Decisión nº 1746 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2012-000250 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1746

Vistos: Con Informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 1 al 30), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado J.M.F.B., titular de la cédula de identidad No. 16.922.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de el estado Bolivariano de Miranda, razón social inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) G200006579; facultado según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador, en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el No. 36, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 18 al 20); en contra de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-115 (folio 21) de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01227000177 (folio 27), por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 942,51) por concepto de multa, y BOLÍVARES VEINTITRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23,97), por concepto de intereses.

  2. Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-116 (folio 25) de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01227000178 (folio 30), por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.823,57) por concepto de multa, y BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45,89) por concepto de intereses.

    Este Tribunal le dio entrada al presente recurso mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 (folios 32 y 33), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, las cuales fueron consignadas a los autos tal y como consta a los folios 47, 48, 51 y 61 respectivamente.

    El día 09 de agosto de 2012 (folios 68 al 70), se Admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por la contribuyente, y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 71), se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción de pruebas.

    En fecha 30 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 72).

    En fecha 16 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la ciudadana abogada C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.297.490 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.595 actuando en su carácter de Apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes (folios 74 al 81).

    En fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 87) comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    El día 21 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado C.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. 13.337.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes (folios 89 al 96.

    En fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana abogada C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo correspondiente al presente asunto (folios 101 al 163).

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. - La recurrente.-

    La representación legal de la contribuyente al momento de interponer el recurso contencioso tributario alega que la única actuación de procedimiento que precedió a la emanación de los actos administrativos que se impugnan fueron las notificaciones practicadas al C.L. del estado Bolivariano de Miranda el 12 de abril de 2012.

    Luego de analizar las condiciones de adminisibilidad del recurso contencioso tributario establecidas en los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, solicitan se tramite el referido procedimiento en base al artículo 259 y siguientes ejudem.

    Posterior a la trascripción del artículo 49 del Texto Constitucional y del análisis de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del derecho a la defensa y al debido proceso, trae a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como el artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativos a la prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido.

    Esgrime que en el caso de autos, el estado Bolivariano de M.n. tuvo conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento previo, no se enteró del mismo y no pudo promover prueba alguna, por cuanto el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos no realizó a su entender algún procedimiento previo establecido en la Ley.

    Aduce que al estado Bolivariano de Miranda le fue informado un acto administrativo lesivo de sus derechos al imponerle una sanción y condenarlo a pagar una multa por, presuntamente, haber incumplido deberes formales, lo cual a su decir, no fue demostrado por la Administración Tributaria, por lo que solicita que los actos administrativos impugnados sean declarados nulos.

    Realiza un análisis de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y a tal efecto invoca el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Órganos del Poder Público, así como el artículo 65 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Posterior al análisis del marco legal de los privilegios y prerrogativas de la República, alega que de toda sentencia interlocutoria o definitiva debe notificarse al Procurador del estado Miranda y a tal efecto invoca los artículos 81 y 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y que la falta de notificación es causal de reposición; por lo que debió notificarse al Procurador del estado acerca de la apertura del procedimiento que desembocaría en las resoluciones impugnadas.

    Arguyó que no consta en autos que la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda haya sido notificada del inicio del procedimiento de oficio por parte de la Administración Tributaria, para que pudiera ejercer sus derechos, en razón de lo cual invocan la nulidad absoluta de los actos administrativos conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita se declare.

    En el escrito de Informes, la representación de la contribuyente ratificó en cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio.

    La República.-

    La Representación de la República rebate en su escrito de Informes los dichos de la contribuyente de la siguiente manera:

    Luego de invocar el artículo 49 de la Constitución de la República, y realizar un análisis de la figura del debido proceso, trascribe el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo al procedimiento de verificación que realiza la Administración Tributaria, y en este sentido aduce que en el caso de autos la verificación realizada a las declaraciones presentadas por el estado Bolivariano de Miranda, a través de su C.L. en su condición de agente de retención, se practicó en la sede de la Administración Tributaria.

    Esgrime que una vez detectados los incumplimientos, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, a elaborar las Resoluciones impugnadas.

    Aduce que la Administración Tributaria actuó apegada a las disposiciones legales vigentes descartando a su decir, la supuesta ausencia de procedimiento, y asimismo se le señaló a la contribuyente los recursos, lapsos y organismos para ejercer su derecho, de los cuales hizo uso al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 17/07/2012; por lo que enfatiza que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho con respecto al procedimiento de verificación de los deberes a los que estaba sometido el C.L.d.E.M. como agente de retención y en la aplicación y determinación de la multa y de los intereses moratorios.

    Expuso que en cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente relativo a que los actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, dicho contribuyente no probó que el acto administrativo sea absolutamente nulo, por lo que la Administración actuó respetando el principio de legalidad administrativa.

