Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Febrero del dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000460

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.963.967 y 13.963.966, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos V.S.L. y O.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.916 y 12.934, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 73, Tomo 63-A-Pro; CARMAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 del mes de diciembre del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 12, Tomo 42-A-Pro; JIMMAR MOTOR`S, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 del mes de junio del año 1997, quedando debidamente anotado bajo el Nº 11, Tomo A-23, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas la efectuada por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 24 del mes de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 58; Tomo-43-A-Pro; y SAFI MOTOR`S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de junio del año 1999, quedando debidamente anotado bajo el Nº 38, Tomo A-N 34, folios 263-270, siendo su última modificación en fecha 4 de noviembre de 2004, anotada bajo el Nº 57, Tomo-49-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano W.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.232.-

CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano W.M., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.232 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoaran los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.963.967 y 13.963.966 respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles CANAIMA TRUCK CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA; CARMAX C.A., JIMMAR MOTOR`S, y SAFI MOTOR`S, COMPAÑÍA ANÓNIMA., respectivamente.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día siete (07) de Febrero del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano W.M., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.232, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente; asimismo la comparecencia del ciudadano O.D. de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; luego de haberse escuchado los alegatos de las partes, la jueza que preside el Tribunal se dirigió a las partes exhortándoles a utilizar un medio alterno para solucionar su conflicto, a lo cual las partes solicitaron y así lo acordó el Tribunal por no ser contrario a derecho, la suspensión de la causa para el día martes 14 de Febrero del 2012, a las 11:00 a.m. ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En fecha martes catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, las partes manifestaron no llegar a arreglo alguno, es por lo que el Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral del fallo en dicha oportunidad.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

La parte recurrente alega que en el dispositivo del fallo, declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara los ciudadanos E.B. Y E.B. en contra de su representada, las empresas CARMAX, CANAIMA TRUCK, y demás empresas ya identificadas en el escrito libelar, entre los conceptos los cuales se condenó a su representada se encuentra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el Preaviso y la indemnización por despido injustificado, y el motivo o razón por el cual está apelando de la condenatoria de ese concepto se basó en lo siguiente: en que la Juez de la causa violentó el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, se basó en los siguiente al momento de la contestación de la demanda la representación legal en nombre de su representada admitió como cierto la relación laboral, es evidente que en este caso la carga de la prueba la tiene su representadas en cuanto a los salarios fecha de ingreso y de egreso pago de vacaciones y sus utilidades, y demás conceptos debidamente especificados en el escrito libelar. Pero en la contestación de la demanda en lo que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hubo una negativa pura y simple es decir se negó la ocurrencia del despido, por lo que considera la representación legal que en este caso especifico se debió distribuir la carga de la prueba a la parte actora quien debía dar una negativa genérica y debió ellos probar la ocurrencia del despido hecho o circunstancia que no probó lo manifestado, fundamentando en la sentencia 1.161 de fecha 4 de julio del año 2006, dictada por la Sala Social..

Derecho a réplica: que los trabajadores son de confianza, a pesar de que se demostró el cargo mas no las funciones, pero el hecho concreto del despido fue expresamente negado de forma genérica manifestó que no ocurrió tal despido…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

La parte actora solicita que se aplique con toda intensidad la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 1.353 del 13 de Agosto del año 2008, de la Sala Constitucional, por otro lado que sea confirmada la sentencia en estos conceptos que están establecidos en el fallo recurrido y que benefician a los trabajadores demandantes, por otro lado ciudadana Juez pido que la sentencia de merito que usted dicta se aplique el artículo 7, el articulo 174, y el artículo 10 que establece estas normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en el libelo de la demanda se especifican claramente que cada uno de los trabajadores reclaman 23.218, 42 bolívares en aplicación al artículo 174 en concordancia al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y bien allí se especifica en el libelo de la demanda cada uno de los años en que procede y se determina el concepto reclamado por utilidades legales en el mismo libelo de la demanda se invoca para que se aplique la doctrina de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de Noviembre del 2000, caso PEROZO PDVSA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, y esa sentencia digna y emblemática que interpreta la aplicación del artículo 174, establece como el caso que tocara decidir al tribunal, se le reclama por parte de los trabajadores, las utilidades legales en este caso el patrono ha debido demostrar en el devenir del proceso y en la etapa probatoria ha debido demostrar presentando un balance y cuentas de cuanto es sus ganancia, para determinar en base a ésto las ganancias y aplicación de la norma el pago de las utilidades legales en cuanto al porcentaje, esto no es un juicio a la empresa esta probado en el expediente.

