Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° M-09-0996

PARTE ACTORA: INVERSIONES BOHIO C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 45, Tomo 40-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.B., A.B.L.M., A.L.O., G.E.M., L.C.C., L.E.M., E.C.V., F.P.O., M.A.L. ESAA, NORKA MUJICA SANCHEZ, L.C.C., C.S.T. y S.V.T.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.546, 16.957, 26.370, 62.743, 62.744, 76.221, 95.026, 118.568, 94.438, 100.605, 106.686, 107.152 y 127.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 11-B Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.V.R., A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON E.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., B.A.M., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A. y A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.401, 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 131.050 respectivamente.

MOTIVO: ARBITRAJE.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación

Consta al folio 357 auto de entrada dictado por este Tribunal, en el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados sólo por la partea demandada en fecha 02 de octubre de 2009.

Consta a los folios 362 al 364 ambos inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de observaciones a los informes de la contraparte.

Este Tribunal dijo “visto” mediante auto dictado en fecha 30-10-2009, dejando constancia del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, que comenzó a partir del día 27-10-09 inclusive.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por ante el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado por los abogados A.B.L.M. y G.E.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES BOHIO C.A., por ARBITRAJE, contra la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

La demanda fue admitida en fecha 08 de agosto de 2007, según consta del auto inserto al folio 258.

Consta al folio 316 diligencia presentada por el Abogado ALEJADNRO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se dio por citado.

En fecha 14 de mayo de 2008 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por el A quo en auto que riela al folio 331. La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.

Consta a los folios 337 al 342 la sentencia recurrida, de fecha 12-11-08. Y al folio 351 consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la sentencia. Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio de 2009.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El tribunal de la causa dicto sentencia en fecha 12 de noviembre de 2008 en la que declaró valida la cláusula compromisoria contenida en el artículo trigésimo del contrato de abanderamiento suscrito por INVERSIONES BOHIO C.A., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, la cual consta en documento autenticado por ante la notaría pública tercera del municipio chacao del estado miranda, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el número 47, tomo 72 de los libros de autenticaciones; con la motivación que aquí se cita:

Omissis…

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sobre la base de los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Tal y como fue señalado en el capítulo anterior trata el presente asunto sobre una demanda por resolución de contrato de abanderamiento e indemnización de daños y perjuicios, en la cual la parte actora sometió el conocimiento del asunto al arbitramento previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de abanderamiento suscrito entre las partes.

La indicada cláusula en cuestión está contenida en el artículo Trigésimo del referido contrato, el cual reza literalmente:

Artículo Trigésimo: ARBITRAJE

En caso de que alguna disputa o diferencia entre las partes con respecto a cualquier asunto relacionado con en este documento no pueda ser resuelto amigablemente entre ellas, cualquiera de las partes podrá notificar dicha disputa o diferencia por escrito a la otra y la misma se resolverá exclusivamente mediante arbitraje. El procedimiento de arbitraje se realizará en Caracas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con tres (3) árbitros de derecho escogidos de la siguiente forma: Cada parte designará un árbitro y los dos designados de esa manera escogerán a un tercer árbitro. Si una de las partes no designara el árbitro correspondiente o si los dos árbitros designados inicialmente designados no pudiesen ponerse de acuerdo con respecto a la elección del tercer árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último nombramiento, el tercer árbitro será designado, previa solicitud del Tribunal a que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Comercio, o en su defecto, por el Presidente de dicha Cámara, o quien haga sus veces. La referida designación se hará mediante carta dirigida al Tribunal al que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. El laudo arbitral será inapelable y podrá ser ejecutado por cualquier tribunal competente. Salvo que el laudo arbitral disponga otra cosa, los costos de arbitraje se dividirán por igual entre las partes. La presente Cláusula Compromisoria debe considerarse un convenio independiente de las partes, y no será, por tanto afectada por ningún alegato o declaración de nulidad de cualquier otra cláusula de este documento. Cualquier alegato de nulidad de este documento o de cualquiera de sus cláusulas deberá ser resuelto conforme a lo previsto en la presente Cláusula Compromisoria. En todo caso, el Arbitraje se ajustará a la legislación venezolana sobre la materia vigente en la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento

.

