Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000006

En la DEMANDA por cobro de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.F.L.G., E.G.Q., Jostineidy M.F.T., Zullyan del C.R.D., Fraymar H.R., S.A.G.V., C.N.J.M., O.d.C.M.M., T.D.C.C., J.N.T.P., Ricardo Enrique Bernal Lizardi, A.C.P.G., R.A.R.G., V.C.V.C., M.C.B.N., Marlevis Crisitina M.P. y O.J.P.M., Inpreabogado Nº 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 100.407, 114.489, 131.609, 133.113, 139.487, 141.597, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, contra el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.539.642, representado por el defensor judicial abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintitrés (23) de marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión de sanción de multa derivada de responsabilidad administrativa contra el ciudadano J.L..

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de 2010 se admitió la demanda interpuesta se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial y se libró boleta de citación al ciudadano J.L..

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de practicar la citación del ciudadano J.L..

I.4. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2010 se abrió cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado solicitada por el Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2011 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2010-000087 de fecha veintiocho (28) de junio de 2011 a la presente pieza principal.

I.6. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentiva de la citación del ciudadano J.L. sin cumplir y solicitó la citación del demandado mediante carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de mayo de 2012 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano J.L.d. conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.8. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó cartel de emplazamiento publicado en los Diarios El Nacional y El Universal de fecha 14/06/2012 y 18/06/2012.

I.9. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines que proceda a ordenar el traslado de la Secretaria Judicial para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido al demandado.

I.10. El veintinueve (29) de abril de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la comisión librada por este Juzgado el dos (02) de julio de 2012 sin cumplir, por falta de impulso procesal.

I.11. Mediante diligencia presentada el once (11) de julio de 2013 la representación judicial del estado Bolívar solicitó que a los fines de la fijación del cartel de emplazamiento ordenado se designe correo especial al abogado T.C. para materializar el emplazamiento efectivamente.

I.12. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2013 se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara los fines que procediera a ordenar el traslado de la Secretaria Judicial para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido al demandado y se designó correo especial al abogado T.C..

I.13. El siete (07) de octubre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentiva de la comisión librada por este Juzgado el quince (15) de julio de 2013 cumplida.

I.14. Mediante diligencia presentada el siete (07) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó designar defensor judicial al demandado y mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2013 se nombró como defensor judicial del ciudadano J.L. al abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644.

I.15. Mediante acta levantada el quince (15) de noviembre de 2013 el abogado J.A.Q.B., aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó juramento de ley.

I.16. De la audiencia preliminar. El dieciséis (16) de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.R., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, iniciándose el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación de la demanda.

I.17. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de enero de 2014 el abogado J.A.Q.B., en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.L. dio contestación a la demanda oponiendo defensas en contra de la pretensión incoada en contra de su defendido.

I.18. Mediante escrito presentado el tres (03) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.19. Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de 2014 el defensor judicial del ciudadano J.L., parte demandada, invocó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas por el actor con el libelo de demandada.

I.20. Admisión de pruebas. Mediante auto dictado el catorce (14) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.21. De la audiencia conclusiva. El ocho (08) de abril de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada Marlevis Medina, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado J.Q., actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.L., parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial del estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano J.L. pretendiendo el cobro judicial de la sanción de multa que le fue impuesta por el Contralor Interventor del estado Bolívar el quince (15) de junio de 2007 por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado fijándola en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.142,40), como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Director de Administración del Instituto de Deportes del Estado Bolívar, se cita los alegatos en que se sustentó la pretensión:

Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el ciudadano J.L., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), equivalente a la fecha de consignación de la presente demanda a veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 26.000,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al ciudadano J.L., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiendo instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Cobro de Bolívares, al Ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Caroní, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.539.642, mediante el procedimiento instituido en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

1. La suma equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 26.000,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

2. Los Intereses moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

3. Los conceptos por Costas y Costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente

.

