Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 70-A en fecha 06 de diciembre de 2005, representada por su Presidente ciudadano JUNPENG CEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.446.784.-

APODERADO JUDICIAL: R.G.M.H. y L.F.M.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: A.C. (APELACION)

EXPEDIENTE N° 10.921

Mediante Oficio Nº 1560-677 del 23 de agosto de 2011, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA remitió a este Despacho en sede Constitucional, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados R.G.M.H. y L.F.M.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 70-A en fecha 06 de diciembre de 2005, representada por su Presidente ciudadano JUNPENG CEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.446.784.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A., contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2011 por el referido Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró “inadmisible” la acción de a.c..

El 29 de agosto de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, ordenándose su entrada y registro en los libros respectivos.

En fecha 30 de agosto de 2011, este Tribunal Superior, declaró abierto el lado de treinta días a los fines de dictar el pronunciamiento de merito.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal Superior realiza las siguientes consideraciones

-I-

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 12 de agosto de 2011, los abogados R.G.M.H. y L.F.M.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Aragua, acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano F.L.B.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.901, contra su poderdante la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY”, S.A.

El 18 de agosto de 2011, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaro inadmisible la acción de a.c. incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 22 de agosto de 2011, el Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY”, S.A., apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 23 de agosto de 2011, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, oyó en un efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a este Órgano Jurisdiccional .

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación de la parte actora fundamentó la pretensión en los siguientes argumentos:

Que, la ciudadana F.L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.198.901, con domicilio en la ciudad de Maracay, asistida del abogado A.A.P., intento por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua demanda por Resolución de contrato de arrendamiento.

Que Agotadas las actuaciones, para llevar a cabo la citación personal de la demandada, la demandante solicitó la citación por carteles y el día 09 de marzo de 2011, el apoderado demandante, consigna los mencionados carteles y vencido el lapso en ellos previsto, se solicitó el nombramiento de un defensor de oficio.

Que el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril del 2011 designó a la abogada M.M.M., inpreabogado N° 67.506, como defensora de oficio de la demandada, quien aceptó el cargo el día 03 de mayo de 2011

Que en fecha 12 de mayo de 2011, la defensora de oficio presentó por ante el Tribunal, su escrito de contestación de demanda, el cual lo hace en los siguientes términos exactamente: “PRELIMINAR: EN VIRTUD DE HABER SIDO INFRUCTUOSA LA LOCALIZACIÓN DE MI DEFENDIDO POR LOS MOMENTOS ME LIMITO COMO SU DEFENSORA A ALEGAR LO QUE A CONTINUACIÓN EXPRESO: CAPITULO I: TITULO PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADOS, Y ME RESERVO EL DERECHO DE PROBARLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE PRUEBAS EN EL CASO DE QUE APAREZCA MI DEFENDIDO. PIDO SE AGREGUE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LOS AUTOS, SE APRECIE EN TODO SU VALOR EN LA DEFINITIVA Y SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA. EN MARACAY, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN… (…)”

Siguió alegando que igualmente la defensora de oficio que contiene su promoción de pruebas, lo hace textualmente así: EN VISTA DE LA IMPOSIBILIDAD DE LOCALIZAR A MI DEFENDIDO, ME LIMITO COMO SU DEFENSORA A ALEGAR LO SIGUIENTE: REPRODUZCO E INVOCO EL MERITO FAVORABLE QUE APARECEN EN LOS AUTOS Y TODO LO QUE DE ELLOS SE DESPRENDA Y QUE LO FAVOREZCA EN MARACAY A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN…(…)…

Arguyó que por todo lo expuesto es por lo que interponen la Acción de A.C. contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por habérsele violado el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (…)…ordenándose la reposición de esta causa que dio origen a la sentencia mencionada al estado de que nuestra representada conteste debidamente dicha demanda y continué en dicho juicio ejerciendo una verdadera defensa ajustada a la ley… (sic)…”

-III-

DEL FALLO APELADO

El 18 de agosto de 2011, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declaró “inadmisible” la presente acción de a.c., con base en las siguientes consideraciones:

“… Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de a.c., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

(…)