La parte demandada contradijo la validez del compromiso arbitral contenido en el contrato de abanderamiento y en tal sentido hizo los señalamientos que resumidamente se explanan a continuación:

  1. Que el artículo trigésimo creó un mecanismo para la designación de árbitros en el que se mezclan reglas del arbitraje regulado por las partes sin intervención de ninguna institución, con las del arbitraje institucional establecido en la Ley de Arbitraje Comercial;

  2. Que siendo un arbitraje comercial, ya que fue suscrito entre dos comerciantes, no era posible que las partes regularan un arbitraje de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas aplicables tenían que ser las de la Ley de Arbitraje Comercial; y,

  3. Que el desatino con el que se redactó el artículo trigésimo que contiene la cláusula compromisoria y su incompatibilidad con la Ley de Arbitraje Comercial, determina que carezca de eficacia jurídica por resultar inaplicable.

Considera este juzgador que los límites en que ha quedado planteada la controversia se circunscriben a establecer la eficacia de la cláusula compromisoria, tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada y el posible antagonismo entre las normas de arbitraje previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Arbitraje Comercial.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos. De allí, que es necesario considerar que el arbitraje es un medio adecuado para la realización de la justicia, la cual constituye un valor supremo, que no debe estar sometido a cuestiones de naturaleza formal, por lo que resulta primordial su imposición. En la misma dirección, debe considerarse que el arbitraje es una forma de administrar justicia establecida y regulada en sus límites por la ley.

En reciente sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2008, se reconoció la constitucionalización del arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos, en los siguientes términos:

“Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.

También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas sena preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.

En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.”

En el caso que concretamente nos ocupa, la controversia se presenta acerca de si el arbitramento previsto en el Código de Procedimiento Civil dejó de tener eficacia por las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual a criterio de este sentenciador no es correcto. En efecto, la diferencia sustancial que se debe a.e.c.a.a. procedimientos tiene que ver con el ejercicio de la cláusula compromisoria. En tal sentido, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo VI De los Procedimientos Especiales, Páginas 233 y 234) ha señalado lo siguiente:

Otra característica de la nueva Ley de Arbitraje Comercial es que elimina la tradicional distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral prevista en el artículo 608 del CPC. En este Código, la cláusula compromisoria es una especie de convenio preliminar de arbitraje contenido en una de las cláusulas del contrato en el cual eventualmente puedan surgir controversias en el futuro, cláusula en que se manifiesta la voluntad de ambas partes en someterlas al juicio arbitral; en cambio, el compromiso arbitral es el contrato en el cual las partes expresan las cuestiones que cada una somete al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que le confieran y lo demás que acordaren respecto al procedimiento; y está sujeto a formalización, ya en el expediente de la causa, si las partes estuviesen en juicio, o en el caso contrario mediante documento auténtico que llene las formalidades exigidas (Arts. 608-609 CPC)

.

Entonces, nuestra doctrina procesal establece que hay dos formas de llegar al arbitraje, a saber: (i) mediante una cláusula compromisoria establecida en un documento que llene los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere la formalización respectiva, que puede ser de común acuerdo o mediante solicitud presentada ante el Tribunal correspondiente; o (ii) a través del llamado “acuerdo de arbitraje” previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual se realiza directamente ante la institución o árbitros designados, resultando excluyente éste último de la jurisdicción ordinaria.

En el presente asunto se observa que al tener previsto el contrato de abanderamiento una cláusula compromisoria y no un acuerdo de arbitraje, la parte actora al ejercer tal cláusula compromisoria lo que hizo fue manifestar su voluntad de someter el asunto a la resolución de árbitros, es decir, formalizar el compromiso y sustraer el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria, siendo que al demandado se le emplazó para que contestara acerca del compromiso, es decir, si pactó someter los asuntos o controversias surgidas con ocasión del referido contrato a la resolución de árbitros. De allí pues, que el controvertido en esta oportunidad se contrae, no a la normativa aplicable, sino acerca de la validez de la cláusula en virtud de la cual las partes acordaron someter cualquier diferencia al conocimiento arbitral.

