Decisión nº PJ0662014000047 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 01 de abril de 2014.-

203 y 155º.

ASUNTO Nº FP02-U-2013-000024 SENTENCIA Nº PJ0662014000047

Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, incoado por la Abogada Eglys L.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.385, en su cualidad de Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, designada por el Alcalde del referido Municipio J.R.L.R., mediante Resolución Nº 159 del 20 de Enero de 2009, asistida por los Abogados A.R.S.N. y M.R.S.G., titulares de la cédula de identidad Nº 785.044 y 10.388.975 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.755 y 45.340, correlativamente, representantes judiciales del Municipio Bolivariano Caroní del Estado Bolívar y como tales representantes del Fisco Municipal, contra la sociedad mercantil “SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.”; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este palacio de justicia, donde se le asignó el asunto identificado con el epígrafe de la referencia y verificado el auto dictado por este juzgado en fecha 18 de octubre de 2013, en el cual se ordeno dársele entrada en el archivo de este Juzgado, y se acordó en concordancia con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a la disposición prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, emplazar a la representación de la Alcaldía Socialista de Caroní, a realizar las correcciones necesarias en la demanda presentada, específicamente procediera a señalar y consignar con precisión los datos, títulos y explicación necesaria sobre los cuales versa su requerimiento, concediéndosele al Fisco Municipal un plazo de cinco (05) días de despacho para que proveyere lo conducente, contados a partir del día siguiente de la publicación del mencionado auto.

Ante tal exigencia de subsanación por parte del Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013 mediante auto, se ratificó dicha solicitud de rectificación de oficio.

Ahora bien, ante tal situación esta Juzgadora procede citar los artículos 263, 289, 291 y 295 del vigente Código Orgánico Tributario;

Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

PARAGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

PARAGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

PARAGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

.

Artículo 289. “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

Artículo 291. “La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél”.

Artículo 295. “Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Del análisis concatenado de las normas antes transcritas se evidencia que uno de los postulados necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado.

Asimismo, se observa que puede darse el caso en el cual sea admitido el recurso contencioso tributario, y paralelamente la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario objetado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o en el supuesto en que ésta hubiere sido negada.

Bajo tales supuestos, el juicio ejecutivo así iniciado se suspenderá en la etapa de remate de los bienes hasta que el acto se encontrare definitivamente firme.

Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo Nº 00238, Nº 00926 y Nº 1028 de fechas 13 de febrero de 2007, 6 de agosto de 2008 y 26 de abril de 2011, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., y Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A., respectivamente).

De tal forma, circunscribiendo el análisis al caso bajo examen esta Juzgadora estima que los autos de fechas 18 y 12 de noviembre de 2013, en su exigibilidad no son procedentes, sin embargo, del escrito recursivo se observa que la representación del ente administrativo municipal omitió señalar la persona en la cual reposa la representación legal de la Empresa Mercantil “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.” parte accionada en el presente juicio; ante tal situación este Tribunal extrae de los anexos consignados el Acto Administrativo (Acta Fiscal) identificado con la letra “D” en el que se indica que quien actúa como represente legal de la Empresa Mercantil “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.” es el ciudadano Oswaldo Federico De La Ledezm.S., venezolano, con cédula de identidad Nº 3.919.798.

Seguidamente este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio ejecutivo de la siguiente forma:

En fecha 14 de octubre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este palacio de justicia escrito de demanda por Juicio Ejecutivo, incoado por los Abogados antes identificados, actuando con el carácter de representantes legales del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Empresa Mercantil “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.”, inscrita bajo Licencia Nº 27.838, donde se le asignó el Nº FP02-U-2013-000024. El Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a disposición expresa de la ley y cumple las exigencias de los artículos 289, 291, 294, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 340, y 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la demanda en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Empresa Mercantil “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.”, que no exceda del doble del monto de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Dicho embargo se tramitará por cuaderno separado, y a tales efectos, se ordena intimar a la contribuyente “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.” en la persona del ciudadano: Oswaldo Federico De La Ledezm.S., venezolano, con cédula de identidad Nº 3.919.798 y el domicilio fiscal esta ubicada en UD-207, Campo A-2 Avda. Las América, Manzana 65 Parcela 04 Nro 4C Puerto Ordaz Estado Bolívar; para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su intimación, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bsf. 17.227.628,41) que comprende el monto de la demanda más la estimación de las costas calculadas en base 10% sobre el monto de lo intimado que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (BsF. 1.566.148,03), o formule la oposición correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 294 eiusdem.

Con respecto al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la intimada el mismo recae sobre los siguientes montos: TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bsf. 31.322.960,76), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (BsF. 15.661.480,38), más las costas procesales calculadas en base 10% sobre el monto de lo intimado que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (BsF. 1.566.148,03), o formule la oposición correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 294 del eiusdem.

En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de las costas que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (Bsf. 17.227.628,41); ó a los efectos de que la prenombrada contribuyente formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Ahora bien, en lo concerniente al petitorio de los intereses moratorios, esta Jurisdicente observa que en la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que confirma el contenido del Acta Fiscal bajo el N° 2012/0542 de fecha 12 de abril de 2010, y del escrito recursivo no se efectúo el calculo parcial de los intereses moratorios, por lo que, mal podría quien suscribe calcular dichos intereses moratorios, máxime cuando se desconoce la fecha cierta de la extinción total de la deuda. En consecuencia, se abstiene de acordar en esta oportunidad la solicitud en las condiciones en que fue formulada por la representación fiscal, pudiendo ser acordadas posterior. Así se decide.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Líbrese comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la boleta de intimación a la empresa mercantil “SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.” en la persona del ciudadano Oswaldo Federico De La Ledezm.S., antes identificado, en el domicilio fiscal esta ubicada en UD-207, Campo A-2 Avda. Las América, Manzana 65 Parcela 04 Nro 4C Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana con competencia En las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., al primer (01) día del mes de abril de 2014. Año 203º de Independencia y 155º de Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR