Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.968.249, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.073 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

I.M.D.O. y R.B.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.026 y 48.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO CONSOLIDADO C.A. (CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL), compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social consta de asiento de registro inscrito por ante la oficina de Registro señalada el 15 de abril de 1980, bajo el No. 4, Tomo 73-A Primero, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según reevidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Abril de 1997, bajo el No. 21, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.T.L., J.H. D`APOLLO, O.B., A.L.D., F.M.F., I.R.G., E.J.Q.M., DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, E.M., A.P., F.V., L.C. y D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.568, 19.692, 7.434, 17.680, 13.477, 46.843, 62.692, 61.041, 17.912, 25.104, 54.892, 955 Y 6.716 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No.7504.-

El abogado F.B.R., actuando por sus propios derechos, demandó por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios a la entidad BANCO CONSOLIDADO C.A. (CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta cuidad, donde se admitió el día 30 de Julio del año 1.996, ordenando el emplazamiento de la entidad demandada e igualmente, la notificación del Procurador General de la Republica; todo lo cual se cumplió bajo la estricta observancia de las normas de orden publico que regulan la citación.

La Abogada DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad demandada, el 05 de Junio de 1997, presentó un escrito en el cual solicitó que se declare “la perención de la instancia”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que la parte actora no debió limitarse al pago de los derechos arancelarios correspondientes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sino que debió impulsar el Iter Procesal cumpliendo con los trámites de citación subsiguientes. Igualmente en el mismo escrito, promovió y alegó para ser resuelta In Limini Litis, la cuestión previa de “Incompetencia del Tribunal” para conocer de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que en los Certificados de Depósito a Plazo Fijo, cuyo cumplimiento han sido exigido por el actor en la presente demanda, las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos de dichos certificados la ciudad de Caracas.

Asimismo, el 12 de junio de 1997, el abogado actor F.B., actuando en sus propios derechos, presentó un escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 18 de septiembre de 1997, dicto sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa de la perención; contra dicha decisión apeló en fecha 24 de Septiembre del año 1.997, el abogado actor F.B..

Apelada la decisión, el juez “a-quo” en fecha 06 de Octubre del año 1.997, ordenó la remisión de las copias certificadas de dicha solicitud al Juzgado de Alzada, quien en fecha 20 de Enero del 2.000, dictó en sentencia interlocutoria, revocando la sentencia apelada y ordenando al a-quo tramitar las demás cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de Agosto del año 2.000 el “a-quo” declaró sin lugar la cuestión previa en lo que respecta a la Incompetencia del Tribunal en razón del territorio, por lo que se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

El Juez “a-quo” en fecha 14 de Diciembre del año 2.000, dictó sentencia interlocutoria, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta, en lo que respecta a la falta de señalamiento detallado de los daños y perjuicios demandados.

En fecha 16 de Abril del año 2001, el abogado actor F.B. presentó un escrito, en el cual subsana el libelo de la demanda en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada.

Asimismo el abogado F.J.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda rechazó en todas sus partes la misma, proponiendo como cuestión previa la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de la evacuación, presentados los informes por ambas partes, el Juzgado “a-quo” el 26 de marzo del año 2002, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada. Contra dicha decisión, apeló el día 24 de Abril del año 2.002, el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 06 de Mayo del año 2.002, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 08 de Mayo del año 2.002, bajo el No. 7.504.

En esta alzada, el 17 de Junio del año 2.002, el abogado D.C., en su carácter de la apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes; e igualmente en fecha 17 de Junio del año 2.002, el abogado F.B., en su carácter de abogado actor, presento escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que a solicitud de la parte actora, quien suscribe, como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 23 de febrero del año 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se realizó según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 21 de Marzo del año 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las siguientes actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado F.B.R., actuando por sus propios derechos, en el cual se lee:

    Soy beneficiario de dos (2) certificados de Depósito a Plazo Fijo con las siguientes características, que en original anexo a la presente, marcadas “A” y “B” los cuales formalmente opongo en este acto y solicito sean guardados en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejen copias fotostáticas certificadas de los mismos, y que están identificados con los Nos. 586168 y 586169 emitidos en fecha 25 de Agosto de 1995, en la ciudad de valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A. (originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A dichos certificados son por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) cada uno son negociables, el plazo de duración de los mismos era de sesenta (60) días, la tasa de interés anual convenida que devengarían era de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, el pago del capital debería estar disponible al vencimiento en la ciudad de Valencia sin devengar intereses en la Agencia San B.d.B.C., igualmente se pacto para todos los efectos jurídicos de los certificados como domicilio especial a la ciudad de Caracas…

    …al vencimiento de los certificados de deposito a plazo fijo, acudí a las oficinas del Banco Consolidado agencia San Blas, Valencia a retirar el cheque de gerencia por el monto del capital mas los intereses causados desde el día 20 de octubre de 1995 (fecha de cesión de los certificados) al 24 de octubre de 1995 (fecha de vencimiento de los certificados) y aun cuando el Banco estaba en conocimiento de que yo era el beneficiario por cesión efectuada en los títulos y en libro que a tales efecto lleva el banco, tal como se evidencia en Inspección Judicial de fecha 20 de octubre de 1995, que acompaño marcada “C”, este se negó a pagarme alegando razones que podrían ser opuestas contra los beneficiarios originales pero nunca contra mi, aunado a esto el banco convalidó con su aceptación a la cesión cualquiera supuesta irregularidad en la emisión de los certificados…… En innumerables ocasiones acudí a la vía extrajudicial para cobrar los títulos al Banco y nunca obtuve respuesta de ellos, por todo lo antes expuesto y por cuanto se ha vencido el termino concedido para el pago establecido en los Instrumentos Fundamentales consignados e inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para obtener el pago, por parte del Banco Consolidado C.A., antes identificado, es por lo que se procede en este acto a su cobro judicial…

    …ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al BANCO CONSOLIDADO C.A., ya identificado, en la persona de su Vice-Presidente legal y/o Representante Judicial Dr. F.S. E…. para que convenga en el cumplimiento del contrato o a ello sea condenado por el Tribunal y en pagarme las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) monto del capital contenido en los Certificados de Ahorro que acompaño en este libelo; SEGUNDO: Los intereses que se me adeudan desde el 20 de octubre de 1995 hasta la presente fecha, calculados a la rata del veintinueve (29%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL SESISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.550.694,30). TERCERO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, a la misma tasa señalada en el aparte anterior. CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados, todo calculados prudencialmente por este Tribunal. QUINTO: Los daños y perjuicios causados calculados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por el hecho de no haber cancelado las cantidades referentes al capital e intereses de los certificados al vencimiento de los mismos sin razón legal alguna, ocurriendo en consecuencia la perdida monetaria señalada al no poder realizar las negociaciones contratadas y devaluarse la moneda nacional dramáticamente, tal y como será demostrado en la oportunidad correspondiente. SEXTO: La suma indexada de las cantidades adeudadas desde el momento en que se venció la obligación hasta el día efectivo del pago o sentenciada la causa por este Tribunal, calculada dicha indexación monetaria prudencialmente por este tribunal

    .

  2. Escrito Contentivo de subsanación de fecha 16 de Abril de 2001, en donde el actor da cumplimiento a la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta en relación a los daños y perjuicios demandados.

  3. Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado el 23 de abril del año 2001, por el abogado F.J.V.A. en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, en el cual se lee:

    “Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda intentada en contra de nuestro representado, tanto en los hechos alegados por la parte actora como en el derecho que de ellos pretende derivarse.