En cuanto a la designación del tercer árbitro, se observa que no se ha verificado la oportunidad para tal designación, toda vez que debe esperarse al eventual consenso de los dos árbitros designados por las partes, pero en todo caso, la propia cláusula cuya validez aquí se discute estableció que el arbitraje se ajustaría a las disposiciones de la ley venezolana vigente.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativa del 7 de Marzo de 2006, juicio de A.J.F. contra BX2 Franquicias C.A.) ha considerado que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento. Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. En el presente asunto, se observa que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en el Artículo Trigésimo del contrato de abanderamiento, siendo que el contenido del mismo resulta inequívoco en cuanto a que los contratantes decidieron someter la resolución de cualquier asunto derivado de dicha convención a la decisión de árbitros, con lo cual sustraen el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria.

Luego del requerimiento del accionante, debe añadirse que la contradicción presentada por la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES a la validez del compromiso arbitral, no se refiere a la voluntad de someter el asunto al conocimiento de árbitros, sino a cuestiones que guardan relación con aspectos formales, como lo son la elección del tercer árbitro y la redacción propiamente de la cláusula, lo cual no determina la ineficacia de la cláusula. Así se declara.

La referida doctrina del M.T. también ha señalado que no basta con que exista una cláusula compromisoria en que las partes manifiesten su incuestionable voluntad de evitar cualquier intervención judicial relacionado con la interpretación, ejecución y terminación del contrato, sino que además se debe revisar si los representantes de las partes contratantes tenían facultad expresa para asumir tal compromiso, y que el asunto sometido a éste no se refiere a cuestiones en los cuales no pueda celebrarse transacción.

En cuanto a la facultad de los representantes legales para comprometer en árbitros, tal cuestión no ha sido impugnada con ocasión de la presente incidencia, lo cual excluye ese tema del controvertido que en esta oportunidad se dirime.

Finalmente, en lo que respecta al asunto sometido al arbitraje, se aprecia que se trata de una resolución de un contrato de abanderamiento y el cobro de daños y perjuicios lo cual es materia susceptible de transacción, por lo cual el asunto puede ser sometido al arbitramento. Así se declara. …”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Tanto en el escrito de contestación al compromiso arbitral, inserto a los folios 327 al 330 del expediente, como en el escrito de informes consignado por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, ésta expuso:

Que es improcedente la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el artículo trigésimo del contrato de abanderamiento suscrito por su representada y la sociedad mercantil Bohío C.A., en fecha 15 de mayo de 1998, en el cual se estipula que las disputas y las diferencias entre las partes con respecto a cualquier asunto relacionado con el contrato que no pueda ser resuelto amigablemente se resolverá exclusivamente mediante un arbitraje, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil venezolano. Que en el mismo artículo se creó un mecanismo para la designación de los árbitros en el que se mezclan reglas de arbitraje regulado por las partes sin intervención de ninguna institución, con las del arbitraje institucional establecido en la Ley de Arbitraje Comercial.

Que la ley de Arbitraje Comercial, que entró en vigencia el 7 de abril de 1998, estableció en su artículo 1° que “se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente”, y que el presente caso es un arbitraje comercial ya que fue suscrito entre dos comerciantes para regular actividades de índole comercial, por lo que no era posible que las partes regularan un arbitraje de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que tenían que ser las de la Ley de Arbitraje Comercial.

Manifestó que en la cláusula arbitral se confunden reglas de lo que pareciera ser un arbitraje independiente “artículos 15 al 18 de la Ley de Arbitraje Comercial” con reglas o figuras típicas del arbitraje institucional el cual se desarrolla en un centro de arbitraje de las organizaciones señaladas en el artículo 11 de dicha ley. Que en la cláusula arbitral las partes parecen darse su propio procedimiento, pero en caso de desavenencias dicen acudir a la Cámara de Comercio de Caracas, que posee su propio Centro Arbitral y sus propios procedimientos para dirimir las controversias.

