Decisión nº PJ0082014000118 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA N° PJ002014000118.

ASUNTO: AF48-U-1999-000105.

ASUNTO ANTIGUO: 1.150

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: BOMBAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 02 de enero de 1968, bajo el Nº 61, Tomo 64 A, con Registro de Información Fiscal Nº J-0059323-0.

Apoderado de la Recurrente: Abogado Abdías Arévalo D´Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante del Fisco: G.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República,

Materia: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 1999 del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 18 de marzo de 1998, ante la Administración Tributaria por el Abogado Abdías Arévalo D´Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOMBAGUA, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación.

El 23 de febrero de 1999 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1.150, actual Asunto AF48-U-1999-000105, librándose las notificaciones correspondientes.

El 27 de mayo de 1999 se consignó la notificación del Contralor General de la República; en fecha 19 de julio de 1999, se consignó la notificación del Contralor General de la República, y en fecha 19 de enero de 2000 se consignó la notificación de la recurrente.

El 15 de febrero de 2000, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierta a pruebas la causa por auto de fecha 20 de marzo de 2000, iniciándose el lapso probatorio en fecha 21 de marzo de 2000.

En fecha 03 de abril de 2000 el abogado A.L.V., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de abril de 2000 venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción que había sido consignado por la representación judicial de la recurrente por auto de fecha 13 de abril de 2000, consistente en mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de abril de 2000.

En fecha 25 de mayo de 2000 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto, procediéndose a la vista de la causa en fecha 26 de mayo de 2000.

En fecha 30 de mayo de 2000 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la cual se celebró el 26 de junio de 2000, compareciendo ambas partes a presentar sus respectivos escritos, por lo que quedó abierto el lapso para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 07 de julio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2000, la abogada I.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.409.607 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.016, apoderada judicial de la recurrente, consignó a efectos probatorios un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de V.d.M.V.d.E.C..

Mediante diligencias de fechas 09 de agosto de 2006 y 17 de marzo de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, la ciudadana D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencias de fechas 06 de octubre de 2009, 15 de octubre de 2010 y 13 de diciembre de 2012, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 08 de octubre de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.

El 07 de noviembre de 2013 la representación judicial de la recurrente diligenció manifestando su interés en la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nº: 03-10-64-000236; 03-10-64-000237: 03-10-64-000238: 03-10-64-000239: 03-10-64-000240: 03-10-64-000241; 03-10-64-000242 mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar por omisión de ingresos tributarios la cantidad de : Bs. F.: 1.985,68; 11.288,36; 21.686,20; 131,12; 166,24; 207,65; 2.084,97; y Planillas de Liquidación, Nº 03-10-64-000243; 03-10-64-000244; 03-10-64-000245; 03-10-64-000246; 03-10-64-000247; 03-10-64-000248 mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar por concepto de Multa las siguientes cantidades Bs.F. 9.245,57; 137,68; 174,56; 76,28; 37,12; 2.009,84;

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

    a.- Improcedencia la Objeción del Gasto por Falta de Retención. Vicio de Falso supuesto:

    Respecto a este punto, la representación judicial de la recurrente alegó la derogatoria de todas las leyes que regulaban la materia contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, antes 233 del Código Orgánico Tributario de 1992, por lo que debe considerarse que el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable por razón del tiempo, quedó derogado, en consecuencia, no se puede objetar el referido gasto por falta de retención.

    Además se alega que en caso de objetarse el gasto por falta de retención, ello equivale a perder el derecho a deducir el mismo, por lo que se le estaría imponiendo una sanción al contribuyente, siéndole impuesta además otra sanción de conformidad con el Código Orgánico Tributario por la falta de retención, entonces se estarían imponiendo dos sanciones al contribuyente por la misma causa.

    b.- Improcedencia del rechazo de los pagos realizados por honorarios profesionales. Vicio de falso supuesto.