Se alega que uno de los trabajadores eran trabajadores de confianza, la carga de la prueba como lo admitió el representante de la parte patronal, una vez admitida la relación de trabajo, la parte patronal tenia q demostrar, una cuestión fáctica de hecho como lo ha venido haciendo la Sala de Casación Social en forma reiterada, en alegatos y argumentos de que el ex trabajador era un trabajador de confianza, y la Juez a quo condeno esa indemnización, la ausencia de esa demostración por parte del patrono de una situación fáctica de hecho donde esta afirmando y argumentando que ese trabajador era de confianza, para tener en este caso una vez probado este hecho, el articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que con procede la indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 125, por eso ciudadana Juez pido que se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y se confirme el fallo..

Derecho a contraréplica: procedió a invocar una jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre del año 2000, con ponencia de MAGISTRADO RAFAEL PERDOMO, y del Magistrado OMAR MORA DIAZ, 12 de Junio del año 2001. Y la del 20 de enero del año 2004 del Magistrado Valbuena.”

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.963.967 y 13.963.966 respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles CANAIMA TRUCK CENTER, COMPAÑÍA ANÓNIMA; CARMAX C.A., JIMMAR MOTOR`S, y SAFI MOTOR`S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respectivamente.

En este sentido afirma que el ciudadano E.A.B.M. comenzó a laborar en fecha 12 de junio de 2006 para la empresa SAFI MOTOR`S C.A., como Asesor de Ventas de vehículos automotores, y también asesoraba en las ventas de vehículos a las empresas JIMMAR MOTOR`S C.A., CARMAX C.A., y CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., respectivamente, las cuales forman un grupo de empresas con la Sociedad Mercantil SAFI MOTOR`S C.A., hasta que en fecha 13 de abril de 2009, luego de regresar de disfrutar sus vacaciones su patrono lo despidió injustificadamente, cancelándole lo correspondiente por su antigüedad y otros beneficios, omitiendo el pago de indemnización por despido injustificado del cual fue objeto, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboraba en un horario de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados laboraba de 8:00 a.m. hasta las 12:00m, teniendo el domingo de descanso, devengando un salario promedio mensual de Bs. 5.803,59.

Así mismo señala, el ciudadano E.A.B.M. que comenzó a laborar en fecha 04 de abril de 2005 para la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., como Asesor de Ventas de vehículos automotores, que en los recibos de pagos de sus salarios se deja constancia de los pagos que le hacía el patrono por las ventas de los vehículos automotores, sin incluir que la labor que el prenombrado ciudadano realizaba no implicaba el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, que tampoco participaba en la administración del negocio o en la supervisión, empleo o despido de trabajadores. Que el patrono le estableció unilateralmente un nombramiento de Gerente, para calificarlo como trabajador de confianza y así evadir el pago y los beneficios que le corresponden con ocasión a la relación trabajo. Que también asesoraba en las ventas de vehículos a las empresas SAFI MOTOR`S, C.A., CARMAX C.A., CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., respectivamente, las cuales forman un grupo de empresas con la Sociedad Mercantil JIMMAR MOTOR`S, C.A., hasta que en fecha 13 de abril de 2009, su patrono lo despidió injustificadamente, cancelándole lo correspondiente por su antigüedad y otros beneficios, omitiendo el pago de indemnización por despido injustificado del cual fue objeto, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboraba en un horario de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados laboraba de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, teniendo el domingo de descanso, devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.885,11.

Finalmente demandan a las empresas CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., CARMAX C.A., JIMMAR MOTOR`S, y SAFI MOTOR`S, C.A., respectivamente, alegando la unidad económica, en forma solidaria conforme a los términos de los artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación al ciudadano E.A.B.M., por los conceptos de: vacaciones fraccionadas, bono vacacional y diferencia en pago de utilidades, indemnización especial por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.909,89). En cuanto al ciudadano E.J.B.M., por los conceptos de: indemnización especial por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de utilidades, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 52.068,22).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., CARMAX C.A., JIMMAR MOTOR`S, y SAFI MOTOR`S, C.A., respectivamente, alegó que:

Admite los siguientes hechos con relación a los actores:

-La relación de trabajo, y la fecha de inicio y la fecha de culminación.