Alegó que la cláusula arbitral contenida en el mencionado artículo trigésimo, carece de eficacia jurídica por resultar inaplicable.

Agregó que conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, ya vigente para el momento en que se suscribió el contrato, las partes han debido “i) someterse a esa normativa y; ii) escoger entre un arbitraje institucional, regulado en los artículos 11 al 14 de la mencionada ley, o un arbitraje independiente (regulado en los artículos 15 al 18), en el que evidentemente no tendría cabida ningún centro de arbitraje de los existentes en el país.”

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y la ineficacia jurídica de la cláusula compromisoria contenida en el artículo trigésimo del contrato de abanderamiento.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito de observaciones que el escrito de informes presentado por la contraparte no contiene ningún cuestionamiento expreso y preciso contra los fundamentos de la decisión, limitándose sólo a repetir las apreciaciones realizadas en la oportunidad en que contradijo la validez del compromiso bilateral.

Agregó que “no existen motivos válidos que sustenten la presente apelación y en todo caso se trata de someter el asunto al conocimiento de árbitros para la solución del asunto; debiendo reprocharse la actitud de la parte demandada quien mediante subterfugios procesales, como lo son contradecir sin fundamento la cláusula y el ejercicio de este tipo de recursos, lo que hace es demorar sin justificación alguna la resolución del asusto planteado.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA ACCION

En el libelo de demanda la sociedad mercantil INVERSIONES BOHIO, C.A., demanda a la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por Resolución de Contrato de Abanderamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, del contrato de abanderamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 72, solicitando, de conformidad con lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, someter al arbitramento las pretensiones de terminación del indicado contrato de abanderamiento, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de abanderamiento suscrito entre las partes, la cual está contenida en el artículo Trigésimo del referido contrato, que reza textualmente así:

Artículo Trigésimo: ARBITRAJE:

En caso de que alguna disputa o diferencia entre las partes con respecto a cualquier asunto relacionado con en este documento no pueda ser resuelto amigablemente entre ellas, cualquiera de las partes podrá notificar dicha disputa o diferencia por escrito a la otra y la misma se resolverá exclusivamente mediante arbitraje. El procedimiento de arbitraje se realizará en Caracas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con tres (3) árbitros de derecho escogidos de la siguiente forma: Cada parte designará un árbitro y los dos designados de esa manera escogerán a un tercer árbitro. Si una de las partes no designara el árbitro correspondiente o si los dos árbitros designados inicialmente designados no pudiesen ponerse de acuerdo con respecto a la elección del tercer árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último nombramiento, el tercer árbitro será designado, previa solicitud del Tribunal a que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Comercio, o en su defecto, por el Presidente de dicha Cámara, o quien haga sus veces. La referida designación se hará mediante carta dirigida al Tribunal al que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. El laudo arbitral será inapelable y podrá ser ejecutado por cualquier tribunal competente. Salvo que el laudo arbitral disponga otra cosa, los costos de arbitraje se dividirán por igual entre las partes. La presente Cláusula Compromisoria debe considerarse un convenio independiente de las partes, y no será, por tanto afectada por ningún alegato o declaración de nulidad de cualquier otra cláusula de este documento. Cualquier alegato de nulidad de este documento o de cualquiera de sus cláusulas deberá ser resuelto conforme a lo previsto en la presente Cláusula Compromisoria. En todo caso, el Arbitraje se ajustará a la legislación venezolana sobre la materia vigente en la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento

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DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que es improcedente la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en el artículo trigésimo del contrato de abanderamiento suscrito por su representada y la sociedad mercantil Bohío C.A., en fecha 15 de mayo de 1998, en el cual se estipula que las disputas y las diferencias entre las partes con respecto a cualquier asunto relacionado con el contrato que no pueda ser resuelto amigablemente se resolverá exclusivamente mediante un arbitraje, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil venezolano. Que en el mismo artículo se creó un mecanismo para la designación de los árbitros en el que se mezclan reglas de arbitraje regulado por las partes sin intervención de ninguna institución, con las del arbitraje institucional establecido en la Ley de Arbitraje Comercial.