    Argumenta la representación judicial de la recurrente que lo que la administración calificó como honorarios profesionales, en realidad se trata de un reembolso de gastos que realiza BOMBAGUA, C.A., a la empresa INVERSIONES SANCHEZ, C.A., debido al contrato existente entre dichas empresas, por lo tanto la recurrente no ha recibido ningún servicio por el cual pagar lo que la actuación fiscal calificó como honorarios profesionales.

    c.- Improcedencia de la objeción de los gatos que no son propios de la recurrente, Falso Supuesto.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que la objeción de las facturas de gastos por concepto de servicios de luz eléctrica, agua, teléfono y aseo urbano que se encuentran a nombre de AGROMETAL, C.A., es improcedente, ya que los mismos corresponden al inmueble que fue arrendado por la recurrente BOMBAGUA, C.A., como arrendataria del galpón donde funcionaba y que, en efecto, es propiedad de la empresa AGROMETAL, C.A., pero dichos servicios fueron disfrutados por BOMBAGUA, C.A., por lo que son gastos propios de la recurrente, aunque se encuentren a nombre del propietario arrendador, además esta estipulado el contrato de arrendamiento que tales gastos correrían por cuenta de la arrendataria BOMBAGUA, C.A., en consecuencia, no puede ser objetada su deducción por la Administración Tributaria.

    d.- Improcedencia de la objeción fiscal por el traslado de pérdida de años anteriores. Vicio de Falso Supuesto.

    Alega la representación judicial de la recurrente que tal objeción es improcedente debido a que no contraviene lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable por razón del tiempo, ya que la pérdida objetada proviene del ejercicio 1993-1994, que podía ser trasladada y compensada, como en efecto de hizo, dentro de los tres años siguientes a la misma, no siendo justo ni equitativo que se rechace la pérdida por haber nacido como consecuencia del reajuste por inflación.

    e.- Improcedencia de las Multas impuestas.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que las multas son improcedentes, como consecuencia de la improcedencia de los reparos levantados a su representada y, en el supuesto negado de que resultaran procedentes, la recurrente está amparada por la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, ya que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente.

    f.- Improcedencia de los Intereses Compensatorios y de la Actualización Monetaria.

    En cuanto a este punto, la representación judicial de la recurrente afirmo que tales conceptos sólo proceden cuando el reparo queda firme, según lo ordenado en el Acto Administrativo o en una Sentencia, por lo que no puede pretender la Administración Tributaria efectuar cobros por esos conceptos en el presente caso.

  2. La Administración Tributaria.

    La Administración Tributaria en su escrito de informes, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto impugnado, realizó las siguientes afirmaciones sobre las delaciones efectuadas por la recurrente:

    a.- Improcedencia de la Objeción del Gasto por Falta de Retención. Vicio de Falso Supuesto:

    Opina la representación fiscal, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, que el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 no quedó derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, pues el contenido del referido artículo 27 no se concreta en la imposición de una sanción (que es lo que deroga la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario), sino que se trata de uno de los requisitos que exige el legislador tributario para que el gasto realizado sea deducible, no pudiendo interpretarse que la pérdida de la deducción del gasto por falta de retención sea una sanción y que tal ha sido el criterio de nuestro M.T. en esa materia.

    b.- Improcedencia del rechazo de los pagos realizados por honorarios profesionales. Vicio de falso supuesto.

    Respecto a este punto, la representación fiscal opinó que la recurrente no logró desvirtuar con su actividad probatoria, lo constatado por la Administración Tributaria, en consecuencia la objeción se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que aquel que actúa como agente de retención es solidariamente responsable ante la Administración Tributaria por las cantidades dejadas de retener.

    c.- Improcedencia de la objeción de los gatos que no son propios de la recurrente, Falso Supuesto.

    Opina el representante fiscal que tales objeciones se encuentran totalmente ajustadas a derecho, toda vez que, en efecto, las referidas facturas están a nombre de terceros, y que, además, no puede oponerse a la Administración Tributaria una convención o contrato celebrado entre particulares, tal como lo establece el artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de las Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 aplicable por razón del tiempo.

    d.- Improcedencia de la objeción fiscal por el traslado de pérdida de años anteriores. Vicio de Falso Supuesto.

    Alega la representación fiscal que una pérdida originada como consecuencia de la inflación no se encuentra dentro de los supuestos previstos por el legislador para que sea trasladado como pérdida neta de explotación, y que tanto es así, que por ello se creó un tratamiento específico para este fenómeno que es el Sistema de Ajuste por Inflación y que la experticia evacuada en el presente asunto no desvirtuó los fines y propósitos de la figura del traslado de pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, pues la inflación derivó de un diferencial cambiario entre la moneda nacional y divisas extranjeras, pero no derivó directamente de la explotación de la actividad.

