Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.010-001.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos abogados A.B., H.A., K.A. y C.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.540.852, 15.023.774, 18.609.528, 17.077.838, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 118.715, 134.752, 131.168, en ese orden, en sus condiciones de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo el primero de ellos Gerente General de Litigio, delegado por la ciudadana Procuradora General de la República, mediante resolución Nº 116/2009, de fecha 09 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.283 de fecha 13 de octubre de 2009, el cual se evidencia mediante Oficio-Poder Nº G.G.L.-C.E. 000367 de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio según delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: Constituido por las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2.002, bajo el Nº 98 del Tomo 637-A-Qto, y la otra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1.960, bajo el Nº 31, Tomo 38-A. Igualmente, los ciudadanos B.A.A.G. y R.G.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.887.826 y V- 3.480.271, en sus caracteres de Director y Vice-Presidente de las Sociedades Mercantiles, (ambos despojados de su cargo).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: Constituida por los ciudadanos abogados E.I.A., F.J.U., N.F., A.F. y C.U.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.055, V-4.772.082, V-6.326.930, V-9.970.267 y V-13.699.620, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.515, 17.459, 52.236, 57.044 y 83.863, en ese orden.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario procede a resolver la oposición al decreto de la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso (decretada en fecha 13 de mayo de 2010), siendo formulada mediante escritos consignados en fechas 25 y 31 de mayo de 2010, y el 07 de junio de 2.010, por los ciudadanos abogados N.F. y C.U., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., y de los ciudadanos B.A.A.G. y R.G.A.G., mediante el cual proceden a oponerse formalmente a la medida cautelar de ocupación, posesión y uso, dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, quien decide observa lo alegado como fundamento de su oposición, lo siguiente:

“Sic…omissis… acudimos ante usted, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de 1.999 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de presentar escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 13 de mayo de 2.010. Que medida cautelar decretada por ese Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 13 de mayo de 2.010, tuvo como finalidad y efecto esencia el autorizar a la República Bolivariana de Venezuela a ocupar, poseer y usar un conjunto de bienes propiedad de FAMA y CAFAMA, cuya adquisición forzosa había sido ordenada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2.009. En este sentido, reconoció y alegó la representación judicial de la República, que en fecha 03 de mayo de 2.010, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante oficio de Instrucción Nº 000188, habría dado instrucciones de poner fin a la fase de arreglo amigable de la expropiación, y acudir a la vía judicial para solicitar de los mismos por parte de la Comisión de Enlace designada mediante Resolución DM/Nº 0092/2009 de fecha 17 de noviembre de 2.009 de fecha 17 de noviembre de 2.009. en el capitulo precedente quedó evidenciado que en el caso bajo análisis no se encuentran satisfechos los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar decretada por este Tribunal a solicitud de la Procuraduría General de la República. Aunado a ello, y con prescindencia de las consideraciones que sobre el verdadero sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha realizado la jurisprudencia constitucional venezolana, es lo cierto que por efecto de la medida cautelar decretada en fecha 13 de mayo de 2010, ha resultado vulnerada la garantía expropiación de nuestra representada, pues ha sido despojada del uso y disfrute de un conjunto de bienes de su propiedad, sin que la expropiación hubiere sido declarada por autoridad judicial alguna, y sin que hubiese mediado el pago del justiprecio en los términos previstos en el artículo 115 de la Constitución. Que la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 13 de mato de 2.010, funcionó como un mecanismo que permitió a la República, con la anuencia de este Tribunal, burlar o eludir el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para lograr la “ocupación previa” de los bienes afectados. De este modo, el decreto de la medida cautelar objeto del presente recurso de oposición, permitió a la República ocupar los bienes afectados, sin haber garantizado el pago del justiprecio, y sin haber instaurado juicio expropiatorio alguno. Cabe destacar que la aplicación del procedimiento legalmente previsto, forma parte del contenido esencial de la garantía expropiatoria, por tanto, cualquier elemento ajeno al procedimiento expropiatorio que pretenda influir en el cauce del mismo, bien sea facilitando el ente expropiante el hacerse de la posesión de lo bienes afectados sin que medie el pago o la garantía del pago del justiprecio, o bien sea sustituyendo los órganos estatutarios de administración de las sociedades mercantiles afectadas, como ha ocurrido en el presente caso, constituye una grave vulneración constitucional a la garantía expropiatoria, razón por la cual la medida cautelar decretada debe ser revocada. Por lo demás, la decisión de este Tribunal de remover a los administradores legítimamente designados, constituye una grave lesión al derecho constitucional de asociación de nuestra representada, pues tal medida supone una grave desnaturalización, una desviación y una subversión del procedimiento expropiatorio previsto en la Ley que rige la materia, pues en ninguna de las fases de la expropiación en Venezuela (la amigable y la judicial), esta prevista la alteración, afectación o modificación de los órganos de administración de las sociedades mercantiles propietarias de los bienes cuya adquisición de los bienes cuya adquisición forzosa ha sido decretada. Ni la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni norma jurídica alguna en el ordenamiento jurídico venezolano, prevé la posibilidad de modificar, alterar o afectar las normas estatutarias que rigen la Administración de una compañía, mediante la remoción de sus administradores y mediante la designación de una nueva Junta Directiva distinta a la prevista en las normas sociales aplicables. Solicitamos a este Tribunal que revoque la medida cautelar decretada en fecha 13 de mayo de 2.010, pues dicha medida lesiona la garantía expropiatoria prevista en el articulo 115 de la Constitución, y vulnera en igual medida el derecho de asociación previsto en el artículo 52. en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados, en nombre de nuestra representada, solicitamos a ese Juzgado que declare con lugar el presente escrito de oposición y revoque las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de mayo de 2.010. …omissis…”