Que la ley de Arbitraje Comercial, que entró en vigencia el 7 de abril de 1998, estableció en su artículo 1° que “se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente”, y que el presente caso es un arbitraje comercial ya que fue suscrito entre dos comerciantes para regular actividades de índole comercial, por lo que no era posible que las partes regularan un arbitraje de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que tenían que ser las de la Ley de Arbitraje Comercial.

Manifestó que en la cláusula arbitral se confunden reglas de lo que pareciera ser un arbitraje independiente “artículos 15 al 18 de la Ley de Arbitraje Comercial” con reglas o figuras típicas del arbitraje institucional el cual se desarrolla en un centro de arbitraje de las organizaciones señaladas en el artículo 11 de dicha ley. Que en la cláusula arbitral las partes parecen darse su propio procedimiento, pero en caso de desavenencias dicen acudir a la Cámara de Comercio de Caracas, que posee su propio Centro Arbitral y sus propios procedimientos para dirimir las controversias.

Alegó que la cláusula arbitral contenida en el mencionado artículo trigésimo, carece de eficacia jurídica por resultar inaplicable.

Agregó que conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, ya vigente para el momento en que se suscribió el contrato, las partes han debido “i) someterse a esa normativa y; ii) escoger entre un arbitraje institucional, regulado en los artículos 11 al 14 de la mencionada ley, o un arbitraje independiente (regulado en los artículos 15 al 18), en el que evidentemente no tendría cabida ningún centro de arbitraje de los existentes en el país.”

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y la ineficacia jurídica de la cláusula compromisoria contenida en el artículo trigésimo del contrato de abanderamiento.

Conforme los términos de la demanda y la contestación; la controversia plantea determinar en esta instancia, si por la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, en este caso el procedimiento a aplicar es el previsto en la Ley de Arbitraje Comercial o en el Código reprocedimiento Civil; y si en este caso, en definitiva, no obstante los términos en que fue redactada la cláusula al haber resuelto las partes que el arbitraje se realizaría conforme las normas del Código de Procedimiento Civil y otras normas según lo señalado en la citada cláusula; la misma carece de validez.

MOTIVACION

La parte actora interpuso acción de resolución de contrato de abanderamiento e indemnización de daños y perjuicios, sometiendo el conocimiento del asunto al arbitramento previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia – según lo aduce - de una cláusula compromisoria en el contrato de abanderamiento suscrito entre actora y demandada; por lo que pretende la parte actora con la acción bajo análisis, es el reconocimiento sobre la existencia y validez de una cláusula de compromiso arbitral.

Conforme se aprecia de la contestación de la demanda; es necesario destacar que la contradicción de la demandada empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES a la validez del compromiso arbitral, no esta referida a la voluntad de someter el asunto al conocimiento de árbitros, sino a cuestiones que guardan relación con aspectos formales, como lo son la elección del tercer árbitro y la redacción propiamente de la cláusula, en la que según aduce, existe ambigüedad.

Se trata pues en este caso de determinar, si ciertamente como lo aduce la parte demandada apelante, no es aplicable en este caso el arbitraje previsto en el Código de Procedimiento Civil sino las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial; lo que hace ineficaz la misma; por lo que al respecto cabe señalar que con relación a la figura del arbitraje y la validez de los compromisos arbitrales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil cuatro en el expediente Exp. AA20-C-2003-000747 señaló:

,…La excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, entre otros motivos, han producido retardos considerables en la administración de justicia por parte del Estado, lo que en definitiva ha causado la pasividad de los particulares respecto de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas y ha originado desinterés en poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Ante esa realidad, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar. De esta manera, se permite la colaboración de los particulares en la solución de conflictos y se evita mayor congestionamiento en los juzgados.

El arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo.

En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción.

Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. Ahora bien, respecto de la validez de los compromisos arbitrales resulta interesante observar que en el Código de Procedimiento Civil derogado, la parte interesada en hacer valer el compromiso arbitral debía acudir ante los órganos judiciales competentes para solicitar la formalización del acuerdo, y si la parte requerida no acudía o se negaba a constituir el tribunal arbitral, dicho acuerdo carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces y mediante el procedimiento pautado en la ley (Artículos 503 y 504). Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente.

Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem.

Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral.

Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.

Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral…

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, Expediente N° 2000-0775, dejo establecido lo siguiente:

…Así pues, en síntesis, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia…

Conforme la citada doctrina, para establecer la validez o no de la cláusula arbitral se hace necesario determinar la existencia de conductas de las partes en disputa, las cuales estén claramente orientadas a una “inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje”; y que en definitiva denoten una incuestionable voluntad de no someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir; análisis que debe hacerse a la luz de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos.

También resalta la citada jurisprudencia, que el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual conforme se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial regulado en la Ley de Arbitraje Comercial; entre los que existe una relación de género a especie, por lo que por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo.

Ahora bien, ciertamente que con la promulgación de la Ley de arbitraje Comercial se da inicio en Venezuela a la distinción entre arbitraje civil o arbitramento tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil; y el arbitraje comercial, ofreciéndose éste dentro de la nueva Ley en sus modalidades de arbitraje institucional y arbitraje independiente.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada controvirtió la validez del compromiso arbitral contenido en el contrato de abanderamiento y en tal sentido señaló que el artículo trigésimo creó un mecanismo para la designación de árbitros en el que se mezclan reglas del arbitraje regulado por las partes sin intervención de ninguna institución, con las del arbitraje institucional establecido en la Ley de Arbitraje Comercial; y que siendo un arbitraje comercial, que fue suscrito entre dos comerciantes, no era posible que las partes regularan un arbitraje de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas aplicables tenían que ser las de la Ley de Arbitraje Comercial; y que con relación a la cláusula compromisoria existe incompatibilidad con la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que a su criterio carece de eficacia jurídica por resultar inaplicable; en razón de lo cual, es necesario analizar la forma en que la referida cláusula fue redactada y el posible antagonismo entre las normas de arbitraje previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Arbitraje Comercial.

Así entonces para resolver, es necesario revisar la cláusula contenida en el artículo Trigésimo del referido contrato, en la que se estableció:

Artículo Trigésimo: ARBITRAJE

En caso de que alguna disputa o diferencia entre las partes con respecto a cualquier asunto relacionado con en este documento no pueda ser resuelto amigablemente entre ellas, cualquiera de las partes podrá notificar dicha disputa o diferencia por escrito a la otra y la misma se resolverá exclusivamente mediante arbitraje. El procedimiento de arbitraje se realizará en Caracas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con tres (3) árbitros de derecho escogidos de la siguiente forma: Cada parte designará un árbitro y los dos designados de esa manera escogerán a un tercer árbitro. Si una de las partes no designara el árbitro correspondiente o si los dos árbitros designados inicialmente designados no pudiesen ponerse de acuerdo con respecto a la elección del tercer árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último nombramiento, el tercer árbitro será designado, previa solicitud del Tribunal a que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Comercio, o en su defecto, por el Presidente de dicha Cámara, o quien haga sus veces. La referida designación se hará mediante carta dirigida al Tribunal al que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. El laudo arbitral será inapelable y podrá ser ejecutado por cualquier tribunal competente. Salvo que el laudo arbitral disponga otra cosa, los costos de arbitraje se dividirán por igual entre las partes. La presente Cláusula Compromisoria debe considerarse un convenio independiente de las partes, y no será, por tanto afectada por ningún alegato o declaración de nulidad de cualquier otra cláusula de este documento. Cualquier alegato de nulidad de este documento o de cualquiera de sus cláusulas deberá ser resuelto conforme a lo previsto en la presente Cláusula Compromisoria. En todo caso, el Arbitraje se ajustará a la legislación venezolana sobre la materia vigente en la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento

.