    Especialmente negamos que F.B. sea beneficiario de los Certificados Nominativos de Deposito a Plazo Fijo… emitidos por nuestro representado en fecha 25 de Agosto de 1995, en la Ciudad de Valencia, a favor de J.A.D.… por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00)…e igualmente negamos que el BANCO CONSOLIDADO haya aceptado la cesión que de dichos Certificados supuestamente realizó J.A.D. a favor de F.B. en fecha 20 de octubre de 1995 y que en su supuesta aceptación haya convalidado los vicios que afectan a los Certificados.

    Igualmente negamos que BANCO CONSOLIDADO deba cantidad alguna al ciudadano F.B. y le haya causado daño alguno a este último.

    …Oponemos la falta de cualidad del ciudadano F.B. para intentar el presente juicio en contra de BANCO CONSOLIDADO, ya que la supuesta cesión en la cual pretende fundamentar su cualidad para intentar el presente juicio es invalida. Como consecuencia de lo anterior, F.B. carece de cualidad para intentar el presente juicio en contra de nuestro representado, y así pedimos a este Tribunal lo establezca expresamente.

    Para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considere válida la cesión de los Certificados realizada por J.A.D. a F.B., alegamos, como punto previo a las excepciones que serán opuestas por nuestro representado en los capítulos subsiguientes, la oponibilidad a F.B. de las excepciones personales oponibles por BANCO CONSOLIDADO a J.A.D.… con la cesión del crédito se transfieren igualmente al cesionario (F.B.) las acciones y/o excepciones que tenia el deudor cedido (BANCO CONSOLIDADO) en contra del cedente (J.A.D.). Entre los efectos de la cesión, la doctrina especializada en materia de contratos establece que:

    el crédito queda transferido con todas las excepciones que el deudor podía oponer al cedente, salvo en la medida en que el deudor haya renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la cesión

    . (Aguilar Gorrondona, J.L.. “Los Contratos y Garantías”, pp.272) (subrayado nuestro). Como puede observarse, de considerarse valida la supuesta cesión de los Certificados realizada por J.A.D. a F.B., las excepciones que nuestro representado podía oponer al primero le son asimismo oponibles a F.B. como supuesto cesionario de los Certificados.

    …alegamos a favor de nuestro representado la inexistencia del contrato de deposito a plazo fijo al cual se refieren los Certificados que pretenden fundamentar la presente acción debido a la falta de uno de los elementos esenciales a la existencia de dicho contrato que subyace al negocio reflejado en los Certificados: el objeto… Siendo como es que tales cantidades nunca fueron recibidas por BANCO CONSOLIDADO, mal puede exigirse a este último su restitución en virtud de un contrato inexistente por falta de objeto, y así pedimos a este Tribunal que lo declare.

    …alegamos a favor de nuestro representado la inexistencia del contrato de deposito a plazo fijo al cual se refieren los Certificados que pretenden fundamentar la presente acción debido a la falta de causa… no habiendo recibido BANCO CONSOLIDADO la cantidad depositada a plazo, por ser inexistentes los fondos con los cuales se pretendió hacer el deposito… no hay lugar a la existencia del contrato de deposito a plazo por falta de causa… la obligación sin causa no tiene ningún efecto, por lo que no tiene nuestro representado obligación alguna de restituir a J.A.D. o a F.B. supuestas cantidades que aquél nunca recibió.

    Subsidiariamente, para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considerara existente el contrato de depósito a plazo fijo al cual se refieren los Certificados, alegamos la nulidad de dicho contrato por la existencia de los siguientes vicios que afectan el consentimiento de BANCO CONSOLIDADO al momento de la contratación…dar cabida a la supuesta obligación de BANCO CONSOLIDADO de restituir algo que nunca recibió, seria permitir un flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico al permitir un enriquecimiento sin causa del supuesto beneficiario de los certificados a costa de nuestro representante. Por tal razón, el contrato de depósito contenido en los Certificados debe ser considerado nulo.

    Para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considere existente y válido el contrato al cual se refieren los Certificados y que dicho contrato es un contrato bilateral distinto del mutuo, alegamos a favor de BANCO CONSOLIDADO al excepción del contrato no cumplido establecida en el articulo 1168 del Código Civil Venezolano, que textualmente establece lo siguiente:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para le ejecución de las dos obligaciones

    . (Subrayado nuestro).

    Finalmente, solicitamos respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada por F.B. en contra de BANCO CONSOLIDADO, C.A., con expresa imposición de las costas al primero de los nombrados.

    En nombre de nuestro representado, nos reservamos el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar como consecuencia de los hechos narrados en el presente escrito”.

  4. Sentencia definitiva dictada el 26 de Marzo del 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso por sus propios derechos el abogado F.B.R., en contra de la entidad BANCO CONSOLIDADO C.A., BANCO UNIVERSAL; todos de características personales constantes en autos. En consecuencia, CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) que representa el monto al que ascienden los certificados de ahorro a plazo fijo, objeto de la acción principal. CONDENA a la entidad demanda, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios demandados como acción subsidiaria, cantidad ésta estimada por el actor en su escrito de subsanación de fecha 16 de abril de 2001. Así mismo, SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.550.694,30. Que representa el monto reclamado por concepto de interés pactado en dichos certificados, desde el día 20 de octubre de 1995 hasta la fecha de la introducción de la demanda, más los que surgieron y sigan venciendo hasta la fecha de cumplimiento definitivo de las obligaciones. Así mismo, y en virtud de haberse declarado procedente la INDEXACION o corrección monetaria, se ordena la practica de una Experticia Complementaria al presente fallo, sobre el monto de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar, tomando como punto de partida el día 20 de octubre de 1995, es decir, desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones mencionadas y, hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente decisión. SE CONDENA a la accionada, al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

  5. Diligencia de fecha 24 de Abril del año 2.002, suscrita por el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  6. Auto dictado el día 06 de Mayo del año 2.002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo del año 2002.

  7. Escrito de informes presentado el día 17 de Junio del año 2.002, por el abogado D.C. N., en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, en el cual se lee:

    …Resulta abrumador el cúmulo indiciario que arroja la conducta procesal del Dr. Bolaños en este proceso. A veces “una sola presunción humana puede ser bastante para probar determinado hecho si a juicio del juez, es racional, fundada y bastante para producir certeza”… Pero cuando los indicios, incluso los endoprocesales son tantos y tan concurrentes ocurre lo que L.M. en su monografía sobre la Prueba de los Indicios (Madrid 1891, p.74) señala: “Un indicio puede ser obra de la casualidad…”

    …El Dr. Bolaños solicita a un Tribunal el traslado a la sede del banco para que se constate la transmisión de los certificados. El enajenante, presunto obligado legal a la tradición, se abstiene de solicitar el traslado pero esta allí en la oportunidad concertada.

    …El Dr. Bolaños paga el precio antes de que se verifique la presunta transmisión e inspección en los libros. Así lo asevera un testigo promovido por el propio Dr. Bolaños, el Sr. R.P. para probar presuntos daños y perjuicios pues señala horas de la mañana para la transacción, acto otorgado en definitiva en la tarde. Este testigo promovido por el actor, al responder… a la primera pregunta… contestó: “Por el Dr. Bolaños, me había comentado que iba a hacer esa transacción en el Banco” y al ser interrogado sobre la fecha y hora en la cual tuvo lugar la supuesta cesión de lo certificados que dijo haber presenciado, contesto que: “la fecha octubre o noviembre del año 1995, pero no se la hora en realidad, puede haber sido las 9 o 10 de la mañana”, cuando en la inspección Ocular acompañada por F.B. a su demanda se señala como dijimos que dicho acto se realizó a partir de las tres de la tarde (3:00pm).

    …El testigo promovido por el Dr. Bolaños resulta ser su cliente en un caso laboral y se cuida de afirmar en la oportunidad de su declaración que ya no lo es.

    …El Dr. Bolaños es un experto en derecho y como tal conoce el texto del aparte último del artículo 1.481 del Código Civil.

    … En el Acta de la Inspección Judicial consta que el Dr. C.H. en su carácter de abogado de la unidad legal del Banco y en esa sede de la entidad bancaria afirma frente a los firmantes… lo siguiente: “Quiero dejar constancia de que los certificados nominativos de plazo fijo… se encuentran bloqueados en los sistemas en línea del Banco Consolidado, C.A., por instrucciones de la vicepresidenta del mismo…”…No obstante el Dr. Bolaños realiza el negocio…

    …El Dr. Bolaños cuando inicia el pleito, a pesar de ser un experto en Derecho, se abstiene a demandar subsidiariamente al enajenante Acosta…

    Visto el elenco indiciario narrado pido al tribunal que además de apreciar estos indicios con las demás pruebas de autos… los considere y aprecie o desestime…

    Respetuosamente no compartimos los considerándos de la “a-quo”: las nulidades contractuales no solo pueden ser objeto de acción sino también como este caso de excepción por cuanto el beneficiario a juicio del demandado no cumplió con su obligación de pagar el precio…

    Alegar la perdida de lo que a su juicio es una importante negociación por el no pago de lo certificados el actor reclama una astronómica suma de daños y perjuicios.

    En efecto al solicitar respecto lo que considera las sumas adeudadas su indexación calculada dicha indexación monetaria prudencialmente por este tribunal lo errado del petitum condena su solicitud de antemano a una declaración basada en calculo prudencial del Tribunal lo que no es conforme a Derecho…

    .

  8. Escrito de informes presentado el 17 de junio del año 2002, por el abogado F.B., en su carácter de abogado actor de sus propios derechos, en el cual se lee:

    …considero un deber señalar de manera esquemática los aspectos definitivos… 1)…En el proceso se han cumplido todas las normas procesales pertinentes, especialmente y de manera precisa los tres principios rectores de todo juicio según Couture… 2)… Sujetos de la litis: Actor, F.B.R..- Demandado BANCO CONSOLIDADO C.A. (HOY CORP BANCA C.A.) 3)… Etapas procesales: En la contestación se presentan una serie de defensas contradictorias y como a la ligera, en el sentido de señalar al juzgador aspectos que chocan entre si… Para muestra un botón, alega primero FALTA DE CUALIDAD DE F.B. PARA INTENTAR EL JUICIO, alegando que el ACTOR no tiene cualidad para intentar el juicio, pero inmediatamente después alega OPONIBILIDAD A F.B. DE LAS EXCEPCIONES PERSONALES OPONIBLES A J.A.D., luego alega “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO POR FALTA DE OBJETO, alego el banco cito sic…” la inexistencia del contrato de deposito a plazo fijo a la cual se refieren los certificados en que se pretende fundamentar la presente acción debido a la falta de uno de los elementos esenciales a la existencia de dicho contrato que subyace al negocio reflejado en los certificados: el objeto. PERO RECONOCIO ANTERIORMENTE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO. Luego alega, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO POR FALTA DE CAUSA, alega EL BANCO a su cito sic…” favor la inexistencia del contrato de deposito a plazo fijo al cual se refieren los certificados que pretenden fundamentar la presente acción debido a la falta de causa. En efecto, tal como se expreso en párrafos anteriores, los depósitos a plazo fijo constituyen un contrato de mutuo en el cual el mutuario… se obliga a restituir una cantidad igual de la misma especie de la recibida…y los intereses pactados… Luego mientras no se haya recibido cantidad alguna, el contrato de depósito no cumple función socio-económica alguna y, por ende, carece de causa. Nuevamente confunde sorprendentemente al alegar que no existe causa cuando ya reconoció la existencia del contrato y lo asemeja al MUTUO que es un contrato unilateral y mas adelante dice que es un contrato bilateral para alegar la EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, alegando que EL BANCO para el supuesto negado caso de que el Tribunal considere existente y valido el contrato… Asimismo alega la NULIDAD DEL CONTRATO DE DEPOSITO CONTENIDO EN LOS CERTIFICADOS POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, pero lo que señala es un error de derecho…

    Evidentemente que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que conoció el presente juicio esta totalmente ajustada a derecho por cuanto le da validez a los contratos de certificado de deposito a plazo fijo, los cuales además, en ningún momento fueron desconocidos por la Demandada… asimismo quedo demostrado en el curso del proceso…que las probanzas de la parte demandante hicieron plena prueba… En consecuencia, pido respetuosamente al tribunal se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva…por estar la misma ajustada a derecho y además condene en costas a la parte demandada…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1) Dos (2) Certificados de Deposito a Plazo Fijo identificados con los Nros. 586168 y 586169 emitidos en fecha 25 de Agosto de 1995, en la Ciudad de Valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A. (originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A.), por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), cada uno, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.

Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido tachados, ni desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los referidos Certificados Nominativo de Depósito a plazo Fijo No. 586169, y 586168, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que los referidos Certificados de Deposito a Plazo Fijo, son negociables mediante su inscripción en el Libro de Traspasos que a tales efecto mantiene el Banco, firmada por el cedente, cesionario y dos funcionarios autorizados del Banco, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Créditos, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 4ta de dichos Certificados, así como todo lo asentado en ellos, Y ASI SE DECIDE.

2) Inspección Judicial en fecha 20 de Octubre de 1995, marcado con la letra “C”.

Los doctrinarios H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, paginas 98 y 99, al respecto expresan lo siguiente: “…el articulo 1429 del Código es una regla de procedimiento inserta en la ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente; y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia deben darse dos condiciones: el sobreseimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo...”

A este respecto, la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de la prueba tienen la fuerza de documento publico o autentico, puesto que llenan las condiciones previstas por el art. 1357 del Código Civil.

En efecto, según Sentencia Nº 399, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071 en fecha 30 de noviembre de 2000, estableció:

…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada observa que, habiendo sido la parte demandante la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia o la necesidad de la misma al evacuarla, para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que podían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, lo cual no hizo, resultando por tanto inaceptable; en razón de lo cual la prueba no puede ser apreciada, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado F.B.R., parte actora en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito de los documentos consignados en el momento de incoarse la demanda, específicamente:

En el Capítulo PRIMERO: a) los dos (2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo identificados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos en fecha 25 de Agosto de 1995, en la Ciudad de Valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A. (originalmente denominado BANCO MIRANDA, C.A.), por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); b) La Inspección Judicial (Prueba Anticipada).

Este Sentenciador al analizar las pruebas consignadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

En el Capítulo SEGUNDO, reprodujo el mérito que le favorece de los autos, relacionado con las confesiones espontáneas de la parte demandada, contenidas en la contestación de demanda, cuando señala que la cualidad para accionar contra el BANCO CONSOLIDADO no es tal, por cuanto el “…BANCO CONSOLIDADO dejo expresa constancia que los certificados se encontraban bloqueados en los sistemas en línea del BANCO CONSOLIDADO en razón de que habían sido colocados con fondos provenientes del BANCO EMPRESARIAL que hasta esa fecha no habían sido abonados en las cuentas que

J.A.D. poseía en INVERSORA CONSOLIDADA. Como podrá apreciar el Ciudadano Juez nuestro representado en modo alguno aceptó la supuesta cesión de los certificados…”.

La confesión de la parte demandada, fue promovida para comprobar que el hecho de manifestar que los certificados se encontraban bloqueados, vicia la cesión y la hace contraria a derecho, observando este Sentenciador que no constituye confesión alguna por parte del opositor, que sean susceptibles de ser apreciadas con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, pues solo se trata de argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, que deben ser demostrados en la fase legal correspondientes a través de los medios de pruebas pertinentes, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo TERCERO, reprodujo el mérito que le favorece de los autos contenido en el “…Capítulo III de la contestación Oponibilidad a F.B. de las excepciones personales oponibles a J.A.D., en lo referente a invalidar la cesión solamente porque el representado del Banco expuso que se encontraban bloqueados por instrucciones de la Vicepresidencia, desechando la validez de la cesión en los títulos y en los libros, o sea, que convirtiéndose en juez y parte desestima toda la legalidad contenida en nuestro ordenamiento jurídico y en la doctrina como expresa el demandado a citar a J.L.G., contratar y garantías… salvo en la medida de que el deudor haya renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la cesión…”

Estos hechos no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

En el Capítulo CUARTO, reprodujo el mérito que le favorece de los autos, relacionado con las confesiones espontáneas de la parte demandada, al afirmar que los cheques que supuestamente se compraron o suscribieron los certificados, fueron devueltos por insuficiencia de fondos el 29 de agosto de 1995.

En el Capítulo QUINTO, reprodujo el mérito que le favorece de los autos, relacionado con las confesiones espontáneas de la parte demandada, al afirmar que el capital de apertura de los certificados provenía de depósitos de las cuentas Nros. 3-201-000324-4 y 3-201-000323-7.

En el Capítulo SEXTO, reprodujo el mérito que le favorece de los autos, relacionado con las confesiones espontáneas de la parte demandada, al afirmar que los certificados no contenían el debido respaldo por haber sido adquiridos mediante depósitos realizados en cheques sin provisión de fondos.

En relación a la confesión espontánea, de la parte demandada, señalada en los capítulos CUARTO, QUINTO y SEXTO, observa este Sentenciador que no constituye confesión alguna por parte del opositor, que sean susceptibles de ser apreciadas con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, pues solo se trata de argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, que deben ser demostrados en la fase legal correspondientes a través de los medios de pruebas pertinentes, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo SEPTIMO, documentos marcados de la “A” a la “M”, a los fines de demostrar la disponibilidad de fondos del cesionario de los títulos de las cuentas que éste tenía en el Banco Empresarial, así como que los cheques emitidos el 18 de agosto de 1995, fueron cargados y pagados el 21 de agosto de 1995, así como también el 21 de agosto de 1995, y días siguientes el Banco Empresarial laboró al público.

En relación a la valoración de dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

En el Capítulo OCTAVO, marcadas “N” y “O”, dos (2) libretas del Banco Consolidado, de Activos Líquidos identificadas con los números 03-201-000324-4 y, 204-000323-7.

Este Sentenciador observa que dichos instrumentos son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los referidos Certificados Nominativo de Depósito a plazo Fijo No. 586169, y 586168, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que para antes de la fecha 18 de agosto del año 1995, y después del 23 de agosto del año en referencia, existían los fondos suficientes en las mismas para cubrir los montos de los certificados emitidos, el cual evidencia que no hubo “falta de disponibilidad de fondos suficientes para cubrir los Certificados de Depósitos Nominativos”, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo NOVENO, promovió prueba de informe a los fines de que se le oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras referente a: 1) Si el día 21 de agosto de 1995, fue día laborable bancario y, 2) Una vez intervenido el BANCO EMPRESARIAL en la tarde del día 22 de agosto de 1995, si el mismo continuo laborando y cual fue el destino de los fondos depositados en las cuantas de los clientes.

Dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 04 de junio de 2001, ordenando oficiar lo conducente a dicha Institución. Asimismo consta a los folios 473 y 474, Oficio No. SBIF-CJ-AE-4582, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual esta Alzada le da valor probatorio a la información en él contenida, en el sentido de dar por probado, que el día 21 de Agosto de agosto de 1995, fue día laborable y no feriado, por lo que debió tomarse en cuenta dentro del lapso donde se hacen efectivos los depósitos realizados ante la entidad en cuestión, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo DECIMO, promovió la prueba de exhibición del libro de traspasos de Certificados Nominativos de Depósito a Plazo Fijo que llevaba el Banco Consolidado C.A, en la agencia San Blas, el cual está en poder del Banco Consolidado, C.A., hoy Corp Banca.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa, que la parte demandada no compareció para la exhibición solicitada, en el día y hora fijado por el Tribunal “a-quo” en el auto de admisión de las pruebas presentadas por el accionante, para desvirtuar lo alegado por la misma, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio a lo contenido en el texto de los certificados nominativos No. 586168 y 58169, que en su reverso señala como cedente al ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad 3.920.266, y como cesionario F.B.R., titular de la cédula de identidad 5.968.249, los cuales fueron traspasados en propiedad, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora con relación a que efectivamente se realizó la cesión de los certificados de depósito a plazo fijo, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO, promovió documentos privados, marcados con la letra “P” y “Q”, y la prueba testimonial del ciudadano D.M.R., a los fines de que reconociera los referidos documentos.

Este Sentenciador observa, que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio; el primero marcado con la letra “P”, consistente en contrato de opción de compra-venta, celebrado con la Sociedad de Comercio INVERSIONES MUCI RAMOS C.A, sobre las parcelas de terreno ubicado en la urbanización Aguasal, municipio Guacara, en donde se establece la cantidad entregada en arras y la cláusula penal. El segundo marcado con la letra “Q”, contentivo de la comunicación de fecha 20 de julio del año 1996, por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MUCI RAMOS C.A a la parte actora, donde se notifica el excedente a pagar por ajuste de la inflación de las parcelas en comento.

Dichos documentos fueron promovidos con el objeto de demostrar los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora al no poder concretar dicha negociación debido a la falta del pago que debió hacer la entidad demandada por el concepto de los Certificados Nominativos, los cuales fueron ratificados a través de la prueba testimonial.