-El horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados laboraba de 8:00 a.m. hasta las 12:00m, teniendo el domingo de descanso.

-La remuneración mensual de Bs. 1.400,00 básico mas comisiones por ventas.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

En cuanto al ciudadano E.A.B.M..

Que haya asesorado en la venta de vehículos a las Sociedades Mercantiles CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., CARMAX C.A., y JIMMAR MOTOR`S, que la relación de trabajo fue exclusivamente con la Sociedad Mercantil SAFI MOTOR`S, C.A.

Que “..el ciudadano E.A.B.M., hubiese terminado por despido injustificado, que la liquidación final o hoja de calculo de las prestaciones sociales del trabajador dice despido, pero no dice si el despido es justificado o injustificado, por lo que niego en este acto que la relación laboral haya culminado por despido injustificado correspondiéndole al actor probar o demostrar sus afirmaciones tal como lo establece, reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia..” (Subrayado y cursiva del Tribunal.)

Que el promedio mensual sea de Bolívares 5.803,59.

Que se le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades.

Que se haya desempeñado como asesor de venta de vehículos automotores, alegando que el último cargo fue de gerente de venta.

Alega que es trabajador de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo no goza de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le adeude la cantidad de Bs. 30.876 por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al ciudadano E.A.B.M..

Que haya asesorado en la venta de vehículos a las Sociedades Mercantiles CANAIMA TRUCK CENTER, C.A., CARMAX C.A., y SAFI MOTOR`S, C.A., que la relación de trabajo fue exclusivamente con la Sociedad Mercantil JIMMAR MOTOR`S.

Que “..el ciudadano E.A.B.M., hubiese terminado por despido injustificado, que la liquidación final o hoja de calculo de las prestaciones sociales del trabajador dice despido, pero no dice si el despido es justificado o injustificado, por lo que niego en este acto que la relación laboral haya culminado por despido injustificado, correspondiéndole al actor probar o demostrar sus afirmaciones..” (Subrayado y cursiva del Tribunal.)

Que se le adeude el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades.

Que se haya desempeñado como asesor de venta de vehículos automotores, alegando que el último cargo fue de gerente de venta, laborando para la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A.

Alega que es trabajador de dirección conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo no goza de estabilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede en derecho por cuanto el cargo desempeñado era de gerente de ventas.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Documentales.

    1) Recibos de pagos, emanados de las empresas SAFI MOTOR, C.A., CARMAX, C.A y JIMMAR MOTOR`S, C.A., respectivamente, a favor de los ciudadanos E.B. y E.B., los cuales rielan a los folios 04 al 72 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos recibidos por los actores durante la relación de trabajo. Así se establece.-

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuya resulta consta a los folios 65 al 71 de la quinta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como las fechas de ingreso y egreso. Así se establece.-

    2) Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en el Estado Bolívar; cuya resulta consta a los folios 75 al 117 de la quinta pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la constitución y registro de las empresas JIMMAR MOTOR’S, C.A, CARMAX, C.A, SAFI MOTOR’S, C.A. respectivamente. Así se establece.-

  3. Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la misma fue negada su admisión por el Juzgado a quo al establecer que existen otros medios de pruebas más idóneos para la comprobación de los mismos, como lo es la Prueba de Informe. Es por lo que este Tribunal niega su valoración. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A.) Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    B.) Prueba Documental:

    1) En copia fotostática de Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, cursante a los folios 82 al 85 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documentos privados, la representación judicial de la parte demandante las impugnó en su oportunidad por constituir copias fotostáticas. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) En original de comunicaciones dirigidas al ciudadano BONALDE ELIAS, emanada de la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., cursante a los folios 87 y 89 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3) En copia simple de documento intitulado “Sistema de Fideicomiso” emanada del Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, cursante a los folios 90 al 93 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante las impugnó en su oportunidad por no estar firmada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

