Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2884 - 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Recurrente: AGROSEMBRA2, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2088, najo el Nº 14, Tomo 22-A.

Representantes Judiciales: Abogado F.J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 82.142.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, División de Ingeniería Municipal.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de A.C. contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 2010-319, de fecha 21 de julio de 2010, dictado por la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 16 de noviembre del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 2884 -10.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación de las partes y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida de a.c. interpuesto. En esta mima fecha y en el cuaderno separado de medidas, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de a.c. interpuesto.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de noviembre de 2010, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de las notificaciones respectivas. En esta misma fecha, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada F.J.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.142.

Una vez practicadas las notificaciones y consignadas a los autos el 23 de febrero de 2011, el 24 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó auto a los fines de emplazar a la parte demandante a consignar dentro de los tres (3) siguientes al del auto, para que consignara un listado de ubicación de los diferentes Consejos Comunales y Comunas y ser incorporadas al proceso.

El 16 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, así como de la promoción y ratificación de pruebas realizada por la parte demandante.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expone que en fecha 24 de febrero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le concedió a la sociedad mercantil Agrosembra2, C.A., la autorización para la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales cuyo lote de terreno está identificado como Finca Tierra y Agua, localizada en el área rural del Municipio Guaicaipuro, que coexiste con un Área Crítica con prioridad de tratamiento cuenca del Río Tuy, zona que se encuentra protegida y administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme al Decreto Nº 2.308, de fecha 5 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 de fecha 23 de marzo de 1993.

Sostiene que dicho lote de terreno tiene una superficie de treinta hectáreas con ciento noventa y un metros (300,191 M2), ubicado en la zona rural Burarito-Las Margaritas, Parroquia A.d.l.M., del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Que se tramitó la carta agraria del lote de terreno por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuanto el mismo es parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierra (INTI).

Que Agrosembra2, C.A. se encuentra inscrita en el Registro Nacional Agrícola y certificado como Productor Individual-Actividad Agropecuaria y conforme al Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el Nº 15-10-02.3245, del 9 de diciembre de 2009, ya que cumple con los requisitos legales correspondientes para el ejercicio de dicha actividad.

Señala que el proyecto “Sistema Integral de Producción Hortícola Protegida”, es de gran interés social por cuanto contribuye con el incremento de la producción alimentaria, por ser de efectos tolerables, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente, se le otorgó a Agrosembra2 C.A., un crédito para la implementación del proyecto.

Indica que en el mencionado lote de terreno se están realizando los trabajos previos para la ejecución de las naves.

Que en fecha 26 de mayo de 2010, la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, amenazó con la paralización de las actividades ejecutadas, mediante una Boleta de Paralización Preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto presuntamente dichas actividades estaban generando daños ambientales, ya que se necesitaba solicitar por ante la Alcaldía del referido Municipio la permisología para la construcción de los invernaderos que constituyen pieza fundamental del proyecto.

Arguye que en esa oportunidad se le manifestó el terreno por ser rural no se encontraba dentro de los límites urbanos del Municipio y que dicha área estaba protegida y administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Que en fecha 1 de junio de 2010, la representación de Agrosembra2 C.A., se dirigió a la División de Ingeniería Municipal a los fines de consignar la documentación del proyecto y allí se dejó constancia de ello mediante Acta.

Aduce que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro son incompetentes para conocer los asuntos concernientes al área donde se encuentra ubicado el fundo Tierra y Agua.

Expone que en fecha 21 de julio de 2010, recibió Comunicación emanada de la División de Ingeniería Municipal, mediante la cual le notifican sobre el contenido del acto administrativo signado bajo el Nº 2010-319, que ordena la paralización definitiva del proyecto y lo multan por la cantidad sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 62.400,00)

Señala que se le violentaron los derechos constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Que se solicitó mediada cautelar innominada de protección a la continuidad del proyecto de implementación del sistema integral de protección hortícola y fue decretada en fecha 12 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto y desde su perspectiva, los hechos alegados por la Administración no se corresponden con los acontecimientos verídicos ya que a su representada los órganos competentes le han concedido los permisos necesarios, por formar parte de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

Sostiene que aún cuando su poderdante no cumpliera no la aprobación de las variables urbanas fundamentales o no contara con el permiso de remodelación, no era suficiente para aplicar la sanción de multa; además señala que la sanción no tiene fundamento alguno.