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 12 de mayo de 2.010, los ciudadanos abogados A.B., H.A., K.A. y C.J., en sus condiciones de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignaron escrito de solicitud de medida cautelar de ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A. (Folios 1 al 49 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 12 de mayo del 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó darle entrada, darle numeración y por auto separado se pronuncie en relación a la petición cautelar. (Folios 50 y 51 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 13 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, decretó Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, solicitada por los ciudadanos abogados A.B., H.A., K.A. y C.J., en sus condiciones de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 52 al 136 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, se trasladó y se constituyó en la Oficina de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMERICA, a los fines de colocar en ocupación, posesión y uso a la Junta Administrativa Ad-Hoc designada al efecto. (Folios 137 al 162 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 20 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 291-2.010, de fecha 19 de mayo de 2.010, emanado de la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual remite las resultas de la Comisión conferida a ese Tribunal a través del oficio Nº JSPA-273-2.010, de fecha 13 mayo de 2.010. (Folios 163 al 210 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 20 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 222-2.010, de fecha 19 de mayo de 2.010, emanado de la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, mediante el cual remite las resultas de la Comisión Nº C10-001-A2, debidamente cumplida. (Folios 211 al 259 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 1801, de fecha 19 de mayo de 2.010, emanado de la Juez Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, mediante el cual remite las resultas de la Comisión Nº 238, de la numeración particular de ese despacho, constante de una (01) pieza con cuarenta y siete (47) folios útiles. (Folios 260 al 309 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 183-10, de fecha 20 de mayo de 2.010, emanado de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual remite las resultas de la Comisión Nº 16-A-10, de la numeración particular de ese despacho, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles. (Folios 310 al 369 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 177-10, de fecha 21 de mayo de 2.010, emanado del Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remite las resultas del exhorto librado por este juzgado, constante de cincuenta y un (51) folios útiles. (Folios 370 al 424 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 2.010-244, de fecha 20 de mayo de 2.010, emanado de la Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite cincuenta y un (51) folios útiles, contentivos de las resultas de la Comisión Nº 2.010-234, de la numeración particular de ese despacho. (Folios 425 al 478 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 25 de mayo de 2.010, los ciudadanos abogados N.F. y C.U., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., consignaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, decretada por este juzgado, en fecha 13 de mayo de 2.010. (Folios 479 al 530 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 25 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 077/2.010, de fecha 20 de mayo de 2.010, emanado del Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante el cual remite las resultas de la Comisión Nº 06-2.010, de la numeración particular de ese despacho, constante de setenta y un (71) folios útiles. (Folios 531 al 603 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 25 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 182-10, de fecha 24 de mayo de 2.010, emanado del Juez Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite el expediente Nº 0018, de la numeración particular de ese despacho, contentivo del despacho de comisión (exhorto) con sus respectivas resultas, constante de una (1) pieza con setenta (70) folios útiles. (Folios 604 al 676 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2.010, la ciudadana H.A.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual consignó cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 24 de mayo de 2.010. (Folios 677 al 679 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 31 de mayo de 2.010, los ciudadanos abogados N.F. y C.U., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., consignaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, decretada por este juzgado, en fecha 13 de mayo de 2.010. (Folios 680 al 738 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de junio de 2.010, los ciudadanos abogados N.F. y C.U., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., consignaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso, decretada por este juzgado, en fecha 13 de mayo de 2.010. (Folios 02 al 61 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de junio de 2.010, los ciudadanos abogados N.F. y C.U., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., consignaron escrito de promoción de prueba. (Folios 62 al 468 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 21 de julio de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 3570-211, de fecha 19 de mayo de 2.010, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite en una (1) pieza con ciento seis (106) folios útiles, contentivo de las resultas de la comisión conferida por este juzgado. (Folios 469 al 577 de la segunda pieza del presente expediente).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En virtud de lo antes trascrito, quien decide, a los fines de dilucidar sobre la oposición al decreto de la medida cautelar dictada en fecha 13 de mayo de 2.010, vale decir, aquella que ordenó la preventiva ocupación, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, así como de las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., observa, que la opositora estructura su pedimento, en cinco capítulos identificados de la manera siguiente: “Capítulo I, De la Medida Cautelar Decretada” (consideraciones generales); “Capítulo II, De la Inexistencia de Apariencia de Buen Derecho o Fumus B.I.”; “Capítulo III, De la Inexistencia de Urgencia y de Riesgos de Daños Irreparables o Periculum in Mora”; “Capítulo IV, De la Violación a la Garantía Expropiatoria”; “Capítulo (SIC)…VI, Petitorios”.

En tal sentido, y vista la estructura alegatoria supra expuesta, quien decide pasa a resolverla de la manera siguiente:

En cuanto al capítulo I de dicho escrito opositor, el mismo no es materia de análisis por parte de este sentenciador, ello en el entendido que dicho capítulo, se encuentra conformado por consideraciones generales argumentativas, que no corresponden a pedimentos específicos, sino que sirven a la opositora, como marco referencial, teórico-conceptual para el desarrollo posterior de lo que a su juicio, corresponde el verdadero “sustrato jurídico” de su oposición, desarrollado “in extenso” a los largo del resto de los capítulos que conforman su escrito de oposición, en tal sentido tales análisis se realizarán a lo largo de la revisión que este sentenciador haga de cada uno de ellos. Y así se establece.

En cuanto al capítulo II de dicho escrito opositor, vale decir, aquel referido a la presunta inexistencia de apariencia de “buen derecho” o Fumus B.I.”, quien decide observa que la accionante fundamenta su argumentación, entre otras consideraciones de interés procesal, en lo siguiente:

“…(omissis)…Capitulo II

De la existencia de apariencia de Buen Derecho o Fumus B.I.

La norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es una norma en blanco y debe ser interpretada y aplicada de manera restrictiva

; ahora bien, al ejercer, como en efecto lo ha ejercido, una potestad cautelar en un sentido amplio e indeterminado en el tiempo (habida cuenta de que no existe proceso judicial expropiatorio ni plazo para su inicio), ha equivocado y mal interpretado ese Juzgado Superior Primero Agrario el limitado alcance de la norma bajo análisis y ha desacatado la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón suficiente para revocar las medidas cautelares decretadas por la sentencia del 13 de mayo de 2.010. En este sentido, debemos reiterar que las normas que imponen o suponen limitaciones o restricciones a los derechos de los particulares, deben interpretarse no solo en atención a lo establecido en el artículo 4º del Código Civil (el cual reza textualmente que: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”), sino también tomando como norte los principios interpretativos pro cives y pro libertate (esto es, principios de interpretación favorables a los ciudadanos y a favor de la libertad), todo ellos postulados y desarrollados por la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional patria, lo cual lleva también a concluir en la obligación de interpretar el sentido y alcance de la norma del articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos mas restrictivos posible, pues se trata de limitar severamente derechos constitucionales de los administrativos, en este caso, por parte de los jueces agrarios. El carácter amplio dado por ese Juzgado Superior Agrario a la norma del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la extensión de su excepcional y limitado alcance a un campo que le es totalmente ajeno, se ha traducido en el establecimiento de limitaciones injustas e ilegales, que resultan contrarias a los principios interpretativos anteriormente mencionados.

La norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo puede aplicarse para salvaguardar dos específicos objetivos

, a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovales, dicho de otro modo, sólo para “evitar la interrupción de la producción agraria”, o para “garantizar la preservación de recursos naturales renovables”, es que el juez agrario, con una visión restrictiva y limitada, podría quedar habilitado para ejercer una potestad cautelar inaudita parte, y sin necesidad de que medie un proceso previo, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo, pero es que nada dice esa sentencia sobre la existencia de un carácter amplio de la potestad de dictar medidas de los jueces agrarios, muchos menos que la noción de producción agraria debe extenderse hasta los detallistas, los centros productivos y los destinatarios de los productos en cualesquiera eslabón de la cadena productiva. Es muy fácil concluir, que cuando la norma del articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refiere a evitar la interrupción de la “producción agraria”, ésta circunscrita a la eventualidad de una interrupción de actividades “pertenecientes o relativas al campo”, a las actividades desarrolladas o ejecutadas por las “personas que labran o cultivan la tierra”, y no como lo ha decretado ese Juzgado Superior, extensivas a las actividades comerciales de la industria torrefactora o los detallistas (¿del café verde? ¿del café tostado?), muchos menos a los bienes de su propiedad y, menos aún, extender dichas potestades en materia “agraria”, al punto de irrumpir en la administración de una industria que no realiza actividades relativas al campo, resulta forzoso concluir que la medida solicitada y decretada de ocupación, posesión, uso y administración de los bienes de nuestras representadas no tiene por objeto evitar la interrupción de una “producción agraria”. Ningunos de los argumentos expuestos explica como nuestra representada en posesión, uso y administración de sus bienes y realizando las actividades comerciales que le son propias y habituales, tiene la capacidad de interrumpir alguna producción agraria o de ponerla en peligro, destruirla, paralizarla, arruinarla o desmejorarla. Además, aun cuando no corresponde acá debatir sobre este tema pues le es ajeno a la materia que se debate, sobran las pruebas de las compras de materia prima, producción y ventas de café tostado que Fama de América ha realizado de manera constante, ininterrumpida, eficaz y homogénea, en beneficio del abastecimiento de café terminado. En ese contexto, sabe ese Juzgado que Nuestras representadas no cultivan o cosechan, venden, administran, comercializan ni distribuyen café verde (ni están afiliadas, conectadas o asociadas a los caficultores, productores e intermediarios de esa materia prima), depende para su subsistencia como torrefactoras de la existencia, abastecimiento e inventarios que de café verde puedan acumular en los períodos que la cosecha y la disponibilidad lo permita, de modo que no tienen injerencia ni conexión con las actividades inherentes a la producción agraria o las cosechas (pertenecientes al campo) y, en consecuencia, con la administración, producción y el abastecimiento del café verde. En otras palabras, las actividades desarrolladas por Fama de América y por Cafama no son susceptibles de interrumpir ninguna producción agraria, es mas, el que nuestras representadas mantengan posesión, uso y administración de sus bienes no ponen en riesgo la producción o los cultivos de café, en consecuencia, no puede entenderse en riesgo ni en peligro uno de los objetivos a ser amprados por una medida cautelar a la luz del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ningunos de los argumentos propuestos por la sentencia del 13 de mayo de 2.010, permiten evidenciar que nuestras representadas, sus bienes o la administración de éstos por parte de la Junta Directiva destruida, hayan puestos en riesgo una producción agraria ni que la hayan paralizado, arruinado, desmejorado o destruido, se limita a afirmar cosas como “de continuarse con la situación actual de total control y manejo privado de tan importante porcentaje de la oferta cafetera final, por parte de las sociedades mercantiles “FAMA DE AMÉRICA S.A., y Café FAMA DE AMÉRICA C.A”, se iría, sin lugar a dudas, en detrimento del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción cafetalera, y peor aún, se colocaría en peligro, por parte de la seguridad y soberanía alimentaría de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”. Al margen de la falsedad e inverosimilitud del argumento, no explica el juzgado la conexión casual entre la supuesta (y negada) “situación actual de total control y manejo privado de tan importante porcentaje de la oferta cafetera final” con “el peligro en que se colocaría a la seguridad y soberanía alimentaría” (no siendo éste el objetivo a ser evitado por la norma del articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), mucho menos, explica y evidencia como ese supuesto control y manejo de FAMA DE AMÉRICA se traduce en una “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agraria, que es el objetivo a ser satisfecho por una medida adoptada en función del artículo 207 en comento. Tampoco se explica ni evidencia (por imposible) que nuestras representadas tengan que ver con “el desabastecimiento de café verde, hecho este debido al incremento de los precios de ese rubros, situación este, que genera claramente inestabilidad y distorsiones en el mercado nacional”, ninguna autoridad competente ha investigado ni sancionado a FAMA DE AMÉRICA ni ha CAFAMA por situaciones de desabastecimiento de café verde que no produce ni cultiva, pero ese no es un objetivo a ser satisfecho por la norma del articulo 207. en definitiva, los supuestos normativos contenidos en el citado articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no resultan aplicables al caso de nuestras representadas, de allí que podemos afirmar que no esta satisfecho el fumus b.i. necesario para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, y así solicitamos sea considerado por ese Juzgado.

En tal sentido entiende quien juzga, que la opositora fundamenta su primera alegación, vale decir, la presunta inexistencia de apariencia de “buen derecho” o Fumus B.I.”, de la que a su parecer adolece la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, en el hecho, a su juicio cierto, que quien aquí decide equivocó y malinterpretó el limitado alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora este artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario), violentando consecuencialmente la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su entender, dicho postulado normativo especial debe aplicarse “de la forma más restrictiva posible”, pues trastoca la esfera patrimonial inmediata de los administrados, así como en muchos casos derechos fundamentales como el de la propiedad; ello en el absoluto entendido que la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora este artículo 196 ejusdem), solo puede aplicarse para salvaguardar dos específicos objetivos”, a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovales, situaciones que a su juicio no se configuran en el caso de marras, pues las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles “FAMA DE AMÉRICA S.A., y Café FAMA DE AMÉRICA C.A”, nada tienen que ver con producción agraria alguna, menos aún con la afectación de recurso natural alguno, con lo cual queda en evidencia, a su entender, que tales actividades de carácter netamente mercantil-empresarial, mal podrían generar peligro de paralización ruina, desmejora o destrucción de la actividad cafetera nacional, pues como se precisó en precedencia, tales actividades agroproductivas deben concebirse, como absolutamente ajenas a los procesos industriales-comerciales llevados a cabo por las sociedades mercantiles antes identificadas, procesos estos en los que se persiguen, objetivos gananciales-empresariales diametralmente diferentes a los protegidos por la normativa especial prevista y consagrada en el aludido artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, (ahora este artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario).

Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, establecidos los alcances alegatorios de la opositora con respecto a la presunta inexistencia de apariencia de “buen derecho” o Fumus B.I.”, de la que presuntamente adolece la tutela preventiva especial dictada por este sentenciador en fecha 13 mayo de 2.010, quien decide determina, tal y como precisó en la oportunidad de dictar la tutela preventiva objeto de la presente oposición, que este Juzgado Superior Primero Agrario toma como punto de partida de su análisis ulterior, no únicamente lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 207), sino además de ello, entre otros, lo dispuesto en el artículo 152 (antes artículo 163) de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del Principio Socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (subrayado de este tribunal)

    Así mismo, observa lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ahora este artículo 196 ejusdem), el cual es del siguiente tenor:

    Sic. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    (subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, de las normas en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder por demás amplísimo y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, tal normativa especial les permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza especialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por el Juez especial agrario, cuyo norte no es otro, que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria nacional, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad y Defensa del Estado Nacional”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los f.d.c. todo peligro, que por su inminencia amenace con materializar la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó ut supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando siempre y en todos los casos a criterio del juez especial agrario, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, determinar el caso de considerarlo necesario, el dictamen de medidas de protección, sean estas, a solicitud de parte u oficiosas, para lo que está total, expresa y directamente facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se esbozó en lo anterior.