En el caso de autos tenemos que la parte presuntamente agraviada ataca la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción judicial, aduciendo que no pudieron ejercer el derecho a la defensa, todo ello en base a una narración sucinta de los hechos plasmados en el escrito libelar, pero no es menos cierto que de una revisión minuciosa del cuerpo de la sentencia folios 36 al 43 del presente expediente, se evidencia de la misma que en el proceso se ejercieron todas las formalidades procesales que conllevaron al Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.L.B.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.198.901, contra la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, de dichas copias certificadas al folio 39 se evidencia que el Juez presuntamente agraviante, fue garantista del derecho a la defensa de la parte demandada, hasta el extremo de que le fue designado un defensor ad-litem para que asumiera su defensa y proseguir con la continuación del proceso hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, por otra parte se evidencia que el proceso se encuentra en fase ejecutiva es decir dándose cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, por lo tanto ya existe tanto cosa juzgada formal y material del presente proceso, situación esta que hace presumir que a través del presente amparo el presunto agraviado no busca restituir una situación jurídica infringida como tal sino que prácticamente pretende del Tribunal Constitucional que lo sitúe en el goce de derechos Constitucionales obviando de esta manera la inmutabilidad de la cosa Juzgada, al respecto el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…” En este sentido en sentencia Nº 01214 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 13834 de fecha 26/06/2001, se dejó sentado el siguiente criterio:

…uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ?Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).?, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

Por lo que al evidenciarse de autos que la presenta Acción de A.C. se encuentra incurso en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a que esta Juzgadora no puede restituir la situación jurídica denunciada como infringida ya que es una situación irreparable, motivo suficiente que hacen llegar a la convicción de quien aquí decide que la presente Acción de A.C. es INADMISIBLE. Así se decide y declara.- (…)”.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República - en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por tanto, este Tribunal resulta competente para conocer y resolver el recurso ejercido. Así se declara.

-V-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 30 de agosto de 2011, el abogado R.G.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.281 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, presentó escrito contentivo de los argumentos del recurso de apelación interpuesto, aduciendo al respecto lo siguiente:

“(…) Primero: La decisión dictada y que aquí apelo tiene como soporte la sentencia Nro. 01214 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 13.834. de fecha 26 de junio de 200. Si leemos el contenido de la sentencia nos damos perfectamente cuenta que la misma no guarda ningún tipo de relación con la presente causa entre otras cosas por que esta sentencia de la Sala Política Administrativa, se refiere a una acciona de amparo contra un acto administrativo, y el presente caso, estamos presente a una acción de amparo contra una sentencia emanada de un tribunal. Los hechos de la sentencia de la Sala Administrativa son totalmente diferentes a los hechos y violaciones constitucionales alegados en el caso que aquí apelamos. Es totalmente ajustado a la Ley, la Acción de a.c. contra sentencia dictadas por los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando en el juicio sentenciado se hayan violados derechos constitucionales como es el caso que nos ocupa donde se le violaron a la empresa BOLSAS MARACAY S.A., el sagrado derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela, por no haber la defensora de oficio cumplidos con sus deberes de defensa en dicho juicio, tal como consta en el libelo de la acción de Amparo donde también se fundamento dicha acción en los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional relacionados con violación del derecho a la defensa en procedimientos juicios llevados por los tribunales de la Republica (…)

En atención a las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación propuesta contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue ejercido por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, consagrados en el artículo 49, cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2011 por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró “inadmisible” la Acción de a.C. interpuesta por la precitada Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY”, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano F.L.B.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.901 contra su poderdante, la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY”, S.A.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY”, S.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto observa:

El representante judicial de la mencionada Sociedad centró sus argumentos en la supuesta violación del derecho a la defensa que se materializó -a su juicio- en virtud de que la decisión dictada el 18 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial tiene como soporte una sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la misma no guarda ningún tipo de relación con la presente causa por cuanto la sentencia de la Sala Política Administrativa, se refiere a una acción de amparo contra un acto administrativo, y el presente caso, se trata de una acción de amparo contra una sentencia emanada de un tribunal. Asimismo arguye que, los hechos de la sentencia de la Sala Administrativa son totalmente diferentes a los hechos y violaciones constitucionales alegadas en el caso que nos ocupa. “Y que es totalmente ajustado a la Ley la Acción de a.c. contra sentencia dictadas por los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando en el juicio sentenciado se hayan violados derechos constitucionales, por no haber la defensora de oficio cumplidos con sus deberes de defensa en dicho juicio, tal como consta en el libelo de la acción de Amparo”, lo que a su decir, trajo consigo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Expuesto ello, resulta conveniente citar sentencia Nº 5, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, expediente Nº 001323, sentencia Nº 5, en la cual estableció que:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias….