Con relación a la contestación de la pretensión, observa este Juzgado que no fue posible practicar la citación personal del demandado, por ende, se procedió a la publicación de carteles de citación y al no comparecer a darse por citado se le designó defensor al abogado J.A.Q., quien alegó que quedó demostrado en el proceso que la Administración no formalizó el cobro de la multa a través de la emisión de la respectiva planilla de liquidación de la multa que le fue impuesta a su defendido por lo que no resulta procedente la pretensión del estado Bolívar que la sanción impuesta de 400 U.T. sea recalculada al valor de la unidad tributaria actual y no al valor determinado por la Contraloría en la decisión administrativa.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante decisión dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del estado Bolívar declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.L. en su condición de Director de Administración del Instituto de Deportes del Estado Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado fijándola en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.142,40), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Resolución dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.L., parte demandada en su condición de Director de Administración del Instituto de Deportes del Estado Bolívar por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.), “…para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho Primero, se tomó en cuenta para el periodo 01/01/2001 al 23/04/2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nº 36.957, publicada en fecha 24/05/2000) y; para el periodo 24/04/2001 al 30/09/2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nº 37.183, publicada en fecha 24/04/2001, reimpresa en fecha 10/05/2001). Por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción del hecho Primero sobre la cantidad de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) a saber: Para el periodo enero 2001 hasta el 23/04/2001 sobre la cantidad de ochenta y seis unidades tributarias (86 U.T.) a razón de 11.600,00 Bolívares (Bs. 997.600,00) y sobre la cantidad de Trescientas catorce unidades tributarias (314 U.T.) a razón de 13.200 Bolívares (Bs. 4.144.800,00). En consecuencia, la sanción de multa impuesta en total corresponde a la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.142.400,00)”, promovida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 37 de la primera pieza.

Segundo

Que mediante comunicación suscrita el siete (07) de enero de 2010 el Gobernador del estado Bolívar solicitó al Procurador General del estado Bolívar ejerciera las acciones legales contra el demandado de autos según se desprende del oficio promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 38 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Tercero

Que la Directora de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Bolívar remitió al Procurador General del estado Bolívar expedientes administrativos entre ellos el Nº DDRA-AVAD-001-07 seguido contra el demandado, en los cuales la Contraloría General de la República impuso multas como consecuencia de Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y para la fecha las mismas no habían sido canceladas, según se desprende del oficio Nº DCJ/CC/2075/09 suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 2009 por la Directora de Consultoría Jurídica y dirigido al Procurador General del estado Bolívar, promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Cuarto

Que el Secretario de Administración y Finanzas le comunicó al Procurador General del estado Bolívar que en el caso del demandado no se elaboró la planilla de liquidación de la multa, según se evidencia del Oficio Nº SAF-0252 suscrito el veintinueve (29) de enero de 2010 por el Secretario de Administración y Finanzas dirigido al Procurador General del estado Bolívar, promovido en copia simple por la representación judicial del estado demandante con el libelo de demanda cursante al folio 42 de la primera pieza y dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar la procedencia del cobro judicial de la sanción de multa impuesta al ciudadano J.L. en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa en su condición de Director de Administración del Instituto de Deportes del estado Bolívar, al respecto resalta este Juzgado que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 137. “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Congruente con la norma constitucional la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución, en este aspecto la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló que una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictaminó lo que de seguidas se transcribe:

El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

(Destacado añadido).

Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado de la siguiente manera:

…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos

(Destacado añadido).

Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Artículo 8º “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Artículo 79. “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 80. “La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la Ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).

En razón de lo expuesto, debe concluirse que el estado Bolívar debió agotar las modalidades de ejecución previstas en el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de hacer cumplir el pago de la multa impuesta por el Contralor Interventor del estado Bolívar y en caso de no lograr dicho pago, procedería la intervención de los órganos jurisdiccionales a tales fines.

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que tal como quedó sentado anteriormente se demostró en el proceso que no fue emitida la planilla de liquidación y cobro de la multa impuesta al demandado en virtud de haber quedado firme en vía administrativa la decisión dictada el quince (15) de junio de 2007, en este aspecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que las liquidaciones formuladas por los empleados competentes, los alcances de cuentas y las planillas de multas impuestas, tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes.