    En tal sentido y como complemento a lo antes expuesto, quien decide observa lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la base constitucional de la predeterminada seguridad agroalimentaria, a saber:

    Sic. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Subrayado del Juzgador)

    De esta disposición constitucional, eje de referencia esencial para todo juez especial agrario, se desprenden dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado:

  9. -La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional.

  10. -El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor.

    Es por ello, que tal y como se concluyó en la tutela preventiva objeto de la presente oposición, se ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación., (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En tal sentido debe igualmente concluirse, que el principio de garantía alimentaria, al que como se estableció hace unas líneas, se le ha dado rango constitucional, comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello, al interés particular; ello, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Tenemos entonces que, la novel jurisdicción especial agraria debe ser apreciada en toda su amplitud, pues ella abarca tanto el aspecto ambiental preventivo especial, como el aspecto alimentario, ello en una visión holística circuital de todo el espectro agroproductivo, donde se prima el resguardo del principio de “seguridad agroalimentaria”.

    En ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

    “…

    …(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado..(omissis)…

    .

    “…(omissis)…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (subrayado de este tribunal).

    Es por ello que yerra la opositora al establecer, que este sentenciador equivocó y malinterpretó el limitado alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora este artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario), pues a su entender, dicho postulado normativo especial debe aplicarse “de la forma más restrictiva posible”, ello en virtud de considerar quien decide, tal y como se expuso profusamente en la tutela preventiva de fecha 13 de mayo de 2.010 y como se expone en la parte motiva de la presente interlocutoria, que con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999, el constituyente patrio, inequívocamente otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo tales actividades catalogadas como de “base estratégica nacional” y por ende, catalogadas como fundamentales para el desarrollo económico y social de la nación; por lo cual, dicho principio de garantía alimentaria, establece, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento al postulado primario de acceso alimentario a la población nacional, debe forzosamente garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello por encima de cualquier interés particular o empresarial; situación esta, que entra en diametral conflicto con la restricción de aplicación de tutela propuesta por la hoy opositora, pues resulta claro a la vista de quien aquí decide, que el bien jurídico tutelado por las normas legales especiales y los principios constitucionales antes reseñados en este fallo, vale decir, el bien jurídico referido al acceso rápido, eficaz y confiable de los diversos rubros alimenticios a la población nacional, referidos de forma directa en los artículos 305 y 299 constitucionales y de forma indirecta en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora estos artículos 152 y 196 ejusdem), son de tan capital importancia para la consolidación y protección del Estado Nacional, que se requiere en su concepción y aplicación, de la toma de todas y cada una de las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello en el evidente entendido, que las actividades de acopio, almacenaje, transporte y distribución de esa producción agraria, se reputan como actividades conexas y complementarias a ella, pues caso contrario, perdería todo sentido práctico la protección aquí tratada, dado que son precisamente esas actividades conexas y complementarias de acopio, almacenaje, transporte y distribución, las que asegurarán eficazmente, el acceso de esos rubros agroproductivos al consumidor final, que no es otro que la población nacional, muy especialmente a aquellos sectores de esa población nacional de mayor vulnerabilidad y de menores recursos económicos, máxime, cuando tal y como se concluyó en su oportunidad, el rubro manejado por la sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, vale decir, el café en su presentación de infusión, tiene, sin lugar a dudas, un gran valor tradicional y cultural en toda América latina, muy especialmente en la nación venezolana, pues es éste un rubro, que si bien no aporta mayor carga calórica al consumidor según los estándares mundialmente aceptados por la Organización para la Agricultura y la Alimentación perteneciente a las Naciones Unidas, o por sus siglas en idioma inglés FAO (Food and Agriculture Organization of the United Nations), si es de un altísimo valor y consumo para los venezolanos y venezolanas, perteneciendo este producto a los alimentos señalados por el Banco Central de Venezuela como parte de la denominada “cesta básica venezolana”, constituyendo además, tal y como acertadamente lo acotó la solicitante en su oportunidad, “el sustento económico de más de cien mil familias caficultoras”. Y así se decide.

    Por otra parte considera quien decide, que yerra igualmente la actora opositora al señalar, que las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles “FAMA DE AMÉRICA S.A., y Café FAMA DE AMÉRICA C.A”, nada tienen que ver con producción agraria alguna, menos aún con la afectación de recurso natural alguno, lo cual a su entender, advierte que tales actividades de carácter netamente mercantiles-empresariales, no pueden generar peligro de paralización ruina, desmejora o destrucción de la actividad cafetera nacional, pues, tales actividades agroproductivas deben concebirse, a su juicio, como absolutamente ajenas a los procesos industriales-comerciales llevados a cabo por las sociedades mercantiles antes identificadas, procesos estos en los que se persiguen, objetivos comerciales diametralmente diferentes a los protegidos por la normativa especial prevista y consagrada en el aludido artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, (ahora este artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario).

    En tal sentido quien aquí decide observa, que aceptar como verosímil tal aseveración, sería entender, que el café tostado, molido, empaquetado, distribuido y comercializado por las sociedades mercantiles “FAMA DE AMÉRICA S.A., y Café FAMA DE AMÉRICA C.A”, por el hecho de ser objeto de esas manipulaciones “industriales-comerciales”, las cuales no alteran de manera determinante su esencia, ni la condición físico-química del café, perdería su condición de rubro agrícola, o lo que es igual, que el café en cuestión, por el hecho de ser objeto de tales manipulaciones comerciales, dejaría de ser café, pues tal y como resulta evidente, en el caso de marras, no nos referimos a un producto de origen vegetal que sirve de componente, o materia prima para la elaboración de un producto manufacturado de características mas complejas que la suma de sus partes, donde el café molido y tostado, intervendría eventualmente, como uno de varios elementos que conforman un “producto final manufacturado”, producto este, distinto a sus componentes, sino por el contrario, nos referimos a un producto final que esta conformado sin más componentes que café, siendo el caso que su tostado y posterior molienda, no puede entenderse, en ningún caso como transformadora de su esencia y naturaleza, pues no obstante haber sufrido, ciertamente una transformación que le agrega nuevas propiedades (tostado y molienda), las mismas no alteran de manera significativa su naturaleza, menos aún su género, el cual se mantiene virtualmente intacto hasta ser consumido por su destinatario final, vale decir, por la población nacional.

