.048.518, nacido el 05/11/1997, de profesión Custodio en la Comunidad Penitenciaria, residenciado en la calle 02, casa N° 19, sector Las Calderas, Municipio Colina estado Falcón; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 67 de la Ley contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 10 días del mes de junio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000283

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