Con relación a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano D.M.R., este Juzgador concluye que de las preguntas realizadas al testigo, y en especial lo que se refiere a la pregunta PRIMERA, de que si en fecha 10 de enero de 1992, suscribió en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES MUCI RAMOS, C.A., con el ciudadano F.B., documento de opción de compra-venta, sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Agua Sal en Guacara, Segunda Etapa, el cual se encuentra agregado al escrito de pruebas marcado con la letra “P”, contestó Sí. Igualmente con relación a la pregunta SEGUNDA, de que si en fecha 20 de julio de 1996, envió comunicación suscrita por él, al ciudadano F.B., en donde le notificaba que de acuerdo a la inflación debía pagar la cantidad adicional de Bs. 8.000.000,oo, contestó: Sí. En ese estado, el Tribunal le pone de manifiesto al testigo los originales marcados “P” y “Q” anexados en el escrito de pruebas, presentados por la parte actora, para que lo reconozcan en su contenido y forma, contestó: “sí lo reconozco en su contenido y firma…”, los documentos privados presentados por el actor, fueron ratificados; razón por la cual esta Alzada al darle valor probatorio a la testimonial, le da valor probatorio a los documentos privados presentados, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo DECIMO CUARTO promovió prueba de experticia, a fin de que los expertos nombrados realizaran una experticia en los sistemas en línea de la parte demandada, a fin de determinar el estado de los referidos certificados desde que los mismos fueron emitidos, des decir, el 25 de agosto de 1995, hasta la fecha, a fin de determinar si los referidos certificados fueron renovados en alguna oportunidad por el ente emisor y si los fondos estuvieron acreditados a los mismos respaldando los certificados.

Este Sentenciador observa que dicha prueba a pesar que fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 04 de junio de 2001, fijando el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, y designados como fueron los mismos, no consta en autos, que los referidos expertos rindieron informe alguno, razón por la cual esta Alzada nada tiene que a.s.l.r. prueba, Y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo DECIMO QUINTO, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: S.O., R.P., A.R.S., K.O., e I.M.M., titulares de las cedulas de identidad 1.341.910, 7.005.877, 3.582.243, 10.252.421, y 3.919.875, respectivamente.

El testigo S.O., fue evacuado en fecha 07 de junio de 2001, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 453 y 454 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Elda. F.B. invirtió dinero en estas parcelas de Aguasal para venderlas posteriormente y obtener un beneficio? Contestó: me consta ese hecho porque lo acompañé en esa gestión.

Dicho testigo no fue repreguntado.

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste de la negativa de la entidad demandada de pagar los certificados nominativos objeto de la presente demanda, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

El testigo R.P., fue evacuado en fecha 07 de junio de 2001, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 455 al 457 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: 3) Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del Dr. F.B., sabe y le consta que realizó con el señor J.A.D., en Octubre de 1.995, la cesión de dos certificados de Depósito a Plazo Fijo, que éste poseía en el Banco Consolidado, de Bs. 3.500,000,00, cada uno. Contestó:"Si me consta porque en ese día estabamos con las cuestiones de mis prestaciones sociales, y acompañé al Dr. al Banco Consolidado de San Blas y ví cuando el Dr. le entregó un cheque por la cesión de esa cuestión. 4)Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el Sr. Acosta le cedió los certificados. Contestó:" Si". 5)Diga el testigo si en alguna oportunidad acompañó al Dr. Bolaños al Banco Consolidado, Agencia San Blás, posterior a la cesión y presenció cuando la Gerente de dicha Entidad I.M.M. de González, le manifestó que los certificados no se podían cancelar que habían sido renovados por el Banco. Contestó:" Sí"…

Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1º)Diga el testigo como le consta que elcheque supuestamente entregado por el Dr. F.B. al señor J.A.D., correspondía al pago de las supuestas cesión de los certificados de depósitos objeto de este litigio. Contestó: "Por que el Dr. Bolaños, me había comentado que iba a hacer esa transacción en el Banco"… 3º)Diga el testigo quienes estaban presentes en la oportunidad en la cual supuestamente se realizó la cesión de los certificados de depósitos objeto de ese litigio. Contestó:"Estaba yo la gerente del Banco, y el Dr. Bolaños y el señor Delgado, más nadie había" 4º)Diga el testigo que funcionarios del banco manifestaron que los certificados no se cancelaban porque habían sido renovados. Contestó: "Lo manifestó fue la gerente que es funcionaria del banco…”

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste de la negativa de la entidad demandada del pago extrajudicial de los certificados nominativos objeto de la presente demanda, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

La testigo K.O., fue evacuada en fecha 02 de julio de 2001, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 476 al 480 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: 4.- Diga la testigo que trabajo desempeñaba en el año de 1995, contestó: Gerente Operativa y Administrativa del Banco Empresarial… 7.-Diga la testigo cuales eran sus funciones entre otras como Gerente operativa y Administrativa del Banco? Contesto: Supervisión de personal supervisor del crea operativa c.d.t., autorización de cheque de camara de compensación, responsable del envío y recepción de cheques de camara de compensación… 10.-Diga la testigo cual es el procedimiento una vez transcurridas las cuarenta y ocho horas a las que hizo mencion y si estas son horas habiles? Contesto: el dinero queda disponible en la cuenta del cliente despúes de haber trasncurrido las cuarenta y ocho horas en día habil. 11.- Diga la testigo para el año de 1995, cual era el procedimiento para comprar o colocar certificado de deposito a plazo fijo o cualesquieras otro tipo de instrumento financiero o títulos valores con los que trabaja la banca? El instrumento podía ser efectivo o cheque en el caso de efectivo se compraba directamente en el caso de cheque se tenia que esperar cuarenta y ocho horas para que el cheque se hiciera efectivo… 13.-Diga la testigo si conoce al ciudadano J.A.D.? Contesto: Si lo conozco como cliente del Banco Empresarial… 15.-Diga la testigo si alguna vez en las cuentas del señor J.A.D. se le devolvieron cheques por no poseer los fondos suficientes que respaldaran los mismos? Contestó: no se le devolvían nunca cheque siempre contaba con el dinero disponible para cubrir los cheques emitidos. Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: 1.- Diga el dia y la hora en que supuestamente fueron pagados cheques a los que usted se refiere en la ultima pregunta formulada por el demandante? Contesto: fueron pagados en horas de la mañana a travez de la camara de compensación del banco empresarial el día 21 de Agosto del ano1995.-

De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste con relación a los cheques emitidos para el pago de los certificados de la operatividad del Banco después de la intervención, de la condición de buen cliente del Sr. Acosta, de la disponibilidad de fondos de los cheques emitidos, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, le fueron presentados al testigo los documentos presentados como prueba por la parte actora, marcados de la “A” a la “M”, ambos inclusive, para ser reconocidos en su contenido y firma. Puestos de manifiesto a la testigo por el tribunal los documentos identificados de la “A” a la “M”, promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la testigo manifestó lo siguiente: "Si reconozco los documentos y tienen estampada mi firma, son traspaso de cuenta, reconozco de la “A” a la “F” son traspasos de cuentas que tienen mi firma y de la “G” a la “M” son estados de cuentas del cliente". Con relación a los marcados "A, B y C", manifestó: si tienen los tres la firma de autorización al lado de la cantidad en numero al igual que el visto bueno de conforme en el sello estampado en el cuerpo de dichos cheques por la parte posterior mi firma en el sello de verificación de emisión…

Con relación a los “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos instrumentos emanados de la ciudadana K.O., en su carácter de funcionaria del Banco Empresarial, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado F.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, promovió las siguientes pruebas:

a.- Ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente de los documentos acompañados en el escrito libelar.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  1. - Con relación a los certificados nominativos de los depósitos a plazo fijo identificados con los Nros. 586168 y 586169 emitidos en fecha 25 de Agosto de 1995, en la Ciudad de Valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A., por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), cada uno.

  2. - Con relación al acta contentiva de inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de llevarse a cabo la supuesta cesión de los certificados.

    Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, este Sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los precitados instrumentos, por lo que da por reproducido dicho pronunciamiento.