Tampoco se demostró en el curso del proceso judicial que el demandado hubiere sido notificado de la decisión administrativa que le impuso la multa derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa y de su obligación de pagarla; por ende, este Juzgado considera que el cobro de la multa impuesta le fue notificada al demandado una vez instaurado el presente proceso judicial en la persona de su defensor ad litem a través de la citación practicada por el Alguacil de este Juzgado en diligencia presentada el trece (13) de diciembre de 2013 que cursa al folio 148 de la primera pieza, en consecuencia, este Juzgado estima la defensa presentada por el mencionado defensor judicial que no es procedente la pretensión de la demandante que la multa impuesta en la decisión administrativa por el Contralor Interventor de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) determinando que el valor de la unidad tributaria era la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado y la fijó en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.142,40), sea recalculada por el órgano judicial tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria actual. Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Resolución dictada el quince (15) de junio de 2007 por el Contralor Interventor del estado Bolívar mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.L., parte demandada en su condición de Director de Administración del Instituto de Deportes del estado Bolívar por haber incurrido en falta administrativa prevista en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), estableció que el valor de la unidad tributaria que tomaría en cuenta sería la vigente para la época en la cual incurrió en el hecho sancionado en el año 2001 y la fijó en la suma reexpresada por la reconversión monetaria de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.142,40), la cual se cita parcialmente:

“En mérito de los planteamiento antes señalados, quien suscribe, Ing. G.A.M.S., Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 103, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, en concordancia con el artículo 11, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, procede a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Segundo

Se declara responsabilidad administrativa al ciudadano J.L., (…) en su condición de Director de Administración del Instituto de Deportes del Estado Bolívar (IDEBOL), durante la época en que ocurrió el hecho Primero que le fue impuesto mediante auto de apertura de fecha 23 de febrero de 2007, cursante a los folios 01 al 04 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

Quinto

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano J.L., sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: 1) La condición de funcionario público y; 2) La gravedad de la infracción; asimismo, se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 4, ejusdem, como son: 1) no haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; 2) no haber tenido la infractora la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y; 3) que el contraventor favoreció en el esclarecimiento de los hechos investigados. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho Primero, se tomó en cuenta para el período 01/01/2001 al 24/04/2001, el valor de la Unidad Tributaria vigente época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nº 36.957, publicada en fecha 24/05/2000) y; para el periodo 24/04/2001 al 30/09/2001, el valor de la unidad tributaria vigente época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nº 37.183, publicada en fecha 24/04/2004, reimpresa en fecha 10/05/2001). Por lo tanto, se calcula el monto en bolívares de la sanción del hecho Primero sobre la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT) a saber: para el período enero 2001 hasta 23/04/2001 sobre la cantidad de ochenta y seis unidades tributaria (86 UT) a razón de 11.600,00 bolívares (Bs. 997.600,00) y sobre la cantidad de trescientas catorce unidades tributarias (314 UT) a razón de 13.200,00 bolívares (Bs. 4.144.800,00). En consecuencia, la sanción de multa impuesta en total corresponde a la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.142.400,00), la cual se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar” (Destacado añadido).

De la citada decisión administrativa se desprende que la Contraloría General del Estado Bolívar impuso al demandado sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y fijó el monto en bolívares de la sanción impuesta tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado de Bs. 11.600 para el periodo desde 01/01/2001 al 23/04/2001 y de Bs. 13.200 para el período desde el 24/04/2001 al 30/09/2001, determinando que la sanción impuesta al demandado correspondía a la cantidad antes de la reconversión monetaria de cinco millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientas bolívares (Bs. 5.142.400,00), en consecuencia, este Juzgado Superior no se encuentra facultado para revisar el acto administrativo cuya ejecución judicial se pretende y tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente y no la determinada en la resolución administrativa que dispuso que el valor de la unidad tributaria era el vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado. Así se establece.

Conforme con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el Estado Bolívar contra el ciudadano J.L., en consecuencia, se le ordena pagar al estado Bolívar la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.142,40), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por el Contralor Interventor del estado Bolívar el quince (15) de junio de 2007 por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida reexpresada por la reconversión monetaria. Así se decide.

II.2. Asimismo, la representación judicial del Estado Bolívar solicitó que se condenare a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, al respecto, este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que fue sustentada por la representación judicial del estado en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, no obstante, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que la sanción de multa deriva de la declaración de responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por ende, el pago de intereses moratorios conforme a las normas que rigen las obligaciones tributarias resulta improcedente. Así se decide.

II.3. Por otra parte, en razón de la estimación parcial de la pretensión no resulta procedente la solicitud de condena en costas procesales. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano J.L., en consecuencia, se le ORDENA pagar al estado Bolívar la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.142,40), en cumplimiento de la sanción de multa impuesta por el Contralor Interventor del Estado Bolívar el quince (15) de junio de 2007 por cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) cuyo acto fijó el monto en bolívares de la sanción tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la época en la cual ocurrió el hecho sancionado fijándola en la suma referida reexpresada por la reconversión monetaria.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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