Decisión nº 319-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo

Decreto de Medidas

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, contra la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07009295-5, con domicilio fiscal en la avenida 2 El Milagro, edificio Cámara de Comercio, piso 1, oficina 1B, sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la abogada actora que en fecha 27 de noviembre de 1997, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, autorizó la admisión temporal de mercancías consistentes en: Una (1) maquinaria de construcción denominada Mototrailla (TORNAPUL), M.: Caterpilar, Modelo: 631D, S.: 24W 02200; Un (1) Tractor de Oruga, M.: Caterpilar, Modelo: D9H, S.: 90V75381, con su respectivo ripper trasero y pala frontal; autorización que fue otorgada por un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, todo a favor de la empresa TRAYCO DE VENEZUELA, C. A.

Afirma la representación fiscal que, en fecha 27 de noviembre de 1998, mediante escrito registrado ante la aduana Principal de Maracaibo, bajo el No. 26668, la prenombrada contribuyente solicitó prórroga para reexpedir las indicadas mercancías que reingresaron bajo este régimen especial de admisión temporal. Otorgándosele una única prórroga hasta el día 30 de noviembre de 1999. Posteriormente, mediante escrito registrado ante la indicada aduana bajo el No. 23673, de fecha 6 de diciembre de 1999, cuando ya se encontraba vencida la prórroga otorgada, la contribuyente solicitó autorización para nacionalizar las mercancías antes indicadas.

Señala la actora que, con arreglo a la solicitud de nacionalización formulada en fecha 25 de febrero de 2000, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la Decisión Administrativa SAT-GAPM-AAJ-E/00-00867, autorizó la nacionalización de dichas mercancías y ordenó el pago de los tributos causados, incluyendo los intereses moratorios, señalando además, que en la referida importación se incumplió con la obligación de nacionalizar o reexpedir las mercancías dentro del plazo concedido para su permanencia temporal, por cuanto la solicitud de nacionalización fue interpuesta fuera del tiempo hábil establecido en la normativa legal y consecuencialmente, se ordenó aplicar multa de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, esta última por un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.966.042,96), monto que aplicando la reconversión monetaria resulta la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.966,04).

Asimismo, afirma la representación fiscal que en fecha 04 de abril de 2000, la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., introdujo R.J. en contra de la decisión administrativa No. SAT-GAPM-AAJ-E/00-00867 de fecha 25 de febrero de 2000, alegando que la administración aduanera incurrió en falso supuesto en la motivación del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, señala la actora que tanto los derechos generados por la nacionalización de la mercancía, así como la multa impuesta, fueron liquidados con el objetivo de que la contribuyente demandada procediera a cancelar tales derechos; en fecha 29 de enero de 2001, se emite decisión administrativa No. APM-AAJ-2001-00485, mediante la cual se ordena anular los formularios antes descritos y emitir por separado planillas de liquidación de gravámenes, una con carácter pagable para la cancelación inmediata de los impuestos de importación, impuestos al valor agregado e intereses de mora derivados del proceso de nacionalización de la mercancía ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal, y además liquidar con carácter afianzable lo concerniente a la multa impuesta, todas a nombre de la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C. A.

Posteriormente señala la representación fiscal, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emite Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2002-00594 de fecha 01 de febrero de 2002, declarando inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente demandada, y ordena emitir planilla de liquidación de gravámenes para la cancelación inmediata de los impuestos de importación, Impuestos al Valor Agregado e intereses de mora derivados del proceso de nacionalización de la mercancía ingresada al país bajo el régimen de admisión temporal y multa impuesta según las decisión administrativa antes descrita.

En fecha 27 de agosto de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria, emite la Resolución No. GJT-DRA-A-2002-2030, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia anula las decisiones administrativas APM-AAJ-2001-00485 y APM-AAJ-2002-00594, de fechas 29 de enero de 01 y 01 de febrero de 2002, respectivamente, y se ratifica la Decisión Administrativa No. SAT-GAPM-AAJ-E/00-00867 de fecha 25 de febrero de 2000.

Afirma la actora que como consecuencia de la mencionada Resolución, en fecha 29 de octubre de 2002, se emitió planilla de liquidación de gravámenes No. H-01-0135714 por un monto de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 112.970.675,12), hoy en día CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.970,67), por concepto de Impuestos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Multa; y la planilla No. H-01-0135715 por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.994.354,05), hoy en día CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.994,35), por concepto de intereses de mora.

