Decisión nº 237-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonentePaola Cristina Prato Torres
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. N.. 1096-10

Consulta Obligatoria

Cursa ante este Tribunal solicitud de medidas cautelares autónomas interpuesta el 4 de febrero de 2010 por el abogado C.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en instrumento poder que corre a los folios 12 y 13 del presente expediente, en contra de la sociedad de comercio GRUPO S.M. ESAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-07015118-8, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1977, bajo el Nro. 89, Tomo 4-A con el nombre de Santa Marta del Río Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo modificada posteriormente su denominación social en Acta de Asamblea de fecha 12 de enero de 2001, asentada bajo el Nro. 43, Tomo 2-A.

El procedimiento surge con ocasión de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500026 de fecha 30 de septiembre de 2009, que confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/564 de fecha 15 de septiembre de 2008 levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización practicado en materia de impuesto sobre la renta para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

En fecha 9 de marzo de 2010 este Tribunal mediante Resolución Nro. 070-2010 se declaró competente para el conocimiento de las medidas cautelares, admitió la demanda y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente Grupo S.M. Esamar, C.A., hasta por la cantidad de Diez Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veintidós Bolívares (Bs. 10.145.122,00); comisionando para la ejecución de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole la ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de distribución TM-EM-955-2010 de fecha 11 de marzo de 2010.

El 26 de marzo de 2010, los abogados H.Z. y E.T.Á.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 11.299, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, según documento poder que cursa en actas a los folios 150 y 151, solicitan se declare improcedente la medida cautelar autónoma dictada por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2010, en contra de su representada.

En fecha 13 de abril de 2010, se acordó requerir la devolución del despacho comisorio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, San Francisco, J.E.L., M., P. y A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librado en la presente causa.

El 16 de abril de 2010, el abogado H.Z., en representación de la parte opositora consignó documentales, y en la misma fecha se recibió oficio N.. 129/2010 emanado del expresado Tribunal comisionado en la presente causa, remitiendo el despacho comisorio librado por esta superioridad.

En fecha 7 de julio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente opositora, solicitó el avocamiento de la abogada M.I.A., en su carácter de Jueza Temporal de este órgano jurisdiccional; y el día 12 del mismo mes y año se dictó auto de avocamiento en la causa, ordenando la notificación de las partes.

El 26 de julio de 2010 este Tribunal mediante Resolución Nro. 206-2010 declaró con lugar la oposición presentada por la representación judicial de Grupo S.M. Esamar, C.A., y revocó la medida preventiva de embargo.

En fecha 11 de agosto de 2010 se recibió Oficio G.G.L. C.O.R. O.R.O. 0023448 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo del oficio N.. 368-2010.

El 28 de enero de 2013 este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la Procuradora General de la República de la decisión N.. 206-2010 dictada por este Juzgado y la Dra. P.P.F., en su carácter de Jueza Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa.

El 19 de febrero de 2013 el Alguacil consignó la notificación de la Procuradora General de la República, recibido, firmado y sellado en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, con vista del Libro Diario y del Calendario Judicial, observa este Tribunal que los lapsos para apelar a que se contrae el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el lapso que establece el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, venció el 19 de marzo de 2013, sin que las partes hayan apelado de la mencionada sentencia.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 que establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a la consulta, que la misma procede por mandato legal, la cual debe elevar el juez de instancia cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República.

Por tal motivo, este Despacho Judicial siguiendo los lineamientos expuestos en Sentencia Nro. 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., reiterados en fallos Nros. 00622 y 01574 de fechas 6 de junio y 20 de diciembre ambos del año 2012, casos: Intershipping, C.A. y C.E. Minerales de Venezuela, S.A., respectivamente, constata que: (i) el fallo consultado puso fin a las medidas cautelares autónomas incoada por la República; (ii) la cuantía de la causa correspondiente a la suma de Doce Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veintidós Bolívares (Bs. 12.145.122,00), equivalentes a la fecha en que se dictó la decisión apelada (26 de julio de 2010) a Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con Cero Treinta Unidades Tributarias (186.848,030 U.T.) calculadas sobre la base de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Providencia Administrativa Nro. 0007 de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 de la misma fecha, excede sobradamente las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo y, (iii) que el fallo objeto de consulta revocó una medida dictada a favor de la República; razones por las que procede la consulta. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de que sea sustanciada la correspondiente consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Cúmplase con lo ordenado y líbrese Oficio.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

P.. R.. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. P.C.P.F..

La Secretaria,

A.. Y.R.R..

Resolución Nro. ___________-2013.

PPF/mtdlr.-

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