Asimismo aduce que la Dirección de Obras de Ingeniería Municipal, no le notificó de la apertura de un procedimiento sancionatorio, por la ejecución del proyecto, de manera que no se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, ni de conocer los fundamentos de la actuación administrativa.

Por otra parte señala que, la Administración se basó para imponer la sanción en una supuesta remodelación realizada en el terreno, cuando en principio se trataba de un presunto daño ambiental ocasionado.

Aduce que la realización del proyecto comporta la anexión de una estructura de tipo invernadero y que el impacto ambiental ha sido estudiado por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conforme consta en la Autorización del Proyecto.

Continúa exponiendo que la remodelación endilgada no existe y que la normativa aplicable sería la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y no la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro, motivo por el cual considera que el acto impugnado es violatorio del derecho a la defensa.

Denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, la actividad agropecuaria desarrollada mediante el Proyecto de Implementación del Sistema de Producción Hortícola -suficientemente acreditado- establece los límites de competencia que detenta el Instituto Nacional de Tierras (INTI), autorizado por el Ministerio del ramo.

Que la implementación de los invernaderos se realizan en la Finca Agua y Tierra se realizan en los limites de un predio rústico, esto es, que no es un terreno urbano, ya que forman parte de las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), la cual entra en el Plan de Sistema Nacional de Áreas Protegidas y por ende, protegidas por el Poder Nacional, en razón de ello, no se podría aplicar la paralización y sancionar con multa a su representada, en aplicación de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Invoca el contenido de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y del artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo actualmente recurrido y la condenatoria en costas y costos procesales que acarree el ejercicio de la acción hasta la definitiva cancelación de la obligación adeudada.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

Siendo la oportunidad para la presentación de los informes orales la abogada F.J.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.142, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROSEMBRA2, C.A., expuso:

Que los argumentos que fundamentan la interposición del presente recurso de nulidad, se encuentran debidamente probados y que la contraparte no pudo aportar elemento alguno que los desvirtuara.

Que la Administración Municipal aspira sustentar el acto impugnado en un procedimiento que no instruyó, lo cual vició de nulidad absoluta el mismo, al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y vulneró derechos garantías constitucional como del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Que se ignoró la naturaleza rural del fundo Tierra y Agua, aplicando normas que versan sobre la materia urbanística y que se encuentra bajo la administración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como consecuencia de la declaratoria de Área bajo Régimen de Administración Especial por el ejecutivo nacional; y debido a ello, queda excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, exceptuada por ser un terreno con vocación agrícola.

Finalmente reitera la solicitud de declaratorio Con Lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado.

-III-

COMPETENCIA

En acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”Ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objetum del recurso interpuesto tiene como tellos la nulidad del acto administrativo Nº 2010-319, de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, mediante el cual sancionó a la sociedad mercantil Agrosembra2 C.A., con una multa por la cantidad de bolívares sesenta y dos mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 62.400,00) por haber iniciado obras de remodelación sin la permisología necesaria y en aplicación del artículo 67 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Para fundamentar su recurso, la parte recurrente denunció la transgresión de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de incompetencia manifiesta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la delación del vicio de incompetencia manifiesta del Jefe de División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para dictar el acto administrativo hoy impugnado:

Para tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del M.T., coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.

Así las cosas, con el objeto de dilucidar la competencia de la autoridad administrativa para dictar el acto impugnado y por ende aplicar la sanción de multa conforme a lo estipulado en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro, se hace ineluctable realizar algunas ilustraciones sobre la conceptualización de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES):

Las Áreas Bajo Administración Especial (ABRAES), están delimitadas conceptualmente como aquellas partes del territorio nacional o marítimo que tienen especial interés para el Estado en virtud de los recursos naturales, la seguridad o defensa nacional –los límites geográficos que circundan la vastedad del territorio y que divide los estados- que se encuentran sometidas a un régimen legislativo especial con la finalidad de garantizar la protección, el mantenimiento, la preservación de los mismos y circunscribe a ciertas actividades permitidas el uso que las entidades del poder público o los particulares puedan darle.