    4) En original de comunicación emanada del ciudadano BONALDE ELIAS, dirigida a la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., cursante al folio 94 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    5) En copia fotostática de Reporte de Trabajadores de la Carga Trimestral, cursante a los folios 96 al 107 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documentos privado, la representación judicial de la parte demandante las impugnó en su oportunidad por constituir copias fotostáticas. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    6) En original de comunicación dirigida al ciudadano BONALDE ELIAS, emanada de la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., cursante a al folio 109 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    7) En original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el ciudadano BONALDE MUÑOZ E.J. y la Sociedad Mercantil JIMMAR MOTORS, C.A, cursante al folio 111 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    8) En copia fotostática de documento intitulado “Notificación”, cursante al folio 113 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante la impugnó en su oportunidad por constituir copias fotostáticas. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    9) Recibos de pagos, emanados de la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., cursante a los folios 115 al 128 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos recibidos por el ciudadano E.B. durante la relación de trabajo. Así se establece.-

    10) En original de documento intitulado “Notificación”, emanada de la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., dirigida al ciudadano E.B., cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante la impugna por ser copia simple, mas sin embargo, se evidencia que la misma consta en original, en consecuencia al no haber ejercido la defensa idónea, es decir, solicitar la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., decidió prescindir de sus servicios al ciudadano E.B., en fecha 13 de abril de 2009. Así se establece.-

    11) En copia fotostática de recibos de vacaciones y recibo de pago, cursante a los folios 130 al 132 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante las impugnó en su oportunidad por constituir copias fotostáticas. Este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    12) En original de recibo de pago, emanado a favor del ciudadano E.B. y de memorandum de fecha 19/02/2009, cursante al folio 133 y 176 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos recibidos por el ciudadano E.B. por concepto de liquidación de trabajadores por la cantidad de Bs. 5.111,91. En cuanto al contenido del memorandum de fecha 19/02/2009 se evidencia el horario de trabajo establecido por la empresa CARMAX, C.A. Así se establece.-

    13) En copias fotostáticas de recibos de pagos, cursante a los folios 134 al 141 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante los impugnó en su oportunidad por constituir copias fotostáticas. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    14) En original de Planillas de Declaración Trimestral y Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, cursante a los folios 142 al 146 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante la impugnó por cuanto no están firmada por sus representados, mientras que la representación judicial de la parte demandada insiste en darle pleno valor probatorio, por cuanto las mismas tienen sello original del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la misma no aporta nada a la resolución del presente caso. Así se establece.-

    15) En copia fotostática de cálculos de prestaciones emanado del Escritorio Jurídico Meneses & Asociados, cursante a los folios 147 al 152 de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante la impugnó en su oportunidad por ser un instrumento que no está firmado por sus representados. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    16) En copia fotostática de comprobantes de pagos, cursante a los folios 153 al 160 de la segunda pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante la impugnó en su oportunidad por ser copias simples y carecer de firma de sus representados. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    17) En original y copia simple de comunicaciones dirigidas al BANCO DEL CARIBE, C.A., Banco Universal y relación de sueldos el cual no se evidencia de donde emanan, cursante a los folios 162 al 168 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante la impugnó por ser copia simple y carecer de firma de sus representados. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la misma no aporta nada a la resolución del presente caso. Así se establece.-

    18) En copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la empresa JUIMMAR MOTOR`S y el ciudadano E.B. cursante al folio170vto., de la segunda pieza del expediente, el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, el cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    19) Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual cursa al folio 172 de la 2º pieza del expediente, el mismo constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano E.B. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

    20) En copia simple de cuenta individual, de fecha 03 de mayo de 2008, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 174 de la 2º pieza del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, C. A., Banco Universal; cuya resulta consta a los folios 162 y 163 de la quinta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2) Entidad Bancaria Banco DEL SUR, C.A., Banco Universal; cuya resulta consta al folio 138 al 144 de la quinta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.-

    3) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; cuya resulta consta al folio 30 y 31 de la sexta pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada proceden a resolver lo invocado por las partes en la audiencia oral y pública de apelación.