.

De otra parte, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., en la que expresó:

[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]

.

En consonancia con lo anterior, la antes referida Sala en sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009, Recurso de Revisión, caso: S.Z. vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó que:

[…] Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z. […]

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso sub íudice, el Juzgado A-quo una vez recibidas en fecha 15 de agosto del 2011 las actuaciones contentivas de la acción de A.C., en prima facie declaró “inadmisible” el amparo solicitado con base en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no podía restituir la situación jurídica denunciada como infringida, alegando que “es una situación irreparable”; fundamentando su decisión en una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2001, caso Fisco Nacional vs. INVERSIONES AL MANSSURA, C.A. (relacionado con una acción de a.c., ejercido conjuntamente con un recurso contencioso tributario, motivado a las presuntas violaciones de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad económica).

Con respecto a la irreparabilidad de la presunta lesión por haberse ejecutado la sentencia contra la cual se propone el amparo, reitera la mencionada Sala el criterio que expuso en decisión N° 1349 del 04-07-06 (caso: C.E.D.P.), en el sentido de que:

...el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó y, en el presente caso, no hay constancia en autos de que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable.

En franca aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos, y del estudio de las actas procesales en el caso bajo análisis, este órgano jurisdiccional tampoco observa la existencia de terceros que pudieran verse afectados en sus derechos en caso de una eventual declaratoria de nulidad del fallo jurisdiccional objeto del amparo que se analiza, por lo que no cabía la declaración de la inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así mismo, no puede dejar de advertir esta alzada que el mencionado Juzgado A-quo dictó la mencionada decisión, sin tramitar, sustanciar, ni fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional en el A.C. intentado contra la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011 por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana F.L.B.D.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.901, contra su poderdante la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY”, S.A., con el fin de que las partes involucradas en el procedimiento pudieran exponer sus alegatos; aun cuando el quejoso en su acción constitucional expreso que la actuación asumida por la defensora ad litem designada desmejoro el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, (hoy accionante), hechos estos que -a su decir- disminuyeron su defensa, situación que el Juzgado hoy denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, por cuanto conforme se dijo supra, una vez que recibió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actuaciones contentivas de la solicitud de A.C., en esa misma fecha, declaró “inadmisible” el amparo solicitado con base en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, no constando ni siquiera en autos que el Juzgado A-quo solicitara al Tribunal de la causa, en el presente caso, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente contentivo de la Resolución de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que dió pie al accionante para intentar su A.C., a los fines de verificar las supuestas violaciones alegadas, lo cual constituye para quien decide un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental, considerando que el a quo a lo menos debió abrir el contradictorio, previa admisión de la solicitud, en aras del principio pro actione, por lo que al no hacerlo constituyó una situación que indiscutiblemente afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del accionante.

En consecuencia, este Tribunal Superior, estima procedente declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado R.G.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, contra la decisión dictada el 18 de agosto de año 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y, por ende, Revoca la referida sentencia, declarando que la pretensión de amparo de autos no se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; Por lo que se ordena al Juzgado Aquo, que analice y se pronuncie acerca de las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 3º del artículo 6 ejusdem. Así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, contra el fallo dictado, en primer grado de jurisdicción, por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 18 de agosto de 2011.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el R.G.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.281 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BOLSAS MARACAY, S.A.”, contra la decisión dictada el 18 de agosto de año 2011, por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con ocasión de la acción de amparo interpuesta contra el fallo dictado el 03 de junio de 2011 por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

REVOCA la sentencia del 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en tanto la pretensión de amparo de autos no se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, analice las restantes causales de admisibilidad de la acción de amparo, establecidas en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, exceptuando de su análisis la contenida en el numeral 3º del artículo 6 ejusdem, por las precisiones realizadas en el presente fallo.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia certificada. Y bájese el presente expediente en su oportunidad respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m. se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: A.C. (en Apelación)

Exp. Nº 10.921

Mecanografiado por: Beatriz/der

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