Decisión nº 014-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000316 Sentencia Nº 014/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de abril de 2013

202º y 154º

En fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano F.J.G.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.460.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada DIAMEDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 1980, bajo el Nº 48, tomo 20-A, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, presentó escrito de oposición, contra el juicio ejecutivo intentado por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su apoderada, L.M.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.684.702, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.262, actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, ante la falta de pago de las cantidades exigibles conforme al acto administrativo SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACIM/ 2012/ 0031 de fecha 11 de enero de 2012, emanada de la Dirección de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ALEGATOS

La sociedad demandada alega, en primer lugar, la perención breve, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que desde la admisión a la fecha de intimación, transcurrieron 7 meses y nueve días, por lo cual transcurrieron con creces los 30 días que tenía la parte actora para cumplir con sus cargas procesales, las cuales consisten en los gastos para la elaboración de la compulsa y los medios o recursos necesarios para el desplazamiento del Alguacil.

Como defensa de fondo luego de analizar el contenido de los artículos 39, 192 y 294 del Código Orgánico Tributario, oponen la extinción de la obligación en virtud de la prescripción administrativa, en virtud, que ha transcurrido el período de un año desde el 30 de agosto de 2010, hasta el 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual efectivamente se le notificó de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-104 e fecha 31 de agosto de 2011, al haber transcurrido el plazo de invalidación, por lo que solicita se declare la caducidad conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente la sociedad demandada arguye como defensa de fondo, que el Acta de Reparo SNA/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010ISLR/00182-03 de fecha 30 de agosto de 2010, la cual no fue acompañada a pesar de constituir instrumento principal generativo del derecho, plantea 3 puntos objetados: (i) la pérdida de destrucción de inventario conciliada como deducible o gravable en la conciliación de la renta; (ii) reajuste por inflación fiscal, y (iii) gasto de impuesto a las transacciones financieras no deducibles del ejercicio, resaltando que el primer punto (pérdida de destrucción de inventario conciliada como deducible o gravable en la conciliación de la renta), que esta se produce por cuanto la Administración Tributaria la objetó al no realizarse con la autorización correspondiente, aún realizando todos los trámites administrativos.

Luego señala, que la Administración tributaria no motiva las razones por las cuales está en desacuerdo en el cálculo del ajuste por inflación, por lo que solicita que se deseche la demanda y se declare con lugar la oposición.

Por otra parte el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando por sustitución de la Procuraduría General de la República, el 04 de abril de 2013, presentó escrito de contestación a la oposición a través de la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, en el cual señala:

Con respecto a la perención breve, fundamenta su defensa fundamentalmente en el fallo RC-077 de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil, caso A.G. contra Dismary Solé Clavier, en el expediente 10-385, concluyendo que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, quedó parcialmente derogada la Ley de Arancel Judicial en v.d.P. de la Justicia Gratuita, por lo que el deber de cumplir con las diligencias para la citación del demandado está sometida al artículo 26 de la Carta Magna, siendo la única carga que se verifique la citación del demandado.

Por otra parte, en torno a la caducidad del Acta Fiscal, sostiene que de los autos se aprecia que los 25 días para presentar lo descargos al cual hace referencia el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, culminaron el 27 de octubre de 2010, por lo que el año al cual se hace referencia culminó el 27 de octubre de 2011, por lo que al notificarse la Resolución el 26 de septiembre de 2011, no se alcanzó el lapso establecido para que operase la caducidad.

Con relación a las defensas de fondo, sostiene que en estos casos (juicio ejecutivo), el juez de la causa debe limitarse sólo al estudio de las condiciones señaladas en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario con la finalidad de no desnaturalizar su esencia, conforme a la sentencia 00317 de fecha 11 de marzo de 2008 de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare sin lugar la oposición, improcedente los temas de la perención breve, así como la extinción de la obligación tributaria por haber ocurrido la prescripción administrativa, se declare improcedente el argumento de fondo y se decrete el embargo ejecutivo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.866.256,04), más la estimación de los intereses y costas procesales.

II

MOTIVA

La litis con respecto a la oposición se circunscribe a los siguientes puntos: (i) la perención breve; (ii) la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, y las defensas de fondo por la ausencia de la Administración Tributaria en la destrucción de inventarios y el método para el cálculo del ajuste por inflación, los cuales el Tribunal pasa a analizar de seguidas:

(i) Con respecto a la perención breve, es necesario recordar el primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil…

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que la figura de la perención breve, prevista el Código de Procedimiento Civil está dirigida a los procedimientos monitorios contenidos en ese texto legal, por lo que no abarca los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, aún cuando el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, remita al Código de Procedimiento Civil en los casos no previstos.