    I

    DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Jueza a quo declaró procedente la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutita del preaviso, alegando que la Jueza de la causa violentó los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, que al momento de la contestación de la demanda su representada admitió como cierto la relación laboral, que en este caso las cargas de las pruebas la tienen sus representadas en cuanto a los salarios fecha de ingreso y de egreso pago de vacaciones y sus utilidades, y demás conceptos debidamente especificados en el escrito libelar. Que en la contestación de la demanda en lo que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hubo una negativa pura y simple es decir se negó la ocurrencia del despido, que en este caso específico se debió distribuir la carga de la prueba a la parte actora, quien debía dar una negativa genérica y debió el actor probar la ocurrencia del despido hecho o circunstancia que no probó, fundamentándose en sentencia Nº 1.161 de fecha 4 de julio del año 2006, dictada por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a declarar la procedencia de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    (Omissis…)

    ..Finalmente, esta juzgadora concluye de los hechos alegados por las partes y de los elementos probatorios aportados, que los ciudadanos E.A.B.M. Y E.J.B.M. no son trabajadores de confianza ni de dirección, ello con aplicación del principio de la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, aunado al hecho que de los elementos probatorios aportados al proceso no se constató que los trabajadores en su desempeño comprometieran la voluntad del patrono, porque las mismas estaban sujetas a la decisión final de la máxima autoridad de la empresa, en consecuencia los ciudadanos E.A.B.M. Y E.J.B.M. gozaban de la estabilidad dispuesta en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es procedente el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma esta sentenciadora concluye que a los actores las accionadas no les adeudan diferencia alguna por concepto de utilidades, ya que los actores no demostraron que el pago fuese superior a los 30 días. Y así se establece. ASÍ SE ESTABLECE.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza de la recurrida, concluyó en que los ciudadanos E.A.B.M. y E.J.B.M. gozaban de la estabilidad dispuesta en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando procedente el pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    No obstante lo que antecede, siendo un hecho controvertido en esta alzada, lo relativo a la ocurrencia o no del despido, alegando la demandada recurrente que en la contestación a la demanda hubo una negativa pura y simple, es decir, negación de la ocurrencia del despido, que la carga de la prueba del despido, sus hechos o circunstancia le corresponde entonces a la parte actora probarla, que a -su decir- no probó.

    Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

    (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, indicó en cuanto a la carga de la prueba:

    ..1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    De lo trascrito anteriormente se observa, que vista la contestación de la demanda depende la distribución de la carga probatoria, en el presente caso en la contestación de demanda, la accionada negó que los actores hubiesen terminado la relación de trabajo por despido injustificado, alegando que la liquidación final o hoja de calculo de las prestaciones sociales del trabajador dice despido, pero no señala si el despido es justificado o injustificado, negando que la relación laboral haya culminado por despido injustificado correspondiéndole al actor probar o demostrar sus afirmaciones.

    En este sentido, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia en original de documento intitulado “Notificación”, emanada de la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., dirigida al ciudadano BONALDE MUÑOZ E.J., cursante al folio 129 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado, desprendiéndose de su contenido que la empresa JIMMAR MOTOR`S, C.A., decidió prescindir de sus servicios al ciudadano E.B., evidenciándose el despido injustificado que hiciera la demandada al actor, y que el mismo se hizo en fecha 13 de abril de 2009, y además no se especificaron la ruptura de la relación laboral ya que sólo se mencionó que “la empresa ha decidido prescindir de sus servicios”, como se observa la demandada no logró demostrar que el despido hubiese sido realizado justificadamente, tal como las partes en el contrato de trabajo suscrito entre ambas lo señalaran; asimismo quiere advertir el Tribunal que la forma como fue contestada la demanda, se circunscribió la parte demandada a señalar que los accionantes eran trabajadores de Dirección motivo por el cual no eran acreedores de las indemnizaciones provenientes de Despido Injustificado, motivo por el cual produjo el análisis de la jueza aquo quien concluyó que se trataba de trabajadores con estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo cual correspondía entonces el derecho al pago de las indemnizaciones.

    La representación judicial de la demandada, no ataca vicio alguno en este sentido si no por el contrario invoca que el despido fue rechazado en forma genérica, motivo por el cual era carga de accionante demostrar tal Despido, es decir, aceptó la condición de los trabajadores accionantes en el sentido que gozaban de estabilidad para el momento de su Despido, por una parte; no obstante, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada tiene adjudicada la carga de la prueba en cuanto a las causas del despido, sea cual fuera su posición dentro del proceso, asumiendo la carga de probar los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral, y al respecto nada produjo la parte demandada; y al no haber constancia que la accionada hubiera participado despido justificado alguno de los accionantes, debe tenerse entonces los mismos como injustificados, como acertadamente lo estableció la Juez A quo, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.-

    SOBRE ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA QUE REQUIEREN PRONUNCIAMIENTO

    En cuanto a la parte actora (no recurrente) en la audiencia oral y pública de apelación, solicitó a esta Alzada por ser de orden público, que revisara la sentencia recurrida en cuando la indemnización de las utilidades, conforme a los artículos 10 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además que en el libelo de la demanda se especifican claramente que cada uno de los trabajadores reclaman 23.218, 42 Bolívares en aplicación al artículo 174 en concordancia al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y bien allí se especifica en el libelo de la demanda cada uno de los años en que procede y se determina el concepto reclamado por utilidades legales en el mismo libelo de la demanda, invocando que se aplique la doctrina de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de Noviembre del 2000, caso PEROZO PDVSA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.