    En relación a los privilegios y prerrogativas invocadas por el estado Bolivariano de Miranda, considera que aceptar tal ventaja implicaría la posición que ningún sujeto de derecho publico estaría obligado a practicar retenciones de impuesto Sobre la Renta al momento del pago o abono en cuenta por servicios prestados, o no estaría obligado a realizar las respectivas declaraciones a través de las cuales entera dichos montos.

    Concluye en este sentido que una cosa es la actividad administrativa de un estado y otra es el deber formal de retener y enterar lo retenido, lo cual es de obligatorio cumplimiento, por lo que solicita del Tribunal se desestime este alegato y se declare Sin lugar el presente recurso.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-115 (folio 21) de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01227000177 (folio 27), por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 942,51) por concepto de multa, y BOLÍVARES VEINTITRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23,97), por concepto de intereses.

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-116 (folio 25) de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01227000178 (folio 30), por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.823,57) por concepto de multa, y BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45,89) por concepto de intereses.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-115 y SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-116, ambas de fecha 13 de marzo de 2012, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a: i) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ii) Violación de los Privilegios y Prerrogativas procesales de la República.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal para decidir considera pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno al vicio de falta de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo.

    La contribuyente señala en su escrito recursorio que en el caso de autos, el estado Bolivariano de M.n. tuvo conocimiento alguno de ninguna fase del procedimiento previo, no se enteró del mismo y no pudo promover prueba alguna, por cuanto el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos no realizó a su entender algún procedimiento previo establecido en la Ley. Asimismo expresa que al estado Bolivariano de Miranda le fue informado un acto administrativo lesivo de sus derechos al imponerle una sanción y condenarlo a pagar una multa por, presuntamente, haber incumplido deberes formales, lo cual a su decir, no fue demostrado por la Administración Tributaria, por lo que solicita que los actos administrativos impugnados sean declarados nulos.

    Por otra parte la Administración Tributaria rebate los dichos explanados en el escrito recursorio, alegando que actuó ajustada a derecho, descartando a su decir, la supuesta ausencia de procedimiento, y asimismo se le señaló a la contribuyente los recursos, lapsos y organismos para ejercer su derecho, de los cuales hizo uso al interponer el recurso contencioso tributario en fecha 17/07/2012; por lo que enfatiza que se actuó conforme a derecho con respecto al procedimiento de verificación de los deberes a los que estaba sometido el C.L.d.E.M. como agente de retención y en la aplicación y determinación de la multa y de los intereses moratorios.

    Así, la doctrina patria ha señalado:

    El derecho a la defensa constituye una de las principales conquistas del Estado moderno de Derecho, mediante el cual se garantiza al ciudadano en todo estado y grado del proceso en el que forme parte, el respeto a los derechos y garantías inherentes a su cualidad de persona humana. En todo orden democrático, es totalmente insuspendible, pues los fundamentos propios del Estado quedarían disueltos de ocurrir tal suspensión. De tal modo, resulta indispensable que el derecho a la defensa se encuentre salvaguardado en “todas las actuaciones judiciales y administrativas”, tal como lo preconiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa son derechos complejos, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, dentro de un procedimiento debidamente establecido en cada una de sus etapas y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución de la República

    Quien aquí decide observa del análisis de la controversia planteada, en cuanto a la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional, la cual invoca la recurrente en virtud que la Administración Tributaria le cercenó el derecho a la defensa al prescindir del procedimiento legalmente establecido, es decir, que incumplió con las normas establecidas en el procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que en el presente caso.

    Así, estima esta Juzgadora oportuno traer a consideración los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que disponen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes mediante una Resolución que se notificará a la contribuyente, y este podrá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales establecidos.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento.

    En ese sentido, es oportuna la ocasión transcribir Sentencia Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, donde la Sala Política Administrativa sostuvo lo siguiente:

    “…Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    “Artículo 172. …

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:

    Artículo 173. …

    De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una P.A. que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

    .

    También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, para verificar el incumplimiento de deberes formales, así como el deber, como en el caso de autos, del agente de retención e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Luego, la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, y pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente, lo cual no hizo y de esa forma ejercer una adecuada defensa; razón por la cual este Tribunal Superior desestima el alegato expuesto por la recurrente relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora que el estado Bolivariano de Miranda invocó el alegato relativo a los privilegios y prerrogativas de la República, donde señala que toda sentencia interlocutoria o definitiva debe notificarse al Procurador del estado Miranda, conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y que la falta de notificación es causal de reposición; por lo que debió notificarse al Procurador del estado acerca de la apertura del procedimiento que desembocaría en las resoluciones impugnadas; y que no constaba en autos que la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda haya sido notificada del inicio del procedimiento de oficio por parte de la Administración Tributaria, para que pudiera ejercer sus derechos, en razón de lo cual solicitaron la nulidad absoluta de los actos administrativos conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo la Representación de la República, rebatió los dichos explanados por la contribuyente relativo a los privilegios y prerrogativas señalando que considera que aceptar tal ventaja implicaría la posición que ningún sujeto de derecho publico estaría obligado a practicar retenciones de impuesto Sobre la Renta al momento del pago o abono en cuenta por servicios prestados, o no estaría obligado a realizar las respectivas declaraciones a través de las cuales entera dichos montos, y que una cosa es la actividad administrativa de un estado y otra es el deber formal de retener y enterar lo retenido, lo cual es de obligatorio cumplimiento

    Siendo esto así, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 159 lo siguiente:” Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las Leyes de la República.”

