Decisión nº 104-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 1106-10

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Abogada B.G., portadora de la cédula de identidad No. 7.761.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente SUCESIÓN ALTOMARE LA FORGIA CORRADO, inscrita en el Registro en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nos. J-31398062-5, domiciliada en la en la avenida 2C, casa No. 65-60, Sector la Lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue interpuesta el 05 de marzo de 2010, fecha en la cual se le dio entrada y se formó expediente. Junto con el escrito de la demanda, la apoderada de la República acompañó documento poder que acredita su representación y copia certificada de las actuaciones administrativas que sustanciaron el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y que culminaron con la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0732 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de marzo de 2010, la abogada E.M.V., titular de la cédula de identidad No. 13.877.033, actuando en representación de la Sucesión Altomare La Forgia Corrado, según documento poder que acompañó, consignó planilla de liquidación de multa sucesiones identificada con el No. N-09049000251, de fecha 27-03-2010, correspondiente a la cancelación de la multa derivada del Acta de Reparo confirmada por la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0732.

Posteriormente, la abogada E.M.V., antes identificada, en fecha 07 de abril de 2010, mediante diligencia consignó Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios sucesiones, registrada con el No. N-8045006852, correspondiente a los intereses moratorios determinados en la Resolución antes indicada.

En esta fecha 14 de abril de 2010, la abogada N.F., titular de la cédula de identidad No. 2.053.402, presentó escrito alegando actuar conforme la normativa del Código de Procedimiento Civil, que permite la representación judicial de la parte demandada sin poder, y solicitó se declare inadmisible la demanda. El Tribunal mediante decisión No. 102-2010 de fecha 14 de abril de 2010, desestimó y declaró inadmisible la actuación de la indicada abogada.

Luego de la presentación de la demanda, no se verifica en el expediente alguna otra actuación de la República, hasta la presente fecha.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07006862. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

Para resolver sobre la continuación de la causa, el Tribunal observa:

  1. Punto previo.

De la revisión de las actas procesales, este juzgador aprecia que en el escrito de libelo de la demanda, la abogada B.G., antes identificada, no suscribió dicho escrito al momento de su presentación.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 187 a este respecto, señala lo siguiente:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

En atención a dicha disposición, este Tribunal aprecia que es un requisito formal de todo escrito o solicitud que se presente ante un juzgado, el estampar la rúbrica del presentante en el escrito del cual se trate, esto incluye sin lugar a dudas al libelo de la demanda, pues de conformidad con el artículo 340 eiusdem, el libelo debe cumplir con los requisitos de ley para su presentación.

Por lo cual, debe este juzgador considerar la inexistencia de la interposición de la demanda, por carecer de un requisito formal imprescindible, como lo es, en este caso la firma de la demandante, lo que anula el acto procesal de interposición de la demanda. Por lo cual, no entra este Tribunal a analizar las causales de admisibilidad de la demanda, en virtud de que la misma no fue válidamente presentada. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese oficio a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Dr. R.L.B. (FDO) La Secretaria Temporal

Abog. M.T.D. los Ríos (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ________-2010. Se libró oficio a la Procuradora General de la República, bajo el No. _______-2010.

La Secretaria Temporal

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Abog. M.T.D. los Ríos (FDO)

RLB/msgr

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