Finaliza la representación fiscal señalando que en fecha 18 de octubre de 2002, la representación de la contribuyente demandada, interpuso Recurso de Nulidad por disconformidad con la Resolución No. GJT-DRA-A-2002-2030 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria. En fecha 12 de marzo de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria emite Resolución No. GJT-DRA-A-2002-270, que declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y en consecuencia se confirma en todas sus partes la Decisión Administrativa No. GJT-DRA-A-2002-2030 de fecha 27 de agosto de 2002, emitida por esa Gerencia Jurídica Tributaria.

Por lo que los actos administrativos distinguidos con las siglas y números SAT-GAPM-AAJ-E-00-00867, Resolución GJT-DRA-A-2002-2030, Resolución GJT-DRA-A-2002-270 y las planillas de liquidación de gravámenes No. H-01-0135714 y H-01-0135715, antes identificados, constituyen los Títulos Ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo cual, la representación fiscal demanda de la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., el pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.964.029,17), hoy en día CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.964,02) por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Finaliza la representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.356.930, 7.890.876 y 10.356.930, respectivamente, en sus caracteres de representantes de la demandada, a los fines de que procedan a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.

Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., antes identificados, en sus caracteres dichos.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra un contribuyente domiciliada en la avenida 2 El Milagro, edificio Cámara de Comercio, piso 1, oficina 1B, sector El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

A este respecto, el Tribunal observa que de los actos conformados por la decisión Administrativa No.SAT-GAPM-AAJ-E-00-00867, Resolución GJT-DRA-A-2002-2030, Resolución GJT-DRA-A-2002-270 y las planillas de liquidación de gravámenes No. H-01-0135714 y H-01-0135715, antes identificados, se establece que la misma adeuda a la República Bolivariana de Venezuela la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 117.964.029,17), hoy en día CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.964,02) por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., antes identificados, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2007 No. 01341 caso AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., a propósito del responsable solidario ha señalado:

“ Ahora bien, esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su más sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto del ciudadano J.V.B.R., resulta necesario comprobar si para los períodos fiscales reparados, cuales son, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, tenía alguna función dentro de la administración de la referida contribuyente que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta S. en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A. Vs. Fisco Nacional. Cuando sostuvo lo siguiente:

… En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.356.930, 7.890.876 y 10.356.930, respectivamente, figuran como P., el primero y Directores los dos siguientes, de la contribuyente demandada TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., según copia certificada de Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de mayo 1998; por lo que es evidente que para la fecha en que se le imponen las sanciones a la contribuyente demandada, los prenombrados ciudadanos estaban al frente de todas las responsabilidades y deberes a cumplir frente a la Administración, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará el decreto intimatorio en contra de los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., antes identificados. Así se declara.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1447-12, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Aduana de Maracaibo, contra la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; y acuerda intimar a los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., antes identificados, por sí y en representación de la demandada TRAYCO DE VENEZUELA, C.A.; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos C.F. y A.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.890.876 y 10.356.930, domiciliados en el sector Los Haticos, vereda 17, edificio UPACA, piso 1, Maracaibo Estado Zulia, y Hacienda El Ranchito, carretera Carrasqueño, Parroquia San Rafael El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente, en sus caracteres de Directores de la contribuyente demandada, para que por si y en representación de la contribuyente demandada, en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.964,02) por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.796,40), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte a la sociedad mercantil TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos C.F. y A.F., antes identificado, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. L. recaudos de intimación.

II

Igualmente los abogados actores solicitan el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada TRAYCO DE VENEZUELA, C.A., y en contra de los ciudadanos M.F.G., C.F. y A.F., portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.356.930, 7.890.876 y 10.356.930, respectivamente, en sus caracteres de P. y Directivos, respectivamente de la contribuyente demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 141.556,82), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 129.760,42), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Á. pieza aparte para la sustentación de la medida, encabezándose con copia certificada de esta decisión, del despacho y oficio correspondiente.

P.. R.. D. copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B. La Secretaria

Abog. Y.R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2012. Se libró Despacho y se remitió con oficio No. _______-2012; y se abrió la pieza de medidas ordenada.

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

RLB/hr

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