    Es por ello que quien suscribe este fallo concluye, que no puede de forma alguna, ni siquiera con la mejor de las disposiciones entenderse, que las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles “FAMA DE AMÉRICA S.A., y Café FAMA DE AMÉRICA C.A”, nada tienen que ver con producción agraria alguna, menos aún con la afectación de recurso natural alguno, pues si bien resulta absolutamente cierto, que tales empresas desarrollan una actividad mercantil-empresarial cuyo objetivo primordial es la obtención de un “lucro”, obtenido este a través de la activación de la denominada “plusvalía”, concibiendo estas prácticas empresariales a los rubros alimenticios como simples “mercaderías” u “objetos de cambio del tipo mercantil”, todo, en la práctica de un modelo económico signado por la acumulación del capital, donde el acopio de riquezas y la concentración de los medios de producción de bienes y servicios en pocas manos es el objetivo primario a cumplir ; no es menos cierto, que dicha actividad se realiza en base y como consecuencia de una actividad agroproductiva que le da sustento, pues tal y como resulta evidente, ambas actividades no solo se complementan, sino que se demandan entre si, pues si no existiese una actividad agraria productiva dirigida a la siembra y cosecha de café verde, mal podría existir una actividad industrial cafetera, y a su vez, si no existiese esta actividad agroindustrial cafetera, no podría de forma alguna garantizarse, en volúmenes suficientes, el tantas veces expuesto acceso eficaz de dicho rubro a la población nacional, lo que hace a tales actividades, no solo conexas, sino necesarias entre si, entrelazadas en una relación de dependencia absoluta una de otra, mediante el lazo indisoluble de la complementación. Y así se establece.

    En tal sentido es por lo que este sentenciador, al igual que en la tutela preventiva dictada en fecha 13 de mayo de 2.010, encuentra clara evidencia de los supuestos que hacen presumir la existencia efectiva del buen derecho a favor del Estado Venezolano (Fumus B.I.), ello materializado en el hecho absolutamente cierto, referido a que en el bien jurídico tutelado por las normas legales especiales y los principios constitucionales reseñados a lo largo de este fallo, vale decir, el bien jurídico referido al acceso rápido, eficaz y confiable de los diversos rubros alimenticios a la población nacional, en cantidades y calidades suficientes, establecido en los artículos 305, 306 y 299 constitucionales y de forma indirecta en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora estos artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), pues la garantía del mismo, es de tan capital importancia para la consolidación y protección del Estado Nacional, que se requiere en su concepción y aplicación, la toma de todas y cada una de las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello en el evidente entendido, que las actividades de acopio, almacenaje, transporte y distribución de esa producción agraria, se reputan como actividades conexas y complementarias a ella, pues caso contrario, perdería todo sentido lógico la protección acordada en fecha 13 de mayo de 2.010, dado que son precisamente esas actividades conexas y complementarias de acopio, almacenaje, transporte y distribución, las que asegurarán eficazmente, el acceso de esos rubros agroproductivos al consumidor final, que no es otro que la población nacional, muy especialmente a aquellos sectores de esa población nacional de menores recursos económicos y mayor vulnerabilidad. Y así se establece.

    En consecuencia quien decide desestima el alegato interpuesto por la hoy opositora, referido a la presunta inexistencia de apariencia de “buen derecho” o Fumus B.I.”, de la que a su juicio adolece la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, por considerar, tal y como ocurrió en la tutela preventiva reseñada ut supra, que tal protección no solo no es prohibida en derecho, sino tutelada por este de forma directa, en lo concerniente a los artículos 305, 306 y 299 constitucionales y de forma indirecta en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora estos artículos 152 y 196 ejusdem). Y así se decide.

    En cuanto al capítulo III de dicho escrito opositor, vale decir, aquel referido a la presunta inexistencia de urgencia y de riesgos de daños irreparables o periculum in mora, quien decide observa que la accionante fundamenta su argumentación, entre otras consideraciones de interés procesal, en lo siguiente:

    “…(omissis)…Capitulo III

    De la inexistencia de urgencia y de riesgos de daños irreparables o periculum in mora; en el presente caso, se observa que el Juzgado, a pesar de haberlo meramente alegado, no analizo la existencia de tales daños, muchos menos de daños calificados. Por el contrario, mas bien salta a la vista que quien sufriría daños irreversibles serían nuestras representadas, tal como lo admite, aun cuando errática y contradictoriamente, el texto mismo de la sentencia: “en caso de verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., y Café FAMA DE AMÉRICA C.A, lo cual pudiese traducirse en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de café y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, mientras dure el proceso expropiatorio en curso, por lo que igualmente este sentenciador encuentra demostrado, el peligro inminente del daño alegado y formulado por la República Bolivariana de Venezuela (periculum in mora)”. Finalmente, no puede dejar de hacerse notar que la protección cautelar decretada es también improcedente en virtud de que el supuesto daño no es un daño cierto, sino por el contrario, es producto de una especulación y de un razonamiento insostenible, porque no se demuestra daño alguno. No existía, pues, desde ningún punto de vista, urgencia alguna para decretar las medidas cautelares, mucho menos para decretar con tanta rapidez e inaudita parte, medidas cautelares de tan alto impacto comercial y social, y así solicitamos sea declarado.

    En tal sentido entiende quien juzga, que la opositora fundamenta su segunda alegación, vale decir, la presunta inexistencia de urgencia y de riesgos de daños irreparables o “periculum in mora”, de la que a su juicio adolece la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, pues a su decir, en la tutela preventiva en cuestión no se analizó la existencia de los daños, menos aún que estos fueran calificados, dado que a su entender el supuesto daño no es un daño cierto, sino por el contrario, es producto de la especulación de un posible perjuicio futuro e incierto, ello en virtud de considerar, que no está demostrada la existencia de deterioro alguno, con lo cual, desde ningún punto de vista, puede entenderse tampoco la urgencia para decretar dicha tutela preventiva, menos aún, para decretarla con tanta diligencia y rapidez, pues dicha medida, presupone un alto impacto empresarial-comercial.

    Ahora bien, establecido lo anterior quien decide observa, que tal y como se precisó al momento de fundamentar la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, quien aquí decide observa que la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, solicitó la presente cautela de ocupación y disposición, entre otras consideraciones de interés procesal, en virtud de considerar que las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A,, en función al altísimo porcentaje de producción y distribución de café por ellas manejado, pudiese, eventualmente constituirse en un ejercicio de carácter eminentemente monopólico u oligopolico de dicho rubro, ejercicios económicos estos, que se encuentra en franca distorsión con el espíritu, propósito y razón constitucional, y en evidente perjuicio de los derechos de los trabajadores de dichas empresas, de los caficultores nacionales; y muy especialmente en perjuicio de la actividad económica y productiva del país, incluyendo en ello el aseguramiento alimentario tantas veces referido en este fallo.

    En tal sentido quien decide concluye, que tales situaciones sin lugar a dudas afectan directamente el interés social; la soberanía alimentaría de la nación y el correcto manejo planificado del sector agroproductivo, pues tal y como es bien sabido, tales prácticas económicas presuponen el control unilateral empresarial de un rubro productivo definido, en este caso, del rubro del café, en todas sus presentaciones y en todos sus estados (verde y procesado), lo cual presupone el control directo de su comercialización por parte de un reducido grupo de intereses, situación esta, que sin lugar a dudas genera claramente inestabilidad y distorsiones en el mercado nacional.