    Que las pérdidas traspasables según la Ley, son las que derivan de las cuentas nominales, mientras que el ajuste o reajuste por inflación, se deriva de cuentas de activos y pasivos no monetarios, como las deudas en moneda extranjera, y que tal supuesto no está previsto como pérdida trasladable, sino que tiene su propio tratamiento legal, teniendo efectos sólo en el ejercicio fiscal en el cual se produce, no afectando los resultados de los ejercicios subsiguientes.

    e.- Improcedencia de las Multas impuestas.

    Sostiene la representación fiscal que las multas impuestas resultan totalmente ajustadas a derecho, una vez demostrada cual fue la conducta desplegada por la recurrente en los períodos fiscalizados.

    f.- Improcedencia de los Intereses Compensatorios y de la Actualización Monetaria.

    En cuanto a este punto, la representación fiscal opinó que si bien es cierto que el M.T. derogó por inconstitucional el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, no menos cierto es que no se han establecido aún los efectos de dicha nulidad en el tiempo, por lo que resulta totalmente ajustado a derecho que se determinen intereses compensatorios y actualización monetaria en el presente asunto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable y documentales, siendo admitidas todas las pruebas promovidas, de lo cual consta en autos:

  3. - Original de documento privado de contrato de arrendamiento entre las empresas AGROMETAL, C.A. (Arrendadora) y BOMBAGUA, C.A. (Arrendataria), de fecha 01 de julio de 1991, (folios 81 y 82)

  4. - Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la recurrente a los abogados Abdías S. Arévalo D´Acosta, I.J.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.106 y 71.375, (folios 83 al 87)

  5. - Copia firmada y recibida de comunicación dirigida en papelería de la recurrente a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (folio 88)

  6. - Originales de Facturas de Servicios de Agua y Servicio de Electricidad a nombre de AGROMETAL, C.A. (folios 89 al 94)

  7. - Original de documento privado de Contrato de Reembolso de Gastos, celebrado entre las empresas BOMBAGUA, C.A., e INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1991.

  8. - Original de Publicación en la Guía Telefónica del Aviso Comercial de la recurrente BOMBAGUA, C.A., (folio 109).

  9. - Copia certificada de documento público de compra-venta donde AGROMETAL, C.A., vende a BOMBAGUA, C.A., una parcela de terreno, distinguida con el Nº 67, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 9 del Protocolo Primero, (folios 97 al 107).

    Observa igualmente este Tribunal que fuera del lapso probatorio, la representación judicial de la recurrente consignó en fecha 30 de junio de 2000, Documento Autenticado de Reconocimiento de Contrato de Reembolso de Gastos celebrado entre BOMBAGUA, C.A., e INVERSIONES SANCHEZ, C.A., ante la Notaría Pública Sexta de V.d.M.V., en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 209 al 212).

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que junto con su escrito recursorio, la Administración Tributaria envió la siguiente documentación:

    .- Copia del Instrumento Poder que acredita la representación judicial de quien interpuso el presente recurso.

    .- Copia Certificada de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 28 al 48)

    .- Copias al Carbón de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-64-000236, 03-10-64-000237, 03-10-64-000238, 03-10-64-000239, 03-10-64-000240, 03-10-64-000241, 03-10-64-000242, 03-10-64-000243, 03-10-64-000244, 03-10-64-000245, 03-10-64-000246 y 03-10-64-000247, todas de fecha 30 de enero de 1998, (folios 49 al 61).

    .- C.d.R.d.D. enviados por la Administración Tributaria a la Recurrente en fecha 17 de febrero de 1998, (folio 62).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con la Copia Certificada de la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 28 al 48), así como las Copias al Carbón de las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-64-000236, 03-10-64-000237, 03-10-64-000238, 03-10-64-000239, 03-10-64-000240, 03-10-64-000241, 03-10-64-000242, 03-10-64-000243, 03-10-64-000244, 03-10-64-000245, 03-10-64-000246 y 03-10-64-000247, todas de fecha 30 de enero de 1998, (folios 49 al 61) y la C.d.R.d.D. enviados por la Administración Tributaria a la Recurrente en fecha 17 de febrero de 1998, (folio 62), este Tribunal observó, que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto al Original de documento privado de contrato de arrendamiento entre las empresas AGROMETAL, C.A. (Arrendadora) y BOMBAGUA, C.A. (Arrendataria), de fecha 01 de julio de 1991, (folios 81 y 82); la Copia firmada y recibida de comunicación dirigida en papelería de la recurrente a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (folio 88); los Originales de Facturas de Servicios de Agua y Servicio de Electricidad a nombre de AGROMETAL, C.A. (folios 89 al 94), el Original de documento privado de Contrato de Reembolso de Gastos, celebrado entre las empresas BOMBAGUA, C.A., e INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1991; y Original de Publicación en la Guía Telefónica del Aviso Comercial de la recurrente BOMBAGUA, C.A., (folio 109), este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la Copia certificada de documento público de compra-venta donde AGROMETAL, C.A., vende a BOMBAGUA, C.A., una parcela de terreno, distinguida con el Nº 67, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 9 del Protocolo Primero, (folios 97 al 107), este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento público, dicho documento además no fue tachado en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la Copia Simple y la Copia Certificada de los instrumentos poderes otorgado por la recurrente a los abogados Abdías S. Arévalo D´Acosta, I.J.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.106 y 71.375, (folios 25 al 27 y 83 al 87), los mismos son documentos privados emitidos y reconocidos por su otorgante, autenticados el primero de ellos ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, en fecha 02 de julio de 1992, inserto bajo el Nº 62, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y; el Segundo otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador,