  3. - Ratificó y reprodujo el mérito que se desprende de los usos y costumbres mercantiles en materia bancaria.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

    b.- Documentales:

  4. - Originales de cheques Nros. 5049582, 5049583 y 5049584, librados contra la Cuenta Corriente N° 205-000020-7 de la cual era titular J.A.D., causante del demandante, en el BANCO EMPRESARIAL, S.A.C.A., por montos de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), respectivamente, en cuyo reverso se observa que fueron depositados en las Cuentas de Activos Líquidos de FONDO CONSOLIDADO distinguidas con los Nos. 3-201-000323-7, 3-201-000326-8 y 3-201-000324-4, respectivamente, de las cuales era titular J.A.D., marcados A, B y C.

    Este Sentenciador observa que dichos instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que fueron depositados en las Cuentas de Activos Líquidos de FONDO CONSOLIDADO distinguidas con los Nos. 3-201-000323-7, 3-201-000326-8 y 3-201-000324-4, Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Originales de los Recibos de Inversión distinguidos con los Nos. 4758494, 4758495 y 4758497, respectivamente, de los cuales se evidencia que los cheques Nos. 5049582, 5049584 y 5049583 identificados en el numeral que antecede fueron depositados el día viernes 18 de agosto de 1995 en las Cuentas de Activos Líquidos de FONDO CONSOLIDADO distinguidas con los Nos. 3-201-000323-7, 3-201-0003244 y 3-201-000326-8, respectivamente, de las cuales era co-titular J.A.D., marcados con las letras "D", "E" y "F".

  6. - originales de Planillas de Notificación de Cargo del FONDO CONSOLIDADO distinguidas con los Nos. 179020 y 179021, de las cuales se evidencia que en fecha 25 de agosto de 1995 se realizaron dos (2) cargos en las Cuentas de Activos Líquidos Nos. 3201000324-4 y 3201000323-7 de J.A.D., marcados con las letras "G" y "H".

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos señalados en los numerales 2 y 3, constituyen instrumentos tipo tarjas, en los cuales cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.

    En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática de resolución dictada por la Junta de Emergencia Financiera en fecha 22 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.779 de esa misma fecha, marcada con la letra "I", en la cual se evidencia que el día 22 de agosto de 1995, el BANCO EMPRESARIAL fue excluido de la Cámara de Compensación por cuanto no pudo cubrir el saldo de la compensación del día derivado de los cheques que le fueron presentados al cobro por las otras instituciones financieras, lo cual determinó la intervención de dicho ente bancario por parte del Estado Venezolano.

    Observa este Sentenciador que el objeto de la presente prueba lo constituye un hecho notorio, los cuales están exentos de prueba, tal como lo afirma uno de los más preciados doctrinarios, cuando define a los hechos notorios como “aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social o a un momento determinado, en el momento que ocurre la decisión” (EDUARDO COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial de P.P.. 235), Y ASI SE DECIDE.

  8. - Originales de los Comprobantes de Retiro Nos. 4547525 y 4547526, de fecha 23 de agosto de 1995, mediante los cuales se evidencia que J.A.D. retiró en efectivo de FONDO CONSOLIDADO la suma de Bs. 6.356.523,00, con cargo igualmente a los fondos supuestamente disponibles en sus Cuentas de Activos Líquidos Nos. 3-201-000326-8 y 3-201-000323-7 de FONDO CONSOLIDADO, marcados con las letras "J" y "K".

    Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos marcados “J” y “K”, constituyen instrumentos tipo tarjas, los cuales, como se indicó anteriormente, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas. En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Promovió y opuso al demandante marcado “L” original de la inspección ocular practicada en fecha 05 de febrero de 1996, en la sede del Banco Empresarial, por el Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Observa este Sentenciador que, en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado, habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ésta, la carga de probar su urgencia o la necesidad de la misma, al momento de evacuarla, para dejar constancia de circunstancias o estado de los lugares o de las cosas, que podían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, lo cual no hizo; en razón de lo cual la prueba no puede ser apreciada, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de los asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 21 de octubre de 1997, bajo el N° 54, Tomo 273-A-Pro. y 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro., correspondientes a: (i) el cambio de denominación de FONDO CONSOLIDADO, C.A. a CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A., (ii) la posterior fusión mediante absorción por parte de CORP BANCA, C.A. de CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS, C.A. y otros y (iii) la transformación de CORP BANCA, C.A. en BANCO UNIVERSAL, marcadas con las letras "M" y "N".

    Los anteriores documentos, al no haber sido tachados de falso, deben apreciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a ser requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ubicada en la Av. Universidad, Esq. Traposos, Edificio Sudeban, Caracas, con el fin de que informe si el día lunes 21 de agosto de 1995 fue día feriado bancario.

    Este Sentenciador observa que al folio 473 del presente expediente, consta Oficio No. 4582, emanado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual hace constar que en el Calendario Bancario emanado del C.B.N. para el año de 1995, el 21 de agosto no aparece como día feriado bancario; teniendo en mismo el carácter de documento público de los denominados documentos administrativos, esta Alzada le da pleno valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a ser requerida a la Cámara de Compensación del Banco Central de Venezuela, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Edificio del Banco Central de Venezuela, piso 1° Cuentas Corrientes, División Cámaras de Compensación, Caracas.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a ser requerida al Banco Mercantil, Banco Universal, S.A.C.A., ubicado al final de la Av. A.B., cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Caracas.

  14. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a ser requerida al BBV Banco Provincial, ubicado en Centro Financiero Provincial, Av. Este 0, Urb. San Bernardino, Caracas.

  15. - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes a ser requerida al Banco Del Caribe, ubicado entre las Esquinas de Dr. Paúl a S.d.L.. La Hoyada. Caracas.

    Con el fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1.- Cuál es el plazo empleado en el sistema bancario nacional para la conformación de cheques de la misma plaza a través del sistema de cámaras de compensación; 2.- Si una vez vencido el plazo correspondiente a la conformación de cheques a través del sistema de cámaras de compensación, el sistema electrónico bancario refleja automáticamente como disponibles las cantidades depositadas en la cuenta en la cual deba ser abonado.

    Con relación a los informes contenidos en los numerales 9, 10, 11 y 12, esta Alzada en observancia al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754, en la cual señaló: “El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones”, por lo que adminiculados los informes con la declaración de la testigo K.O., que al ser preguntada sobre el particular: 9.- Diga el testigo cuanto tiempo tarda en hacerse efectivo un cheque de la misma plaza al ser depositado en cualquier tipo de cuenta bancaria, contestó: cuarenta y ocho horas; y 10.-Diga la testigo cual es el procedimiento una vez transcurridas las cuarenta y ocho horas a las que hizo mención y si estas son horas hábiles? Contesto: el dinero queda disponible en la cuenta del cliente después de haber transcurrido las cuarenta y ocho horas en día hábil; se les da valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Este Sentenciador para decidir observa: la parte demandada apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la presente demanda por Cumplimento de Contrato; alegando la parte apelante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, la existencia de “INDICIOS ENDOPROCESALES RESPECTO DEL ACTOR; señalando una serie de hechos y concluyendo en que: “Visto el elenco indiciario narrado pido al tribunal que además de apreciar estos indicios con las demás pruebas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, los considere y aprecie o desestime…”, trayendo a colación el criterio esgrimido por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 1191, dictada el 15 de noviembre de 1995, señalando que “…cuando las partes pretendan que en determinadas actuaciones o hechos existen indicios deben señalarlo ante el Juez del mérito a los fines de que este pueda apreciarlos y si los ignora y de no hacerlo es denunciable el vicio de silencio de prueba…”. En virtud de lo cual, este Sentenciador, como punto previo, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En relación a “Los Indicios endoprocesales” el autor español MUÑOZ SABATÉ los define como: “conductas procesales de muy relevante significancia” señalando que “…La coherencia narrativa de estos hechos secundarios apuntan hacia la probanza definitiva…”

En este mismo sentido el doctrinario R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil” ha señalado: “Cuando la prueba de un hecho es difícil, aunque no imposible, la doctrina no autoriza –salvo disposición especial de las leyes- a no exigir su plena prueba y contentarse con que aparezca verosímiles… Cuando es imposible probar el hecho, por tratarse de una afirmación o negación indefinidas, hay razón suficiente para eximir la prueba, dada la imposibilidad de probar. Pero la manifestación es realmente indefinida cuando no involucra la aceptación o afirmación indirecta de otro hecho concreto. La infinitud deviene del carácter permanente de una situación, actividad u omisión que en la practica no es en general susceptible de prueba” (Subrayado de esta Alzada).