Entre las ABRAES que se encuentran en el Estado Miranda, está el Área Critica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy, que cuenta con un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, y es la que geográficamente abarca mas áreas bajo régimen de administración especial, y se encuentran conformadas por: Dos (2) Zona de Interés Turístico; Dos (2) Áreas Especiales de Seguridad y Defensa; Cuatro (4) Áreas de Protección de Obras Públicas del Sistema Carenero Guatire. El Decreto Nº 2.308, del 23 de marzo de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.548 Extraordinario, de fecha 26 de marzo de 1993, estipula en su artículo 3, “Las Unidades de Ordenamiento”, esto es, la expresión espacial de lo que abarca dicha área.

Asimismo, el Decreto eiusdem, establece en el artículo 7, respecto a la administración de dicha zona lo siguiente:

La administración del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy, corresponde al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, quien la ejercerá a través de la Autoridad Única de Área Determinada Agencia de Cuenca del Río Tuy de la Vertiente Norte de la Serranía del Distrito Federal y Estado Miranda que en adelante se denominará “Autoridad Única de Área”

La organización y funcionamiento del Área corresponde al organismo del ramo de la Administración Pública Central, específicamente, al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales –año 1993- hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y tiene la obligación de instrumentalizar los usos de dichas áreas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 178, las competencias de las entidades territoriales, en este caso, interesan las facultades y poderes de los municipios en su vida local:

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística (…)

En contraste con la anterior normativa, pese que atañe al régimen municipal la administración, coordinación, de lo concerniente a los asuntos públicos de la comunidad político-territorial, y en especial, la organización del territorio y las condiciones y disposición de la ubicación de los asentamientos humanos en el horizonte geográfico, existen áreas o zonas que por presentar determinadas condiciones ambientales requieren atención especializada por parte del Estado.

De allí que la ordenación del territorio que es un proceso omniabarcante, pues se proyecta a nivel nacional y como modo de progreso económico y social, abrigue la ordenación urbanística, que persigue el mantenimiento de los recursos ambientales de las diversas áreas que componen el territorio nacional y armonizar ello con la mejora de la calidad de vida ciudadana. La idea es que la ordenación del territorio comprenda el desarrollo macro de las normas, políticas de la ubicación de los centros urbanos en función de las actividades económicas y sociales que puedan generarse a partir de la distribución territorial y en procura de un mayor bienestar (welfare state).

Estas determinaciones legales conducen a aseverar que el marco regulador de las estrategias para el desarrollo de los centros urbanos corresponde a la ordenación territorial – artículo 18 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial-, los planes de ordenación urbana responden entonces, al plan organizador nacional del territorio, y están además delimitados por los perímetros urbanos de las ciudades -artículo 52 eiusdem-.

Así las cosas, existe una separación clara y distinta a nivel competencial entre los Municipios y la Administración Pública Central – específicamente, en este caso, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por ser un área crítica bajo prioridad de tratamiento, conforme al literal “l” del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial)-, en función de la naturaleza de los suelos, la relevancia de determinados espacios, et cétera, en busca de la armonización territorial para la convivencia humana y en v.d.P. –nacional- de Ordenación del Territorio –artículo 9 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio- que circunscribe los lineamientos y directrices de los planes de ordenación urbanística y los planes de ordenación de las áreas bajo administración especial, entre otras materias; así pues, en el artículo 19 eiusdem, estipula que dichos planes en materia de ordenación urbanística deberá contener –numeral 1- “la delimitación, dentro del área urbana, de las áreas de expansión de las ciudades”, de tal manera que existe una clara enunciación de lo considerado como “urbano”, más precisamente lo referente a las demarcaciones territoriales de las ciudades o zonas edificadas, que excluye directamente los suelos rurales, no urbanizados o edificados, pues sobre estos últimos no tienen competencia los municipios.

En el caso que ocupa a quien aquí decide, se trata de un área rural del Municipio Guaicaipuro, la cual cohabita con el Área Crítica con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy específicamente en la Subcuenca Tuy Medio, zona protegida y administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente –literal “l” del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial-; asimismo, a este respecto se observa a los folios 27 al 43 del expediente judicial principal, P.A. Nº 170075200200100015-1, de fecha 1 de febrero de 2010, suscrita por el Director Estadal Ambiental (E) Miranda adscrita al Ministerio del poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le expidió la autorización de ocupación de territorio y la autorización de afectación de los recursos naturales de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Bucarito-Las Margaritas, Parroquia A.d.l.M., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para la ejecución del proyecto implementación de un sistema integral de producción hortícola protegida.