    del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en lo que corresponde a la consignación hecha por la representación judicial de la recurrente, en fecha 30 de junio de 2000, del Documento Autenticado de Reconocimiento de Contrato de Reembolso de Gastos celebrado entre BOMBAGUA, C.A., e INVERSIONES SANCHEZ, C.A., ante la Notaría Pública Sexta de V.d.M.V., en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, (folios 209 al 212), que fue consignado fuera del lapso probatorio, es desechado por este Tribunal, por no tratarse de un documento público, y porque no está permitida su producción en autos fuera del lapso de promoción de pruebas, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de la recurrente en el presente proceso, este Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, pues a criterio de la recurrente, i) la misma está viciada de falso supuesto por lo que respecta a la objeción de gastos por no haber efectuado la deducción imponiéndose una doble sanción a la recurrente, la calificación como honorarios profesionales de pagos realizados en condición de reembolso de gastos a la empresa Inversiones Sánchez, C.A., el rechazo de facturas por servicios que se encuentran a nombre de terceros, y cuando objeta la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores; ii) resultar improcedentes las multas impuestas por ser improcedente el reparo y, en todo caso, por la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, ya que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente, y, finalmente iii) por ser improcedente el cálculo de actualización monetaria e intereses compensatorios en el presente asunto.

    1º) Sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en cuanto a las cuatro objeciones fiscales contenidas en el acto impugnado, referidas a los gastos por no haber efectuado la deducción imponiéndose una doble sanción a la recurrente; la calificación como honorarios profesionales de pagos realizados en condición de reembolso de gastos a la empresa Inversiones Sánchez, C.A.; el rechazo de facturas por servicios que se encuentran a nombre de terceros; y en la objeción de la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores, este tribunal para decidir considera necesario destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, visto lo antes expuesto, en el caso de autos la contribuyente alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar: a) el rechazo de gastos por no haberse practicado las retenciones a las que estaba obligado. b) Los gastos calcificados como no propios de la contribuyente; c) Cuando objeto facturas que se encuentran a nombre de terceros; y d) Cuando objeta la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores¡.

    para decidir esta sentenciadora observa:

    1. el rechazo de gastos por no haberse practicado las retenciones a las que estaba obligado

      Alega la contribúyete que es improcedente que se efectúen reparos por no cumplir con la norma establecida en el Parágrafo Sexto del articulo 27 de la Ley de Impuestos sobre la Renta de 1991 y el Sexto del articulo 78 de la Ley de Impuestos sobre la Renta de 1994 los cuales prevén como requisito de deducibilidad del gasto, el cumplimiento de la obligación de retención, lo que se traduce en una sanción pecuniaria cuyo espíritu contraviene lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en virtud de que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983esta norma ha quedado derogada.

      El Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.300 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1991, vigente durante los ejercicios fiscales investigados, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso, es del tenor siguiente:

      Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir enriquecimientos:

      …Omissis…

      Parágrafo Sexto.- Las deducciones a que se contrae este Artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta Ley o su Reglamento, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en un oficina receptora de fondos nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca esta Ley y el Reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo.

      . (Destacado de la Sala).