    Ahora bien, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

    El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Así pues, la regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso, por lo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS implica estudiar en qué extensión puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento por jubilación especial seguido por el ciudadano C.P.D., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius lo siguiente:

    (Omisis…)

    “..Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 161 eiusdem, y 288 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, y argumenta que la recurrida incurrió en el vicio de “non reformatio in peius” toda vez que sólo la demandada ahora recurrente apeló de la sentencia de Primera Instancia, quedando claramente delimitado el punto que el Superior tenía que conocer, pero es el caso, que éste le concedió a la demandante todo lo solicitado en el libelo sin que ésta hubiese ejercido el recurso de apelación contra la negativa de los daños y perjuicios.

    Que con tal proceder, la recurrida desfavoreció a la demandada, pues fue ésta la parte que ejerció el recurso de apelación el cual además resultó con lugar.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante, la falta de aplicación de los artículo 161 y 288 del Código de Procedimiento Civil, también alega que la recurrida incurrió en el vicio de no reformatio in peius porque la parte actora no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia que le negó las cantidades reclamadas por daños y perjuicios, estimados en Bs. 400.000,00.

    Así las cosas, la Sala Observa que tal como lo señala la parte denunciante, el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto otorgó el beneficio de jubilación demandado, no así los daños y prejuicios reclamados.

    También constata la Sala, que de esa decisión únicamente apela la parte demandada, y que el Juez Superior al conocer dicho recurso ordinario de apelación declara con lugar la demanda, lo cual lleva a pensar a esta Sala, que también fueron declarados con lugar los daños y perjuicios reclamados, aun y cuando en la motiva no se encuentra razonamiento alguno relacionado a este punto.

    Entonces, como quiera que se declaró con lugar la demanda en Segunda Instancia, y con ello se ha generado la expectativa para ambas partes, de que ha sido otorgado todo lo demandado en el escrito libelar, resulta evidente que con tal proceder, el Juez quebrantó el principio procesal de non reformació in peius, toda vez que la improcedencia de los daños y perjuicios decretados en Primera Instancia habían adquirido firmeza por la falta de apelación de la demandante.

    Del contenido del acta supra transcrita, se evidencia la prohibición para los Jueces Superiores de transgredir el principio procesal de non reformació in peius, toda vez que lo no sujeto a apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia adquiere firmeza por la falta de apelación de alguna de las partes.

    En el caso de marras, observa esta Alzada que la parte actora alega que se debe revisar la indemnización establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es improcedente por cuanto la parte actora no ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez a quo, produciéndose una especie de conformidad con los montos y conceptos condenados por el A quo, todo de conformidad con lo establecido en el reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum, es decir, pronunciarse al respecto es quebrantar el principio procesal de non reformació in peius. Así se establece.-

    De acuerdo a lo anterior se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano W.M., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.232 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Sede Puerto Ordaz. Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones antes expuestas. En consecuencia quedan incólumes todos y cada uno de los conceptos condenados por la Jueza A quo. Así se decide.-

    Así pues tenemos que:

  5. A EL CIUDADANO E.A.B.M..

    1) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS UNO CON 73/100 (Bs. 4.201,73) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    2) La cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 19.269,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 90 días x Bs. 214,10 salario integral. Y así se establece.

    3) El monto de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 12.846,00) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x Bs. 214,10 salario integral. Y así se establece.

  6. A EL CIUDADANO E.J.B.M..

    1) La cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 8/100 (Bs. 17.242,8) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 120 días x Bs. 143,69 salario integral. Y así se establece.

    2) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL SEISICEINTOS VEINTIUNO CON 4/100 (Bs. 8.621,4) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días x Bs. 143,69 salario integral. Y así se establece.

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano W.M., de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 42.232, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la Solicitud de la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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