    Es por ello que a juicio de quien aquí decide, tal y como se precisó en la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, de continuarse con la situación actual de total control y manejo privado de tan importante porcentaje de la oferta cafetera final, por parte de las sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, se iría, sin lugar a dudas, en detrimento del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción cafetalera, y peor aún, se colocaría en peligro, parte de la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando en los actuales momentos se encuentran, ambos fondos de comercio, en la tramitación de un procedimiento expropiatorio por causa de utilidad pública.

    En ese sentido y a mayor abundamiento quien decide observa, que del contenido del decreto 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2.009, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de la misma fecha, se estableció, específicamente en sus considerándos, el deber insoslayable del Estado nacional en asegurar la soberanía y seguridad alimentaria de la población, en segundo lugar, el carácter de “orden público” del mantenimiento y disposición de todas las medidas de aseguramiento de acceso alimentario a esa población; en tercer lugar el valor intrínseco cultural que tiene para la población venezolana el consumo de café en su modalidad de infusión; en cuarto lugar, el desabastecimiento de café verde debido al incremento desmedido en su precio y en quinto lugar, el manejo en más de un treinta por ciento (30%) del procesamiento y distribución de la producción nacional por la torrefactora Fama de América C.A, situaciones estas, dirigidas a la satisfacción de las necesidades colectivas referidas al bien común solidario en defecto al interés meramente individual, ello en expreso acatamiento al postulado social de derecho y de justicia, que pregona el artículo 2 constitucional, como base estructural del Estado Nacional Venezolano.

    Ahora bien, en base a lo ampliamente expuesto en precedencia, es por lo que este sentenciador encontró en su oportunidad, clara evidencia, que las actividades comerciales llevadas a cabo por las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., vale decir, aquellas practicadas bajo el actual esquema de concentración, control y manejo privado de tan importante porcentaje de la oferta cafetera final, pudiesen traducirse, eventualmente, en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de café y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, ello en función a la posibilidad de manipulación interesada afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, por lo que igualmente este sentenciador encontró en su oportunidad demostrado, el peligro inminente del daño alegado y formulado por la República Bolivariana de Venezuela ó periculum in mora. Y así se establece.

    En cuanto a la alegación referida a que el supuesto daño no es un daño cierto, sino por el contrario, es producto de la especulación realizada por quien aquí decide acerca de la materialización de un posible perjuicio futuro e incierto, dado que no está demostrada la existencia de deterioro alguno de la producción cafetera nacional como consecuencia de las actividades comerciales llevadas a cabo por las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., por lo cual desde ningún punto de vista, a entender de la opositora, podía dictarse una tutela preventiva como la dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, menos aún entenderse, la urgencia de este sentenciador para decretarla con tanta diligencia y rapidez, quien decide observa, que el dictamen de toda tutela preventiva o medida cautelar, presupone la existencia, entre otros requisitos esenciales de validez, de la presencia en el caso concreto, de riesgos de daños irreparables o de muy difícil reparación en la definitiva, pues tal y como resulta evidente, es precisamente esa posibilidad riesgosa de daño, posibilidad esta siempre futura y eventual, el elemento concausal que justificará el también eventual dictamen protectivo cautelar por parte del juez especial agrario, pues carecería de todo sentido lógico presuponer, que la justificación para dictar una medida precautelativa, vale decir, que la justificación para dictar este tipo de acciones jurídicas, las cuales van precisamente dirigidas a “evitar un posible daño irreparable o de muy difícil reparación en la sentencia definitiva”, sea precisamente la materialización efectiva del daño que la medida pretende evitar, pues si ya se ha producido la acción dañosa, carecería del mas elemental sentido, el dictamen preventivo de la cautela en cuestión, pues la misma habría perdido toda eficacia.

    Es por ello que esta sentenciador concluye, que yerra nuevamente la opositora al establecer como base de su alegación, el hecho que el daño temido por la solicitante, no es un daño consumado sino eventual, o lo que es igual, un daño futuro e incierto, pues tal y como se expuso en su oportunidad, en estricto derecho procesal no podría ser de otra manera, pues es precisamente ese “peligro dañoso”, el elemento determinante que hará prosperar o no el dictamen cautelar protectivo solicitado, pues tal y como resulta evidente, carecería de todo sentido práctico, el dictamen de una tutela preventiva como la dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, si para el momento de su dictamen ya se ha materializado el daño temido por la solicitante.

    Por último en cuanto a la acotación de la hoy opositora, referida a la “sorpresa” que le produjo la urgencia mostrada por este sentenciador para decretar con tanta diligencia y rapidez la tutela sobre la cual se ejerce la oposición que hoy nos ocupa, quien decide solo puede agregar, que la diligencia y rapidez en la atención de los casos y peticiones propuestos por los justiciables, deben entenderse como objetivos fundamentales en la sagrada misión de impartir justicia que involucra a todos los órganos del Poder Público, muy especialmente a aquellos pertenecientes al Poder Judicial, pues es esa atención diligente y oportuna, la que garantizará el cumplimiento de la denominada “tutela judicial efectiva”, entendida esta, como la garantía suprema del acercamiento efectivo de la norma, con la tutela de intereses públicos y privados que hacen posible la consolidación del estado de derecho, máxime, cuando uno de los requisitos esenciales para el dictamen de toda cautela de protección, es la demostración efectiva de la denominada “urgencia”, pues es esta situación, la que justificará en gran medida el dictamen precautelativo de la protección antes del advenimiento de la sentencia definitiva, situación esta, a la que este sentenciador dedicó para su comprobación, todo un capítulo separado en su fallo cautelar de fecha 13 de mayo de 2.010. Y así se decide.

    En cuanto al Capítulo IV de su escrito opositor, vale decir, aquel referido a la presunta violación a la Garantía Expropiatoria, quien decide observa que la accionante fundamenta su argumentación, entre otras consideraciones de interés procesal, en lo siguiente:

    …(omissis)…La medida cautelar decretada en fecha 13 de mayo de 2.010, tuvo como finalidad y efecto esencial el autorizar a la República Bolivariana de Venezuela a ocupar, poseer y usar un conjunto de bienes propiedad de Fama de América y Cafama, empresas estas, cuya adquisición forzosa había sido ordenada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2.009. En este sentido, reconoció y alegó la representación judicial de la República, que en fecha 03 de mayo de 2.010, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficio de Instrucción Nº 000188, habría dado instrucciones de poner fin a la fase de arreglo amigable de la expropiación, y acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados, así como ejecutar la posesión y administración inmediata de los mismos por parte de la Comisión de Enlace designada mediante Resolución DM/Nº 0092/2009 de fecha 17 de noviembre de 2.009…(omissis)…