De los señalamientos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, cabe acotar que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos. En el caso sub-judice, se observa, que lo alegado por el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, pretende traer a los autos un hecho nuevo, que no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, es decir, fuera de la oportunidad prevista para ello.

En ese sentido, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge doctrina jurisprudencial vertida en el fallo N° 2428 del 29 de agosto de 2003, en la cual se estableció el siguiente criterio:

“...En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala… Esto tiene que ver con la ficción… la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...” (negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, dado que el abogado D.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no se valió de estos alegatos oportunamente, mal podría esta Alzada analizar el hecho nuevo delatado, pues ello constituiría un vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso.

En todo caso, de que el elenco indiciario señalado fuera aportado como prueba en esta Alzada, al señalar el apoderado de la demandada, que la falta de apreciación de indicios constituiría el vicio del silencio de prueba, precisa esta Alzada que tal como prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 520, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; por lo tanto los indicios presentados con carácter de prueba no pueden ser admitidos en esta instancia, Y ASI SE DECIDE.

Observa este Sentenciador que el abogado F.B.R., actuando en su propio nombre, alega ser beneficiario de dos (2) certificados de Depósito a Plazo Fijo negociables, signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos en fecha 25 de Agosto de 1995, en esta ciudad de Valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A., por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), cada uno; que al vencimiento de los mismos, procedió al cobro extrajudicial del monto del capital mas los intereses causados desde el día 20 de octubre de 1995, al 24 de octubre de 1995, que el BANCO CONSOLIDADO, C.A., se negó a pagarle, alegando razones que podrían ser opuestas sólo contra los beneficiarios originales; que el banco convalidó con su aceptación de la cesión las supuestas irregularidades en la emisión de los certificados, y por cuanto se ha vencido el termino concedido para el pago establecido en los Instrumentos Fundamentales, es por lo que procedió a demandar al BANCO CONSOLIDADO C.A., para que convenga en el cumplimiento del contrato o a ello sea condenado en pagarle las cantidades siguientes: 1.- La suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) monto del capital contenido en los Certificados de Ahorro; 2.- Los intereses que se le adeudan desde el 20 de octubre de 1995 hasta la presente fecha, calculados a la rata del veintinueve (29%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL SESISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.550.694,30); 3.- Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, a la misma tasa señalada en el aparte anterior; 4.- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de abogados, todo calculados prudencialmente por este Tribunal; 5.- Los daños y perjuicios causados calculados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por el hecho de no haber cancelado las cantidades referentes al capital e intereses de los certificados al vencimiento de los mismos; y 6.- La suma indexada de las cantidades adeudadas.

Asimismo se observa, que la parte demandada fundamenta su apelación en la naturaleza jurídica de los certificados de deposito, su posibilidad de transmisión por cesión y su no posibilidad de endoso; emisión de los cheques como cobertura del cargo en cuenta por la emisión de los certificados de deposito y su posterior devolución productora de insolvencia; la consignación con la promoción de los cheques insolutos evidencia que no se produjo novación al emitir los certificados. Quedando así concretados los términos de la presente apelación.

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

La parte actora consignó los Certificados de Deposito a Plazo Fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos en fecha 25 de Agosto de 1995, en esta ciudad de Valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A., por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), cada uno; valorados por esta Alzada, quedando demostrado la existencia de los mismos, hecho por demás no controvertido; observándose que a través de los referidos certificados, probó que son negociables mediante su inscripción en el Libro de Traspasos, que a tales efecto mantiene la Institución Bancaria, y que los mismos, al ser firmados por el cedente, por el cesionario y por dos funcionarios autorizados de la Institución Bancaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Créditos, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4ta de dichos Certificados, la cual establece que el Banco pagará el importe del certificado y los intereses correspondientes, únicamente a la persona que aparezca como titular legítimo en el Libro de Registros de Certificados de Depósitos, o a la persona que aparezca por tal carácter como resultado de posteriores traspasos asentados en el Libro, fueron debidamente cedidos; por lo que al ser traspasados los referidos Certificados, cumpliendo lo establecido en las estipulaciones legales y contractuales, éstos acreditan como titular de dichos certificados al ciudadano F.B., parte actora del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que la parte demanda convalidó cualquier vicio que pudiere haber existido en la emisión de dichos certificados, no solamente al haber aceptado la cesión, al momento de efectuarse la misma en las oficinas del BANCO, dándole validez, tal como acotan diversos doctrinarios patrios en el sentido de que “el crédito queda transferido con todas las excepciones que el deudor podía oponer al cedente, salvo en la medida en que el deudor haya renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la cesión”. (Aguilar Gorrondona, J.L.. “Los Contratos y Garantías”, pp.272) (Negrillas de esta Alzada), sino que también al comparecer, los apoderados de la parte actora, por primera vez al juicio han debido señalar cualquier nulidad que viciara dichos certificados; en atención a lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Convalidación tácita. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”… La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal –tratado en el artículo 214 –que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto írrito es esencial a los subsiguientes. Empero, es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: si el demandado concurre, vgr., a la litiscontestación, aun protestando la invalidez de la citación, ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (pas de nullité sans grief: o sea, que no hay nulidad por la nulidad misma, sin un perjuicio concreto y por la sola violación procedimental) el acto de comunicación ha cumplido su fin, convalidándose a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales que con tanto celo preserva el nuevo Código (Arts. 17y 170). Por ello, no tiene eficacia la protesta que a veces hacen los litigantes, reiterativamente, en sus escritos: Sin que mi actuación convalide los vicios existentes en este proceso, a todo evento, procedo…etc. En consecuencia, convalidada la existencia y validez de los certificados a plazo fijo sub examine, y decidido como fue la validez de la cesión de los mismos, teniéndose al accionante, abogado F.B., como titular de los certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos por EL BANCO CONSOLIDADO, C.A., es por lo que la falta de cualidad alegada como punto previo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como fue la titularidad legítima de los certificados a plazo fijo objeto del presente juicio, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción, por lo que se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En consecuencia, demostrada como fue la titularidad de los certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos por EL BANCO CONSOLIDADO, C.A., la cual recayó en la parte demandante, abogado F.B.R., constituyéndolo en beneficiario de los mismos, así como la disponibilidad de fondos, por parte del cesionario de los títulos, tanto en las cuentas que éste tenía en el Banco Empresarial, como en las dos (2) libretas del Banco Consolidado, de Activos Líquidos identificadas con los números 03-201-000324-4 y, 204-000323-7, igualmente que los cheques emitidos el 18 de agosto de 1995, fueron cargados y pagados el 21 de agosto de 1995, así como también la referida fecha 21 de agosto de 1995, no estaba señalada como feriado bancario, y que en éste y en los días siguientes el Banco Empresarial laboró al público. Que a través de la prueba de exhibición del libro de traspasos de Certificados Nominativos de Depósito a Plazo Fijo que llevaba el Banco Consolidado C.A., la parte actora probó su alegato con relación a que efectivamente se realizó la cesión de los certificados de depósito a plazo fijo; quedando demostrada la obligación que asumió la parte accionada, sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A. (CORP BANCA BANCO UNIVERSAL), en los mencionados certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169; y en virtud que la parte accionada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación; es por lo que a criterio de esta Alzada la acción de cumplimiento de contrato incoada por el abogado F.B.R., debe prosperar, en el sentido de que debe hacerse efectivo, el pago de los mencionados certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos por EL BANCO CONSOLIDADO, C.A., así como de los intereses dejados de percibir por el actor, calculados a la tasa del 29% anual, de acuerdo a lo establecido en los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, desde el 25 de octubre del año 1995, fecha ésta del vencimiento de los mismos, hasta el 25 de julio de 2006, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.550,70), así como de los intereses dejados de percibir por el actor desde el 26 de julio de 2006, para lo que a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar los intereses causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del 29% anual, de acuerdo a lo establecido en los precitados Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por el actor, esta Alzada observa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, determinando de esta manera a quien le corresponde la carga de la prueba.

