Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: INVERSIONES BOHIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1984, bajo el No. 45, Tomo 40-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B.L.M. y C.E.S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 107.152, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÌA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 11-B-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: (Sin representación que dimane de autos).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar Innominada).

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10090

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2007, por la abogada C.E.S.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BOHIO, C.A., contra el auto proferido en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida cautelar innominada requerida por la parte actora, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios impetrado por la preindicada sociedad de comercio contra la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, expediente Nº 07-9399 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el a quo oyó el referido recurso en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión del cuaderno de medida que conforma el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando asignado para el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2007, que luego de recibido por auto de fecha 20 de noviembre de ese año, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto antes señalado, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2007, compareció en este Juzgado Superior la abogada C.E.S.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES BOHIO, C.A., y haciendo uso de su derecho consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles, en el que adujo los siguientes argumentos: 1) Que el auto apelado negó la solicitud de la medida cautelar innominada contenida en el libelo de la demanda, no en el escrito de reforma como erradamente señala el a quo y el cual ni siquiera existe, sin que tal decisión contenga la adecuada motivación al respecto. 2) Que el Tribunal de Primera Instancia se limito a hacer una revisión acerca del material probatorio acompañado al libelo de la demanda, pero en ningún momento realizó detalle alguno y menos expresó en el auto recurrido, cuales eran las razones por las que esas pruebas no cumplen con las expectativas legales para el decreto de las medidas cautelares solicitadas 3) Que el juzgado a quo no cumplió con el procedimiento de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, particularmente con lo dispuesto en el artículo 601 eiusdem. 4) Que el Tribunal a quo se limitó simplemente a decir que no existen elementos suficientes de un peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ni se demostró que la demandada pueda cuasar daños irreparables, sin hacer el pertinente examen. 5) Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque el fallo dictado y decrete las medidas cautelares innominadas solicitadas en su escrito de demanda, las cuales fueron las siguientes: PRIMERO: Autorizar a INVERSIONES BOHIO, C.A., a suscribir cualquier acuerdo o convenio con empresas distribuidoras de combustibles y lubricantes, a efectos de asegurar el suministro correspondiente. SEGUNDO: Que se compela a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, a seguir suministrando los combustibles y lubricantes en los términos previstos en el contrato de abanderamiento, hasta tanto INVERSIONES BOHIO, C.A., suscriba un nuevo contrato de suministro ó hasta que se concluya el presente juicio.

Por auto dictado el 19 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 18 de diciembre de 2007 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran Observaciones a lo informes, sin que ninguna de ellas hicieran uso de su derecho, entrando en fase decisoria.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente incidencia surgió en la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BOHIO, C.A., cuya pretensión es una resolución de contrato de abanderamiento e indemnización por daños y perjuicios, en el cual además de señalar los alegatos de hecho y de derecho, se solicitó medida cautelar innominada que consiste en que el a quo autorice a INVERSIONES BOHIO, C.A., para suscribir cualquier acuerdo o convenio con las empresas distribuidoras de combustibles lubricantes; se exija al distribuidor seguir suministrando los combustibles y lubricantes en los términos previstos en el contrato de abanderamiento hasta la culminación del presente juicio.

A los efectos de admisión de la demanda, la actora acompañó los siguientes recaudos:

 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 72 de los libros llevados por esa Notaria.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, procede a ello esta alzada con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2007, por la abogada C.E.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BOHIO, C.A., contra el auto proferido en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora en el libelo, fallo que es del tenor siguiente:

… En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado en autos que la parte demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la parte actora. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.(…)

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud cautelar efectuada por la parte actora …

Dicho lo anterior, debe previamente este ad quem establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si las medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora en el escrito de demanda, cumplen o no con los requerimientos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice observa este juzgador que la parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 30 de julio de 2007, en el particular VII, que denominó “MEDIDAS CAUTELARES”, requirió que se decretaran medidas innominadas, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada y a los efectos de que no se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de nuestro representado en su actividad comercial.

En efecto, ante la eventualidad de que “EL DISTRIBUIDOR” deje de suministrar combustibles y lubricantes, lo cual no puede estar sometido a la posible intervención de un nuevo proveedor, o como consecuencia de la presentación de esta demanda, y ante la situación de que la operación de las Estaciones constituye un servicio público; resulta necesario que se garantice el suministro de combustible y lubricantes hasta tanto nuestro poderdante pueda gestionar un acuerdo con un nuevo proveedor.

….En razón de ello, solicitamos del Tribunal se sirva decretar lo siguiente: PRIMERO: Autorizar a INVERSIONES BOHIO, C.A., para suscribir cualquier acuerdo o convenio con empresas distribuidoras de combustibles y lubricantes, a efectos de asegurar el suministro correspondiente.

SEGUNDO: Que se compela a EL DISTRIBUIDOR a seguir suministrando los combustibles y lubricantes en los términos previstos en el Contrato de Abanderamiento, hasta tanto INVERSIONES BOHIO, C.A., suscriba un nuevo contrato de suministro ó hasta que concluya el presente juicio…

.