    …(omissis)…En el capítulo precedente quedo evidenciado que en el caso bajo análisis no se encuentran satisfechos los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar decretada, a solicitud de la Procuraduría General de la República, aunado a ello, y con prescindencia de las consideraciones que sobre el verdadero sentido y alcance de la norma contenida en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha realizado la jurisprudencia constitucional venezolana, es lo cierto que por efecto de la medida cautelar decretada en fecha 13 de mayo de 2010, ha resultado vulnerada la garantía expropiatoria, pues ha sido despojada del uso y disfrute de un conjunto de bienes de su propiedad, sin que la expropiación hubiere sido declarada por autoridad judicial alguna, y sin que hubiese mediado el pago oportuno del justiprecio en los términos previstos en el articulo 115 de la Constitución. Situación que sin duda alguna violenta el derecho fundamental de propiedad, pues el no cumplimiento de las garantías expropiatorias, entre ellas, la judicial, es una lesión directa y frontal de la propiedad de FAMASA y CAFAMA, (además, siendo en este caso evidente que todas las garantías constitucionales inherentes a la constitución de la expropiación han sido vulneradas, no hay utilidad pública ni causa expropriandi, ni siquiera se ha fijado indemnización justa y muchos menos se ha pagado un precio antes de la ejecución de la ocupación, no resultan razonables las medidas decretadas por violentar el derecho de propiedad), los cuales habían venido siendo administrados eficientes y diligentemente…(omissis)…

    “…(omissis)…El ordenamiento jurídico venezolano solo prevé dos alternativas para que el ente expropiante ocupe anticipadamente los bienes afectos, a saber: i) La posibilidad de la “ocupación temporal, prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y ii) la posibilidad de de la ocupación previa, prevista en el artículo 56 de la Ley…(omissis)…”

    …(omissis)…De este modo, la medida decretada en fecha 13 de mayo de 2.010, funcionó como un mecanismo que permitió a la República, con la anuencia de este Tribunal, burlar o eludir el cumplimiento de los extremos previstos en la LECUPS para lograr la ocupación previa de los bienes afectados, asimismo, el decreto de la medida cautelar permitió a la República ocupar los bienes afectados, sin haber garantizado el pago del justiprecio en los términos previsto en el artículo 115 de la Constitución…(omissis)…

    …(omissis)…En el mismo sentido, el artículo 2 de la LECUPS, dispone que “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. El artículo 7 de la citada Ley, establece los requisitos para llevarse a cabo la expropiación de bienes de cualquier naturaleza.

    Sobre el particular, la doctrina más autorizada ha sostenido que la expropiación ostenta una doble condición, ya que por una parte, implica que el particular, cumplidos los extremos legales a tal efecto, debe soportar ser coactivamente desprovisto su propiedad en función de un interés superior, y por otra parte, comporta la garantía inequívoca para el particular de que la propiedad que ostenta no será afectada a menos que reciba una indemnización justa, previa oportuna y en dinero en efectivo por los bienes expropiados…(omissis)…

    …(omissis)…La medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, vulnera la garantía expropiatoria prevista en el artículo 115 de la Constitución de 1.999, pues dicha sentencia cautelar se ha constituido en un instrumento para la desviación y subversión del procedimiento expropiatorio previsto en la LECUSPS, que ha permitido ante el ente expropiante lograr la ocupación, posesión y uso de los bienes afectos, obviando el cumplimiento de la fase judicial del procedimiento expropiatorio, y lo que resulta más grave aún, sin haber pagado o garantizado a nuestra representada el correspondiente justiprecio…(omissis)…

    En tal sentido entiende quien juzga, que la opositora fundamenta su tercera alegación, vale decir, la presunta violación a la garantía expropiatoria, en la que a su juicio incurre la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010, pues a su decir, la medida cautelar en comento, tuvo como finalidad y efecto esencial el autorizar a la República Bolivariana de Venezuela a ocupar, poseer y usar un conjunto de bienes propiedad de las sociedades mercantiles Fama de América y Cafame, empresas estas, cuya adquisición forzosa había sido ordenada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2.009. En ese sentido, continúa acotando la opositora, que reconoció y alegó la representación judicial de la República, que en fecha 03 de mayo de 2.010, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficio de Instrucción Nº 000188, habría dado instrucciones de poner fin a la fase de arreglo amigable de la expropiación, y acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados, así como ejecutar la posesión y administración inmediata de los mismos por parte de la Comisión de Enlace designada mediante Resolución DM/Nº 0092/2009 de fecha 17 de noviembre de 2.009.

    Así mismo expuso la opositora, que el ordenamiento jurídico venezolano solo prevé dos alternativas para que el ente expropiante ocupe anticipadamente los bienes afectos, a saber: La posibilidad de la “ocupación temporal, prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la posibilidad de de la ocupación previa, prevista en el artículo 56 de la Ley, situaciones que no se materializaron en el caso de marras, por lo que a su juicio, la medida cautelar decretada, vulnera la garantía expropiatoria prevista en el artículo 115 de la Constitución de 1.999, pues dicha sentencia cautelar se ha constituido en un instrumento para la desviación y subversión del procedimiento expropiatorio previsto en la ley procesal adjetiva, vale decir en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que ha permitido ante el ente expropiante lograr la ocupación, posesión y uso de los bienes afectos, obviando el cumplimiento de la fase judicial del procedimiento expropiatorio, y lo que a su juicio resulta más grave, sin haber pagado o garantizado a la hoy opositora el correspondiente justiprecio.

    En ese orden de ideas quien suscribe el presente fallo observa, que tal y como se precisó en su oportunidad, la tramitación de un juicio en sede especial agraria presupone, por la naturaleza especialísima de esta jurisdicción especial, la estricta observancia de valores como los sociales; los humanistas y los de corte solidarios, o dicho de otra forma, el tránsito por esta especial jurisdicción requiere la absoluta observancia de todos aquellos valores que de forma directa e indirecta salvaguarden y propugnen los principios rectores del derecho agrario contemporáneo, principios estos de donde emana sin lugar a dudas, el poder por demás amplísimo y en algunos casos oficioso que detentan los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, serán estos principios, los que le permitirán una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza especialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por el Juez especial agrario, cuyo norte no es otro, que garantizar la tantas veces mencionada seguridad agroalimentaria, así como la conservación de la infraestructura productiva agraria nacional, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “seguridad y defensa del estado nacional”.

