Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano M.J.F., titular de la cédula de identidad N° 11.919.270, en representación legal de la Sociedad Mercantil denominado SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 100, Tomo 524-A-Qto, de fecha 22 de marzo de 2001; asistido por el abogado J.E.M. E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, contra la P.A. Nº 0010-2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CARACAS, (SUMAT).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del mencionado recurso, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso, de conformidad con los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándose el expediente administrativo, y ordenándose la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

En fecha 29 de octubre de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenando este Juzgado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se dictó auto fijando la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos y consignando escrito de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 04 de febrero de 2011, se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de febrero de 2011, se dijo “Vistos” fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente que la Sociedad Mercantil denominada SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATÁ, C.A., es una empresa de tradición con más de cincuenta (50) años de operaciones comerciales, ubicada a más de doscientos cincuenta metros (250mts) de la Esquina de Miraflores.

Indica que su representada siempre ha cumplido con sus obligaciones y con las leyes, manteniéndose al día con su documentación, pago de tributos a la Administración Municipal y en estricto cumplimiento de las normas que regulan el expendio de bebidas alcohólicas.

Menciona que en fecha 28 de julio del 2010, la Empresa SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATÁ, C.A., fue notificada de la P.A. Nº 0010-2010, mediante la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, decidió revocarle la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 7-MN-0746, fundamentándose en lo establecido en el articulo 7 de la P.A. Nº 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3264-7 de fecha 06 de mayo de 2010. De igual manera, continúa narrando que en el referido acto se le otorga a su representada noventa (90) días continuos a los fines de liquidar el inventario existente y tramitar ante las oficinas de la Superintendencia Municipal Tributaria el cambio de ramo por otra actividad comercial distinta al expendio de licores.

Alega que el presente recurso es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 9, numeral 1; 24, numeral 5; en concordancia con el último párrafo; 27, 28, 29, 32 numeral 1 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, fundamenta su pretensión en los artículos 2, 7, 25, 87, 88, 89.1, 89.5, 93, 112, 131, 133, 141, 168.3, 179.2, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que el acto administrativo recurrido vulnera su derecho al trabajo, menoscabando su situación jurídica y económica, en virtud que tal empresa es la única fuente de trabajo y el sustento para mantener a su grupo familiar. Asimismo, arguye que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria al obligar a su representada a cambiar de ramo de su actividad comercial predominante, la conduce a perder el punto comercial, su plusvalía, la inversión realizada de muebles, mobiliario, cavas y equipos, estanterías y mostradores especialmente diseñados para tal actividad. De igual manera, alega que tal situación para su defendida significaría la pérdida de inversiones realizadas, el cierre de su local comercial, la liquidación de sus trabajadores directos e indirectos y el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales contraídas con sus acreedores y proveedores.

Adicionalmente denuncia que la providencia impugnada atropella el Principio Constitucional que consagra la no discriminación, por cuanto no indica ni define que debe ser entendido por “anexo”, o cuales locales pueden ser considerados como “anexos a restaurantes y tascas”. Así pues, narra que el mencionado acto administrativo castiga a licorerías, abastos, supermercados, bodegas, pulperías y otras similares, y otorga protección especial a los anexos de los restaurantes, tascas y hoteles manteniéndoles el permiso para expendio de licores.

Adicionalmente, la parte querellante mediante escrito conclusivo y de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, afirma que su representada se encuentra suficientemente retirada de la Zona de Seguridad señalada en el Decreto N° 2537, de fecha 17 de septiembre de 1992, el cual indica la Zona de Seguridad para el Cuartel General de División F.R.d.T., un lote de terreno en la Parroquia de Altagracia; afirmando que el Supermercado La Bomba de Naiquatá, se encuentra en la Parroquia La Pastora.

Por las consideraciones antes expuestas, la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la P.a. N° 0010-2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, (SUMAT).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Con respecto a la violación al derecho al trabajo y a la libertad económica, la representación judicial de la parte recurrida señala que tales derechos, si bien son reconocidos como fundamentales por el Texto Constitucional, no se encuentran consagrados en una forma absoluta e ilimitada en cuanto a su contenido y posibilidad de disfrute, por lo que el ejercicio de estas actividades puede practicarse sin mas limitaciones y restricciones que las establecidas por la Constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad social, sanidad, protección del ambiente, utilidad pública o de interés social.

Considera la parte recurrida que la providencia impugnada no lesiona lo referente al derecho al trabajo de la contribuyente, por cuanto el referido acto le concedió un lapso de noventa (90) días continuos a los fines de liquidar el inventario existente y tramitar por ante el órgano de control Tributario Municipal el cambio de ramo por otra actividad comercial distinta al expendio de licores.