Al respecto, se debe indicar que en materia de medidas preventivas, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), que en el caso de medidas innominadas se debe cumplir un tercer requisito (periculum in damni) lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Es imperioso reseñar que en nuestra ley adjetiva civil, el legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, así estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…omissis…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Pues bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se a.s.o.q.l. pretensión de la parte actora está dirigida a resolver el contrato de abanderamiento de fecha 15 de mayo de 1998, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el Nº 47, Tomo 72, el cual aparece marcado con la letra “B” y que cursa en copia simple a los folios 42 al 63 del presente cuaderno separado, en razón del supuesto incumplimiento de la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES de las cláusulas contenidas en el referido contrato, más una indemnización complementaria por daños y perjuicios, por lo que a criterio de quien aquí decide, esa instrumental que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demuestra ab initio, la relación contractual existente entre ambas empresas, que teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, por cuanto ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria desplegada por quienes conforman la relación procesal, y de las consecuencias que resulten de la aplicación de la ley para el caso concreto en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, motivo por el cual se cumplió en el sub iudice el primer requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, ello consiste en determinar la existencia de suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, en atención al fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extraprocesal que obligue a acordar la cautela. Con respecto a este requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de la medida preventiva y que tiene como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

En el sub lite se observa, que efectivamente la parte actora solicitó en el libelo de la demanda -y no en reforma alguna error en la recurrida-, como medida cautelar innominada, que se autorizara a su representada para suscribir cualquier acuerdo o convenio con las empresas distribuidoras de combustibles y lubricantes, a efectos de asegurar el suministro, asimismo que se compeliera al DISTRIBUIDOR accionado a seguir abasteciendo los combustibles y lubricantes necesarios en la forma prevista en el contrato, o hasta que concluya el presente juicio, todo ante la eventualidad de que el mismo deje de proveer combustibles y lubricantes lo cual no puede estar sometido a la posible intervención de un nuevo operador o por el ejercicio de la demanda, en aras de seguir garantizando el suministro hasta tanto se pueda gestionar un acuerdo con un nuevo proveedor.

Adicionalmente, la representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de Informes presentados ante esta alzada que es el juez con base a la existencia de hechos ciertos tales como el contrato de abanderamiento y el deterioro actual de las estaciones de servicio, reseñado en las inspecciones judiciales acompañadas a la demanda quien debe llegar a la conclusión de la existencia del peligro o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, del contrato de abanderamiento que riela adjunto a la demanda, ya valorado, se evidencia las estipulaciones que rigen la relación contractual entre LA ACTORA INVERSIONES BOHIO, C.A., y la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA, alegando el accionante el incumplimiento de varias estipulaciones contractuales como fundamento de su pretensión resolutoria.

De igual forma, de las inspecciones judiciales practicadas en fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y 17 de julio de 2007 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se aprecian a los efectos decisorios conforme al artículo 1.429 del Código Civil, solo comprueban el estado en que se encontraban las estaciones de servicio para el momento de su realización, más no evidencian que la parte demandada esté realizando actos tendientes a que la pretensión deducida quede ilusoria, siendo ello así, este sentenciador considera que no está satisfecho el segundo requisito para el decreto de las medidas innominadas solicitadas, Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, esto es, el “periculum in damni”, que está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbre como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.

En el caso sub examine, aprecia este sentenciador que las medidas innominadas requeridas están dirigidas –según lo indica la actora- a que se autorice a INVERSIONES BOHIO, C.A., a suscribir cualquier acuerdo con otra empresa distribuidora de combustibles y lubricantes, por una parte, y por la otra, a que se le sigan suministrando dichos productos en los términos previstos en el contrato de abanderamiento de fecha 15 de mayo de 1998.

Así, se desprende de autos que la demanda incoada por la parte actora persigue la resolución del contrato de abanderamiento suscrito, en virtud del supuesto incumplimiento atribuido a la parte demandada por el presunto desabastecimiento de combustibles y lubricantes, y falta de mantenimiento de las instalaciones, empero, no se ha detectado la existencia en este caso de alguna lesión cuya continuidad deba evitarse o prohibirse en lo atinente a que el distribuidor suspenda el suministro correspondiente, no siendo dable al jurisdicente que con el decreto cautelar se anticipen los efectos perseguidos con la demanda o se cause un daño a la contraparte, lo que pone de relieve que en el sub examine no ha quedado demostrado en forma objetiva el supuesto de hecho consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem ni el peligro de la mora, por lo que este sentenciador no encuentra satisfechos dichos extremos para el decreto de las medidas innominadas solicitadas, y así se declara.

Al respecto, es oportuno destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., señalando lo siguiente:

“... En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

El anterior criterio, quedó abandonado recientemente conforme a sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., que fijó lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…

.

Congruente con todo lo ut supra narrado, se concluye que en la incidencia analizada, el a quo negó el decreto de medida cautelar innominada actuando ajustado a derecho y dentro de su discrecionalidad, al considerar que no se cumplía en forma concurrente con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida innominada solicitada, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, resultando forzoso declarar sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmar el auto impugnado y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de la presente sentencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2007, por la abogada C.E.S.T. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BOHÍO, C.A., contra el auto proferido en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decretó de la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora, el cual queda confirmado con la motivación antes indicada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. R.F.M.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. R.F.M.

Expediente Nº 07-10090

AMJ/RFM/eg.-

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