Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Enero del 2014

203° y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000841

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADO DEL DEMANDANTE: H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.365.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de inscripción Nº 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “P.P.A.”, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), en el expediente Nº 078-2012-02-00040.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad y solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de boleta de inscripción Nº 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “P.P.A.”, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene el referido acto administrativo.

La tramitación del presente asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 06 de agosto de 2013, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo; en razón de lo cual la parte querellante en fecha 16 de septiembre del 2013, apeló de la referida sentencia, recurso este que fue oído por el Juzgado de Instancia en un solo efecto y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento y tramitación del mismo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 10 de octubre del 2013, estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En fecha 10 de Octubre del 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Así pues tomando en consideración el artículo ut supra trascrito, es evidente que una vez presentado el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la recepción del asunto la parte apelante deberá formalizar el mismo y en caso de no hacerlo se tendrá como desistido el recurso, en razón de lo cual procede quien Juzga a revisar que en el presente caso la parte apelante hubiese cumplido con dicha carga.

En este sentido se observa inserto a los folios 48 al 50 escrito de formalización del recurso por la parte apelante consignado en fecha 23 de Octubre del 2013, tomando en consideración que el mismo fue interpuesto antes de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción, que fueron los días 11, 14, 16 , 17, 18, 21, 22 , 23 , 24 y 25 de Octubre del 2013, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto es importante traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, que establece:

A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra expuesto, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, debiendo evaluar el Juez que la dicte, los intereses públicos generales y colectivos.

Así mismo ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 870 mediante la cual se estableció:

…esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador.

En razón de lo anteriormente expuesto; entra quien juzga a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa este Tribunal, que la pretensión del actor se fundamenta:

[…] En los graves daños que SINTRABOALIMENTOS ha causado a nuestra representada, esos daños fueron demostrados, aun así, el tribunal 1 de juicio señaló que no existe prueba de que ese sindicato haya actuado, pues bien de la inspección extrajudicial del 06/04/2013 quedó constancia expresa de la participación activa de ese sindicato mencionado, así pues, en el texto de la misma se lee que allí estaba el ciudadano W.G. en su condición de presidente de ese sindicato […].

[…] algunos de los trabajadores, incluyendo a los cajeros, incurrieron en hechos irregulares tales como no cobrar el 10% del valor del consumo en los servicios de mesa, modificando así el sistema de facturación como si fuera un servicio de barra; ese grupo de trabajadores actuaron bajo las directrices del sindicato SINTRABOALIMENTOS, lo cual evidentemente causó daños económicos a la empresa y a ellos mismos […].

[…] En fecha 26/12/2012 […] se practicó una inspección extrajudicial […], se dejó constancia, entre otras cosas, que para el momento de la inspección (1:10 p.m.) no habían pollos cocidos lo que incidía en que los clientes se retiraban sin poder consumir nada, también quedó constancia de la lentitud con la que los trabajadores desarrollaban sus actividades y no usaban los implementos de seguridad industrial, igualmente, se dejó constancia de las agresiones verbales que me profirieron como representante de la empresa, así mismo, se constató que los trabajadores le informaban a los clientes que no había para ese momento mercancía para despachar. Siendo que a esa hora del mediodía es cuando se logran las mayores ventas, causando así perjuicios materiales y económicos a la empresa. […]

[…] En fecha 24/10/2012, la empresa solicitó a la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A. la constitución de una mesa de diálogo con 10 trabajadores de esa sucursal obelisco, para la búsqueda de los hechos irregulares que ellos cometieron […]

[…] El 10/12/2012, mi representada acudió a la Inspectoría del Trabajo P.P.P.P.A. y solicitó la práctica de una inspección a los fines de dejar constancia en la sede de producción de Pollo Sabroso C.A […] […] resulto infructuosa por cuanto la Inspectoría se negó a mediar y adujo que era imposible realizar esa actuación […]

A los fines de verificar los hechos narrados por el actor en su solicitud, se puede observar de las probanzas consignadas lo siguiente:

Primero

Respecto a la paralización de las actividades en la Sucursal Obelisco de Pollo Sabroso C.A. De la inspección de fecha 06/04/2013 que riela del folio 87 al 90, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 75 La Ley del Registro Público y Notariado vigente el cual establece:

Los Notarios o notarias con COMPETENTES, EN EL AMBITO DE SU JURISDICCIÓN para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes: Omissis...12. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.