    Por ello, tal y como se concluyó en la tutela preventiva objeto de la presente oposición, se ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como a su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional, fundamentales para el desarrollo económico y social de la nación, lo cual, sin lugar a dudas, comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento al objetivo primario de garantizar la producción alimentaria y su posterior acceso en cantidades y calidades suficientes a la población nacional, debe, indefectiblemente, garantizar no solo la producción, sino también la conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima de cualquier situación, incluyendo en ello, por encima de cualquier interés particular; ello, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

    Es por ello, que este sentenciador considera que igualmente yerra la actora opositora al establecer, que la medida cautelar decretada, vulnera la garantía expropiatoria prevista en el artículo 115 de la Constitución de 1.999, pues dicha sentencia cautelar se ha constituido en un instrumento para la desviación y subversión del procedimiento expropiatorio previsto en la ley procesal adjetiva, vale decir en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que ha permitido ante el ente expropiante lograr la ocupación, posesión y uso de los bienes afectos, obviando el cumplimiento de la fase judicial del procedimiento expropiatorio, pues tal y como resulta evidente, en sede especial agraria, vale decir, en la tramitación de una cautela especial agraria como la que nos ocupa, el poder por demás amplísimo y en algunos casos oficioso que detentan los jueces especiales agrarios al momento de dictar medidas cautelares, les permite, tal y como se aseveró con anterioridad, una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, ello en razón de la esencia y naturaleza especialísima de los bienes jurídicos tutelados y preservados por dicho Juez especial, ello sin menoscabo que en el cumplimiento de tal objetivo, se comporten límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, máxime, cuando tal y como resulta evidente, la medida cautelar en comento, como todo pronunciamiento precautelativo, presupone la posibilidad de ser revocada y/o modificada por el órgano judicial en función a la mutabilidad o no de las causas que la han originado, situación esta que no puede entenderse de forma alguna, como violatoria de la garantía expropiatoria a que alude la hoy opositora, pues la cautela que nos ocupa, no busca declarar la procedencia o no de acción expropiatoria alguna, menos aún la subversión de procedimiento alguno, sino por el contrario busca evitar, la ocurrencia de lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, en función a la posibilidad de manipulación interesada del rubro de café en su modalidad de infusión, las cuales de materializarse pudiesen, eventualmente afectar a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, todo, mientras dure el proceso expropiatorio en curso, el cual, ni con la más prolija de las imaginaciones podría entenderse como sustituido en todo o en parte por el dictamen cautelar que nos ocupa, valed decir, la referida a la violación a la garantía expropiatoria, en la que a su juicio incurrió la tutela preventiva dictada por este sentenciador en fecha 13 de mayo de 2.010. Y así se decide.

    En consecuencia quien decide desestima el alegato de la actora opositora, referido a la presunta violación a la garantía expropiatoria. Y así se decide.

    En cuanto al capítulo VI del escrito de oposición, quien decide observa que el mismo contiene los pedimentos generales de la opositora, con respecto a la admisión del escrito y la pretendida revocatoria cautelar, situaciones estas a las que este sentenciador dará respuesta en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Por último observa quien decide, que la parte opositora, a los fines de fundamentar sus alegaciones, consignó a los autos, en la oportunidad procesal para ello, el siguiente legajo probatorio, a saber:

  11. - copia simple de Addendum al acta de arreglo amigable, expropiación de Fama de América, Consolidación de la infraestructura Agroindustrial del Café, de fecha 08 de abril de 2.010, rielan en los folios 518 al 522 de la primera pieza del presente expediente.

  12. - copia simple de acta obra: “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial”, de fecha 29 de abril de 2.010, rielan en los folios 523 al 530 de la pieza del presente expediente.

  13. - copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de FAMA DE AMÉRICA, de fecha 19 de diciembre de 2.008, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2.009, bajo el Nº 37, Tomo 31-A., rielan en los 70 al 77 de la segunda pieza del presente expediente.

  14. - copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de CAFAMA, de fecha 14 de diciembre de 2.006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 2.007, bajo el Nº 64, tomo 18-A Sdo., rielan en los 79 al 85 de la segunda pieza del presente expediente.

  15. - inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el dia 12 de noviembre de 2.009, de fecha 06 de julio de 2.004, rielan en los 164 al 468 de la segunda pieza del presente expediente.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, quien decide observa que las mismas, se encuentra fundamentalmente constituidas por la copia simple de Addendum al acta de arreglo amigable, expropiación de Fama de América, Consolidación de la infraestructura Agroindustrial del Café, de fecha 08 de abril de 2.010; la copia simple de acta obra: “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial”, de fecha 29 de abril de 2.010; la copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionista de FAMA DE AMÉRICA, de fecha 19 de diciembre de 2.008; la copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de CAFAMA, de fecha 14 de diciembre de 2.006 y la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 12 de noviembre de 2.009. En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas, individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, ello en el absoluto entendido que tal legajo probatorio versa sobre actas de asambleas ordinarias de accionistas e inspecciones extrajudiciales, de las cuales no pueden extraerse elementos que dirijan a este sentenciador a determinar la ausencia de los elementos esenciales de configuración cautelar denunciados como omitidos por este sentenciador, en el dictamen de la providencia cautelar de fecha 13 de mayo de 2.010, vale decir, la presunción del buen derecho o fumus b.i. y el peligro dañoso o periculum in mora, menos aún, la precitada violación a la garantía expropiatoria alegada y formulada por la actora.

    En consecuencia quien decide concluye, que tales probanzas, por su naturaleza intrínseca, no arrojan a los autos elementos algunos que conlleve a este sentenciador a determinar la veracidad de los alegatos formulados por la hoy opositora en su escrito de oposición, mas sin embargo, al ser interpuestas por la actora en copias certificadas las mismas son apreciadas por quien aquí decide, pero únicamente como demostrativas de su presentación, e incorporación a los autos que conforman el presente expediente, pues su contenido, nada aportan a lo aquí discutido. Y así se decide.

  16. - copia simple de la Resolución Nº SPPLC/0041-04, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Superintendencia para la Producción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 06 de julio de 2.004, rielan en los 79 al 85 de la segunda pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que la misma solo puede ser apreciada como indicio, no concordante ni convergente con otra prueba judicial presentada por la hoy opositora, pues al ser establecida por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Superintendencia para la Producción y Protección de la Libre Competencia, de fecha 06 de julio de 2.004, la misma no puede desarrollar sus efectos a futuro, pues la práctica de las conductas empresariales allí registradas, solo pueden materializarse en el espacio temporal que abarcan los referidos informes, nunca ad infinitum, tal y como lo pretende la hoy opositora.

    En consecuencia quien aquí decide aprecia tal probanza, pero únicamente como un indicio, no concordante ni convergente con otra prueba judicial presentada por la hoy opositora, pues la misma no puede desarrollar sus efectos a futuro, pues la práctica de las conductas empresariales allí registradas, solo pueden materializarse en el especio temporal que abarcan los referidos informes, siendo la fecha del inicio del procedimiento expropiatorio en cuestión, posterior a dicho informe. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la oposición al decreto de la medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso decretada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 13 de mayo de 2010, formulada mediante escritos consignados en fechas 25 y 31 de mayo de 2010, y el 07 de junio también de 2.010, por los ciudadanos abogados N.F. y C.U., en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., y de los ciudadanos B.A.A.G. y R.G.A.G.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la cautela especial agraria de protección dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 13 de mayo de 2010, decretándose la continuidad de la misma en función a la temporalidad establecida en el texto dispositivo de dicha cautela. Y así se decide.

TERCERO

El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

-VI-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.B..

Exp. Nº 2010-001

HGB/cjb/jlam/mp

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