    Aunado a lo anterior, resulta pertinente precisar que según la Ley de la Procuraduría General del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 23 de Noviembre de 1977, entre las atribuciones de dicho ente público procurador están las de representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Regional o de la Asamblea Legislativa (ahora C.L.) los intereses del Estado relacionados con sus bienes, rentas y derechos y redactar y suscribir de acuerdo a las instrucciones recibidas del Ejecutivo o de la Asamblea Legislativa (ahora C.L.), los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de gestión privada que conciernan al Estado, entre otras atribuciones; siendo que la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, es el órgano de representación y guardián permanente del orden jurídico del nombrado Estado, cuyo objetivo principal es asesorar jurídicamente a los órganos del poder Público Estadal, a los entes, Institutos Autónomos, empresas y otros organismos del Estado y ejercer la defensa, representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Miranda, en este sentido, se denota que la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda de fecha el 25 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de M.N. 0086 de fecha 28 de julio de 2006, en su artículo 79, establece:

    La Procuraduría del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley respectiva, tendrá autonomía funcional y administrativa

    .

    Asimismo el artículo 96 ejusdem establece:

    El Estado Bolivariano de Miranda gozará de los Privilegios y prerrogativas que le acuerde la Ley, sin perjuicio de que también le resulte aplicable lo dispuesto en la Ley nacional respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios públicos estadales o quienes representen legalmente al Estado, que no hagan valer estos privilegios, serán responsables personalmente de los perjuicios y disposiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las Leyes

    . (resaltado del Tribunal)

    En este sentido tenemos que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando afecte directa o indirectamente el patrimonio de la República, es decir, que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales.

    No obstante, se hace necesario considerar la disposición normativa contenida en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se establece lo siguiente:

    “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y esta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado del Tribunal).

    La disposición normativa supra transcrita consagra en forma expresa la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, cuando se haya admitido una acción que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés general que sirve de fundamento a la actuación que despliega el Estado, máximo garante del orden social, lo que se configura como una prerrogativa procesal, que debe ser observada necesariamente por los Jueces, siendo importante hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tipo de privilegios, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que:

    …En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad…

    (Resaltado del Tribunal)

    Como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

    Nótese entonces que esta obligación de efectuar citaciones en la persona del Procurador del estado Bolivariano de Miranda, concebida como garantía exorbitante del derecho a la defensa de las entidades estadales, ha sido asignada exclusivamente a los órganos del sistema de justicia nacional con el propósito de poner en conocimiento y, en casos, incorporar a estos organismos a las causas y reclamaciones de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, sean capaces de incidir de manera negativa en los intereses patrimoniales encomendados a estas unidades políticas.

    Atendiendo a las particularidades expuestas, considera esta sentenciadora que el deber de practicar las referidas citaciones y notificaciones en los términos expuestos es requisito de impretermitible cumplimiento, únicamente, en el ámbito de las instancias jurisdiccionales y no así en lo que respecta a las reclamaciones y demás requerimientos en sede administrativa, toda vez que no existe en el articulado de la Ley que rige la materia ni en el resto de la normativa aplicable, disposición alguna que imponga tales imperativos. Así se decide

    Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se observa que las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-115 y SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-116, ambas de fecha 13 de marzo de 2012, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificadas el 12 de abril de 2012 (folio 21 y 25), en la persona de la ciudadana I.H., titular de la cédula de identidad N° 20.484.184, en su condición de Asistente Administrativo, en tanto se trata de persona adulta que a la fecha prestaba funciones al C.L.d.e.M., por esta razón, dicha notificación surtió los efectos legales pertinentes, con lo cual al contribuyente se le abrió el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para interponer el recurso contencioso tributario, como en efecto lo hizo en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 31), por lo que esta Juzgadora considera improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos recurridos según lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    VI

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-115 (folio 21) de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01227000177 (folio 27), emitida por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 942,51) por concepto de multa, y BOLÍVARES VEINTITRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23,97), por concepto de intereses; así como de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-116 (folio 25) de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01227000178 (folio 30), emitida por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.823,57) por concepto de multa, y BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45,89) por concepto de intereses. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirman las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-115 y SNAT/INTI/GRTI-RCA-STIAM/ASPE/2012-116, ambas de fecha 13 de marzo de 2012, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales al estado Bolivariano de Miranda conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), y al Procurador del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yani

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