En efecto, el artículo 332 del Código Orgánico Tributario señala que en todo lo no previsto en el Título VI, puede acudirse al Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, como consecuencia de esto, si las normas relativas a la ejecución del crédito fiscal previstas en el Código de Procedimiento Civil están sometidas a la perención, incluso la breve, no se puede en virtud de la prohibición de aplicar sus disposiciones a la materia tributaria, pretender que opere la perención breve, ya que adicionalmente el Código Orgánico Tributario dispone sólo un tipo de perención, la cual es anual, la cual excluye de aplicación a las perenciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, la perención breve es una figura para los juicios monitorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es aplicable al único juicio monitorio previsto en el Código Orgánico Tributario, debido a que sus disposiciones no se aplican por mandato del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la representante fiscal acertadamente señala que ya no es carga procesal, proveer de los medios a los alguaciles para efectuar la notificación, citación o intimación, lo cual es cierto, debido a que en esta jurisdicción, las notificaciones realizadas no están sometidas a ningún tipo de pago por parte de los interesados, puesto que ellas se hacen mediante los medios provistos por el Poder Judicial, razón por la cual no es aplicable la perención breve, por cuanto no están dados los supuesto normativos, siendo improcedente la pretensión de la declaratoria de perención. Así se declara.

(ii) Con respecto a la defensa sobre la “…extinción de la obligación por la prescripción administrativa…”, el Tribunal aprecia que no se trata de la prescripción administrativa, ni de la extinción de obligaciones por este motivo, se trata del alegato de caducidad del Acta Fiscal, por no haber notificado la Administración Tributaria la Resolución Culminatoria del Sumario dentro del tiempo hábil conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal sobre este particular debe recalcar, que las defensas de fondo no tienen cabida en los juicios ejecutivos, debido a que en estos de corte monitorio no se puede, en razón de su estructura, apreciar aspectos sustantivos, al contrario sólo se puede ventilar la verificación del pago o de la extinción de obligaciones conforme a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, es decir pagar o demostrar haber pagado.

De esta forma la caducidad del acta fiscal no es un medio extintivo de obligaciones tributarias, al contrario es la calificación legal de actuaciones de determinación sobre la base de un Acta Fiscal que no ha sido notificada y que se tiene como inválida en los casos en los cuales no se notifique la Resolución dentro del año, la cual no es procedente como defensa ante el juicio ejecutivo.

Con lo expresado, ya es suficiente fundamento para desechar los argumentos de la sociedad demandada sobre este particular, sin embargo, no se debe dejar pasar por alto, que el Tribunal aprecia al igual que lo apreció la representación de la República, que el año para que opere la caducidad comienza una vez concluido el plazo de los 25 días para presentar los descargos, plazo este que se inicia una vez agotados los 15 días que se otorgan para que el contribuyente se allane al Acta Fiscal y siendo que el Acta fue notificada el 30 de agosto de 2010, una vez transcurridos los 15 días para allanamiento y los 25 para presentar los descargos el año de la caducidad comenzó el 27 de octubre de 2010 y siendo la Resolución Culminatoria del Sumario notificada el 26 de septiembre de 2011, no se había cumplido el año para la caducidad (27 de octubre de 2011), por lo tanto no procede la invalidación y mucho menos la pretendida extinción por de la obligación por la prescripción administrativa, debido que esto no ha ocurrido. Así se declara.

(iii) En torno a las defensas de fondo, el Tribunal debe reiterar que en estos juicios monitorios, el demandado debe pagar o demostrar que ha pagado, no puede invocar defensas sobre el acto firme que sirve de fundamento para la acción intimatoria, por lo tanto que la Administración Tributaria haya o no asistido a la destrucción de bienes o haya calculado erradamente el ajuste en razón de la inflación, es motivo de las acciones de anulación, las cuales no se pueden ventilar en estos casos y además por tratarse de un acto definitivamente firme, siendo improcedente la oposición por este particular. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la sociedad mercantil demandada DIAMEDICA, C.A., contra el juicio ejecutivo intentado por la República Bolivariana de Venezuela.

Se RATIFICA el embargo ejecutivo.

Publíquese, regístrese y ofíciese al Tribunal ejecutor correspondiente, con la respectiva orden de embargo, por las cantidades establecidas en la admisión de la presente demanda.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.), bajo el número 014/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2012-000316

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