Finalmente, solicita que en virtud de lo anteriormente explanado, se declare Sin Lugar el presente recurso.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.676, actuando en el presente proceso como Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario Encargada, consignó Opinión Fiscal mediante la cual señaló:

Que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado en el acto administrativo de efectos generales contenido en la P.A. N° 01-2010 publicada en Gaceta Municipal N° 3264-7, de fecha 06 de mayo de 2010. Continúa narrando que debe entenderse que todos los actos administrativos una vez publicados, adquieren certeza de actos válidos y eficaces, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, gozando de presunción de legalidad, por lo que para enervar sus efectos se debe necesariamente, quien se sienta afectado, accionar contra estos, para que en definitiva se demuestre que el mismo no es legal.

Asimismo, indica que en virtud que la providencia impugnada fue dictada tomando como fundamento para razonarla el artículo 9 de la mencionada P.A. N° 01-2010, la cual establece la negativa de autorización de expendios de bebidas alcohólicas en el casco central de la ciudad de Caracas, ni en la Avenida Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la cercanía geográfica de estos lugares con las sedes que conforman los Poderes Públicos del Estado.; debió el recurrente enervar la presunción de legalidad de la P.A. N° 01-2010, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, (SUMAT).

La represtación del Ministerio Público alega que al tratarse de un acto administrativo de efectos generales cuya eficacia y validez jurídica no ha sido desvirtuada, y siendo que el acto administrativo impugnado es consecuencia directa de este, no puede entenderse que el acto recurrido por si solo menoscabe derechos del recurrente.

Finalmente señala que la P.A. N° 0010-2010 no impide al recurrente el derecho al trabajo, en virtud que el mismo solo le prohíbe el expendio de licores, pudiendo este ejercer todas las demás actividades que señala su Registro Mercantil.

Por los razonamientos que anteceden solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este Sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de los recurrentes de la nulidad de la P.A. N° 0010-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT); alegando que con la misma la Administración violenta derechos Constitucionales tales como el derecho al trabajo y la libertad económica y afirmando que su representada no se encuentra ubicada en la Parroquia Altagracia. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida arguye que el procedimiento llevado por la Administración se efectuó con apego al derecho y la legalidad, respetando los derechos Constitucionales de la parte accionada.

En relación al derecho al trabajo denunciado como vulnerado, tenemos que tal derecho se presenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procurando garantizar al ciudadano una existencia digna, presentándose como un deber del Estado entre otras cosas, fomentar el empleo. Asimismo, el mencionado artículo limita la libertad al trabajo a las restricciones establecidas en la ley, por lo que se entiende que tal garantía no es absoluta sino que siempre va delimitada a lo establecido por el legislador, no solo en la Carta Magna sino en otras leyes que rijan la materia.

En el mismo orden de ideas, la parte recurrente denuncia como vulnerado su derecho a la libertad económica, derecho este que consiste en la capacidad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad lícita de su preferencia. En relación a esto, puede afirmarse que la Constitución consagra la llamada libre iniciativa privada, en virtud de la cual el Estado garantiza que las personas puedan dedicarse a la actividad económica que deseen, a fin de lograr la realización o satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social, encontrándose limitada a las disposiciones Constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad. Así tenemos que el artículo 112 dispone lo siguiente:

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Vista la norma transcrita, se observa que el Constitucionalista establece la libertad económica como la manifestación de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica, por lo que, fuera de las limitaciones expresas que se encuentren establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia.

Ahora bien, de la revisión de la providencia impugnada, la cual corre inserta a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente judicial, se verifica que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 15, 16, 17, 18 y 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 15. La Defensa Integral de la Nación abarca el territorio y demás espacios geográficos de la República, así como los ciudadanos y ciudadanas, y los extranjeros que se encuentren en él. Igualmente, contempla a los venezolanos y venezolanas, y bienes fuera del ámbito nacional, pertenecientes a la República

Artículo 16: En materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en forma armónica en los distintos niveles e instancias del Poder Público

Artículo 17: La calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas es objetivo fundamental para el Estado venezolano, el cual conjuntamente con la iniciativa privada fomentará a nivel nacional, estadal y municipal, el desarrollo integral, sustentable, productivo y sostenible, a fin de garantizar la participación de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la población.

Artículo 18: El Estado garantiza la preservación del orden interno, entendido éste como el estado en el cual se administra justicia y se consolidan los valores y principios consagrados en la Constitución y las leyes, mediante las previsiones y acciones que aseguren el cumplimiento de los deberes y el disfrute de los derechos y garantías por parte de los ciudadanos y ciudadanas.

(…)

Artículo 47: Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas...

En el mismo orden de ideas, el referido acto administrativo se basa en el Decreto N° 2.537 de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.057, de fecha 25 de septiembre del mismo año, el cual establece en su artículo N° 1, Zona de Seguridad para el Cuartel “General de División F.R.d.T.”, que lo constituye un lote de terreno de aproximadamente 26, 93 hectáreas, ubicados en la Parroquia de A.d.M.L.d.D.C.. Asimismo, cita el artículo 9 de la P.A. N° 01-2010, publicada en Gaceta Municipal N° 3264-7 de fecha 06 de mayo de 2010, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9: En ningún caso se autorizarán expendios al mayor o al detal de bebidas alcohólicas en el casco central de la ciudad de Caracas, ni en la Avenida Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, en virtud de la cercanía geográfica de estos lugares con las sedes que conforman los Poderes Públicos del Estado.

En virtud de las normas anteriormente transcritas, resulta imperioso para este Sentenciador determinar en primer lugar si efectivamente la Sociedad Mercantil Supermercados la Bomba de Naiquatá se encuentra ubicada dentro de una zona de seguridad tal y como lo afirma la p.a. recurrida, y a tales fines tenemos que para decretar una zona como de seguridad se debe seguir un procedimiento mediante el cual el Ministro del sector debe formular ante el C.d.S. de la Nación (CODENA), mediante su Secretaría General (SECODENA), la solicitud de la Zona de Seguridad, tal como lo establece el Artículo 2º del Reglamento Parcial Nº 2 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa (DEROGADA). Asimismo, Una vez aprobada la solicitud, la SECODENA la remitirá al Ministro solicitante, quien la someterá a la decisión del Presidente de la República en C.d.M., tal como lo establece el artículo 5 del mencionado Reglamento Parcial N° 2.

En el mismo orden de ideas, la Zona de Seguridad, al igual que la Zona de Seguridad Fronteriza, constituye un “Área Bajo Régimen de Administración Especial”, mejor conocida como ABRAE; entendiéndose como tal, aquellas áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a leyes especiales, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. En este sentido tenemos que el artículo 17 eiusdem, señala que las ABRAE deberán establecerse por Decreto adoptado por el Presidente de la República en C.d.M., estableciendo la necesidad de elaborar el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso que definirán dichas áreas, así como los usos y actividades permitidas.

Aclarado lo anterior, se verifica que el Decreto N° 2.537 de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.057, de fecha 25 de septiembre del mismo año, el cual establece como Zona de Seguridad para el Cuartel “General de División F.R.d.T.” un lote de terreno de aproximadamente 26, 93 hectáreas, ubicados en la Parroquia de A.d.M.L.d.D.C.; cumple con lo establecido en las mencionadas normas que regulan la materia, constituyendo la Parroquia de Altagracia una Zona de Seguridad, no pudiendo apreciarse lo mismo de lo establecido en la P.A. N° 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 3.264-7 de fecha 06 de mayo de 2010, la cual en su artículo 9 prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas en el Casco Central de la ciudad de Caracas y en la Avenida Sucre del Municipio Libertador, puesto que para declarar tales zonas como de seguridad, se debió seguir el procedimiento ut supra mencionado.

De igual manera, en el caso que nos ocupa se observa que corre inserta al folio setenta y ocho (78) de la primera (1era) pieza del expediente administrativo del caso, Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario de la recurrente, donde se verifica como dirección del inmueble: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Urbanización El Manicomio, Av. Sucre, Edificio Naiquatá, Torre C, Local C-6. Ahora bien, evidenciando quien aquí decide que la Sociedad Mercantil Supermercados la Bomba de Naiguatá, C.A, no se encuentra ubicada en una zona de seguridad, puesto que la misma, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos se encuentra ubicada en la Parroquia La Pastora, y no en la Parroquia Altagracia como lo establece el Decreto 2.537, y verificándose que la Providencia 01-2010, no cumplió con las normas que rigen la materia, no constituyendo la Avenida Sucre una zona de seguridad, se observa que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0010-2010, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, (SUMAT), en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.J.F., titular de la cédula de identidad N° 11.919.270, en representación legal de la Sociedad Mercantil denominado SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATA C.A., asistido por el abogado J.E.M. E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.489, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CARACAS, (SUMAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 0010-2010, de fecha 16 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, (SUMAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:20 PM.

LA SECRETARIA,

D.F..

Exp: 6652/EMM

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