      En atención a la norma antes transcrita y, circunscribiéndonos a la inadmisibilidad de las deducciones por falta de retención, situación que constituye el hecho controvertido de autos la Sala, una vez más, reitera lo que ha sido su posición pacífica respecto a dicho particular, la cual fue esbozada en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), al sostener que “…la deducibilidad del gasto a los efectos de la determinación de la renta en materia de impuesto sobre la renta, no tiene carácter punitivo, consecuencialmente, no acarrea sanción”; y, posteriormente ratificada en distintas sentencias, entre las cuales se cita la N° 00886 de fecha 25 de junio de 2002, (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA) en la que también se señaló que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción, consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

      Así, no puede sostenerse que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no debe ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

      En consecuencia, la norma contenida en el Parágrafo Sexto artículo 27, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 no se encuentra derogada tácitamente por disposición del Parágrafo Único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992, toda vez que la misma no posee naturaleza sancionatoria, ni tiene carácter punitivo, tal como fue analizado, razón por la cual se desestiman los alegatos de la representación judicial de la contribuyente respecto al aludido pedimento. Así se decide.

    2. Sobre el falso supuesto en que, a criterio de la recurrente, incurre la Administración Tributaria al calificar como pagos por honorarios profesionales unos reembolsos de gastos hechos a la compañía INVERSIONES SANCHEZ, C.A., el Tribunal advierte qué, para acordar la nulidad solicitada por la recurrente, el falso supuesto debe encontrarse plenamente demostrado en autos por medios probatorios fehacientes y eficaces, y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó una actividad probatoria que en forma indubitable y fehaciente pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora que tales afirmaciones eran ciertas.

      En efecto, salvo el ejemplar del acto recurrido, en el expediente judicial sólo existe un contrato únicamente suscrito en forma privada de reembolso de gastos, efectuado entre BOMBAGUA, C.A., e INVERSIONES SÁNCHEZ, C.A., que no es oponible al Fisco Nacional, dada su naturaleza, no existiendo elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, y de todo lo cual se dejó constancia en el Acto Impugnado consignado en autos, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos, le corresponde a la recurrente.

      Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

      Vista lo anterior, esta Juzgadora considera necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

      De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

      Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

      Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

      .

      Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

      En este sentido, la prueba ha sido definida como:

      …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…

      (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

      Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

      Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

      .

      Dicho esto cabe señalar, como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, con relación a la objeción fiscal referida a los pagos realizados por razón de honorarios profesionales, confirmándose dicha objeción en los términos establecidos en el acto recurrido. Así se declara.

    3. Sobre el vicio de falso supuesto referido a las facturas objetadas que, en efecto, se encuentran a nombre de un tercero arrendador (AGROMETAL, C.A.), del inmueble donde funciona la recurrente y que tales pagos, tal como consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, promovido y evacuado, debían correr por cuenta del arrendatario, en este caso BOMBAGUA, C.A., debe concordar esta Juzgadora con lo opinado por la representación fiscal, en el sentido que los convenios que pueden realizar los particulares en esta materia no son oponibles a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, según el cual:

      Artículo 15º Los convenios referentes a la aplicación de las normas en la materia tributaria celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.

      De manera que, si el requisito exigido por la Ley es que la factura cuyo gasto se pretende deducir debe encontrarse a nombre del contribuyente que quiere hacer uso del beneficio de deducción, no queda duda a esta sentenciadora, dada la existencia en el expediente de algunos originales de dichas facturas, que las mismas se encuentran a nombre de una persona jurídica distinta a la recurrente, por lo que se encuentra totalmente ajustada a derecho la objeción fiscal relativa a este punto. Así se declara.

    4. En cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, en relación con la objeción fiscal referida al traslado de pérdidas de ejercicios anteriores, tenemos que el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, disponía lo siguiente:

      Artículo 56.- Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se hubiesen sufrido.

      El Reglamento establecerá las normas y procedimientos aplicables a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.

      Parágrafo Único: Las rentas o pérdidas netas de explotación de servicios bajo relación de dependencia o del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, obtenidas por personas no residentes en el país, se excluirán a los fines de las compensaciones y traslado de pérdidas de explotación a que se contrae este artículo.