En el caso bajo juzgamiento ambos contratantes establecieron en la citada cláusula que “…se resolverá exclusivamente mediante arbitraje…” y que “…El procedimiento de arbitraje se realizará en Caracas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con tres (3) árbitros de derecho…”; con lo cual se puso de manifiesto la voluntad de las partes de dirimir sus eventuales conflictos a través de un medio alternativo como es el arbitraje, conforme disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo que el arbitraje, como medio alternativo de solución de conflictos, éste descansa sobre un pilar fundamental que es condición de fondo para la validez del acuerdo de arbitraje como es la autonomía de la voluntad; para esta juzgadora, la manifestación de voluntad expresa de las partes de someterse al arbitraje previsto en el Código de Procedimiento Civil constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad de estos contratantes.

Además es necesario señalar que la validez y eficacia del acuerdo, o cláusula compromisoria está vinculada estrechamente con la verificación de los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos. Entre estos requisitos se aprecian tanto los referidos a las estipulaciones contenidas en la arbitral en la que no deben existir vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros; como también, los requisitos referidos a la capacidad de quien proceda también en un contrato, a comprometer en árbitros; y por otra parte debe verificarse que la conducta de las partes en disputa, expresada en el contrato, esté orientada a una inequívoca, intención de someterse en arbitraje; todo lo cual constituye la incuestionable voluntad de no someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Pero además, tal como lo señala la doctrina de casación de la Sala Político Administrativa supra citada; la validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esta también íntimamente vinculada con el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos y en definitiva; por lo que siempre debe resultar clara la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca e indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje, demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que si bien existen en este caso una manifestación expresa de querer someterse al arbitraje; y en modo alguno está cuestionada la capacidad de las partes contratantes que acordaron someterse a arbitraje; sin embargo resulta evidente la ambigüedad de la referida cláusula toda vez que en la redacción de la misma se hizo referencia a normas tanto del Arbitramento del Código de Procedimiento Civil (Artículos, 608, 609 y 628) como del arbitraje previsto en la Ley de Arbitraje Comercial (artículos 11 y 18); lo que constituye una ambigüedad en cuanto al procedimiento a aplicar: si del arbitramento o de la Ley de Arbitraje Comercial. Además, resulta también evidente la contradicción de la demandada en querer que la controversia se resuelva en la jurisdicción, dados los términos de la contestación.

En consideración a tales circunstancias, para esta juzgadora, tal proceder de los contratantes, quienes redactaron una cláusula de sometimiento al arbitraje; sin respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, dado que acordaron aplicar indistintamente normas del arbitraje civil y arbitraje comercial, sin que pueda determinarse si se trata de arbitraje independiente o institucional; tales ambigüedades acarrean la ineficacia de la referida cláusula; en razón de lo cual la misma no resulta válida y así se decide.

Respecto el alegato de la parte demandada referido a que el articulo 1 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone que “se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente” y que por ello, lo aplicable al arbitraje en el caso de autos es la Ley de Arbitraje Comercial y no el Código de Procedimiento Civil; observa esta juzgadora que en virtud que el artículo 1° de la Ley de Arbitraje Comercial establece que la misma “… se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente…”; este instrumento legal no se aplica ni al arbitraje civil ni a otros tipos de arbitrajes, los que seguirán regulándose por el Código de Procedimiento Civil o por cualquier otra ley especial. En consecuencia, por tratarse de que en este caso las partes establecieron expresamente que se aplicarían expresamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la ley de arbitraje comercial se aplica a los procedimientos de arbitraje comercial en los que supletoriamente se aplica el Código de Procedimiento Civil; en este caso por cuanto se trata de aplicaciones del arbitramento no es posible la aplicación supletoria de la Ley de Arbitraje Comercial tratándose de un arbitraje civil; situación ésta que igualmente influye en que la citada cláusula arbitral carezca de validez, en virtud de que no es posible la aplicación supletoria en este caso de la Ley de Arbitraje Comercial si el procedimiento que se acordó aplicar era el arbitramento del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2008.

TERCERO

SE DECLARA que la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el artículo trigésimo del contrato de abanderamiento, suscrito por la sociedad mercantil MOBIL DE VENEZUELA C.A. e INVERSIONES BOHIO C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 15 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 72, no es válida.

CUARTA

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al haber prosperado el recurso.

Por cuanto la presente decisión se dicto dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 25/11/09, siendo las 3:00p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/AF

Exp. N° CB-09-0996

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