El tratadista F.C., ha señalado que la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (“Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, número 162, letra C.”).

En consecuencia, para el Derecho Procesal, “la prueba” es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley; y en el caso específico, residía en la parte demandante la carga de la prueba, tal como lo establecen las normas legales supra mencionadas, y habiendo cumplido la parte actora, con dicha obligación y carga, al demostrar que el incumplimiento o la negativa del pago de los certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169; por parte del BANCO CONSOLIDADO, C.A., lo cual se evidenció a través de la prueba testimonial, y del propio dicho de la demandada, al señalar en su escrito de contestación, que “…por lo que tampoco tiene nuestro representado obligación alguna de restituir a J.A.D. o a F.B. supuestas cantidades que aquél nunca recibió…”, afirmación ésta que no fue probada en autos, al no aportarse ningún medio probatorio que demostrase su veracidad, inclumpliendo de esta manera el demandado, con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando este Sentenciador a a.l.p.d. la indemnización de daños y perjuicios demandados.

En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, al regular la materia, establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

La “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, la accionante demostró a través de las documentales; consistentes por una parte, en el contrato de opción de compra-venta, celebrado con la Sociedad de Comercio INVERSIONES MUCI RAMOS C.A, sobre las parcelas de terreno ubicado en la urbanización Aguasal, municipio Guacara, en donde se estableció la cantidad entregada en arras, que según la cláusula “TERCERO:… en garantía y seguridad del documento definitivo de compra-venta EL COMPRADOR entrega en este acto en calidad de arras, a EL VENDEDOR, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTO (Bs. 3.500.000,00)…”, y de la cláusula “SEXTA:… en caso de que por causa imputable a EL COMPRADOR no pudiera efectuarse la operación en el plazo previsto, se entenderá que los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento serán la cantidad recibida por el vendedor en este acto como parte del precio convenido más una cantidad igual a la recibida en arras….”; así como de la comunicación de fecha 20 de julio del año 1996, por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MUCI RAMOS C.A a la parte actora, donde se notifica el excedente a pagar por ajuste de la inflación de las parcelas en comento, cuyo monto fue determinado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), documentos éstos ratificados a través de la prueba testimonial; la imposibilidad de cumplir con la obligación contenida en el referido contrato de compra-venta, al no poder concretar la misma, como consecuencia del incumplimiento de la Entidad demandada, al no ejecutar el pago de los Certificados de depósito a Plazo Fijo; generando con su incumplimiento, daños y perjuicios al patrimonio del actor. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en los certificados de depósito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169; por parte del BANCO CONSOLIDADO, C.A., éste debe responder civilmente tanto por dicho reintegro, como ya fue decidido, como por los daños ocasionados por su incumplimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador considera que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la indemnización por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo); tomando en consideración las cantidades señaladas en el referido contrato de opción de compra-venta, en el cual se precisó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), entregada como arras; así como las cantidades señaladas en la cláusula “SEXTA” (cláusula penal), consistentes en la cantidad igual a la recibida en arras de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), por concepto de daño emergente, y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000.000,00), determinada en la referida comunicación de fecha 20 de julio del año 1996, por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MUCI RAMOS C.A. a la parte actora, por ajuste de la inflación de las parcelas, lo que configuró el diferencial de precios, entre el precio pactado entre dicha sociedad de comercio, y el hoy accionante, F.B., como lucro cesante; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, observa que la figura de indexación es utilizada como consecuencia del efecto inflacionario en el tiempo, el cual es un hecho notorio que se suscita o genera en razón de la actividad social y económica del Estado, y que es capaz de devaluar considerablemente la pretensión del demandante, cuando la demanda que se intenta se extiende largamente en el tiempo; y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad demandada, por concepto del capital contenido en los certificados de ahorro, vale señalar, de la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00); Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indexación de los daños, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias... omissis

…En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…

Con base a los fundamentos jurisprudenciales supra citados, acogidos por esta Alzada, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños materiales, consistente en el daño emergente, deben ser objeto de indexación, vale señalar, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), entregada por concepto de arras, y la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), pagados por concepto de cláusula penal; más no así lo acordado por concepto de lucro cesante, por resultar improcedente, ya que dicha cantidad, vale señalar, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.F. 8.000,00), resulta del diferencial del precio por ajuste de la inflación de las parcelas en comento, pues, su nacimiento surge en el momento de esta sentencia, en la que se consideró su procedencia; siendo este el momento en que es una deuda de valor material; ya que solo es generada por el juez discrecionalmente. En consecuencia, no procede la indexación de la suma acordada por esta Alzada, por concepto de lucro cesante, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de Abril del año 2.002, por el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO CONSOLIDADO, C.A., hoy CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de año 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el abogado F.B.R., actuando en nombre y representación de sus propios derechos, contra la entidad bancaria BANCO CONSOLIDADO, C.A., hoy CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1.-) SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00) que corresponde el monto del capital contenido en los Certificados de Deposito a Plazo Fijo; 2.-) UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.550,69), por concepto de intereses calculados desde el 25 de octubre del año 1995, fecha ésta del vencimiento de los mismos, hasta el 25 de julio de 2006, a la rata del veintinueve por ciento (29%) anual; 3.-) Los intereses causados por el capital adeudado. A tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar los intereses causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del 29% anual, de acuerdo a lo establecido en los precitados Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, desde el 26 de julio de 2006, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; 4.-) QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00), que es el resultado de sumar las siguientes cantidades: a) SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00) que corresponde el monto del capital contenido en los Certificados de Deposito a Plazo Fijo; b) TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), entregada por concepto de arras; y c) TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.500,00), pagados por concepto de cláusula penal, éstas dos últimas cantidades acordadas como indemnización por concepto de daño emergente; tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 30 de julio de 1996 y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y RESGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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