Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000066

En la demanda por cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H.R., S.A.G., C.N.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.A.R., R.B., A.A.R., A.C.P., L.R., M.C.B.N., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113, 107.300, 45.376, 218.287 y 183.401 respectivamente, contra la ciudadana Y.J.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.174.258, sin apoderado judicial constituido en autos, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dos (02) de julio de 2013 el Estado Bolívar fundamentó su pretensión de cobro de multa derivada de responsabilidad administrativa contra la ciudadana Y.J.O.F..

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de julio de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación de la ciudadana Y.J.O.F..

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana Y.J.O.F..

I.4. El siete (07) de octubre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación de la ciudadana Y.J.O.F., cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados J.N.T. y Marlevis Medina, en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la parte actora consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas ratificando las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se indicó que la parte recurrida tendría diez (10) días de despacho para dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.6. Admisión de pruebas. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de junio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.8. De la audiencia conclusiva. El veintinueve (29) de julio de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada Marlevis Medina, en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra de la ciudadana Y.J.O.F. pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por el Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado fijándola en la suma de dieciséis mil cien bolívares exactos (Bs. 16.100,00), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” así como las costas y costos procesales, se cita los alegatos en que se sustentó la pretensión:

Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que la ciudadana Y.J.O.F., (plenamente identificada), fue impuesta de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los artículos 41 numeral 9 y 37 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 91 numerales 2, 8, 12, 14 y 26, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), equivalente a la fecha de consignación de la presente demanda a treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 37.450,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta a la ciudadana Y.J.O.F., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículos 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, a la ciudadana Y.J.O.F.... mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

1. La suma equivalente a trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 37.450,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente trescientas cincuenta unidades tributarias (550 UT), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

2. Los conceptos por Costas y Costos del proceso calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) del monto total de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil vigente

.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante decisión Nº DDR-04-11 dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Y.J.O.F. en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado fijándola en la suma de dieciséis mil cien bolívares fuertes exactos (Bs. 16.100,00), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decisión Nº DDR-04-11 dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Bolívar, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Y.J.O.F. “…(r)esultando la multa a pagar de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T). A los fines de indicar el monto en bolívares de la sanción a imponer, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, cuya validez de la unidad tributaria era de Bs. 46.000,00… En consecuencia, la referida sanción se impone en Bolívares: dieciséis mil cien bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 16.100,00), promovida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 08 al 22 de la primera pieza.

Segundo

Que mediante oficio GEB Nº 107-2013 suscrito el tres (03) de abril de 2013 el Gobernador del estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra la demandada de autos según se desprende del oficio promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la procedencia del cobro judicial de la sanción de multa impuesta a la ciudadana Y.J.O.F. en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “La Divina Misericordia”, al respecto resalta este Juzgado que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Congruente con la norma constitucional la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución, sobre este aspecto la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al efecto dictaminó lo que de seguida se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

(Destacado añadido).

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos

(Destacado añadido).

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguida se transcribe:

Artículo 80. “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

En razón de lo expuesto, debe concluirse que el estado Bolívar debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Contraloría del estado Bolívar y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que tal como quedó sentado anteriormente se demostró en el proceso que no fue emitida la planilla de liquidación y cobro de la multa impuesta a la demandada en virtud de haber quedado firme en vía administrativa la decisión dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011, en este aspecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Tampoco se demostró en el curso del proceso judicial que la demandada hubiere sido notificada de la decisión administrativa que le impuso la multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de su obligación de pagarla; por ende, este Juzgado considera que el cobro de la multa impuesta le fue notificada a la demandada a través de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en diligencia presentada el seis (06) de agosto de 2013 que cursa al folio 51 de la primera pieza, sin embargo, no contestó la demanda ni demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la multa en cuestión, por lo que sólo resta a este Juzgado estimar la pretensión del estado Bolívar y ordenar a la demandada a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativas el veintitrés (23) de septiembre de 2011, por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), determinando que el valor de la unidad tributaria era la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado y la fijó en la suma de dieciséis mil cien bolívares exactos (Bs. 16.100,00). Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Resolución dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por el Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Contraloría del estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Y.J.O.F., parte demandada en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” por haber incurrido en falta administrativa prevista en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual se cita parcialmente:

TERCERO: Se declara Responsabilidad Administrativa a la Y.J.O.F.... en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “La Divina Misericordia” durante el ejercicio fiscal 2008 época en que ocurrió el hecho único que le fue imputado, mediante el Auto de Apertura de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 97), por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 25 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, se impone sanción de multa a la ciudadana Y.J.O.F.. La aplicación de ésta sanción, se realiza sobre la base calculada al término medio entre la sanción menor de cien unidades tributarias (100 U.T.) y la sanción mayor de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) en concordancia con lo señalado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en tanto que equivale a: quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así mismo, se toman en consideración las circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época de la ocurrencia del hecho informado, establecida en el numeral 1, la cual se cita a continuación: (…), por cuanto la mencionada ciudadana no ha sido objeto de declaratoria de responsabilidad administrativa o imposición de multa. De igual forma se toma en consideración la atenuante establecida en el numeral 4, del artículo 66 del mencionado Reglamento de la Ley ejusdem, la misma establece lo consiguiente: (...) de acuerdo a la circunstancia señalada anteriormente, este Órgano contralor considera atenuantes las siguientes: 1) Se verificó que no hubo daño contra el Patrimonio Público. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 67 del Reglamento en mención, en su numeral 2 establece lo siguiente: (...) es decir en el caso de marras para la aplicación del cálculo de la multa sobrevienen dos (02) circunstancias atenuantes las cuales cada una de estas disminuirán e incidirá la sanción a imponer en cien unidades tributarias (100 U.T.), es decir un total de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Resultando la multa a pagar de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T). A los fines de indicar el monto en bolívares de la sanción a imponer, se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2008, cuya validez de la unidad tributaria era de Bs. 46.000,00… En consecuencia, la referida sanción se impone en Bolívares: dieciséis mil cien bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 16.100,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa

(Destacado añadido).

De la citada decisión administrativa se desprende que la Contraloría General del Estado Bolívar impuso a la demandada sanción de multa por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y fijó el monto en bolívares de la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado, la cual era de Bs. 46,00 (Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22/01/2008), determinando que la sanción impuesta a la demandada corresponde a la cantidad de dieciséis mil cien bolívares exactos (Bs. 16.100,00), en consecuencia, este Juzgado Superior no se encuentra facultado para revisar el acto administrativo cuya ejecución judicial se pretende y tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente y no la determinada en la resolución administrativa que dispuso que el valor de la unidad tributaria era el vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado. Así se establece.

Conforme con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el estado Bolívar contra la ciudadana Y.J.O.F., en consecuencia, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de dieciséis mil cien bolívares exactos (Bs. 16.100,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por el Directora de Determinación de Responsabilidad Administrativa del Contraloría del estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida. Así se decide.

II.2. Por otra parte, en razón de la estimación parcial de la pretensión no resulta procedente la solicitud de condena en costas procesales. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la ciudadana Y.J.O.F., en consecuencia, se le ORDENA pagar al estado Bolívar la cantidad de dieciséis mil cien bolívares exactos (Bs. 16.100,00), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Bolívar el veintitrés (23) de septiembre de 2011 por trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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