-Al folio 44 del referido expediente, se evidencia Constancia de tramitación de Carta Agraria, suscrita por la Coordinación General (E) ORT-Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y expedida a la sociedad mercantil AGROSEMBRA2.

-Consta al folio 45 del expediente judicial principal, c.d.R.N.A. Nº 15-10-02-3102, de la actividad económica desplegada por la sociedad mercantil AGROSEMBRA2, expedida en fecha 9 de octubre de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministerio de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios.

-Se evidencia al folio 46 del mencionado expediente, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 12-3245, de fecha 9 de diciembre de 2009, expedido por la Unidad Estatal del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras de los Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital, División de Planificación y Estadística.

Ahora bien, se extrae de los elementos anteriormente articulados que la sociedad mercantil AGROSEMBRA2 C.A., ejerce una actividad agrícola, específicamente “fundación de un subsistema de producción de hortícola bajo protección (en invernadero)” y que se despliega en la finca Tierra y Agua, ubicada en el asentamiento campesino Bucarito-Las Margaritas, Parroquia A.d.L.M., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; además de ello, se percibe que dicha sociedad mercantil obtuvo la autorización, para la afectación de los recursos naturales para el proyecto de implementación de un sistema de producción hortícola protegido y la autorización para la ocupación del territorio de “vocación rural”, el cual está extrínsecamente situado al perímetro urbano, esto es, fuera de los límites de la ciudad y dentro de los predios rurales, aunado a esto, dicho terreno se encuentra en un área crítica bajo prioridad de tratamiento, el cual conforme al literal “l” del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Territorial en un Área Bajo Protección, la cual se encuentra protegida y administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, esto es, que sobre dicha área tiene atribuida la competencia un Órgano de la Administración Pública Central y no una entidad territorial, como lo es el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Dentro de ese contexto, la naturaleza de terreno de “vocación rural”, por estar fuera de los límites geofísicos de los asentamientos urbanos o ciudades, hacen inaplicables las normas de ordenación urbanística, pues una de las características fundamentales de lo urbano es la construcción o edificación que implica necesariamente el establecimiento de parámetros normativos tendentes a la organización y distribución de los espacios geográficos, caso contrario resultan las zonas rurales que debido a su naturaleza y al provecho que el hombre extrae de las tierras inhóspitas para el cultivo –actividades agrícolas y pecuarias principalmente- deben ser normadas bajo parámetros distintos a las urbes; de allí que sea errónea la aplicación en el caso concreto de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro e incompetente la autoridad municipal que dictó el acto sancionatorio hoy impugnado mediante el cual se impuso una multa al hoy recurrente por la cantidad de bolívares sesenta y dos mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 62.400,00). Razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto antes referido, conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

En relación a la solicitud de pago de costas y costos procesales que acarreen el ejercicio de la acción, hasta la definitiva cancelación de la obligación adeudada.

Al respecto, resulta válido ilustrar sobre los conceptos de costas y costos, con una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sentó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.).

Por otra parte, en lo que respecta a la condenatoria en costas del Municipio, es importarte citar un extracto del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extensión de las prerrogativas de la República a los Municipios: “(…)esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide (…)”> (Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 00532 del 9 de junio de 2010, caso: TOYOTÁCHIRA, C.A. y 01256 de fecha 7 de diciembre de 2010.)

En atención al extracto citado, este órgano Jurisdiccional acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, que mediante el cual apunta que los Municipios en juicio gozan de algunos privilegios, como garantía de los intereses que rigen el desempeño público de los referidos entes políticos territoriales, entre los cuales se encuentran, la exención de ser condenados en costas procesales. En atención a ello, se declara la improcedencia de la condenatoria en costas y costos procesales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Por fuerza de las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada F.J.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 82.142, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.669, en su condición de Director General de sociedad mercantil AGROSEMBRA2 C.A.. En consecuencia: ÚNICO: Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 2010-319, de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de M.d.E.B. de Miranda, mediante el cual se sancionó a la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2 C.A., con una multa por la cantidad de bolívares sesenta y dos mil cuatrocientos sin céntimos (Bs. 62.400,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro, a la Procuradora General de la República y al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACC.,

A.J. REQUENA D.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.J. REQUENA D.

Exp. Nº 2884-10

FC/tg/ar

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