      Esta sentenciadora quiere hacer énfasis en que las pérdidas que son compensables en ejercicios fiscales subsiguientes, tal como lo establece el artículo antes transcrito, son las derivadas de la explotación, es decir, aquella que deriva directamente de la actividad económica que realiza el contribuyente, por lo que debe este Tribunal concordar con la opinión expresada por la representación fiscal, en el sentido que las pérdidas que son compensables son las que ocurren con ocasión de que la suma de gastos exceda de la suma de las entradas brutas y los ingresos percibidos por el contribuyente, que son cuentas nominales en el estado general de ganancias y pérdidas de un contribuyente, mientras que la partida ajuste inicial o reajuste regular por inflación es una partida que tiene naturaleza de conciliación, cuyos resultados positivos o negativos sobre los activos no monetarios no derivan directamente de la explotación económica que realizan los contribuyentes, sino del comportamiento inflacionario o no de la economía del país, en función de un índice que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela, razón por la cual tienen un régimen que le es particular y propio, muy distinto del que rige las ganancias o pérdidas que se obtienen a partir de una determinada explotación en un ejercicio fiscal, siendo estas últimas las que pueden ser compensables hasta en los tres ejercicios fiscales subsiguientes, razones éstas por las cuales este Tribunal considera ajustada a derecho a objeción fiscal relativa a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores derivadas del reajuste por inflación. Así se declara.

      2) Alega la contribuyente la improcedencia de las multas impuestas por ser improcedente el reparo y, en todo caso, por la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, ya que el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente.

      Al respecto, es menester citar el contenido del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 88: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

      …Omissis…

      3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (...)

      .

      De la norma parcialmente transcrita, se hacen evidentes las dos condiciones concurrentes para la procedencia de la eximente de la multa, a saber: (i) que el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente; y (ii), que esos datos provengan directamente de su declaración.

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa del nuestro M.T.d.J. ha sostenido en diversa jurisprudencia que, el contribuyente puede alegar y probar que la actividad fiscalizadora realizada en fuentes diferentes a la declaración fue innecesaria o que la misma no aportó datos nuevos al procedimiento, a fin de hacer uso de la citada eximente de responsabilidad penal tributaria (ver sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, caso Cotécnica Caracas, C.A., entre otras).

      De la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificadas al inicio, la cuales corre inserta a los folios 28 al 48 del expediente judicial, se evidencia que la investigación fiscal se inicio mediante la apertura de un procedimiento sumario administrativo en fecha 24-02-1997 instruido a la contribuyente BOMBAGUA C.A., de cuyo resultado la Administración Tributaria emitió la Resolución No SAT-GRCO-600-S-000019DE FECHA 30 DE NERO DE 1998

      Lo antes descrito revela, que los reparos formulados por la Administración Tributaria no se fundamentaron exclusivamente en los datos contenidos en las declaraciones de rentas de la sociedad mercantil recurrente, pues de la actividad fiscalizadora desplegada por la Administración, se derivaron nuevos elementos que dieron origen a los citados reparos y a las sanciones aplicadas.

      En orden a lo anteriormente expuesto, es imperativo declarar la improcedencia de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el ordinal 3° del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide

      3) Sobre la improcedencia del cálculo de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios en el presente asunto, debe este Tribunal ceñirse a lo expuesto en sentencia N° 1.046 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, y sentencia Nº 816 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000 mediante el cual se aclarada los efectos en el tiempo, de la referida decisión.

      En este sentido, la sentencia aclaratoria antes señalada, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios definitivamente firmes para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada (14-12-1999).

      Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el acto administrativo contentivo del cálculo de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, aún no ha quedado definitivamente firme, es por lo que considera esta Sentenciadora la improcedencia de los montos exigidos bajo estos conceptos, por las razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

      VII

      DECISIÓN.

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Abdías Arévalo D´Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 821.862, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 305, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOMBAGUA, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada conjuntamente de la División de Sumario Administrativo y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nº: 03-10-64-000236; 03-10-64-000237: 03-10-64-000238: 03-10-64-000239: 03-10-64-000240: 03-10-64-000241; 03-10-64-000242 mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar por omisión de ingresos tributarios la cantidad de : Bs. F.: 1.985,68; 11.288,36; 21.686,20; 131,12; 166,24; 207,65; 2.084,97; y Planillas de Liquidación, Nº 03-10-64-000243; 03-10-64-000244; 03-10-64-000245; 03-10-64-000246; 03-10-64-000247; 03-10-64-000248. Mediante las cuales se impuso a la recurrente la obligación de pagar por concepto de Multa las siguientes cantidades Bs.F. 9.245,57; 137,68; 174,56; 76,28; 37,12; 2.009,84. En consecuencia

PRIMERO

Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000019 de fecha 30 de enero de 1998, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo que respecta al calculo de la Actualización Monetaria.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado expresados en el presente fallo.

TERCERO

COSTAS No hay condenatoria en costas en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000118 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1999-000105

Asunto Antiguo: 1.150.

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