Ahora bien, se desglosa de la norma in comento que los Notarios Públicos tienen un territorio determinado donde están autorizados para autenticar hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia; En el caso en concreto se observa de la inspección realizada, que los trabajadores por disposición de la gerente acordaron el cierre del establecimiento, se aprecian los motivos por los cuales realizaron tal medida; manifestaron que exigían el respeto de sus derechos laborales, en especial, respuesta sobre la solicitud de un bono.

Por otra parte, es importante señalar que en el acta manuscrita de la referida inspección de fecha 06/04/2013, folio 97y 98 no se deja constancia de la comparecencia del ciudadano W.G., caso contrario del acta final realizada por la notaría, sin embargo no existe prueba evidente que demuestre lo alegado por el solicitante, es decir, que la iniciativa de estas acciones provenga del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Así se establece.

Segundo

Acerca de a que algunos trabajadores dejaron de cobrar el 10% del valor del consumo en los servicios de mesa, modificando el sistema de facturación, en la inspección extrajudicial efectuada por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto (folios 15 al 19), se dejó constancia que las medidas tomadas fueron por decisión de todos los trabajadores de la sucursal El Obelisco, motivados por los descuentos a los trabajadores por la pérdida de mercancía, medidas que implementó el empleador desde esa misma semana; pero no se observa que la iniciativa haya provenido de la organización sindical que menciona el actor, ni que ello guarde relación directa con nulidad del acto administrativo que ordenó la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Así se establece.

Tercero

En la inspección extrajudicial realizada, que riela del folio 82 al 87, de fecha 26/12/2012, se dejó constancia de la lentitud y retraso en las actividades, sin embargo de esta prueba no se desprende que la iniciativa de estas acciones provenga del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Así se establece.

Cuarto

Respecto a la solicitud de mesa de diálogo presentada por la entidad de trabajo (folios 20 al 81). De tales documentos se observa que no pudo celebrarse un acuerdo, porque el empleador rechazó la presencia del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), quien manifestó la intención de mantener conversaciones en beneficio de los trabajadores. Por lo tanto, no puede atribuirse a dicha organización sindical la imposibilidad de llegar a un acuerdo en las condiciones de trabajo. Así se establece.

Quinto

En cuanto solicitud de la práctica de una inspección a los fines de dejar constancia en la sede de producción de Pollo Sabroso C.A la cual resulto infructuosa en virtud de la negativa de Inspectoría de mediar, no se desprende de ninguna prueba en autos la referida solicitud. Así se establece.

Por consiguiente, no es evidente de las actas procesales y de los hechos narrados y verificados en autos que hayan sido organizados por parte del sindicato SINTRABOALIMENTOS, organización cuya legalidad de inscripción se encuentra discutida en el presente juicio; ya que lo demostrado es la actitud de ciertos trabajadores plenamente identificados de los cuales el Juzgado A quo ordeno en virtud de los hechos irregulares oficiar a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A. tal como se indico en la sentencia confirmada al folio 140 de las actas procesales que conforman el presente expediente Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR, la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos al acto recurrido, toda vez que de la lectura y análisis de los alegatos del recurrente no se observa que se trata de iniciativa del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS). Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre del 2013, por la representación judicial de la parte demandante POLLO SABROSO, C.A , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de agosto del 2013, que declaró SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contentivo de Boleta de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS) N 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “P.P.A.”. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. M.Q.A.

EL SECRETARIO;

ABG. C.S..

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO.-

ABG. C.S..

MQ/GIGV

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